Ley 1/1991 de 4 de enero, reguladora de las Cajas de Ahorro con domicilio social en Aragón.
- Órgano PRESIDENCIA DE LA DIPUTACION GENERAL DE ARAGON
- Publicado en BOA núm. 7 de 18 de Enero de 1991 y BOE núm. 34 de 08 de Febrero de 1991
- Vigencia desde 19 de Enero de 1991. Esta revisión vigente desde 16 de Julio de 2014
TITULO II
Organos de gobierno
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 30
1. La administración, gestión, representación control de las Cajas de Ahorros corresponde a los siguientes Organos de gobierno:
2. Adicionalmente, en el seno del consejo de administración, se constituirán las comisiones de inversiones, de retribuciones y nombramientos y de obra social.
Artículo 31
1. Los componentes de los órganos de gobierno ejercerán sus funciones con plena independencia y libertad en beneficio exclusivo de los intereses de la caja y del cumplimiento de las finalidades previstas en esta ley, la normativa básica estatal y los estatutos. En sus actuaciones sólo rendirán cuentas ante el órgano de gobierno a que pertenezcan y, en su caso, ante la asamblea general.
2. Deberán reunir los requisitos de honorabilidad, experiencia y buen gobierno exigidos por la legislación aplicable a estos efectos a los miembros del órgano de administración y cargos equivalentes de los bancos. Dicha exigencia es aplicable, en particular, a los vocales del consejo de administración y los directores generales o asimilados, así como los responsables de las funciones de control interno y quienes desempeñen otros puestos clave para el desarrollo diario de la actividad de la entidad.
3. Los miembros de los órganos de gobierno de las cajas de ahorros deberán guardar secreto sobre las informaciones que, con este carácter, reciban en el ejercicio de su actividad en dichos órganos.

Artículo 31 bis
1. El ejercicio del cargo de miembro de los órganos de gobierno de una caja de ahorros será incompatible con el de todo cargo político electo y con cualquier cargo ejecutivo en partido político, asociación empresarial o sindicato.
2. El ejercicio del cargo de miembro de los órganos de gobierno de una caja de ahorros será igualmente incompatible con el de alto cargo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, la Administración General del Estado, la Administración de las comunidades autónomas y la Administración local, así como de las entidades del sector público, de derecho público o privado, vinculadas o dependientes de aquellas. Tal incompatibilidad se extenderá durante los dos años siguientes a la fecha del cese de los altos cargos.

Artículo 32
1. En el Registro de Cajas de Ahorros existirá una Sección especial, en la cual se inscribirán el nombramiento, reelección, en su caso, y cese de los miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control de las Cajas de Ahorros aragonesas.
2. Esta Sección sólo tendrá carácter informativo.
3. Los nombramientos, reelecciones y ceses de miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control deberán comunicarse al Departamento de Economía y al Banco de España en un plazo no superior a quince días.
Artículo 33
De acuerdo con las disposiciones de esta Ley y normas reglamentarias que la desarrollen, los estatutos y reglamentos de las Cajas regularán el funcionamiento de sus Organos de gobierno y, en particular:
- a) Los requisitos para la convocatoria de la Asamblea general, sus plazos y necesaria publicidad.
- b) Requisitos para la convocatoria de las sesiones del Consejo de Administración de la Comisión de Control.
- c) Los procedimientos de elección de cada uno de ellos.
- d) Quórum exigido para la validez de sus reuniones y mayorías necesarias para la adopción de acuerdos.
- e) Las reglas para la renovación parcial de sus miembros.
- f) Los procedimientos para cubrir las vacantes que se produzcan en dichos Organos.
- g) Las garantías para el ejercicio de los derechos y deberes de los Consejeros generales y de los miembros del Consejo de Administración en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 33 bis
El ejercicio de las funciones de los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros diferentes de las de Consejeros Generales de la asamblea podrá ser retribuido. Corresponderá a la Asamblea General la determinación del régimen de retribución.

CAPITULO II
ASAMBLEA GENERAL
Artículo 34
1. La asamblea general de las cajas de ahorros es el órgano supremo de gobierno de las mismas. Vela por la integridad del patrimonio de la caja, la salvaguardia de los intereses de los impositores y por la consecución de los fines de utilidad pública de la Entidad, y fija las normas directrices de su actuación.
2. Los miembros de la asamblea general se denominarán consejeros generales y en su composición se reflejarán adecuadamente los intereses de las entidades fundadoras, de los impositores y de los destinatarios de la obra social.

Artículo 35
1. Los consejeros generales habrán de reunir los siguientes requisitos:
- a) Ser persona física, mayor de edad, con residencia habitual en la zona de actuación de la caja y en plena posesión de sus derechos civiles.
- b) No estar afectado por las incompatibilidades reguladas en el artículo 36 de esta ley.
-
c)
Ser persona con honorabilidad comercial y profesional. Se entenderá que concurre este requisito en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como las buenas prácticas comerciales y financieras.
En todo caso, se entenderá que carecen de tal honorabilidad quienes, en España o en el extranjero, tengan antecedentes penales por delitos dolosos, estén inhabilitados para ejercer cargos públicos o de administración o dirección de entidades financieras, o estén inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso, y los quebrados y concursados no rehabilitados en procedimientos concursales anteriores a la entrada en vigor de la referida Ley.
- d) Estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones que hubieran contraído con la caja de ahorros por sí mismos o en representación de otras personas o entidades.
2. Adicionalmente, en el caso de ser elegido en representación del grupo de los impositores, los consejeros deberán tener la condición de impositor de la caja de ahorros a que se refiera la designación con una antigüedad superior a dos años en el momento de la elección. Asimismo, deberán tener un saldo medio en cuentas en el último semestre no inferior a 500 euros.
3. Los compromisarios a los que esta ley se refiere habrán de reunir los mismos requisitos exigidos a los consejeros generales.
4. En ningún caso se podrá acumular simultáneamente más de una representación en la asamblea general.

Artículo 36
Además de aquellos que se hallen incursos en las causas de incompatibilidad aplicables a todos los miembros de los órganos de gobierno de las cajas de ahorros reguladas en el artículo 31 bis) de esta ley, no podrán ostentar el cargo de consejero general:
- a) Los presidentes, consejeros, administradores, directores, gerentes, asesores o asimilados de otra entidad de crédito o de corporaciones o entidades que propugnen, sostengan o garanticen instituciones o establecimientos de crédito o financieros, o las personas al servicio de la Administración General del Estado o de las comunidades autónomas que realicen funciones directamente relacionadas con las actividades propias de las cajas de ahorros. Se exceptúa de lo previsto en esta letra a quienes ostenten cargos en otras entidades de crédito en representación de la caja o promovidos por ella.
- b) Los que se encuentren ligados a la caja de ahorros o a sociedad en cuyo capital participe aquella por contratos de obras, servicios, suministros o cualquier otro trabajo retribuido, con excepción de aquellos que estén vinculados a la caja por relación laboral, durante el período en que se mantenga vigente la respectiva relación y dos años después, computados a partir de su extinción.
-
c)
Los que, por sí mismos o en representación de otras personas o entidades:
- 1.º Mantuviesen, en el momento de ser elegidos los cargos, deudas vencidas y exigibles de cualquier clase frente a la entidad.
- 2.º Durante el ejercicio del cargo de consejero hubieran incurrido en el incumplimiento de las obligaciones contraídas con la caja con motivo de créditos o préstamos o por impago de deudas de cualquier clase frente a la entidad.

Artículo 37
1. Los consejeros generales serán nombrados por un período que será el señalado en los estatutos, sin que pueda ser inferior a cuatro años ni superior a seis. Cumplido el mandato de forma continuada o interrumpida, podrán volver a ser elegidos si así lo prevén los estatutos y continuasen cumpliendo los requisitos establecidos en esta ley.

2. La renovación de los Consejeros Generales, que se efectuará en la forma que determinen los Estatutos de la Caja, no podrá suponer una renovación total o una renovación parcial que pueda asimilarse a la total, dado el porcentaje renovado o la proximidad temporal entre renovaciones, y se efectuará, en todo caso, respetando la proporcionalidad de las representaciones que componen la Asamblea General.

Artículo 37 bis
1. En tanto no se haya cumplido el plazo para el que fueron designados, y fuera de los casos de renuncia, defunción o declaración de fallecimiento o ausencia legal, el nombramiento de los consejeros generales será irrevocable salvo, exclusivamente, en los supuestos de incompatibilidad sobrevenida, pérdida de cualquiera de los requisitos exigidos para la designación o acuerdo de separación adoptado por la asamblea general si se apreciara justa causa.
Se entenderá que existe justa causa cuando el consejero general incumpla los deberes inherentes a su cargo o perjudique con su actuación, pública o privada, el prestigio, buen nombre o actividad de la caja.
2. Quienes hayan ostentado la condición de miembro de un órgano de gobierno de la caja de ahorros no podrán celebrar con la misma contratos de obras, suministros, servicios o trabajos retribuidos durante un período mínimo de dos años, contados a partir del cese en el correspondiente órgano de gobierno, sin perjuicio de la continuidad de la relación laboral en el caso de los empleados de la caja designados por el grupo de representación al que se refiere el artículo 21 de esta Ley.

Artículo 38
1. Los Consejeros generales cesarán en el ejercicio de sus cargos en cualquiera de los supuestos siguientes:
- a) Por cumplimiento del plazo para el que fueron designados.
- b) Por renuncia expresa del interesado.
- c) Por defunción o declaración de fallecimiento.
- d) Por declaración de ausencia o de incapacidad.
- e) Por pérdida de cualquiera de los requisitos exigidos para su elección.
- f) Por incurrir en alguna de las incompatibilidades establecidas en la presente Ley.
-
g) Por acuerdo de separación, adoptado por la Asamblea General si apreciara justa causa. Se entenderá que concurre justa causa cuando el consejero incumpla los deberes inherentes a su cargo o perjudique con su actuación, pública o privada, el prestigio, buen nombre o actividad de la Caja.
Letra g) del número 1 del artículo 38 redactada por número diez del artículo único de Ley [ARAGÓN] 10/2010, 16 diciembre, por la que se modifica la Ley 1/1991, de 4 de enero, Reguladora de las Cajas de Ahorros en Aragón («B.O.A.» 30 diciembre).Vigencia: 30 diciembre 2010
2. El cese de Consejeros generales no afectará a la distribución de puestos en el Consejo de Administración de la Caja.
Artículo 39
Sin perjuicio de las facultades generales de gobierno, competen de forma especial a la asamblea general las siguientes funciones:
- a) El nombramiento de los vocales del consejo de administración y de los miembros de la comisión de control, de la comisión de retribuciones y nombramientos y de la comisión de obra social, así como la adopción de los acuerdos de separación del cargo que correspondan de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de esta ley.
- b) La aprobación y modificación de los estatutos y del reglamento.
- c) La disolución y liquidación de la entidad, su fusión o integración con otras y su transformación en una fundación ordinaria o bancaria.
- d) Definir anualmente las líneas generales del plan de actuación de la entidad, para que pueda servir de base a la labor del consejo de administración y de la comisión de control.
- e) La aprobación, en su caso, de la gestión del consejo de administración y de las cuentas anuales.
- f) La creación y disolución de obras sociales, así como la aprobación de sus presupuestos anuales y de la gestión y liquidación de los mismos.
- g) Cualesquiera otros asuntos que se sometan a su consideración por los órganos facultados al efecto.

Artículo 40
1. Las Asambleas de las Cajas podrán ser ordinarias o extraordinarias.
2.
La Asamblea se reunirá con carácter ordinario una vez al año.
Párrafo primero del número 2 del artículo 40 redactado por el número diecisiete de la disposición final primera de la Ley [ARAGÓN] 4/2014, 26 junio, de Fundaciones Bancarias de Aragón («B.O.A.» 15 julio).Vigencia: 16 julio 2014
En la que se celebre durante el primer semestre se someterá a su aprobación la Memoria, el Balance y la Cuenta de Resultados, correspondientes todos ellos al ejercicio económico del año anterior.
También se debatirá en dicha sesión el proyecto de aplicación de excedentes y la dotación de la obra social y cultural.
En la que se celebre durante el segundo semestre se someterán a aprobación las directrices básicas del plan de actuación de la Entidad y de los presupuestos para el ejercicio siguiente.
3. La Asamblea se reunirá con carácter extraordinario cuando lo decida el Consejo de Administración, por mayoría absoluta de sus miembros, a petición, como mínimo, de un tercio de los miembros de la Asamblea, o a solicitud de la Comisión de Control, cuando se trate de materias de su competencia. La petición de convocatoria deberá expresar los asuntos a tratar en la reunión.
En las Asambleas extraordinarias solo podrán tratarse los asuntos que constituyan el objeto para el cual han sido convocadas.
En todo caso, la convocatoria de Asamblea extraordinaria se efectuará en el plazo máximo de quince días desde la presentación de la correspondiente petición y se celebrará, también con máximo, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a dicha petición.
Artículo 41
1. La Asamblea general será convocada en sesión ordinaria por el Consejo de Administración en la Forma que establezcan los Estatutos de la Caja, con una antelación mínima de quince días.
2. La convocatoria será comunicada a los Consejeros generales y contendrá indicación de la fecha, lugar de la reunión, orden del día y hora de celebración en primera convocatoria y, en su caso, en segunda, Se publicará, además, en el «Boletín Oficial del Estado», «Boletín Oficial de Aragón» y en un diario, como mínimo, de amplia difusión en la zona de actuación de la Caja; cuando ésta tenga oficinas abiertas en otras Comunidades Autónomas, la publicación se hará también en un diario de amplía difusión de la correspondiente Comunidad.
Los estatutos podrán establecer, en sustitución del sistema anterior, que la convocatoria se realice mediante anuncio publicado en la página web de la caja, o por cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los consejeros generales.
Segundo párrafo del número 2 del artículo 41 introducido por el número dieciocho de la disposición final primera de la Ley [ARAGÓN] 4/2014, 26 junio, de Fundaciones Bancarias de Aragón («B.O.A.» 15 julio).Vigencia: 16 julio 2014
3. El orden del día será acordado por el Consejo de Administración de la Entidad y en él figurarán también aquellos asuntos de su competencia que hayan sido solicitados por la Comisión de Control y los que, llevando la firma de, al menos, un 25 por 100 de los miembros de la Asamblea, hayan sido comunicados a la Presidencia con la antelación suficiente para poder ser recogidos en el orden del día aprobado por el Consejo.
4. Desde la fecha de la convocatoria hasta la celebración de la Asamblea, los Consejeros Generales podrán examinar en la sede de la entidad la documentación justificativa de la memoria, el balance y la cuenta de resultados, el informe de la comisión de control y el de las auditorías realizadas, así como cualquier otro informe preceptivo que ataña a los puntos incluidos en el orden del día.
Artículo 42
1. La asamblea general quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando los consejeros generales presentes posean, al menos, el 50% de los derechos de voto. La constitución en segunda convocatoria será válida cualquiera que sea el número de asistentes. Los consejeros generales no podrán estar representados por otro consejero o por tercera persona, sea física o jurídica.
2. Los acuerdos de la asamblea general se adoptarán como regla general por mayoría simple de votos de los concurrentes. La aprobación y modificación de los estatutos y del reglamento de la caja, la disolución y liquidación de la entidad, su fusión o integración con otras entidades y su transformación en una fundación ordinaria o bancaria, requerirán en todo caso la asistencia de consejeros generales que representen la mayoría de los derechos de voto. Será necesario, además, el voto favorable de, como mínimo, dos tercios de los derechos de voto de los asistentes.
Cada consejero general tendrá derecho a un voto, otorgándose a quien presida la reunión voto de calidad. Los acuerdos válidamente adoptados obligan a todos los consejeros generales, incluidos los disidentes y ausentes.

Artículo 43
1. Presidirá la asamblea general el presidente del consejo de administración, y actuarán de vicepresidente o vicepresidentes, en su caso, quienes lo sean del consejo, cuyo secretario ejercerá las correspondientes funciones también en ambos órganos.
En ausencia del presidente y vicepresidentes, la asamblea nombrará a uno de sus miembros presidente en funciones para dirigir la sesión de que se trate.

2. Cada Consejero general tendrá derecho a un voto indelegable.
3. Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría simple, salvo en aquellos supuestos para los que la Ley requiera mayoría cualificada.
4. Los acuerdos adoptados se harán constar en acta, que podrá ser aprobada al término de la reunión por la propia Asamblea o, dentro de los quince días siguientes, por el Presidente y dos interventores designados en la propia Asamblea. Dicha acta tendrá fuerza ejecutiva a partir de la fecha de su aprobación.
5. Los acuerdos válidamente adoptados obligan a todos los Consejeros generales, incluidos los disidentes o los ausentes, sin perjuicio del derecho que asiste a todo Consejero de salvar su voto o de impugnar, en su caso, los acuerdos.
Artículo 44
1. La asamblea general estará constituida por un mínimo de 30 y un máximo de 150 consejeros generales, siendo los estatutos de cada caja de ahorros los que fijarán el número concreto de los mismos de acuerdo con un principio de proporcionalidad en función de su dimensión económica.
2. Los consejeros generales serán designados en representación de los siguientes sectores:
- a) Impositores de la entidad.
- b) Empleados de la caja de ahorros.
- c) Administraciones públicas y entidades y corporaciones de derecho público.
- d) Personas, entidades o corporaciones fundadoras.
- f) Entidades representativas de intereses colectivos.
3. La representación de los intereses de las entidades fundadoras, de los impositores y de los destinatarios de la obra social se ajustará a la voluntad del fundador.

Artículo 45
1. En la representación de los sectores mencionados en el artículo anterior habrán de respetarse, en todo caso, las siguientes limitaciones:
- a) El número de consejeros generales designados por los impositores, según el procedimiento señalado en el artículo 47, no podrá ser inferior al 50% ni superior al 60%.
- b) El número de consejeros generales designados por las Administraciones públicas y entidades y corporaciones de derecho público, en su caso, será el 25%.
- c) El número de consejeros generales designados por los trabajadores, en su caso, no excederá del 20%.
- d) El número de consejeros generales designados por las entidades representativas de intereses colectivos y el de los designados por la entidad fundadora no excederán, conjuntamente, del 20%.
2. El límite de representación de las Administraciones Públicas, así como los porcentajes de representación por grupos previstos en este apartado, deberán cumplirse respecto de los derechos de voto resultantes.
3. El sistema electoral deberá garantizar el máximo de publicidad, el secreto de la votación y el carácter democrático de la misma.

Artículo 46
Las circunscripciones electorales estarán constituidas por cada una de aquellas provincias en las que hayan sido captados más del 4 por 100 de los recursos de la Caja de Ahorros. Las provincias restantes se agruparán entre ellas hasta alcanzar el porcentaje mínimo anteriormente citado.
Artículo 47
1. Los consejeros generales correspondientes al sector de los impositores en la caja se distribuirán por circunscripciones, que podrán ser provinciales, comarcales, municipales o distritos de grandes capitales. La distribución del número de consejeros por cada circunscripción se hará en proporción a la cifra de depósitos captados por la caja en cada una de ellas.
2. De los consejeros generales correspondientes a cada circunscripción, al menos la mitad se atribuirá al turno de grandes impositores. En este turno serán designados los impositores que hubiesen mantenido los mayores depósitos medios en la circunscripción durante los dos últimos años anteriores a la renovación.
3. El resto de consejeros generales serán elegidos por el sistema de compromisarios, los cuales serán designados de entre los propios impositores de la circunscripción mediante sorteo ante notario público. El número de compromisarios a designar guardará proporción con el de consejeros generales a elegir, sin que dicha proporción pueda ser inferior a 10 a 1. Cada compromisario no podrá figurar más que por una sola circunscripción.
4. La lista de impositores para la elección de compromisarios se confeccionará por circunscripciones electorales, no pudiendo figurar relacionados más que una sola vez, con independencia del número de cuentas de que pudieran ser titulares.
5. Podrán presentarse a la elección de consejeros generales por este sector cualesquiera personas en quienes concurran las causas de elegibilidad previstas en esta ley, no se hallen incursas en las causas de incapacidad o de incompatibilidad, tengan su residencia habitual en la circunscripción electoral de que se trate y sean impositoras de la caja con una antigüedad mínima de dos años.
6. Los sorteos de compromisarios deberán estar concluidos en todas las circunscripciones electorales, como mínimo, tres meses antes de la fecha en que haya de celebrarse la asamblea para la renovación de los órganos rectores de la caja.
7. Verificado cada sorteo, la caja hará públicas las listas de los designados, en los siete días siguientes, mediante anuncios en todas las oficinas de la red, en un diario de amplia difusión de las correspondientes circunscripciones electorales, en el "Boletín Oficial de Aragón", y en el "Boletín Oficial del Estado". El anuncio contendrá, además, la convocatoria a elecciones de consejeros generales por este sector, que no podrán celebrarse antes de que pasen dos meses desde la mencionada publicación.
8. La presentación de candidaturas para la elección de los consejeros generales del sector deberá efectuarse en la Secretaría General de la caja, dentro de los treinta días hábiles siguientes al anuncio de convocatoria. En los siete días siguientes a la conclusión del plazo indicado, la caja hará públicas las candidaturas presentadas, en la misma forma establecida en el punto anterior.
9. Con quince días, al menos, de antelación a la celebración de la asamblea general, en cada circunscripción electoral, y bajo la supervisión de la comisión de control de la caja, se procederá a la elección de sus respectivos consejeros generales por este sector. La votación de los compromisarios tendrá carácter personal y secreta. Resultarán elegidos los candidatos que obtengan mayor número de votos.
10. Las vacantes que se produzcan entre los consejeros generales de este sector se cubrirán, sucesivamente, por los candidatos que, no habiendo sido elegidos consejeros, hayan obtenido mayor número de votos.
11. La determinación de las circunscripciones y del número de compromisarios a elegir por cada una de ellas se revisará por la comisión de control, dentro de los seis meses anteriores al inicio del proceso de la renovación.
12. La renovación de los consejeros generales elegidos en representación de los impositores se hará por mitades cada período de tiempo resultante de dividir su plazo de mandato estatutario entre dos.
13. La Comunidad Autónoma de Aragón y las cajas de ahorros adoptarán las medidas necesarias para que se garantice la independencia de los consejeros generales en representación del grupo de impositores respecto a otros grupos.
Las cajas de ahorros deberán remitir al Banco de España un informe anual en el que determinen las medidas adoptadas para garantizar la independencia de los consejeros generales de este grupo. Este informe será elaborado por la comisión de control y elevado a la asamblea general, que lo votará como punto separado del orden del día.

Artículo 48
1. Los Consejeros generales en representación del personal de la Caja serán designados mediante el sistema de elección directa, en la que,podrán ser electores y elegibles todos los empleados de plantilla de la Entidad que reunan los requisitos de elegibilidad y compatibilidad establecidos en esta Ley.
2. Por cada circunscripción electoral será elegido un número de Consejeros generales proporcional al número de empleados de la misma.
3. Con, al menos, dos meses de antelación, a la fecha de celebración de la Asamblea General para la renovación de los Organos rectores de la Caja, la Entidad publicará la convocatoria electoral y concederá un plazo no interior a quince días para la presentación de las candidaturas. Estas tendrán carácter personal e individualizado.
4. La elección de los Consejeros generales por este sector será secreta y deberá efectuarse para todas las zonas de actuación de la Caja en un mismo día.
5.
Los empleados de las cajas accederán a la asamblea general por este sector de representación. Excepcionalmente, podrán hacerlo por el sector de Administraciones públicas y entidades y corporaciones de derecho público.
Párrafo primero del número 5 del artículo 48 redactado por el número veinticuatro de la disposición final primera de la Ley [ARAGÓN] 4/2014, 26 junio, de Fundaciones Bancarias de Aragón («B.O.A.» 15 julio).Vigencia: 16 julio 2014
La propuesta de nombramiento excepcional deberá ir acompañada de un informe razonado que justifique esta excepcionalidad y se elevará, a través de la Comisión de Control, al departamento del Gobierno de Aragón competente en materia de economía, a efectos de su conocimiento.

6. Los Consejeros Generales en representación del personal de la Caja tendrán las mismas garantías sindicales que las establecidas en el Estatuto de los Trabajadores para los representantes legales de los mismos.
Artículo 48 bis
Los Consejeros Generales representantes de la Comunidad Autónoma de Aragón serán designados por las Cortes de Aragón, y nombrados por decreto del Gobierno de Aragón, entre personas de reconocido prestigio y profesionalidad, atendiendo a la proporcionalidad con la que estén representados los grupos políticos en la Cámara, según el procedimiento que esta determine.

Artículo 49
1. Podrán ser nombrados Consejeros generales en representación de las Corporaciones municipales quienes, reuniendo los requisitos señalados en el artículo 41 de la Ley, no se hallen incursos en las causas de incapacidad o de incompatibilidad recogidas en el artículo 36 de la misma.
2. Los Consejeros generales representantes de los municipios se designarán directamente por los Ayuntamientos respectivos, con arreglo a las disposiciones reguladoras del régimen de acuerdos de las Corporaciones locales, pudiendo designarse a personas que, sin ser Concejales, tengan los adecuados conocimientos para participar en el gobierno de la Caja en defensa de los intereses colectivos.
3. Las Entidades Locales que sean fundadoras de cajas de ahorros que operen total o parcialmente en el mismo ámbito de actuación que otra caja no podrán nombrar representantes en esta última.
Artículo 50
1. El consejo de administración, como órgano delegado de la asamblea general, tiene encomendada la administración y gestión financiera, así como la de la obra social de la caja de ahorros, para el cumplimiento de sus fines.
El consejo de administración deberá establecer normas de funcionamiento y procedimientos adecuados para facilitar que todos sus miembros puedan cumplir en todo momento sus obligaciones y asumir las responsabilidades que les correspondan de acuerdo con las normas de ordenación y disciplina de las entidades de crédito y las restantes disposiciones que sean de aplicación a las cajas de ahorros.
2. El consejo de administración será el representante de la caja de ahorros para todos los actos comprendidos en el objeto social de la misma, y en el ejercicio de sus facultades se regirá por lo establecido en los estatutos y en los acuerdos de la asamblea general.
3. En todo caso, el consejo asumirá, como objetivos fundamentales, la aprobación de la estrategia de la caja de ahorros y la organización precisa para su puesta en práctica, así como la supervisión y control de que se cumplen los objetivos marcados y se respetan el objeto e interés social de la entidad.

Artículo 50 bis
1. El Gobierno de Aragón creará un registro de entidades fundadoras de Cajas de Ahorro.
2. La inscripción en este registro será condición necesaria para gozar de la consideración de entidad fundadora de Caja de Ahorros.
3. La presentación de los estatutos de la entidad fundadora será condición imprescindible para la inscripción en el mencionado registro.

CAPITULO III
CONSEJO DE ADMINISTRACION
Artículo 51
Corresponde al Consejo de Administración, como órgano delegado de la Asamblea General, la definición de las líneas generales del plan de actuación anual de la Caja, y el gobierno, gestión, administración y representación de la misma, con plenas facultades, sin más limitaciones que las funciones expresamente reservadas a la Asamblea de la Entidad en la presente Ley o en sus correspondientes Estatutos.
Asimismo, deberá establecer normas de funcionamiento y procedimientos adecuados para facilitar que todos sus miembros puedan cumplir en todo momento sus obligaciones y asumir las responsabilidades que les correspondan de acuerdo con las normas de ordenación y disciplina de las entidades de crédito y las restantes disposiciones que sean de aplicación a las Cajas de Ahorros.

Artículo 52
1. El número de vocales del consejo será fijado por los estatutos, no pudiendo, de acuerdo con un principio de proporcionalidad en función de la dimensión económica de la caja de ahorros, ser inferior a cinco ni superior a quince.
2. La mayoría de los miembros del consejo de administración deberán ser vocales independientes. Su designación requerirá informe favorable de la comisión de retribuciones y nombramientos, que habrá de tener en cuenta las prácticas y estándares nacionales e internacionales sobre gobierno corporativo de entidades de crédito.
3. A los efectos de lo previsto en esta ley, no podrán ser vocales independientes los consejeros generales.
4. Los miembros del consejo de administración serán elegidos por la asamblea general en la forma que determinen los estatutos.
5. Será admisible en todo caso la representación proporcional, pudiendo los consejeros generales agruparse para designar tantos miembros del consejo de administración como resulte la parte entera de dividir el número de agrupados por el cociente resultante de dividir el número total de consejeros generales por el número de miembros del consejo de administración que no han de ser independientes. En tal caso, los miembros agrupados no podrán participar en la elección del resto de miembros del consejo de administración.
6. Los miembros del consejo de administración que no tengan carácter independiente representarán a los sectores que componen la asamblea general respetando la proporción que en ella tengan asignada y salvando las fracciones que resulten de la reducción numérica, sin que en ningún caso pueda quedar excluido ningún sector.

Artículo 53
1. Los vocales del consejo de administración están sujetos a las mismas incompatibilidades establecidas para los consejeros generales.
2. Los vocales no podrán pertenecer al consejo de administración u órgano equivalente de más de cuatro sociedades mercantiles o entidades cooperativas. A estos efectos no se computarán los puestos ostentados en un consejo de administración u órgano equivalente, que en ningún caso podrán ser superiores a ocho, en la que los interesados, su cónyuge, ascendientes o descendientes, juntos o separadamente, sean propietarios de un número de acciones igual o superior al cociente de dividir el capital social por el número de vocales del consejo de administración. La misma norma se aplicará a los casos de representación legal de menores, ausentes o incapacitados.

Artículo 53 bis
1. Los vocales del consejo de administración deberán reunir los mismos requisitos que se establecen en esta ley respecto de los consejeros generales.
2. De conformidad con lo previsto en esta ley, los vocales del consejo de administración deberán reunir los requisitos de honorabilidad, experiencia y buen gobierno exigidos por la legislación aplicable a estos efectos a los miembros del órgano de administración y cargos equivalentes de los bancos.

Artículo 54
1. La duración del ejercicio del cargo de vocal del consejo de administración será la señalada en los estatutos, sin que pueda ser inferior a cuatro años ni superior a seis, y podrán ser reelegidos si se cumplieran las mismas condiciones, requisitos y trámites que para el nombramiento.
En ningún caso los vocales independientes podrán ostentar esta condición durante un período superior a doce años.
2. La renovación de los vocales del consejo de administración no podrá suponer una renovación total o una renovación parcial que pueda asimilarse a la total, dado el porcentaje renovado o la proximidad temporal entre renovaciones, y se efectuará, en todo caso, respetando la proporcionalidad de las representaciones que lo componen. En ningún caso pueden efectuarse nombramientos provisionales.
3. En todo caso, el nombramiento y la reelección de vocales habrán de comunicarse al Consejero competente en materia de cajas de ahorros del Gobierno de Aragón, al Ministerio competente en la materia y al Banco de España para su conocimiento y constancia.
4. Los vocales del consejo de administración cesarán en el ejercicio del cargo en los mismos supuestos previstos en esta ley para los consejeros generales.

Artículo 55
1. El consejo de administración nombrará, de entre sus miembros, al presidente del consejo, que, a su vez, lo será de la caja de ahorros y de la asamblea general. Podrá elegir, asimismo, a uno o más vicepresidentes y a un secretario, que podrá o no ser consejero.

2. En el caso de falta de acuerdo sobre el nombramiento del Presidente o en ausencia de éste y de los Vicepresidentes, convocará y presidirá las reuniones, y ejercerá las funciones correspondientes, el Vocal que el propio Consejo designe en cada caso por mayoría.
Artículo 56
El ejercicio del cargo de presidente ejecutivo del consejo de administración de una caja de ahorros requiere dedicación exclusiva y será incompatible con cualquier actividad retribuida tanto de carácter público como privado, salvo la administración del propio patrimonio y aquellas actividades que ejerza en representación de la caja. En este último caso, los ingresos que obtenga, distintos a dietas de asistencia a consejos de administración, u otras compensaciones con idéntica finalidad, deberán cederse a la caja por cuya cuenta realiza dicha actividad o representación, o deducirse de la retribución percibida en la misma.

Artículo 57
1. El Consejo se reunirá cuantas veces sean necesarias para la buena marcha de la Entidad y, como mínimo, una al mes.
2. Corresponde al Presidente convocar el Consejo a iniciativa propia o a petición de un tercio de sus miembros.
3. El Presidente elaborará el orden del día de la sesión, la presidirá, y dirigirá los debates y discusiones. En el supuesto de que la sesión se celebre a petición de los miembros del Consejo de Administración, el orden del día se elaborará de acuerdo con el objeto de la petición.
4. El Consejo de Administración se entenderá válidamente constituido siempre que al abrirse la sesión estén presentes al menos la mitad más uno de sus miembros. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los Consejeros asistentes, excepto para los supuestos para los que los Estatuto prevean la necesidad de mayoría cualificada.
5. La discusión y los acuerdos del Consejo de Administración se llevarán a un libro de actas que serán firmadas por el Presidente y el Secretario.
6. Las deliberaciones del consejo de administración tendrán carácter secreto.

7. Los vocales del consejo de administración que no sean consejeros generales asistirán a las asambleas generales con voz y sin voto.
Artículo 58
El consejo de administración podrá actuar en pleno o delegar funciones, con excepción de las relativas a la elevación de propuestas a la asamblea general o cuando se trate de facultades especialmente delegadas en el consejo, salvo que fuese expresamente autorizado para ello.

Artículo 58 bis
1. El consejo de administración de las cajas de ahorros constituirá en su seno una comisión de inversiones que tendrá la función de informar al consejo sobre las inversiones y desinversiones de carácter estratégico y estable que efectúe la caja, ya sea directamente o a través de entidades de su mismo grupo, así como la viabilidad financiera de las citadas inversiones y su adecuación a los presupuestos y planes estratégicos de la entidad.
2. Se entenderá como estratégica la adquisición o venta de cualquier participación significativa de cualquier sociedad cotizada o la participación en proyectos empresariales que impliquen para la caja la participación en la gestión o en órganos de gobierno de otras entidades.
Asimismo, se entenderán como inversiones estables aquellas respecto a las que se estime que se mantendrán durante al menos cinco años.
3. La comisión de inversiones estará formada por un número de miembros que no podrá ser inferior a tres ni superior a siete, designados por el consejo de administración de entre sus miembros, atendiendo a su capacidad técnica y experiencia profesional. El presidente de la comisión será un vocal independiente.
4. La comisión de inversiones remitirá anualmente al consejo de administración un informe en el que, al menos, deberá incluirse un resumen de dichas inversiones. Igualmente se incluirán en el informe anual relación y sentido de los informes emitidos por la citada comisión. Este informe anual de la comisión de inversiones se incorporará al informe de gobierno corporativo de la entidad.
5. El régimen de funcionamiento de la comisión de inversiones será establecido por los estatutos de la caja y su propio reglamento interno.

Artículo 58 ter
1. El consejo de administración de las cajas de ahorros constituirá en su seno una comisión de retribuciones y nombramientos que tendrá las siguientes funciones:
- a) Informar la política general de retribuciones e incentivos para los miembros del consejo de administración y de la comisión de control y demás personal directivo, y velar por la observancia de dicha política.
- b) Garantizar el cumplimiento de los requisitos previstos en esta ley para los miembros de su consejo de administración y sus directores generales o asimilados, y las personas que asuman funciones de control interno u ocupen puestos claves para el desarrollo diario de la actividad bancaria.
2. La comisión estará formada por un mínimo de tres personas y un máximo de siete, elegidas por la asamblea general de entre quienes ostenten la condición de vocales del consejo de administración. Al menos la mitad de los vocales, y en todo caso su presidente, serán independientes.
3. El régimen de funcionamiento de la comisión de retribuciones y nombramientos será establecido por los estatutos de la caja y su propio reglamento interno, que podrán atribuir las funciones previstas en las letras a) y b) del apartado 1 a una comisión de retribuciones y otra de nombramientos respectivamente, a las que les resultará de aplicación este artículo, salvo en lo relativo a su número de miembros, que será en ese caso de tres para cada una de ellas.

Artículo 58 quáter
1. Para garantizar el cumplimiento de la obra benéfico-social de la Caja de Ahorros se creará una Comisión de Obra Social.
2. La Comisión estará integrada por los Consejeros Generales que nombre la Asamblea General, sin tener en cuenta los derechos de voto de los cuotapartícipes si los hubiere, por un representante del Gobierno de Aragón y otro representante de cada una de las Comunidades Autónomas en que la Caja de Ahorros haya captado más de un 10% del total de sus depósitos.
3. El número de miembros a designar por la Asamblea General, así como el régimen de funcionamiento de la Comisión de la Obra Social, será establecido por los Estatutos de la Caja y su propio reglamento interno.

Artículo 59
1. Los vocales de los consejos de administración, así como sus cónyuges, ascendientes o descendientes y las sociedades en que dichas personas participen mayoritariamente en el capital, bien de forma aislada o conjunta, o en las que desempeñen los cargos de presidente, consejero, administrador, gerente, director general o con funciones similares, no podrán obtener créditos, avales ni garantías de la caja respectiva o enajenar a la misma bienes o valores de su propiedad o emitidos por tales entidades sin que exista acuerdo del consejo de administración de la caja.
2. Asimismo será necesaria la autorización expresa del Gobierno de Aragón y del Banco de España.
3. Dicha prohibición no será de aplicación respecto a los representantes del personal, para los cuales la concesión de créditos se regirá por los convenios laborales, previo informe de la comisión de control, del Departamento competente en materia de cajas de ahorros y del Banco de España.

CAPITULO IV
COMISION DE CONTROL
Artículo 60
1. La comisión de control tiene por objeto supervisar el procedimiento electoral y la obra social de las cajas, además de aquellas otras funciones que pudieran atribuírsele en relación con el propio consejo de administración, dentro de las líneas generales de actuación señaladas por la asamblea general y de las directrices emanadas de la normativa financiera.
2. Para el cumplimiento de sus fines, la comisión de control tendrá atribuidas las siguientes funciones:
- a) Vigilar el proceso de elección y designación de los miembros de los órganos de gobierno.
- b) Informar a la asamblea general sobre los presupuestos y dotación de la obra social, así como vigilar el cumplimiento de las inversiones y gastos previstos.
- c) Proponer a la asamblea general la suspensión de la eficacia de los acuerdos del consejo de administración de la entidad cuando entienda que vulneran las disposiciones vigentes o afectan gravemente a la situación patrimonial, a los resultados o al crédito de la caja de ahorros o de sus impositores o clientes.
- d) El análisis de la gestión económica y financiera de la entidad, elevando al Departamento competente en materia de cajas de ahorros del Gobierno de Aragón, al Banco de España y a la asamblea general información semestral sobre la misma.
- e) Estudio de la auditoría de cuentas que resuma la gestión del ejercicio y la consiguiente elevación a la asamblea general del informe que refleje el examen realizado.
- f) Informar sobre cuestiones o situaciones concretas a petición de la asamblea general, del Gobierno de Aragón y del Banco de España.
- g) Requerir al presidente la convocatoria de la asamblea general con carácter extraordinario, en el supuesto previsto en la letra e).
- h) En su caso, las previstas en la disposición adicional decimoctava de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores , salvo cuando las hubiese asumido un comité de auditoría creado al efecto.
3. Para el cumplimiento de estas funciones podrá recabar del consejo de administración cuantos antecedentes e información considere necesarios.
4. El presidente de la comisión de control deberá informar al Departamento competente en materia de cajas de ahorros del Gobierno de Aragón y al Banco de España sobre las materias relacionadas en el apartado 2,a) del presente artículo.

Artículo 61
1. El número de vocales de la comisión de control no podrá ser inferior a tres ni superior a siete, aplicándose criterios proporcionales en relación con los grupos que integran la asamblea general.
2. Los vocales de la comisión de control deberán reunir los mismos requisitos y tendrán las mismas incompatibilidades y limitaciones que los vocales del consejo de administración.
3. Siempre que la comisión de control así lo requiera, el presidente del consejo de administración asistirá a las reuniones con voz y sin voto
4. La presentación de candidaturas y posterior elección se efectuarán conforme a lo dispuesto para los vocales del consejo de administración.

Artículo 62
1. La comisión de control nombrará, de entre sus vocales independientes, al presidente.

2. La Comisión de Control se reunirá, previa convocatoria de su Presidente, a iniciativa propia o a petición de un tercío de sus miembros, al menos, una vez cada trimestre.
3. En el ejercicio de sus funciones, podrá solicitar del Consejo de Administrador y del Director general todos los antecedentes y la información que considere neesarios.
4. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de sus miembros, salvo en aquellos supuestos en los que la Ley exija una mayoría cualificada.
CAPÍTULO
V
Gobierno corporativo
Artículo 62 bis
1. Las cajas de ahorros con domicilio social en Aragón deberán hacer públicos con carácter anual un informe de gobierno corporativo y un informe sobre remuneraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre .
2. Los informes anuales de gobierno corporativo y sobre remuneraciones de las cajas deberán ser comunicados a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, al Banco de España y al Departamento competente en materias de cajas de ahorros del Gobierno de Aragón en los términos establecidos en la legislación estatal.
