Ley 30/2002, de 17 de diciembre, de protección civil y atención de emergencias de Aragón
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE ARAGON
- Publicado en BOA núm. 151 de 30 de Diciembre de 2002 y BOE núm. 21 de 24 de Enero de 2003
- Vigencia desde 30 de Enero de 2003. Revisión vigente desde 11 de Julio de 2018


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TITULO I
De la protección civil ante situaciones de emergencia colectiva
CAPITULO I
Derechos y deberes de los ciudadanos
Artículo 6 Derecho de información
1. Los ciudadanos tienen derecho a ser informados de los riesgos colectivos graves que puedan afectarles y de las medidas para enfrentarse a ellos.
2. El derecho de información determina la obligación de las administraciones públicas en Aragón, en sus respectivos ámbitos competenciales, de proporcionar información e impartir instrucciones en grado suficiente a las personas que pueden verse afectadas por situaciones de grave riesgo sobre las medidas de seguridad que deben adoptar y la conducta a seguir en caso de emergencia.
Artículo 7 Derecho de participación y colaboración
1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en la elaboración de los planes de protección civil y a colaborar en las tareas de protección civil en la forma determinada en aquéllos.
2. La colaboración regular con las administraciones públicas competentes en materia de protección civil se encauzará a través de las agrupaciones de voluntarios de emergencias.
Artículo 8 Deber de colaboración
1. Los ciudadanos, a partir de la mayoría de edad, tienen el deber de colaborar, personal y materialmente, en las tareas de protección civil, de acuerdo con lo previsto en la Ley, en los reglamentos y planes de protección civil y, en su caso, conforme a lo indicado en las órdenes e instrucciones emanadas de las autoridades de protección civil en ejercicio de sus funciones.
2. Asimismo, cualquier ciudadano podrá alertar sobre circunstancias o actividades que puedan generar situaciones de emergencia, mediante la presentación de la correspondiente documentación justificativa ante la Dirección General competente en materia de protección civil o en sus dependencias periféricas.
Artículo 9 Obligación de autoprotección
1. Las personas, empresas y entidades que realizan actividades que pueden generar situaciones de emergencia, catástrofe o calamidad están obligadas a adoptar medidas de autoprotección y a mantener los medios personales y materiales necesarios para hacer frente a las mismas.
2. Los titulares de centros, establecimientos e instalaciones, públicos o privados, que por su localización, actividad o cualesquiera otras causas objetivas puedan resultar especialmente afectados por situaciones de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad, así como sus usuarios, estarán obligados a adoptar igualmente medidas de autoprotección y a mantener los medios personales y materiales necesarios para hacer frente a las mismas.
3. El Gobierno de Aragón establecerá reglamentariamente un catálogo de actividades susceptibles de generar riesgos para las personas, los bienes y el patrimonio colectivo y ambiental, así como de los centros, establecimientos e instalaciones en los que se desarrollen tales actividades o que puedan resultar afectados por las situaciones de grave riesgo, y las medidas que deben adoptarse en cada caso.
Dicho catálogo se elaborará previa audiencia, bien de manera directa o a través de organizaciones representativas, de las personas, empresas y entidades a las cuales afecte.
4. Las personas, empresas y los titulares de los centros, establecimientos e instalaciones incluidos en el catálogo deberán disponer de un plan de autoprotección. Las medidas y medios de estos planes serán inspeccionados y revisados en los términos que establece el artículo 25.3 de la presente ley.
Artículo 10 Deber de cumplimiento de los requerimientos, órdenes e instrucciones
1. Los ciudadanos están obligados a cumplir las órdenes y a seguir las instrucciones emanadas de las autoridades competentes de protección civil, una vez activado un plan de protección civil.
2. Las órdenes e instrucciones, generales o particulares, dictadas por las autoridades competentes de protección civil que impliquen medidas restrictivas y limitativas de la libertad y las que impongan cargas personales deberán ser proporcionadas a la situación de emergencia, sólo tendrán eficacia durante el tiempo estrictamente necesario y se adoptarán, en todo caso, de acuerdo con las leyes y reglamentos.
Artículo 11 Medidas de emergencia
Las autoridades de protección civil podrán acordar alguna de las siguientes medidas de emergencia para la población:
- a) Evacuar o alejar con carácter preventivo a las personas de los sitios de peligro, incluido el desalojo total o parcial de poblaciones y la dispersión.
- b) Disponer el confinamiento de personas en sus domicilios o en sitios seguros o zonas de refugio, de acuerdo con las previsiones de los planes de protección civil.
- c) Restringir y controlar el acceso a zonas de peligro o zona de intervención.
- d) Limitar y condicionar el uso de servicios públicos y privados y el consumo de bienes.
- e) Otras previstas en los planes de protección civil o que la autoridad competente considere necesarias en el caso concreto, bajo los principios de proporcionalidad a la situación de emergencia o necesidad y temporalidad de la medida.
Artículo 12 Prestaciones personales
1. Una vez activado un plan de protección civil o en las situaciones de riesgo o emergencia declarada, la autoridad competente de protección civil podrá ordenar a las personas la prestación de servicios personales, de carácter positivo o negativo, de acción u omisión, para hacer frente a la situación de emergencia de forma proporcionada a la situación de necesidad.
2. Esta prestación personal es obligatoria, debe ser proporcional a la situación de emergencia y a la capacidad de cada persona y no da derecho a indemnización, salvo la de las lesiones que sufran cualquiera de los bienes y derechos del prestador derivadas de la prestación, de conformidad con el sistema de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas.
Artículo 13 Requisas
1. Una vez activado un plan de protección civil o en las situaciones de riesgo o emergencia declarada, cuando la naturaleza de la situación y de la emergencia lo haga necesario, la autoridad competente de protección civil puede ordenar la destrucción, requisa, intervención u ocupación temporal de los bienes y derechos necesarios para hacer frente a la situación de emergencia, conforme a lo establecido en la legislación de expropiación forzosa. Especialmente, se puede ordenar la ocupación de alojamientos, locales, industrias y toda clase de establecimientos y la requisa de combustible y otras energías, de los medios de transporte terrestre, acuático o aéreo y de toda clase de maquinaria.
2. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, afectadas por las requisas y medidas similares tendrán derecho a ser indemnizadas por los daños y perjuicios causados con arreglo a la legislación de expropiación forzosa.
Artículo 14 Medios de comunicación
1. En las situaciones de emergencia colectiva los medios de comunicación social de titularidad pública o privada están obligados a colaborar con las autoridades de protección civil.
2. En estas situaciones los medios de comunicación deben transmitir, emitir, publicar y difundir, de forma inmediata, prioritaria y destacada, la información, avisos, órdenes e instrucciones dirigidos a la población que dichas autoridades dicten. En estas inserciones se identificará a la autoridad de protección civil emisora del mensaje.
CAPITULO II
Actuaciones básicas de protección civil
Artículo 15 Enumeración
Las actuaciones básicas de protección civil que deben realizar las administraciones públicas en Aragón, en el ámbito de sus competencias, son la previsión y prevención de las situaciones de riesgo; la planificación de protección civil; la intervención, una vez activos los planes de protección civil; la rehabilitación, restauración y recuperación de la normalidad, y la información y formación de la población en general y del personal de los servicios públicos y privados de protección civil y de autoprotección.
Sección 1
Previsión y prevención de las situaciones de riesgo
Artículo 16 Mapas de riesgos en Aragón para la protección civil
1. El mapa de riesgos en Aragón formará parte del Plan de protección civil de Aragón y en él se determinarán las distintas zonas territoriales en las que se presenta cada riesgo. Estará integrado por el conjunto de mapas de riesgos temáticos sujetos a plan especial de protección civil y de los mapas de los restantes riesgos identificados.
2. El mapa se elaborará por el Departamento competente en materia de protección civil con los antecedentes y estudios que realizarán los órganos competentes de las distintas administraciones públicas para cada riesgo y será aprobado por el Gobierno de Aragón, que lo revisará y actualizará periódicamente, dando cuenta a las Cortes de Aragón.
Artículo 17 Catálogo de riesgos en Aragón
1. El Gobierno aprobará el catálogo de riesgos en Aragón, previa audiencia de las comarcas y municipios afectados, información pública e informe de la Comisión de Protección Civil de Aragón.
2. En el catálogo se incluirán todas aquellas situaciones o actividades, naturales o de origen antrópico, susceptibles de generar graves riesgos para la integridad de las personas, los bienes y el patrimonio colectivo y ambiental en el territorio de Aragón.
3. El catálogo determinará las situaciones de riesgo que se consideren de interés autonómico por sí mismas y aquellas otras que requieran la adopción de un plan de autoprotección, en los términos del artículo 9.
Artículo 18 Red de información y alarma autonómica
1. El Gobierno de Aragón creará una red de información y alarma de protección civil, destinada a la prevención, detección y seguimiento de las situaciones de emergencia. Mediante convenio, el Gobierno de Aragón podrá acordar con otras entidades, públicas y privadas, la integración de sus sistemas de control o alarma en la red autonómica.
2. La localización de las instalaciones de información y alarma será realizada por el Departamento competente en materia de protección civil, previa audiencia de las comarcas y municipios afectados. Una vez determinada su localización, los instrumentos urbanísticos de planeamiento municipal deberán incorporar las previsiones de localización necesarias para las instalaciones de información y alarma.
3. Se declara la utilidad pública de los terrenos y bienes necesarios para el establecimiento de las instalaciones de información y alarma de protección civil de la Comunidad Autónoma de Aragón, a efectos de la expropiación forzosa.
4. Sin perjuicio de la colaboración recíproca, producida una situación de emergencia declarada de interés nacional, la red de instalaciones de información y alarma autonómica se integrará en la red de alarma nacional.
Artículo 19 Ordenación del territorio y urbanismo
1. La legislación urbanística y de ordenación del territorio tendrá en cuenta las determinaciones de protección civil en estos ámbitos y establecerá medidas de prevención de riesgos y reducción del impacto de eventuales catástrofes y calamidades.
La legislación sectorial que afecte a actividades de riesgo según el mapa y el catálogo de riesgos deberá tener, igualmente, las medidas de prevención.
2. Los instrumentos de ordenación del territorio y los urbanísticos, tras su aprobación inicial, serán sometidos a informe preceptivo de la Dirección General competente en materia de protección civil sobre los aspectos de protección civil relacionados con las situaciones de grave riesgo colectivo que pueda provocar el modelo territorial adoptado en ellos.
3. Este informe será vinculante en caso de reparo expreso de la Comisión de Protección Civil de Aragón, cuando ésta identifique graves problemas de índole geotécnica, morfológica, hidrológica o cualquier otro riesgo natural o riesgos antrópicos, incompatibles o que desaconsejen un aprovechamiento urbanístico por los riesgos para la seguridad de las personas, los bienes o el patrimonio colectivo y ambiental.
4. El informe deberá ser emitido en el plazo de dos meses desde la remisión del instrumento. Si en dicho plazo la Comisión de Protección Civil de Aragón no hubiera evacuado el informe, se entenderá que existe declaración de conformidad con el contenido del instrumento de ordenación territorial o urbanístico.
Sección 2
Planificación de protección civil
Artículo 20 Planes de protección civil
1. Los planes de protección civil establecen el marco orgánico y funcional de las autoridades, órganos y organismos, así como los mecanismos de movilización de los medios materiales y personales, tanto públicos como privados, necesarios para la protección de la integridad física de las personas, los bienes y el patrimonio colectivo y ambiental ante situaciones de emergencia colectiva.
2. Todos los planes deben estar coordinados e integrados para posibilitar una respuesta eficaz del sistema de protección civil frente a las situaciones de emergencia colectiva.
Artículo 21 Clases de planes
1. Los planes de protección civil podrán ser territoriales, sectoriales, especiales y de autoprotección.
2. Los planes territoriales se elaborarán para hacer frente a las emergencias generales que puedan presentarse en el ámbito autonómico, comarcal o municipal.
3. Los planes sectoriales son los de carácter operativo de los distintos grupos de acción, complementarios de los planes territoriales.
4. Los planes especiales se elaborarán para hacer frente en el ámbito autonómico a concretas situaciones de emergencia cuya naturaleza requiera una metodología técnico- científica específica, bien por sectores de actividad, bien por tipos de emergencia, bien para actividades concretas.
5. Los planes de autoprotección se elaborarán para hacer frente tanto a las situaciones de emergencia que puedan generar los sujetos, públicos o privados, cuyas actividades sean susceptibles de ocasionar situaciones de emergencia para las personas, bienes o el patrimonio colectivo y ambiental, como a las que puedan afectar a centros o instalaciones públicas o privadas, siempre y cuando se encuentren comprendidas en el catálogo de riesgos de Aragón.
6. Los planes ajustarán su estructura y contenido a lo dispuesto por la Norma básica de protección civil, las directrices básicas de planificación, la presente ley y las normas que la desarrollen.
Artículo 22 Plan de protección civil de Aragón
1. El Plan de protección civil de Aragón es el instrumento organizativo general de respuesta a situaciones de catástrofe o calamidad en el ámbito territorial de Aragón.
2. El Plan de protección civil de Aragón deberá contener la previsión de emergencias colectivas a que puede verse sometido Aragón debido a situaciones de catástrofe o calamidad, el catálogo de recursos humanos y materiales disponibles y los protocolos de actuación para hacerles frente, además de las directrices básicas para restablecer los servicios y recuperar la normalidad.
3. El Plan de protección civil de Aragón, como plan director, deberá integrar los distintos planes territoriales de ámbito inferior y los especiales.
4. El Gobierno de Aragón dará cuenta a las Cortes de Aragón del Plan de protección civil de Aragón y de sus modificaciones.
Artículo 23 Otros planes territoriales
1. Están obligados a elaborar y aprobar un plan de protección civil municipal:
- a) Los municipios que cuenten con una población de derecho superior a los veinte mil habitantes.
- b) Los municipios que, sin alcanzar la población a la que se refiere el epígrafe anterior, sean calificados como municipios turísticos, de conformidad con la legislación de turismo.
- c) Los municipios considerados de especial peligrosidad en el mapa y el catálogo de riesgos de Aragón por razón de su situación geográfica o por la actividad industrial que se desarrolle en su término municipal.
2. Cada comarca deberá elaborar y aprobar un plan de protección civil comarcal, en el que se integrarán los respectivos planes municipales.
Artículo 24 Planes especiales
1. Serán objeto de un plan especial de protección civil, en aquellos ámbitos territoriales que lo requieran, las situaciones de emergencia provocadas por inundaciones, riesgos sísmicos, químicos, incendios forestales y transportes de mercancías peligrosas, de conformidad con las directrices básicas aprobadas por el Gobierno central.
2. Asimismo, serán objeto de un plan especial todas aquellas situaciones de riesgo consideradas de interés autonómico por el Gobierno de Aragón en el catálogo de riesgos de Aragón.
3. Las comarcas y los municipios en cuyo territorio se apliquen los planes especiales están obligados a incorporar a sus planes territoriales las previsiones de los planes especiales en aquello que les afecte. Estos planes deberán adaptarse en el plazo de un año al plan especial si éste es aprobado con posterioridad a aquéllos, sin perjuicio de aplicar el plan especial.
Véase D [ARAGÓN] 119/2013, 9 julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Plan Especial de Protección Civil ante el riesgo de accidentes en los transportes de mercancías peligrosas de Aragón -PROCIMER- («B.O.A.» 19 julio).

Artículo 25 Planes de autoprotección
1. Los planes de autoprotección tendrán como contenido mínimo, sin perjuicio de lo exigido por las normas o planes aplicables:
- a) Una descripción de la actividad y de las instalaciones en que se realiza.
- b) La identificación y evaluación de los riesgos que pueden afectar a las actividades, centros, establecimientos o instalaciones incluidos en el catálogo de riesgos.
- c) Un plan de prevención que establezca las medidas dirigidas a reducirlos o eliminarlos.
- d) Un plan de emergencia que contemple las medidas y actuaciones a desarrollar ante situaciones de emergencia, tales como la alarma, socorro y evacuación, así como la integración de dicho plan en los planes de protección civil.
- e) Las medidas de información, formación y equipamiento adecuado de las personas que trabajen en las instalaciones. Para los supuestos en que reglamentariamente sea exigido, organización de grupos profesionales especializados de socorro y auxilio integrados con recursos propios.
- f) Designación de la persona responsable de la efectividad de las medidas contenidas en el plan de autoprotección, así como de las relaciones con las autoridades competentes en materia de protección civil.
- g) Los criterios de coordinación e integración con los planes territoriales y especiales que les afecten.
2. Las personas y representantes de los centros, establecimientos e instalaciones deben comunicar a las administraciones competentes en materia de protección civil los planes de autoprotección que adopten y sus modificaciones. En todo caso se comunicará a las autoridades de protección civil municipales o comarcales y al centro directivo que tenga atribuidas las competencias de protección civil.
3. Las autoridades de protección civil pueden requerir a la persona, al centro o a la entidad, en general, obligados a ello para que aprueben, modifiquen, actualicen o revisen el correspondiente plan de autoprotección en el plazo de cuatro meses, en caso de variación de las circunstancias que determinaron su adopción. Transcurrido el plazo, si no se ha atendido al requerimiento, la autoridad de protección civil debe ordenar motivadamente, sin perjuicio del ejercicio de la potestad sancionadora, la aplicación de alguna o algunas de las medidas siguientes, en función de la probabilidad y de la gravedad de la situación de riesgo que pueda generarse:
- a) Imponer multas coercitivas, con carácter mensual, por una cuantía, cada una de ellas, no superior al veinticinco por ciento de la sanción máxima fijada para la infracción administrativa cometida.
- b) Adoptar las medidas de protección que se consideren necesarias a costa del sujeto obligado, al que exigirá el pago por vía de apremio sobre su patrimonio, según el procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva.
4. En caso de que la persona, centro o entidad, en general, obligados a ello no adopten, modifiquen, revisen o actualicen, según proceda, los planes de autoprotección, si la actividad genera evidente riesgo o el centro o el establecimiento puede resultar afectado de forma grave por situaciones objetivas de riesgo, la Administración, una vez incoado el oportuno procedimiento sancionador, podrá adoptar, como medida cautelar, el cese de la actividad que genere el riesgo o bien la clausura del centro o instalaciones hasta el cumplimiento de la actuación requerida.
Artículo 26 Contenido de los planes
1. Los planes de protección civil deben ser elaborados según una estructura de contenido homogénea, a efectos de su integración, la cual debe incluir, como mínimo, información y previsiones sobre:
- a) Las características del territorio, la población y los bienes de interés cultural, natural o social relevante afectados por el plan.
- b) El análisis de los riesgos presentes.
- c) Las actuaciones para hacer frente a los riesgos existentes, distinguiendo entre medidas de prevención y actuaciones en caso de emergencias.
-
d) La organización frente a la emergencia, integrada por el director del plan, el comité asesor y el gabinete de información.
Será director del plan, salvo en los planes de autoprotección, la correspondiente autoridad de protección civil.
- e) Los servicios operativos, que se organizan, como mínimo, en los grupos de acción, de auxilio y salvamento, de seguridad, de sanidad, de acción social y de abastecimientos y soporte logístico, así como la estructura de coordinación, las comunicaciones, el mando y el control bajo un director operativo y un director técnico.
- f) Los medios y recursos disponibles para hacer frente a las emergencias, así como el procedimiento de movilización, que, en todo caso, debe dar preferencia a los recursos de titularidad pública.
- g) Las infraestructuras operativas, que deben incluir, como mínimo, un centro receptor de alarmas, un centro de coordinación operativa y los centros de mando avanzado.
- h) Los niveles de aplicación del plan, que deben corresponderse con situaciones de alerta, alarma y emergencia, con las medidas asociadas a cada uno de esos niveles.
- i) El procedimiento de activación del plan.
- j) Los procedimientos de relación e integración con respecto a los planes de rango superior e inferior.
- k) Las medidas de información y protección de la población.
- l) Las medidas de rehabilitación urgente de los servicios esenciales.
- m) El programa de implantación y simulacros.
- n) El programa de trabajo para el mantenimiento, actualización o adaptación y revisión del plan.
2. No es preciso que los planes de autoprotección incluyan, con carácter general, los servicios y los medios a que se refieren las letras e) y k) del apartado anterior ni el centro de coordinación operativa y los centros de mando avanzado a que se refiere la letra g).
3. El Gobierno de Aragón determinará, por reglamento, la estructura del contenido de los planes de protección civil municipales y comarcales, de los planes especiales y de los planes de autoprotección, salvo que esté contenida en el Plan de protección civil de Aragón.
Artículo 27 Asignación de recursos a los planes
1. Los planes de protección civil aprobados por una Administración pueden incluir recursos y servicios de otras administraciones si los propios resultan insuficientes, según los procedimientos y condiciones de asignación que establezca la Administración titular de los servicios o recursos.
2. El Departamento competente en materia de protección civil debe elaborar un catálogo con todos los recursos y servicios disponibles en Aragón para la protección civil. Este catálogo se mantendrá permanentemente actualizado. A tales efectos, el Departamento puede requerir información a los demás departamentos del Gobierno de Aragón y sus organismos públicos, a las entidades locales y sus organismos autónomos, a las empresas públicas y privadas y, en general, a todas las entidades y organismos.
3. El titular del centro directivo competente en materia de protección civil solicitará a la Delegación del Gobierno en Aragón información sobre los recursos y servicios del Estado disponibles y sus especificaciones.
4. Las administraciones locales y los distintos departamentos que disponen de recursos y servicios susceptibles de ser asignados deberán establecer las especificaciones generales de las posibles asignaciones y comunicarlas al Departamento competente en materia de protección civil.
5. La asignación de recursos y servicios ajenos a un plan municipal o comarcal supone su adscripción funcional por un periodo determinado, en las condiciones que se convengan, que deberán ser expresamente indicadas en el plan.
6. Los recursos y servicios locales incorporados a un plan municipal de protección civil quedarán asignados directamente a los planes de ámbito superior en los que se integre.
7. Los recursos y servicios de los planes de autoprotección quedarán asignados directamente a los planes de ámbito superior en los que se integren, sin comprometer la seguridad de las entidades objeto del plan de autoprotección.
Artículo 28 Procedimiento de elaboración de los planes
1. Los planes territoriales comarcales o municipales de protección civil serán elaborados, respectivamente, por las comarcas y los municipios, y sometidos a información pública.
2. Los planes comarcales se someterán, asimismo, a un trámite de audiencia a los municipios afectados.
3. Los planes territoriales y especiales de ámbito autonómico serán formulados por el Departamento competente en materia de protección civil.
Formulado el plan, será sometido a información pública y a informe de las comarcas y los municipios afectados y de la Delegación del Gobierno en Aragón.
Artículo 29 Aprobación de los planes. Publicación y publicidad
1. Los planes municipales serán aprobados provisionalmente por el pleno del ayuntamiento, previo informe de la comisión municipal o comarcal de protección civil, caso de estar constituida. La aprobación definitiva corresponderá igualmente al pleno del ayuntamiento, previa homologación por la Comisión de Protección Civil de Aragón.
2. Los planes comarcales serán aprobados provisionalmente por el Consejo comarcal, previo informe de la comisión comarcal de protección civil, si existiese. La aprobación definitiva corresponderá igualmente al Consejo comarcal, previa homologación por la Comisión de Protección Civil de Aragón.
3. Los planes que no sean homologados deberán modificarse de acuerdo a las observaciones realizadas por la Comisión de Protección Civil de Aragón, siendo de aplicación mientras tanto el plan de ámbito superior.
4. Los planes de ámbito autonómico serán aprobados por decreto del Gobierno de Aragón, previo informe de la Comisión de Protección Civil de Aragón y homologación por la Comisión Nacional de Protección Civil, conforme a lo dispuesto en la legislación estatal de protección civil.
5. Los planes de autoprotección serán aprobados, si procede, por el órgano competente según la legislación sectorial que regule el riesgo concreto y deberán ser homologados, en todo caso, por la Comisión de Protección Civil de Aragón.
6. Los acuerdos o decretos de aprobación de los planes de protección civil serán publicados en el «Boletín Oficial de Aragón».
7. Un ejemplar completo de cada plan aprobado será custodiado en la sede del órgano aprobatorio para su consulta por cualquier persona, sin necesidad de acreditar un interés determinado.
8. Otro ejemplar será remitido a la Dirección General o centro directivo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón competente en materia de protección civil.
9. Si los municipios obligados a ello o las comarcas no elaboran o aprueban sus correspondientes planes de protección civil, el titular del Departamento competente en materia de protección civil les dirigirá un requerimiento, concediendo un plazo de cuatro meses para que se lleve a cabo la obligación incumplida.
10. Transcurrido dicho plazo sin que el municipio o la comarca hayan procedido a realizar las actuaciones necesarias para elaborar o aprobar el plan correspondiente, el Gobierno de Aragón se subrogará en las competencias locales, pudiendo adoptar las medidas materiales, técnicas y jurídicas necesarias a costa de la entidad local.
Artículo 30 Adaptación y revisión de los planes de protección civil
1. La alteración del contenido de los planes de protección civil podrá llevarse a cabo mediante la adaptación de alguno o algunos de los elementos que los integran o mediante la revisión global de los mismos.
2. Los planes deberán ser adaptados periódicamente a las circunstancias concurrentes en función de los resultados obtenidos en las comprobaciones e inspecciones periódicas y simulacros.
3. La adaptación será acordada, según corresponda, por el Consejero competente en materia de protección civil, el alcalde o el presidente de la comarca, a propuesta del director del correspondiente plan, dando cuenta de ella al órgano que hubiera aprobado el plan.
4. Los planes deberán ser revisados, al menos, cada cuatro años por el procedimiento establecido para su aprobación y homologación.
5. La revisión del Plan de protección civil de Aragón determinará la obligación de revisar los planes comarcales y municipales de protección civil.
6. La revisión de los planes comarcales obligará a revisar los correspondientes planes municipales.
7. La adaptación y revisión de los planes requerirá en todo caso su homologación por la Comisión de Protección Civil de Aragón.
Artículo 31 Registro de Planes de Protección Civil de Aragón
1. El Registro de Planes de Protección Civil tiene como finalidad la inscripción de los planes de protección civil aprobados por el Gobierno de Aragón y los homologados por la Comisión de Protección Civil de Aragón, así como de sus adaptaciones y revisiones.
2. Este Registro tiene carácter público y se adscribe a la Dirección General o centro directivo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón competente en materia de protección civil.
3. La estructura y organización del Registro de Planes de Protección Civil se determinarán reglamentariamente.
Véase D [ARAGÓN] 24/2010, 23 febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la estructura y organización del Registro de Planes de Protección Civil de Aragón («B.O.A.» 8 marzo).Sección 3
Intervención
Artículo 32 Niveles de activación de los planes de protección civil
1. En el ámbito de Aragón existirán los niveles de actuación municipal, comarcal, autonómico y estatal frente a las situaciones de emergencia.
2. Las emergencias de nivel municipal son aquéllas que afectan al territorio de un municipio que cuente con plan municipal de protección civil vigente y no excedan del término municipal ni de la capacidad personal y material del municipio para hacerles frente.
3. Las emergencias de nivel comarcal son aquéllas que afectan al territorio de dos o más municipios de una comarca que cuente con plan comarcal de protección civil vigente o al término de un municipio que carezca de plan de protección civil de ese ámbito o que, teniéndolo, sobrepase la capacidad personal o material para la respuesta, siempre que se prevea que los posibles efectos de la emergencia no excedan del territorio comarcal ni de la capacidad personal y material de la comarca para hacerles frente.
4. Las emergencias de nivel autonómico son aquéllas que afectan a más de una comarca o en las que se precise la utilización de medios personales y materiales ajenos a la comarca afectada.
5. Las emergencias de nivel estatal son aquéllas en las que, de acuerdo con la legislación básica, está presente el denominado interés nacional, bien porque se requiera la aplicación de la legislación reguladora de los estados de alarma, excepción o sitio; bien porque sea necesario prever la coordinación de administraciones diversas al afectar a varias comunidades autónomas y exigir la aportación de medios personales y materiales que excedan de la Comunidad Autónoma, o bien porque sus dimensiones efectivas o previsibles requieran una dirección estatal de las administraciones públicas.
6. Si la emergencia, una vez aplicado el plan activado, es imposible de combatir, la declaración de la situación de emergencia desde un nivel inferior a otro superior se producirá a instancia del director del plan de nivel inferior o de oficio por el director del plan de nivel superior, quien declarará la activación del correspondiente plan. En todo caso, el paso de un nivel a otro determina la integración de los medios personales y materiales de nivel inferior en el nivel superior, así como la transferencia del mando del plan a la dirección de este último nivel, sin perjuicio de la delegación de funciones a la dirección del plan de nivel inferior.
7. El Gobierno de Aragón podrá suscribir acuerdos de cooperación con las comunidades autónomas colindantes en previsión de situaciones de emergencia que puedan acaecer en zonas limítrofes y que, por su escasa envergadura, no sean declaradas de interés nacional.
Estos acuerdos serán sometidos a la ratificación de las Cortes de Aragón, de acuerdo con lo previsto en el Estatuto de Autonomía.
Artículo 33 Activación de los planes de protección civil territoriales y especiales
1. Si se produce una situación de emergencia de las contempladas en un plan territorial o especial, el director del plan declarará formalmente la activación del correspondiente plan de protección civil, en las fases de alerta, alarma o de emergencia, si la naturaleza del riesgo permite su gradación.
2. A partir de la declaración de activación deben adoptarse las medidas establecidas en el plan, con las modificaciones tácticas que sean necesarias, y en particular las siguientes:
- a) La comunicación de los avisos pertinentes, entre los que figurará la comunicación de la activación del plan al Centro de Emergencias 112 SOS Aragón, como centro de comunicaciones del Centro de coordinación operativa de Aragón.
- b) La movilización inmediata de los diversos grupos de acción.
- c) La constitución del centro de coordinación operativa del plan.
- d) El enlace con los centros de coordinación de emergencias y con los puestos de mando avanzado.
- e) El aviso a la población en la forma determinada en el plan o a través de los medios de comunicación social que determine el director del plan.
3. La movilización de los recursos materiales y personales deberá adecuarse a los principios de inmediatez de la respuesta, proximidad al lugar de la emergencia, disponibilidad de los medios, profesionalidad y especialización de los intervinientes y complementariedad de los medios.
4. La desactivación de un plan de protección civil será declarada formalmente por su director, una vez superada totalmente la situación de emergencia.
Artículo 34 Activación de planes de autoprotección
1. Si se produce una situación de emergencia contemplada en un plan de autoprotección, el mismo será activado por su director, comunicando tal circunstancia a la autoridad competente en materia de protección civil, que realizará un seguimiento de las actuaciones del plan.
2. El director de un plan territorial o especial podrá declarar la activación del plan de autoprotección, previo requerimiento infructuoso a su director. En este supuesto, sus medios personales y materiales quedarán sometidos a las instrucciones de la autoridad de protección civil que haya activado el plan.
3. Finalizada la situación de emergencia, el director del plan de autoprotección deberá comunicar tal circunstancia a la autoridad competente en materia de protección civil.
Sección 4
Rehabilitación y recuperación
Artículo 35 Rehabilitación y restablecimiento de los servicios esenciales
1. Las administraciones públicas, dentro de sus respectivas competencias, deben restablecer los servicios esenciales para la comunidad afectados por una catástrofe o calamidad.
2. El director del plan de protección civil activado debe disponer las medidas para el restablecimiento inmediato a la comunidad de los servicios esenciales afectados por la situación de emergencia.
3. Las administraciones públicas colaborarán en las tareas de rehabilitación, restauración y retorno a la normalidad.
Especialmente, el Gobierno de Aragón y los consejos comarcales prestarán asistencia a los municipios para elaborar y ejecutar los planes de recuperación que establece el artículo 36 de la presente ley.
4. Las empresas, públicas o privadas, de servicios públicos o de servicios de interés general deberán restablecer por sus medios los servicios que prestan y que hayan sido afectados por una catástrofe o calamidad.
Artículo 36 Planes de recuperación
1. La Administración pública cuyo plan de protección civil hubiese sido activado para hacer frente a una situación de emergencia colectiva elaborará, si lo considera necesario, un plan de recuperación de la normalidad, una vez finalizada la situación de emergencia.
2. El plan de recuperación de la normalidad tendrá, al menos, el siguiente contenido:
- a) La identificación y evaluación de los daños y perjuicios ocasionados a las personas, bienes y patrimonio colectivo y ambiental.
- b) La previsión de los medios y recursos necesarios para la reconstrucción del entorno económico y social.
- c) Las medidas, ayudas y subvenciones que otorgará la Administración autora del plan.
- d) La propuesta de medidas y ayudas que corresponde adoptar a otras administraciones.
- e) La creación de una comisión de recuperación, integrada por representantes de todas las administraciones que suscriban un convenio para la ejecución del plan de recuperación.
3. El plan de recuperación será aprobado por la Administración pública que lo elabore, salvo que participen otras administraciones, en cuyo caso se aprobará mediante convenio interadministrativo.
4. Al plan de recuperación pueden adherirse personas físicas particulares y personas jurídicas, públicas o privadas.
Sección 5
Información y formación
Artículo 37 Preparación de la población
1. El Gobierno de Aragón, las comarcas y los municipios deben llevar a cabo las actividades que sean necesarias para preparar a la población ante situaciones de grave riesgo colectivo, catástrofes y calamidades, especialmente a través de campañas de información y divulgativas.
2. Todas las organizaciones, entidades y empresas privadas cuyas actividades estén incluidas en el catálogo de riesgos de Aragón están obligadas a colaborar con las administraciones públicas para la realización de actividades de preparación de la población.
3. Las autoridades de protección civil pueden preparar y realizar simulacros. En las zonas, centros, establecimientos e instalaciones afectados por riesgos especiales, según el catálogo de actividades de riesgo, deben realizarse pruebas y simulacros periódicos, de acuerdo con las disposiciones de los correspondientes planes.
Artículo 38 Formación escolar
En los diferentes ciclos educativos de los centros escolares será obligatorio programar actividades de información, prevención y divulgación en materia de protección civil y deberá realizarse periódicamente un simulacro de evacuación, de acuerdo con las previsiones del plan de autoprotección correspondiente.
Artículo 39 Formación del personal
El personal de los servicios públicos incluidos en los planes de protección civil, el personal voluntario integrado en las agrupaciones de voluntarios de emergencias y el personal de los servicios de autoprotección de las empresas y entidades tendrán que recibir información y formación específicas en la materia en la forma y términos establecidos por reglamento y en los diferentes planes.