Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE ARAGON
- Publicado en BOA núm. 93 de 19 de Mayo de 2009 y BOE núm. 137 de 06 de Junio de 2009
- Vigencia desde 08 de Junio de 2009. Revisión vigente desde 12 de Enero de 2019
TÍTULO VIII
Capacidad normativa del Gobierno de Aragón
CAPÍTULO I
Iniciativa legislativa del Gobierno
Artículo 37 Proyectos de ley
1. El Gobierno ejercerá la iniciativa legislativa mediante la elaboración, aprobación y posterior remisión de los proyectos de ley a las Cortes de Aragón.
2. La iniciativa para la elaboración de proyectos de ley corresponderá a los miembros del Gobierno por razón de la competencia en la materia objeto de regulación.
3. El procedimiento de elaboración de los proyectos de Ley se impulsa por los órganos directivos competentes mediante la preparación de un anteproyecto que incluya una memoria, un estudio o informe sobre la necesidad y oportunidad del mismo, un informe sobre el impacto por razón de género de las medidas que se establecen en el mismo, que incorporará una evaluación sobre el impacto por razón de orientación sexual, expresión o identidad de género, así como una memoria económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar. En todo caso, los anteproyectos de Ley habrán de ser informados por la Secretaría General Técnica del Departamento

4. En el caso del Derecho foral civil aragonés, los anteproyectos de ley podrán ser elaborados por la Comisión Aragonesa de Derecho Civil.
5. En la elaboración de los anteproyectos de ley, se tendrán en cuenta los criterios de correcta técnica normativa que sean aprobados por el Gobierno.
6. El titular del Departamento proponente elevará el anteproyecto de ley al Gobierno a fin de que este decida sobre los ulteriores trámites y, en particular, sobre las consultas, procesos participativos, dictámenes e informes que resulten convenientes, así como sobre los términos de su realización, sin perjuicio de los legalmente preceptivos.

7. A continuación, el anteproyecto de ley se someterá a informe de la Dirección General de Servicios Jurídicos y los demás órganos cuyos informes o dictámenes tengan carácter preceptivo conforme a las normas jurídicas.
8. Una vez cumplidos los trámites a que se refiere el apartado anterior, el titular del Departamento proponente someterá el anteproyecto de ley, de nuevo, al Gobierno para su aprobación como proyecto de ley y su remisión a las Cortes de Aragón, para su tramitación.
9. Cuando razones de urgencia así lo aconsejen, el Gobierno podrá prescindir de los trámites contemplados en el apartado sexto de este artículo, salvo los que tengan carácter preceptivo, y acordar la aprobación de un proyecto de ley y su remisión a las Cortes de Aragón.
10. El Gobierno podrá retirar un proyecto de ley en cualquier momento de su tramitación, siempre que no hubiera recaído acuerdo final de las Cortes.

Artículo 38 Proyecto de ley de presupuestos
1. La elaboración del proyecto de ley de presupuestos corresponderá al titular del Departamento responsable en materia de hacienda, conforme a la norma reguladora de la materia.
2. La aprobación del proyecto de ley de presupuestos corresponderá al Gobierno, que podrá, al mismo tiempo, aprobar un proyecto de ley de medidas que sean necesarias para la ejecución del presupuesto.
3. El proyecto de presupuestos se remitirá a las Cortes, facilitando la información necesaria para su correcta tramitación y acompañando, en su caso, el proyecto de ley de medidas.
4. Las enmiendas que supongan minoración de ingresos, además de cumplir los requisitos reglamentarios, precisarán la conformidad del Gobierno de Aragón para su tramitación.
5. La tramitación parlamentaria del proyecto de ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón se regulará por el Reglamento de las Cortes de Aragón.
CAPÍTULO II
Normas con rango de ley que dicta el Gobierno
Artículo 39 Disposiciones generales
El Gobierno podrá dictar normas con rango de ley de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía, mediante la promulgación de Decretos-leyes en los casos de necesidad urgente y extraordinaria, y de Decretos Legislativos en el ejercicio de la delegación legislativa que le atribuyan las Cortes.
Artículo 40 Decretos-leyes
La elaboración de los Decretos-leyes se realizará en la forma prevista para los proyectos de ley, si bien en la exposición de motivos deberán justificarse las razones de necesidad urgente y extraordinaria de la norma, y el Gobierno podrá acordar su aprobación limitando los informes preceptivos al que debe emitir la Dirección General de Servicios Jurídicos.
Artículo 41 Decretos Legislativos
1. La elaboración de los Decretos Legislativos se encomendará por el Gobierno a uno de sus miembros o bien a una Comisión Delegada del Gobierno cuando la materia objeto de delegación fijada por las Cortes afecte a más de un Departamento.
2. El procedimiento de elaboración de los Decretos Legislativos será el previsto para la elaboración de proyectos de ley.
3. Los proyectos de Decretos Legislativos se someterán al dictamen del Consejo Consultivo de conformidad con su ley reguladora.
CAPÍTULO III
Potestad reglamentaria del Gobierno
Sección primera
Principios generales
Artículo 42 Ámbito
1. El Gobierno, en el ejercicio de la potestad reglamentaria, está facultado para regular todas las materias de competencia de la Comunidad Autónoma, con excepción de las reservadas a la ley, así como para dictar normas en desarrollo y aplicación de las leyes.
2. Sin perjuicio de su función de desarrollo, los reglamentos no podrán tipificar infracciones administrativas, ni establecer tributos u otras cargas o prestaciones personales o patrimoniales de carácter público. La regulación de los derechos de los ciudadanos, reservada por el Estatuto de Autonomía a las leyes, no impedirá que puedan dictarse reglamentos que desarrollen o complementen el régimen legal y estatutario, siempre que no afecten a su contenido esencial y no restrinjan su ejercicio.
Artículo 43 Titulares
1. La potestad reglamentaria reside en el Gobierno. No obstante, sus miembros podrán ejercerla cuando los habilite para ello una ley o un reglamento aprobado por el Gobierno.
2. El Presidente puede dictar disposiciones reglamentarias sobre el orden interno del Gobierno y respecto de las funciones ejecutivas que se hubiese podido reservar.
3. Las Comisiones Delegadas del Gobierno podrán dictar disposiciones de carácter general cuando las habilite el Gobierno en el decreto de creación dentro del ámbito propio de su competencia.
4. El Vicepresidente o los Vicepresidentes y los Consejeros tienen potestad reglamentaria de orden interno en las materias de su competencia. En los demás casos será necesaria una habilitación por ley o decreto.
5. La potestad reglamentaria no es susceptible de delegación.
Artículo 44 Principio de jerarquía normativa de los reglamentos
1. Según el principio de jerarquía normativa, no podrán dictarse reglamentos contrarios a las leyes ni a otros reglamentos de rango superior.
2. Los reglamentos se ordenaran jerárquicamente, según el respectivo orden de los órganos de los que emanen, de la siguiente forma:
- 1.º Disposiciones aprobadas por Decreto del Presidente del Gobierno o por Decreto del Gobierno.
- 2.º Disposiciones aprobadas por Orden de Comisiones Delegadas del Gobierno.
- 3.º Disposiciones aprobadas mediante Orden por los Vicepresidentes y los Consejeros.
3. Son nulas las resoluciones administrativas que vulneren lo establecido en un reglamento, aunque hayan sido dictadas por órganos de igual o superior jerarquía que el que lo haya dictado.
Artículo 45 Publicidad y eficacia
Los reglamentos habrán de publicarse en el «Boletín Oficial de Aragón» para que produzcan efectos jurídicos, y entrarán en vigor a los veinte días desde su completa publicación, salvo que en ellos se establezca otro plazo distinto.
Artículo 46 Control judicial de los reglamentos
Los reglamentos regulados en el presente Capítulo sólo podrán ser anulados por la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio del control que pueda corresponder al Tribunal Constitucional.
Sección segunda
Procedimiento de elaboración de los reglamentos
Artículo 47 Iniciativa
La iniciativa para la elaboración de reglamentos corresponderá a los miembros del Gobierno en función de la materia.
Artículo 48 Elaboración
1. La elaboración de los reglamentos se llevará a cabo por el centro directivo competente, el cual elaborará el correspondiente proyecto.
2. En la elaboración de los reglamentos se tendrán en cuenta los criterios de correcta técnica normativa que sean aprobados por el Gobierno.
3. El proyecto irá acompañado de una memoria en la que se justifique la necesidad de la promulgación de la norma, su inserción en el ordenamiento jurídico, el impacto social de las medidas que se establezcan en la misma, un informe sobre el impacto por razón de género de las medidas que se establecen en el mismo, que incorporará una evaluación sobre el impacto por razón de orientación sexual, expresión o identidad de género, y una estimación del coste a que dará lugar y su forma de financiación

Artículo 49 Audiencia e información pública
1. Cuando la disposición afecte a los derechos de los ciudadanos, se les dará audiencia, durante un plazo no inferior a un mes a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que los representen y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición.
2. El trámite de audiencia podrá ampliarse con el de información pública en virtud de resolución del miembro del Gobierno que haya adoptado la iniciativa de elaboración de la norma, pudiendo dicha autorización figurar en la propia resolución que inicia el procedimiento. La información pública se practicará a través del "Boletín Oficial de Aragón", durante el plazo de un mes. La participación de la ciudadanía podrá producirse por cualquier medio admisible en Derecho, entre otros, por vía telemática.

3. El trámite de audiencia e información pública no se aplicará a las disposiciones de carácter organizativo del Gobierno y la Administración o de las organizaciones dependientes o adscritas a ella.
Artículo 50 Informes y dictámenes
1. Los proyectos de reglamento, antes de su aprobación, deberán ser sometidos preceptivamente a los siguientes informes y dictámenes:
- a) El informe de la Secretaría General Técnica competente, que deberá referirse, como mínimo, a la corrección del procedimiento seguido y a la valoración de las alegaciones presentadas.
- b) El de la Dirección General de Servicios Jurídicos.
- c) El dictamen del Consejo Consultivo y los informes de los demás órganos de consulta y asesoramiento, en los casos previstos en la legislación que los regula.
2. Para la aprobación de normas cuya competencia corresponda al Presidente, los Vicepresidentes o los Consejeros, no será preceptivo el informe de la Dirección General de los Servicios Jurídicos ni el dictamen del Consejo Consultivo, salvo que se trate de reglamentos ejecutivos que se dicten directamente en desarrollo de una ley o norma con rango de ley.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera Términos genéricos
Las menciones genéricas en masculino que aparecen en el articulado de la presente ley se entenderán referidas también a su correspondiente femenino.
Segunda Residencia oficial del Presidente
El Gobierno dispondrá, para uso del Presidente, de una residencia oficial, con el personal, servicios y dotación correspondientes.
Tercera Estatuto de los ex Presidentes de la Comunidad Autónoma
1. Los Presidentes de la Comunidad Autónoma, tras cesar en el cargo, ocuparán, en los actos oficiales, el lugar protocolario que reglamentariamente se determine.
2. Las medidas que resulten necesarias para garantizar su seguridad personal serán las que determine el consejero competente en materia de seguridad e interior
Cuarta Régimen de precedencias
1. Corresponde al Presidente de Aragón la presidencia de todos los actos oficiales celebrados en Aragón a los que asista, salvo que ésta corresponda por norma con rango de ley a otra autoridad presente en el acto.
2. El Gobierno podrá establecer reglamentariamente el régimen de precedencias de las autoridades, instituciones y órganos de la Comunidad Autónoma, que será de aplicación preferente siempre que no concurran al acto público autoridades del Estado o de otra Comunidad Autónoma.
Quinta Régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración de la Comunidad Autónoma
1. El régimen de incompatibilidades de los miembros del Gobierno regulado en esta ley será aplicable a los altos cargos de la Administración de la Comunidad Autónoma con las siguientes especialidades:
- a) La condición de alto cargo será incompatible con cualquier mandato representativo popular.
- b) La declaración patrimonial y de actividades económicas se inscribirá en un registro específico que se custodiará en la Presidencia del Gobierno.
2. A los efectos de la regulación de incompatibilidades contenida en esta ley, tendrán la consideración de altos cargos:
Sexta Desistimiento de recursos por los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma
No obstante lo dispuesto en el artículo 12.34) de esta ley, la no interposición de recursos o el desistimiento a los ya interpuestos por la Dirección General de Servicios Jurídicos contra las resoluciones judiciales desfavorables para la Administración de la Comunidad Autónoma se regulará por su normativa específica.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera Incompatibilidad con cualquier mandato representativo popular
La incompatibilidad de la condición de alto cargo de la Administración de la Comunidad Autónoma con cualquier mandato representativo popular, prevista en el apartado 1, letra a), de la disposición adicional quinta de esta ley, producirá efectos a partir de las elecciones municipales de 2011.
Segunda Régimen transitorio de los procedimientos
A los procedimientos de elaboración de anteproyectos de ley y de disposiciones de carácter general ya iniciados a la entrada en vigor de la presente ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única Derogación normativa
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley y, expresamente, los Títulos primero, segundo, tercero y cuarto, y los Capítulos primero y segundo del Título quinto y las Disposiciones Adicionales primera, segunda y tercera del Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón, aprobado mediante Decreto legislativo 1/2001, de 3 de julio.

DISPOSICIÓN FINAL
Única Desarrollo de la ley
Se faculta al Gobierno de Aragón para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.