Ley 1/1991 de 4 de enero, reguladora de las Cajas de Ahorro con domicilio social en Aragón.
- Órgano PRESIDENCIA DE LA DIPUTACION GENERAL DE ARAGON
- Publicado en BOA núm. 7 de 18 de Enero de 1991 y BOE núm. 34 de 08 de Febrero de 1991
- Vigencia desde 19 de Enero de 1991. Esta revisión vigente desde 16 de Julio de 2014
TITULO PRIMERO
Naturaleza, régimen jurídico y económico y obra social y cultural
CAPITULO PRIMERO
NATURALEZA Y FUNCIONES
Artículo 1
1. En ejercicio de la competencia que en la materia reconoce el artículo 71.33.ª del Estatuto de Autonomía de Aragón, la presente Ley tiene por objeto la regulación de las Cajas de Ahorros con domicilio social en Aragón.

2. Será de aplicación a todas las Cajas de Ahorros cuyo domicilio social radique en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, independientemente de que las mismas tengan otros domicilios o mantengan oficinas o instalaciones en territorios de otras Comunidades Autónomas españolas o en el extranjero.
3. El ámbito de actuación de las cajas de ahorro con domicilio social en Aragón no excederá el territorio de la Comunidad Autónoma, si bien podrá sobrepasarse este límite siempre que se actúe sobre un máximo total de diez provincias limítrofes entre sí.
Artículo 2
1. A los efectos de la presente ley tienen la consideración de cajas de ahorros las entidades de crédito de carácter fundacional y finalidad social cuya actividad financiera principal se orienta a la captación de fondos reembolsables y a la prestación de servicios bancarios y de inversión para clientes minoristas y pequeñas y medianas empresas.
2. Las cajas de ahorros con domicilio social en Aragón se rigen por lo dispuesto en esta ley, en la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias , y, supletoriamente, en cuanto sea de aplicación, por lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto-Legislativo 1/2010, de 2 de julio , y demás normas del ordenamiento jurídico-privado.

Artículo 3
1. Las actuaciones de las Cajas de Ahorros sujetas a esta Ley quedarán bajo la protección y control de la Diputación General de Aragón, sin perjuicio de las atribuciones que al respecto puedan corresponder al Banco de España u otras Entidades u Organismos de la Administración del Estado.
2. En el marco de la ordenación general de la economía y de la política monetaria del Estado, dicho protectorado y control se ejercerá de acuerdo con los siguientes principios:
- a) Estimular las acciones de las Cajas de Ahorros encaminadas a mejorar el nivel social y económico en su ámbito de actuación.
- b) Velar por el cumplimiento de la función económico-social de las Cajas de Ahorros, suministrando, en su caso, los criterios para la realización por éstas de una adecuada política de administración e inversión del ahorro que es haya sido confiado.
- c) Velar por la independencia, estabilidad y prestigio de las Cajas de Ahorros.
Artículo 4
1. Las cajas de ahorro con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Aragón, además de las finalidades previstas en el artículo 2.1, tienen como fin el desarrollo de actividades de interés público que, directa o indirectamente, contribuyan a mejorar el nivel socioeconómico de la Comunidad Autónoma, así como a su equilibrio territorial.

2. En el ejercicio de sus actividades regulares, las Cajas aragonesas podrán efectuar cuantas operaciones económicas y financieras estimen convenientes, dentro de los límites autorizados por la legislación vigente.
3. Los excedentes líquidos de dichas operaciones se dedicarán constitución de reservas y a la dotación de su obra social y cultural.
CAPITULO II
CREACION, FUSION Y DISOLUCION
Artículo 5
Corresponde a la Diputación General aprobar la creación de nuevas Cajas, sin perjuicio de las competencias que la legislación estatal atribuya en la materia a la Administración del Estado.
Artículo 6
1. La creación de nuevas Cajas de Ahorros deberá formalizarse en escritura pública, en la que necesariamente se hará constar:
- a) Las personas físicas o jurídicas fundadoras.
- b) La voluntad de constituir una Caja de Ahorros con sumisión a las disposiciones vigentes.
- c) Los Estatutos que regularán el funcionamiento de la futura Entidad.
- d) La dotación inicial, con descripción pormenorizada de los bienes y derechos que la integren, su titularidad, relación de cargas, si las hubiere, y el carácter de la aportación.
- e) La organización y funciones del patronato de la Entidad y las personas que lo integran.
2. Si la voluntad fundacional estuviese manifestada en testamento o pacto sucesorio, la misma será ejectuada por las personas designadas por el fundador, las cuales otorgarán la escritura pública de fundación. completando la voluntad fundacional en la forma prevista en esta Ley.
3. En la escritura fundacional deberá quedar nombrado el primer Director general de la Entidad, cuyo nombramiento deberá ser ratificado en el primer Consejo de Administración que se constituya.
Artículo 7
1. La primera copia auténtica de la escritura fundacional, junto con los Estatutos y demás documentación que reglamentariamente se determine, será presentada al Departamento de Economía de la Diputación General de Aragón.
2. Corresponde a la Diputación General, previo dictamen del Consejero de Economía, aprobar la documentación presentada.
3. Con carácter previo a la emisión de un dictamen, el Consejero de Economía recabará informe del Banco de España en relación con el cumplimiento de la normativa vigente, remitiéndole a tal fin la documentación precisa. Dicho informe no tendrá carácter vinculante y se entenderá emitido en sentido favorable a la autorización si transcurriesen tres meses desde su requerimiento y no se hubiere recibido.
4. Del acuerdo adoptado por la Diputación General se dará traslado inmediato a los fundadores.
5. Si no se aprueba la creación de la Caja, se procederá de oficio a su inscripción en el Registro de Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de Aragón a que esta Ley se refiere.
6. La inscripción tendrá valor constitutivo y desde que la misma se produzca la Caja adquirirá plena personalidad jurídica y capacidad de obrar, pudiendo iniciar sus actividades desde ese mismo instante.
Artículo 8
1. La creación de una Caja de Ahorros sólo podrá ser denegada por incumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, o por notoria inadecuación o insuficiencia de la dotación fundacional al objeto y finalidades de la nueva Entidad.
2. Reglamentariamente se establecerán las normas especiales de intervención y control de las Cajas de Ahorros, las cuales se aplicarán durante un período transitorio que no excederá de dos años. La inscripción en el Registro será considerada como definitiva una vez finalizaido dicho período y realizada la inspección correspondiente.
3. Si la Diputación General denegase la creación de la Caja o la conversión de la inscripción provisional en definitiva, se aplicará al patrimonio lo establecido por la norma fundacional o, en su defecto, lo legalmente previsto para el caso de disolución y liquidación de las Cajas de Ahorros.
Artículo 9
Las inscripciones concedidas no son transmisibles mediante título ni causa jurídica alguna. Cualquier actuación en contrario será nula de pleno derecho, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar.
Artículo 10
1. El patronato inicial de la fundación tendrá atribuidas provisionalmente las funciones propias del Consejo de Administración y aprobará los reglamentos internos de la Caja.
2. El patronato iniciará el proceso de constitución de la primera Asamblea general en un plazo no superior a los seis meses siguientes desde el comienzo de la actividad de la Caja, y convocará la misma en el plazo máximo de seis meses desde la finalización del citado proceso.
3. En el primer Consejo de Administración de la Caja, además de los Vocales elegidos, figurarán, con voz y voto, los miembros del patronato fundacional, los cuales cesarán por mitades a los dos y cuatro años de la constitución de la primera Asamblea general, sin perjuicio de que puedan ser elegidos como Vocales.
Artículo 11
1. La inscripción en el Registro de Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma llevará consigo la utilización con carácter privativo de las denominaciones «Cajas de Ahorros» y «Monte de Piedad».
2. Ninguna Entidad o Empresa no inscrita podrá utilizar en su denominación marcas, rótulos, modelos, anuncios o expresiones que induzcan a error sobre su naturaleza.
3. La Diputación General de Aragón, a través del Departamento de Economía, velará por el estricto cumplimiento de esta normativa.
Artículo 12
1. Toda fusión de Cajas de Ahorros en la que intervengan una Caja domiciliada en la Comunidad Autónoma requerirá, sin perjuicio de las demás autorizaciones previstas en las leyes, la previa de la Diputación General. Sin ella la fusión será nula.
2. Con carácter previo a la concesión o rechazo de la autorización, la Diputación General recabará informe del Banco de España, que tendrá el mismo régimen jurídico que el previsto para el exigido en el artículo 8.º de la presente Ley.
3. La denegación de la autorización sólo podrá producirse mediante resolución motivada cuando la entidad resultante pudiera incumplir cualesquiera de los requisitos objetivos previstos en la presente Ley.
Artículo 13
Son requisitos necesarios para que la Diputación General autorice las fusiones de Cajas de Ahorros aragonesas:
- a) Que las Entidades que deseen fusionarse no se encuentren en período de liquidación, ni respecto de ellas exista acuerdo de disolución.
- b) Que de la fusión no resulte perjuicio para los impositores o acreedores de las Cajas aragonesas que pretendan integrarse.
- c) Que se garantice la estabilidad laboral de las plantillas de las Entidades aragonesas que soliciten la fusión.
- d) Que se equiparen las condiciones económico-sociales de los trabajadores de las Cajas aragonesas fusionadas a la situación más ventajosa de cualquiera de las Entidades que conformen la integración.
Artículo 14
1. La fusión que conlleve la pérdida de la personalidad jurídica inicial de una caja de ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Aragón o el cambio del domicilio social de la caja aragonesa correspondiente, así como la absorción por una caja de ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Aragón de otra caja de ahorros, requerirá el voto favorable de dos tercios de los miembros tanto del consejo de administración como de la asamblea general. Dichos acuerdos serán adoptados en respectivas sesiones extraordinarias convocadas al efecto.
2. La denegación de las referidas autorizaciones sólo podrá producirse mediante resolución motivada cuando la entidad resultante pudiera incumplir cualquiera de los requisitos objetivos previstos en esta ley.

Artículo 15
La autorización para la fusión, los acuerdos adoptados al respecto por las Entidades fusionadas, así como las circunstancias esenciales de la integración, serán publicados en el «Boletín Oficial de Aragón» y en los diarios de mayor circulación de cada uno de los territorios de actuación de las respectivas Cajas. Si la fusión afecta a Entidades cuyo ámbito de actuación territorial traspase los límites de la Comunidad Autónoma, tales publicaciones se efectuarán, además, en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo 16
El acuerdo de disolución de una Caja de Ahorros requerirá la mayoría de las dos terceras partes de los miembros del Consejo de Administración y la mayoria absoluta de la Asamblea general. Ambos acuerdos serán adoptados en respectivas sesiones extraordinarias convocadas al efecto.
Artículo 17
La disolución y el proyecto de liquidación acordados por el Consejo de Administración y la Asamblea general deberán ser autorizados por la Diputación General.
Artículo 17 bis
El Gobierno de Aragón dará traslado inmediatamente a las Cortes de Aragón de todos los acuerdos que adopte autorizando la constitución, fusión, disolución o cambio de domicilio social de una Caja de Ahorros.

Artículo 18
En toda liquidación de una Caja de Ahorros aragonesa intervendrá un representante de la Comunidad Autónoma de Aragón, nombrado por la Diputación General, con plenas facultades de control.
Artículo 19
Los bienes resultantes de la liquidación se adjudicarán a obras socioculturales radicadas en las zonas de actuación de la Caja, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.
Artículo 19 bis
1. Las cajas de ahorros que no cumplan los requisitos establecidos en la Ley 26/2013, de 27 de diciembre , para operar como tales deberán transformarse en fundación. A tal efecto, traspasarán todo el patrimonio afecto a su actividad financiera a otra entidad de crédito a cambio de acciones de esta última y se transformarán en una fundación bancaria o, en su caso, en una fundación ordinaria, perdiendo su condición de entidad de crédito.
2. El procedimiento de transformación de las cajas de ahorros es el regulado en el artículo 6 de la Ley de Fundaciones Bancarias de Aragón y en el artículo 35 de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre .

CAPITULO III
REGISTRO DE CAJAS DE AHORROS
Artículo 20
Se crea el Registro de Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de Aragón. En él se harán constar, en la forma que reglamentariamente se determine:
- a) La denominación de la Institución.
- b) Su domicilio social.
- c) La fecha de la escritura de fundación.
- d) La Corporación, Entidad o personas fundadoras.
- e) Los estatutos y reglamentos correspondientes.
- f) Número de orden y autorización de entrada en el Registro.
- g) Relación de agencias y sucursales
-
h)
Posibles acuerdos de fusión, absorción o transformación en fundación bancaria u ordinaria.
Letra h) del artículo 20 redactada por el número seis de la disposición final primera de la Ley [ARAGÓN] 4/2014, 26 junio, de Fundaciones Bancarias de Aragón («B.O.A.» 15 julio).Vigencia: 16 julio 2014
- i) Los acuerdos de disolución, liquidación y adjudicación.
- j) Las autorizaciones que la Diputación General de Aragón conceda en relación con sus competencias, de acuerdo con esta Ley.
- k) Los balances anuales de la Entidad, debidamente aprobados.
- l) La composición de sus órganos rectores y de control, así como las variaciones que se produzcan en los mismos.
Artículo 21
1. El Registro de Cajas de Ahorros será público. Cualquier persona que justifique interés legítimo podrá obtener certificación de los datos obrantes en el mismo, en los términos y circunstancias que reglamentariamente se determinen.
2. Todo acuerdo inscribible de la Diputación General de Aragón deberá, además, ser publicado en el «Boletín Oficial de Aragón».
CAPITULO IV
REGIMEN ECONOMICO
Artículo 22
En el marco de la legislación básica sobre ordenación del crédito y la banca, y para el fomento del desarrollo de Aragón, corresponde a la Diputación General el ejercicio de las funciones de impulso, coordinación e inspección de las Cajas de Ahorros sometidas a la presente Ley.
Artículo 23
1. En el marco de la política monetaria y de la ordenación del crédito del Estado, el Departamento de Economía de la Diputación General de Aragón calificará las inversiones computables en el coeficiente de inversión de las Cajas.
2. La Diputación General, a propuesta del Departamento de Economía, y en los términos que se establezca en el reglamento que desarrolle esta Ley, podrá someter a autorización previa determinadas inversiones de las Cajas de Ahorros con domicilio social en Aragón.
Artículo 24
1. Las Cajas de Ahorros comunicarán a la Diputación General, a través del Departamento de Economía, el cierre y apertura de oficinas.
2. También comunicarán la relación de empresas y sociedades en las que la Caja de Ahorros participe, al menos, en un 3 por 100 del capital social de la Entidad y porcentaje con que lo haga, préstamos a ellas concedidos y situación en que se encuentran los mismos, y datos personales de los representantes que en cada momento mantenga la Entidad en dichas empresas y sociedades.
Artículo 25
Corresponde al Departamento de Economía aprobar los acuerdos adoptados por la Asamblea general de las Cajas de Ahorros relativos a la determinación de los excedentes y a su distribución conforme a la normativa aplicable.
Artículo 26
1. Las Cajas de Ahorros estarán obligadas a facilitar al Departamento de Economía, en la forma que reglamentariamente se determine, toda clase de información sobre su actividad y gestión.
2. Anualmente, las Cajas de Ahorros aragonesas redactarán una Memoria explicativa de su actividad económica, administrativa y social. Dicha Memoria contendrá necesariamente el balance y la cuenta de resultados al 31 de diciembre anterior, y sera remitida al Departamento de Economía de la Diputación General de Aragón.
Artículo 27
1. Las Cajas de Ahorros deberán someter a auditoría externa los estados financieros y las cuentas de resultados de cada ejercicio. El informe resultante de dicha auditoría será remitido al Departamento de Economía.
2. También remitirán a dicho Departamento, a petición expresa de la Diputación General, los resultados de las inspecciones que el Banco de España o cualquier otro organismo competente realice a las Cajas.
Artículo 27 bis
Las Cajas de Ahorros con domicilio social en Aragón deberán elaborar y hacer público con carácter anual un informe de gobierno corporativo en los términos y condiciones previstos en la normativa vigente que resulte de aplicación.

CAPITULO V
OBRA SOCIAL Y CULTURAL
Artículo 28
1. En el marco de la normativa básica del Estado, las Cajas de Ahorro con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Aragón destinarán la totalidad de los excedentes que, conforme a las normas vigentes, no se apliquen a reservas a la dotación de un fondo para la obra social y cultural, que tendrá por finalidad la financiación de obras, propias o en colaboración, en los campos de la enseñanza, los servicios de asistencia social, la investigación, la innovación, la cultura, la sanidad pública y otras actuaciones de carácter estratégico que impulsen y fomenten el desarrollo socioeconómico de su ámbito de actuación.
La obra social de las cajas de ahorros podrá tener como destinatarios a los impositores, a los empleados de la propia caja y a colectivos necesitados, y se dedicará a fines de interés público para contribuir al desarrollo social y económico de Aragón, así como a su equilibrio territorial.
Párrafo del número 1 del artículo 28 introducido por el número siete de la disposición final primera de la Ley [ARAGÓN] 4/2014, 26 junio, de Fundaciones Bancarias de Aragón («B.O.A.» 15 julio).Vigencia: 16 julio 2014
2. Cuando una Caja con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Aragón actúe habitualmente en más de una comunidad autónoma, la dotación de la obra social y cultural para cada uno de los territorios de su actuación se adaptará a las necesidades específicas de desarrollo socioeconómico de dichos territorios.
3. Las Cajas de Ahorro que operen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón sin tener su domicilio social en el mismo han de efectuar inversiones o gastos en obra social y cultural en Aragón, destinando a tal efecto, como mínimo, la parte proporcional del presupuesto anual de la obra social y cultural en función de los recursos ajenos captados de esta Comunidad Autónoma con respecto al total de la entidad.

Artículo 28 bis
1. Las Cajas de Ahorro realizarán su obra social y cultural por sí mismas, en colaboración con otras instituciones públicas o privadas, o, incluso, en relación con otras Cajas. A la obra social y cultural no gestionada directamente por las Cajas le serán de aplicación los mismos principios y criterios que a la gestionada directamente.
2. El Gobierno de Aragón establecerá las directrices y prioridades en relación con la obra social y cultural e indicará las principales necesidades y carencias sobre las que se debe actuar, respetando, en el marco previamente definido, la libertad de cada Caja para decidir el destino concreto de las inversiones.

Artículo 29
1. Corresponderá al departamento del Gobierno de Aragón competente en materia de economía autorizar la distribución de resultados aprobada por la Asamblea General de la Caja, y, en particular, autorizará las dotaciones presupuestarias anuales para sostenimiento de las obras sociales y culturales propias y en colaboración, incluidas las personas jurídicas de titularidad de la entidad o de la obra social y cultural, establecidas con anterioridad y las asignaciones para la realización de otras nuevas.
2. La solicitud de la autorización a la que se refiere el apartado anterior deberá ser resuelta y notificada en el plazo de un mes desde su recepción en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución, se entenderá otorgada la autorización.

Artículo 29 bis
1. Las Cajas de Ahorro formularán un presupuesto anual de la obra social y cultural. Dicho presupuesto deberá contener información individualizada y suficiente de todas las obras propias y en colaboración, tanto nuevas como ya establecidas, especificando su finalidad y las correspondientes dotaciones para su sostenimiento.
En todo caso, el presupuesto anual de la obra social y cultural recogerá un fondo para actuaciones a llevar a cabo con carácter de emergencia, que no podrá superar el 5% del total presupuestado. Las dotaciones de este fondo no comprometidas durante el ejercicio correspondiente se incorporarán a la dotación de la obra social y cultural del siguiente año.
2. Las Cajas, a través de sus órganos de gobierno, habrán de disponer de una gestión profesionalizada de las inversiones de la obra social y cultural.
