Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia
- Órgano DEPARTAMENTO DE LA PRESIDENCIA
- Publicado en DOGC núm. 5686 de 05 de Agosto de 2010 y BOE núm. 203 de 21 de Agosto de 2010
- Vigencia desde 01 de Enero de 2011. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2018


Todo Administración Local: Urbanismo
LibrosDesde 65,21 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Empleo público
LibrosDesde 65,21 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Procedimiento administrativo
LibrosDesde 67,18 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Contratación pública
LibrosDesde 83,98 €(IVA Inc.)Más info.Manual de contabilidad de las Administraciones Locales (2 tomos)
LibrosDesde 138,32 €(IVA Inc.)Más info.Revista El Consultor de los Ayuntamientos
Periódicos y Revistas700,96 €(IVA Inc.)Más info.
Libro segundo
La persona y la familia
Título I
La persona física
Capítulo I
Personalidad civil y capacidad
Artículo 211-1 Personalidad civil
1. La personalidad civil es inherente a la persona física desde su nacimiento.

2. El concebido tiene la consideración de persona a los efectos que le sean favorables, siempre y cuando llegue a nacer.

3. La personalidad civil se extingue con la muerte.
Véase Res. 5 noviembre 2010, de la Secretaría de Estado de Cooperación Territorial, por la que se publica el Acuerdo de la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Conflictos de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado en relación con la Ley de Cataluña 25/2010, de 29 de julio, del Libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia («B.O.E.» 28 diciembre).
Artículo 211-2 Conmoriencia y muerte consecutiva derivada de un mismo evento
1. El llamamiento a una sucesión o la transmisión de derechos a favor de una persona que dependen del hecho de que haya sobrevivido a otra solo tienen lugar si se prueba esta supervivencia. En caso contrario, se considera que han muerto a la vez y no existe sucesión o transmisión de derechos entre estas personas.
2. Sin perjuicio de lo establecido por el apartado 1, se considera que han muerto a la vez cuando existe unidad de causa o de circunstancia que motivan las defunciones y entre ambas muertes han transcurrido menos de setenta y dos horas.

Artículo 211-3 Capacidad de obrar
1. La capacidad de obrar de la persona se fundamenta en su capacidad natural, de acuerdo con lo establecido por el presente código.
2. La plena capacidad de obrar se alcanza con la mayoría de edad.
3. Las limitaciones a la capacidad de obrar deben interpretarse de forma restrictiva, atendiendo a la capacidad natural.
4. La autoridad judicial debe pronunciarse expresamente sobre la capacidad para ejercer el derecho de sufragio cuando declare la modificación de la capacidad de una persona, de acuerdo con lo establecido por la legislación procesal y la de régimen electoral.

Artículo 211-4 Mayoría de edad
1. La mayoría de edad se alcanza a los dieciocho años.
2. El día del nacimiento se considera entero para el cómputo de la edad.
Artículo 211-5 Minoría de edad
El menor puede hacer por sí solo, según su edad y capacidad natural, los siguientes actos:
Artículo 211-6 Interés superior del menor
1. El interés superior del menor es el principio inspirador de cualquier decisión que le afecte.
2. El menor de edad, de acuerdo con su edad y capacidad natural y, en todo caso, si ha cumplido doce años, tiene derecho a ser informado y escuchado antes de que se tome una decisión que afecte directamente a su esfera personal o patrimonial.
3. Para cualquier acto del representante legal que implique alguna prestación personal del menor, se requiere su consentimiento si ha cumplido doce años o si, teniendo menos, tiene suficiente juicio.
Artículo 211-7 Emancipación
1. El menor emancipado actúa jurídicamente como si fuera mayor de edad, pero necesita el complemento de capacidad para los actos establecidos por el artículo 211-12.
2. La capacidad del menor emancipado se complementa con la asistencia del cónyuge o del conviviente mayor de edad en caso de matrimonio o de convivencia estable en pareja del emancipado, de los progenitores o, en su defecto, del curador.

Artículo 211-8 Formas de emancipación
1. La emancipación puede tener lugar:
- a) Por consentimiento de quienes ejercen la potestad parental o la tutela.
- b) Por resolución judicial.
2. La emancipación es irrevocable y debe hacerse constar en el Registro Civil. Mientras no se inscriba, no produce efectos contra terceros.

Artículo 211-9 Emancipación por consentimiento
1. La emancipación por consentimiento de quienes ejercen la potestad parental o la tutela requiere que el menor tenga al menos dieciséis años y la consienta. En caso de emancipación por consentimiento del titular de la tutela, se requiere, además, la autorización judicial con un informe del ministerio fiscal.
2. La emancipación por consentimiento se otorga en escritura pública o por comparecencia ante la autoridad judicial encargada del Registro Civil. El notario debe comunicar de oficio la emancipación al Registro Civil.
Artículo 211-10 Emancipación por resolución judicial
1. La autoridad judicial puede conceder la emancipación, a solicitud del menor de más de dieciséis años, si existen causas que hacen imposible la convivencia con los progenitores o con el tutor, o que dificultan gravemente el ejercicio de la potestad parental o de la tutela.
2. La concesión judicial de la emancipación requiere audiencia previa de las personas que ejercen la potestad parental o la tutela e informe del ministerio fiscal.
Artículo 211-11 Vida independiente del menor
1. El menor de más de dieciséis años se considera emancipado si vive de modo económicamente independiente de los progenitores o el tutor, con su consentimiento. Este consentimiento puede revocarse.
2. En el caso a que se refiere el apartado 1, el menor necesita el complemento de capacidad para los mismos actos que el menor emancipado.
Artículo 211-12 Actos que requieren complemento de capacidad
1. El menor emancipado necesita el complemento de capacidad para:
- a) Hacer los actos a que se refiere el artículo 236-27.1.
- b) Aceptar el cargo de administrador de una sociedad.
2. El complemento de capacidad no puede concederse de forma general, pero puede otorgarse para varios actos de la misma naturaleza o referidos a la misma actividad económica, aunque sean futuros, especificando sus circunstancias y características fundamentales.
3. Los actos efectuados sin el complemento de capacidad son anulables, en el plazo de cuatro años, a instancia de la persona que debía prestarlo de acuerdo con el artículo 211-7 y, a partir del cumplimiento de la mayoría de edad, de la persona interesada.
4. El complemento de capacidad con relación a los bienes y derechos adquiridos por donación o a título sucesorio no es necesario si el donante o el causante lo han excluido expresamente.
Artículo 211-13 Falta de otorgamiento del complemento de capacidad
El menor emancipado puede solicitar autorización judicial para actuar solo en los casos de imposibilidad o de desacuerdo entre las personas que deben prestar el complemento de capacidad, o si estas no lo otorgan sin causa justificada.
Capítulo II
Autonomía de la persona en el ámbito de la salud
Sección primera
Tratamientos médicos
Artículo 212-1 Derecho a la información sobre la salud
1. Toda persona tiene derecho a recibir información verídica, comprensible y adecuada a sus necesidades y requerimientos sobre el alcance de cualquier intervención en el ámbito de su salud, que la ayude a tomar decisiones de forma autónoma, salvo que haya expresado su voluntad de no ser informada. Este derecho es directamente exigible ante los tribunales de justicia.
2. El paciente es el titular del derecho a la información y quien tiene el derecho a permitir y autorizar el acceso a la información que se refiere a su salud, salvo en los casos en que la legislación establece otra cosa.
3. Toda persona tiene derecho a que se respete la confidencialidad de los datos que se refieren a su salud y que no se generen registros con datos personales de salud que no sean estrictamente necesarios.
4. Si la persona se halla en un estado físico o psíquico que no le permite recibir la información o comprenderla, esta debe darse, de la forma establecida por la legislación para el ámbito sanitario, a la persona designada en el documento de voluntades anticipadas, al asistente legalmente designado, al representante legal, a la persona que tiene la guarda de hecho, a los familiares o a las personas que están vinculadas a ella, según proceda.
Artículo 212-2 Consentimiento informado
1. Las personas mayores de dieciséis años y las menores que tengan una madurez intelectual y emocional suficiente para comprender el alcance de la intervención en su salud deben dar el consentimiento por sí mismas, salvo en los casos en que la legislación de ámbito sanitario establece otra cosa.
2. Si la persona se halla en un estado físico o psíquico que no le permite hacerse cargo de su situación ni decidir, el consentimiento debe obtenerse, de la forma establecida por la legislación para el ámbito sanitario, de las mismas personas que deben recibir la información a que se refiere el artículo 212-1.4.
3. El interesado, o las personas que suplen su capacidad, en interés del propio interesado, pueden revocar el consentimiento otorgado.
4. Si las personas llamadas a dar consentimiento por sustitución se niegan a darlo, la autoridad judicial puede autorizar la intervención a solicitud del facultativo responsable y en interés de la persona que no puede consentir.
Artículo 212-3 Documento de voluntades anticipadas
1. La persona mayor de edad con plena capacidad de obrar puede expresar en un documento de voluntades anticipadas las instrucciones para la realización de actos y tratamientos médicos, para el caso en que se encuentre en una situación en que no pueda decidirlo por ella misma. También puede designar la persona que, en su sustitución, debe recibir la información sobre su salud y decidir sobre la realización de aquellos actos y tratamientos.
2. En el documento de voluntades anticipadas pueden constar previsiones referentes a la donación de los órganos o del cuerpo, y a las formas de entierro o a la incineración.
3. Los profesionales que atiendan al otorgante de un documento de voluntades anticipadas deben respetar las instrucciones que expresa, dentro de los límites establecidos por la legislación del ámbito sanitario.
4. En cuanto a la forma de otorgamiento del documento de voluntades anticipadas, al procedimiento de comunicación de las voluntades anticipadas al centro sanitario y a sus efectos, es preciso ajustarse a lo establecido por la legislación especial de ámbito sanitario.
5. El documento de voluntades anticipadas es siempre revocable.
6. Si la persona otorgante de un documento de voluntades anticipadas ha hecho delación voluntaria de su tutela de acuerdo con el artículo 222-4 y ambos actos contienen designaciones o instrucciones incompatibles, prevalecen las del documento de fecha posterior.
Sección segunda
Internamientos
Artículo 212-4 Internamiento
El internamiento en un establecimiento especializado de una persona por razón de trastornos psíquicos o enfermedades que puedan afectar a su capacidad cognitiva requiere la autorización judicial previa si su situación no le permite decidir por sí misma, cualquiera que sea su edad.
Artículo 212-5 Internamiento urgente
1. No es precisa la autorización judicial previa si se produce una causa de urgencia médica que requiera el internamiento sin dilación. Esta causa debe ser constatada por un facultativo y debe fundamentarse en un riesgo inmediato y grave para la salud del enfermo o para la integridad física o psíquica del enfermo o de otras personas.
2. El director del establecimiento donde se haga el internamiento debe comunicarlo a la autoridad judicial del lugar donde se halle el establecimiento en el plazo de veinticuatro horas.
3. La autoridad judicial debe ratificar o dejar sin efecto el internamiento, de acuerdo con la legislación procesal, en el plazo de setenta y dos horas desde que recibe la comunicación.
4. La autoridad judicial, en la resolución en que ratifica el internamiento, debe hacer constar el plazo, que no puede exceder de dos meses, en que el director del establecimiento debe informar periódicamente sobre la situación de la persona internada, a fin de revisar la necesidad de la medida. A petición del director del establecimiento, la autoridad judicial puede acordar, dada la situación de la persona internada, que los informes sucesivos se emitan en intervalos superiores, que no pueden exceder de seis meses.
Artículo 212-6 Cambio de circunstancias en el internamiento voluntario
Si una persona que consintió su propio internamiento por razón de trastorno psíquico ya no está en condiciones de decidir su continuación porque las circunstancias clínicas o el riesgo asociado al trastorno han cambiado de forma significativa, el director del establecimiento debe comunicarlo a la autoridad judicial para que, si procede, ratifique su continuación, de acuerdo con lo establecido por el artículo 212-5.3.
Sección tercera
Decisiones sobre el propio cuerpo
Artículo 212-7 Decisiones sobre el propio cuerpo
La libre decisión de las personas es determinante en las cuestiones que puedan afectar a su dignidad, integridad y bienestar físico y mental y, en particular, en cuanto al propio cuerpo y a la salud reproductiva y sexual.