Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia
- Órgano DEPARTAMENTO DE LA PRESIDENCIA
- Publicado en DOGC núm. 5686 de 05 de Agosto de 2010 y BOE núm. 203 de 21 de Agosto de 2010
- Vigencia desde 01 de Enero de 2011. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2018
Título IV
Las relaciones convivenciales de ayuda mutua
Artículo 240-1 Régimen jurídico
Dos o más personas que conviven en una misma vivienda habitual y que comparten, sin contraprestación y con voluntad de permanencia y de ayuda mutua, los gastos comunes o el trabajo doméstico, o ambas cosas, constituyen una relación de convivencia de ayuda mutua, que se rige por los acuerdos que hayan estipulado o, en su defecto, por lo establecido por el presente título.
Artículo 240-2 Requisitos personales
1. Pueden constituir una relación convivencial de ayuda mutua las personas mayores de edad unidas por vínculos de parentesco en línea colateral sin límite de grado y las que tienen relaciones de simple amistad o compañerismo, siempre y cuando no estén unidas por un vínculo matrimonial o formen una pareja estable con otra persona con la que convivan.
2. El número máximo de convivientes, si no son parientes, es de cuatro.
Artículo 240-3 Constitución
Las relaciones convivenciales de ayuda mutua pueden constituirse en escritura pública, a partir de la cual tienen plena efectividad, o por el transcurso de un período de dos años de convivencia.
Artículo 240-4 Acuerdos
1. Los convivientes pueden regular válidamente, con libertad de forma, las relaciones personales y patrimoniales, y los respectivos derechos y deberes durante la convivencia, siempre y cuando estos acuerdos no perjudiquen a terceras personas. En particular, puede acordarse la contribución igual o desigual a los gastos comunes e, incluso, que el trabajo doméstico y la carga económica sea asumida íntegramente por alguno de los convivientes.
2. En previsión de una ruptura, los convivientes pueden pactar sobre los efectos de la extinción de la relación convivencial de ayuda mutua.
Artículo 240-5 Extinción de las relaciones de convivencia
1. Las relaciones de convivencia se extinguen por las siguientes causas:
- a) El acuerdo de todos los convivientes.
- b) La voluntad unilateral de uno de los miembros.
- c) El fallecimiento de uno de los convivientes.
- d) Las pactadas por los convivientes.
2. Si la relación de convivencia se ha establecido entre más de dos personas, la voluntad unilateral, el matrimonio, la constitución de una pareja estable o el fallecimiento de cualquiera de los convivientes no extingue la relación si los demás continúan conviviendo, sin perjuicio de las modificaciones que se considere conveniente realizar en los pactos reguladores de la convivencia.
3. La extinción de la relación de convivencia deja sin efecto los poderes que uno de los convivientes haya otorgado a favor de cualquiera de los demás. Igualmente, quedan sin efecto los poderes que uno de los miembros haya otorgado a favor de cualquiera de los demás o tenga otorgados a su favor desde que se aparte de la convivencia.
Artículo 240-6 Efectos de la extinción de las relaciones de convivencia respecto a la vivienda
1. Si la extinción de las relaciones de convivencia se produce en vida de todos los convivientes, los que no sean titulares de la vivienda deben abandonarla en el plazo de tres meses.
2. Si la extinción de las relaciones de convivencia se produce por defunción del propietario de la vivienda, los convivientes pueden continuar ocupándola durante seis meses, salvo que hayan pactado otra cosa.
3. Si la persona muerta era arrendataria de la vivienda, los convivientes tienen derecho a subrogarse en la titularidad del arrendamiento por el plazo de un año, o por el tiempo que falte para la expiración del contrato, si es inferior. A tal fin, los convivientes deben notificarlo al arrendador, en el plazo de tres meses desde el fallecimiento del arrendatario.
Artículo 240-7 Pensión periódica en caso de defunción
1. En caso de extinción de la convivencia por defunción de uno de los convivientes, el conviviente o convivientes que sobrevivan, que eran mantenidos total o parcialmente por el premuerto durante el año previo a la defunción y que no tengan medios económicos suficientes para mantenerse, tienen derecho a una pensión alimentaria, a cargo de los herederos de aquel, por un período máximo de tres años.
2. Para establecer la cuantía y duración de la pensión periódica en caso de defunción de uno de los convivientes, deben tenerse en cuenta:
- a) El coste del mantenimiento.
- b) El tiempo en que el conviviente o convivientes supervivientes fueron mantenidos.
- c) El caudal relicto.
3. La capitalización de la pensión periódica en caso de defunción al interés legal del dinero no puede exceder de la mitad del valor del caudal relicto si los herederos son descendientes, ascendientes o colaterales hasta el segundo grado de consanguinidad del causante. Si los herederos son menores de edad o discapacitados, el límite debe ser la quinta parte del valor de la herencia.
4. No corresponde derecho a pensión periódica en caso de defunción si se ha pactado así en la constitución del régimen de convivencia, y se pierde si durante el tiempo fijado el beneficiario se casa o pasa a vivir maritalmente con otra persona o ha obtenido alimentos de las personas obligadas a prestárselos.
5. El derecho a pensión periódica en caso de defunción debe reclamarse en el plazo de un año a contar de la extinción de la relación de convivencia.
Disposiciones adicionales
Primera Registro de patrimonios protegidos
1. Se crea el Registro de patrimonios protegidos, adscrito al departamento competente en materia de derecho civil mediante el centro directivo que tenga atribuida la competencia.
2. En el Registro de patrimonios protegidos deben hacerse constar:
- a) Las escrituras de constitución de patrimonios protegidos y sus modificaciones.
- b) Las escrituras de aportación de bienes a patrimonios protegidos constituidos e inscritos en el Registro.
- c) Los cambios en la persona del administrador de patrimonios protegidos inscritos en el Registro.
- d) Las medidas adoptadas judicialmente, con carácter transitorio o permanente, referidas a la administración de patrimonios protegidos inscritos en el Registro.
3. La organización, el funcionamiento y la publicidad del Registro de patrimonios protegidos deben establecerse por reglamento.
Véase D [CATALUÑA] 30/2012, 13 marzo, del Registro de nombramientos tutelares no testamentarios y de poderes otorgados en previsión de incapacidad y del Registro de patrimonios protegidos («D.O.G.C.» 15 marzo).Segunda Medidas de conciliación del trabajo y la vida familiar del personal de las administraciones públicas catalanas que convive en pareja estable
1. Las medidas de conciliación del trabajo con la vida familiar aplicables a las administraciones públicas catalanas y que la legislación establece en favor de convivientes se refieren a la pareja estable, regulada por el artículo 234-1 del Código civil.
2. A los efectos de acreditar la existencia de una pareja estable, puede aportarse la escritura pública a que se refiere el artículo 234-1.c del Código civil o un acta de notoriedad que demuestre la convivencia ininterrumpida durante dos años o durante un período inferior si una vez iniciada la convivencia los convivientes han tenido un hijo común.
Tercera Especialidades procesales relativas a pretensiones liquidatorias de régimen económico ejercidas dentro de los procesos matrimoniales
1. Para determinar, en el procedimiento matrimonial, la compensación por razón de trabajo, así como la titularidad de los bienes, si es preciso para establecer la procedencia y cuantía de la compensación, deben aplicarse las siguientes reglas:
- a) La demanda o, en su caso, la reconvención debe acompañarse con una propuesta de inventario que incluya los bienes propios y los del otro cónyuge, con la indicación de su valor, y el importe de las obligaciones, así como con la documentación de relevancia patrimonial de que se disponga. A petición de la parte reconviniente, la autoridad judicial puede ampliar motivadamente el plazo de contestación a la demanda en diez días improrrogables, para que la parte reconviniente pueda preparar la propuesta de inventario.
- b) Si las partes no han podido tener acceso a información relevante para fundamentar sus pretensiones, antes de la vista pueden solicitar a la autoridad judicial que la obtenga utilizando los medios de que dispone.
2. Para determinar el crédito de participación o para liquidar los regímenes económicos matrimoniales de comunidad, debe seguirse el procedimiento establecido por los artículos 806 a 811 de la Ley del Estado 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil. También debe aplicarse este procedimiento para dividir los bienes en comunidad ordinaria indivisa en el supuesto a que se refiere el artículo 232-12.2.
Cuarta Especialidades procesales relativas a pretensiones económico-matrimoniales ejercidas en los procesos de liquidación y división de la herencia
1. En caso de disolución del matrimonio por muerte, el cónyuge superviviente puede ejercer la acción de división de cosa común respecto a los bienes que tuviesen en comunidad ordinaria indivisa y solicitar la determinación de la compensación económica por razón de trabajo, de acuerdo con el procedimiento establecido por los artículos 782 a 789 de la Ley del Estado 1/2000, excepto en el caso de la compensación, que es regulada por el artículo 232-11.2 del Código civil.
2. El acuerdo que se alcance o la sentencia que se dicte en el procedimiento de división de herencia debe incluir la determinación, liquidación y división de los bienes que los cónyuges tuviesen en comunidad indivisa durante el matrimonio, así como, si procede, la compensación económica por razón de trabajo, concretada como crédito del cónyuge superviviente abonable por quienes resulten herederos.
Quinta Procedimientos relativos a la ruptura de la pareja estable
1. Los procedimientos judiciales relativos a la ruptura de la pareja estable se tramitan, en lo no regulado expresamente por el Código civil, de acuerdo con lo que la Ley del Estado 1/2000 establece en materia de procesos matrimoniales. En estos procesos, las partes pueden someter las discrepancias a mediación y la autoridad judicial puede remitirlas a una sesión informativa sobre mediación, de acuerdo con lo establecido por el artículo 233-6 del Código Civil.
2. Las reclamaciones fundamentadas en lo establecidos por los artículos 234-7 a 234-14 del Código civil deben acumularse en un único proceso. En el mismo proceso, cualquiera de los miembros de la pareja puede ejercer la acción de división de cosa común respecto a los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa. Si existen varios bienes en comunidad ordinaria indivisa y uno de los miembros de la pareja lo solicita, la autoridad judicial puede considerarlos como una masa común a efectos de la formación de lotes y de su adjudicación.
Sexta Dictámenes periciales relativos al régimen de ejercicio de la responsabilidad parental
1. Los dictámenes periciales relativos al régimen de ejercicio de la responsabilidad parental tienen por objeto primordial averiguar o apreciar la existencia en el menor, o en alguno de los progenitores o en otros miembros de la familia que convivan con él, de una enfermedad mental o de anomalías de conducta que incidan, perjudiquen o interfieran en las relaciones familiares, para establecer el régimen de guarda y de relaciones personales. También pueden tener por objeto comprender adecuadamente el sistema de relaciones personales existente en la familia o en los nuevos núcleos en que el menor debe integrarse, y las medidas de seguimiento que deban adoptarse para garantizar el derecho de los menores a mantener la normalidad en las relaciones con sus progenitores.
2. Los dictámenes relativos al régimen de ejercicio de la responsabilidad parental que las partes aporten al proceso equivalen a los elaborados por el equipo técnico de apoyo judicial o los profesionales que el juez designa en su lugar, siempre y cuando el perito haya sido designado por un colegio profesional o una entidad reconocida por la Administración a partir de un censo de especialistas y de modo que se garantice la objetividad, imparcialidad y capacidad técnica.
3. Si los medios probatorios aportados por las partes relativos al régimen de guarda, incluida la compartida, y de relaciones personales no ofrecen suficientes elementos de juicio, el tribunal puede disponer que un perito judicial elabore un informe. El perito debe designarse entre los especialistas de los equipos técnicos de apoyo judicial, de la clínica de medicina forense o de los colegios profesionales correspondientes si los servicios públicos de asesoramiento no existen o no pueden asumir la designación.
4. Los especialistas integrados en los equipos técnicos que apoyan a los tribunales o los designados en lugar de aquellos son auxiliares de los tribunales. Las autoridades y los organismos públicos y privados, y los profesionales que hayan intervenido previamente con la familia, tienen el deber de colaborar. Si la colaboración solicitada se refiere a aspectos protegidos por el secreto profesional, por el derecho de intimidad o por la normativa relativa a datos personales, se requiere una resolución expresa del tribunal.
Séptima Supervisión del régimen de relaciones personales por la red de servicios sociales o el punto de encuentro familiar
1. De acuerdo con la Ley 12/2007, de 11 de octubre, de servicios sociales, la autoridad judicial puede confiar la supervisión del régimen de relaciones personales a la red de servicios sociales, si existe una situación de riesgo social o de peligro, para que se haga un seguimiento de la situación familiar.
2. La autoridad judicial, si dispone la intervención de un punto de encuentro familiar de acuerdo con lo establecido por el artículo 233-13 del Código civil, debe concretar la modalidad de intervención. La supervisión puede consistir en el control de las entregas y recogidas, en la vigilancia de la relación dentro del centro, en la asistencia para facilitar la relación o en cualquier otra modalidad de intervención que sea adecuada.
3. Los responsables del punto de encuentro familiar deben presentar a la autoridad judicial un informe de seguimiento cada tres meses o, sin esperar a la finalización del plazo, siempre que sea preciso. Deben proponer la modificación de la modalidad de intervención si aprecian que concurren circunstancias que lo aconsejan y, asimismo, deben proponer al juzgado el cese de la medida si entienden que la relación que pretende garantizarse puede ser perjudicial para el menor.
4. En los casos en que no exista ningún riesgo de violencia, abusos o maltratos, cuando la relación parental se consolide, los responsables del punto de encuentro familiar pueden proponer a la autoridad judicial la derivación del caso a una sesión informativa de mediación familiar.
5. El tribunal puede delegar al servicio técnico de apoyo judicial el seguimiento de las medidas adoptadas respecto al cumplimiento del régimen de relaciones personales y a su supervisión.
Octava Intervención de especialistas como auxiliares de los tribunales en el control de las instituciones de protección
A los efectos de lo establecido por el artículo 221-5 del Código civil, la autoridad judicial puede requerir la intervención de especialistas en psicología, psiquiatría, pediatría, geriatría, medicina de familia, trabajo o educación social. La autoridad judicial también puede requerir la intervención de agentes de la propiedad inmobiliaria, economistas, auditores o censores de cuentas para que realicen el seguimiento y el control de la gestión económica encargada a los órganos tutelares y, específicamente, para que examinen la conveniencia de los actos de disposición y gravamen de bienes y derechos de las personas protegidas.
Novena Información sobre el plan de parentalidad
El Departamento de Justicia, en colaboración con los colegios profesionales, debe difundir la información sobre el plan de parentalidad y facilitar modelos para su elaboración adaptados a las diferentes etapas de la vida de los menores.
Décima Registro de parejas estables
1. Se crea el Registro de parejas estables, a efectos de publicidad, adscrito al departamento competente en materia de derecho civil, mediante el centro directivo que tenga atribuida su competencia.
2. En el Registro de parejas estables se inscriben las escrituras públicas de constitución de las parejas estables, sus modificaciones y, en su caso, su extinción, así como las actas de notoriedad relativas a los supuestos regulados por el artículo 234-1, a) y b).

Disposiciones transitorias
Primera Instituciones tutelares
1. Los regímenes de protección constituidos antes de la entrada en vigor de la presente ley se sujetan, en cuanto a sus efectos y al ejercicio de los cargos, a las disposiciones del Código civil. Las personas con cargos tutelares los mantienen si no están sujetas a una causa de ineptitud de acuerdo con lo establecido por el Código civil. Los protutores nombrados en virtud de la Ley 39/1991, de 30 de diciembre, de la tutela e instituciones tutelares, que continuaban en ejercicio de sus cargos en aplicación de la disposición transitoria quinta de la Ley 9/1998, de 15 de julio, del Código de familia, cesan en el cargo, sin perjuicio de que la autoridad judicial pueda adoptar las medidas necesarias de protección del tutelado o de su patrimonio.
2. Los poderes en previsión de una situación de incapacidad otorgados antes de la entrada en vigor de la presente ley quedan sujetos, en cuanto a su eficacia y régimen de ejercicio, a lo establecido por el Código civil, salvo lo exigido por el artículo 222-44.3.

3. Los procesos sobre nombramiento de cargos tutelares y los dirigidos a obtener la autorización judicial para hacer determinados actos deben sustanciarse de acuerdo con la normativa vigente con anterioridad, siempre y cuando se hayan iniciado antes de la entrada en vigor de la presente ley, si bien, en caso de delación hecha por uno mismo, la autoridad judicial puede prescindir de la designación si concurren las circunstancias a que se refiere el artículo 222-9 del Código civil.
4. Los consejos de tutela constituidos antes de la entrada en vigor de la presente ley continúan rigiéndose por la Ley 9/1998.
Segunda Efectos del matrimonio
1. Las disposiciones de los capítulos I e II del título III del libro segundo del Código civil se aplican a los matrimonios contraídos y subsistentes en el momento de la entrada en vigor de la presente ley, sin perjuicio de lo establecido por la disposición transitoria tercera en cuanto a los procesos matrimoniales iniciados con anterioridad y con los efectos ya decretados por resolución judicial.
2. Los regímenes económicos matrimoniales y demás actos convenidos en capítulos matrimoniales que se hayan otorgado de acuerdo con la legislación anterior a la entrada en vigor de la presente ley surten efectos de acuerdo con dicha legislación anterior. Conservan su validez los pactos en previsión de una ruptura matrimonial adoptados antes de la entrada en vigor de la presente ley, siempre y cuando cumplan los requisitos que establecía la legislación vigente en el momento de su adopción. Si esta legislación no amparaba el contenido de algún pacto, este es igualmente eficaz si es válido de acuerdo con las disposiciones del Código civil.
3. Las dotes, las tenutas, los ajuares y los cabalatges, los esponsalicios o escreixos, los tantumdem, los pactos de igualdad de bienes y ganancias y los demás derechos similares constituidos antes de la entrada en vigor de la presente ley continúan rigiéndose por el texto refundido de la Compilación del derecho civil de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 1/1984, de 19 de julio.
Tercera Efectos de la nulidad del matrimonio, del divorcio y de la separación judicial
1. En los procesos matrimoniales iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley se aplica la normativa vigente en el momento de iniciarlos. Sin embargo, si ambas partes están de acuerdo y lo manifiestan en el momento procesal oportuno, pueden adoptarse las medidas provisionales y definitivas y, si procede, liquidar los bienes comunes de acuerdo con lo establecido por el Código civil.
2. Los efectos de la nulidad del matrimonio, el divorcio o la separación judicial decretados al amparo de la legislación anterior a la entrada en vigor de la presente ley se mantienen, con la posibilidad de modificar las medidas por circunstancias sobrevenidas en aplicación de las normas vigentes en el momento de su adopción. Estos efectos se mantienen sin perjuicio de la aplicación del Código civil en los procesos matrimoniales que puedan entablarse entre los propios cónyuges después de la entrada en vigor de la presente ley.
3. No obstante lo establecido por el apartado 2, a petición de parte puede acordarse la revisión de las medidas adoptadas con relación al cuidado y guarda de los hijos comunes o el régimen de relaciones personales, la sustitución de la pensión compensatoria acordada con anterioridad por la entrega de un capital en bienes o en dinero, y la sustitución de la atribución judicial del uso de la vivienda familiar por el abono de una prestación dineraria, de acuerdo con lo establecido por los artículos 233-10, 233-17 y 233-21 del Código civil. La revisión debe tramitarse por el procedimiento establecido para la modificación de medidas definitivas.
Cuarta Convivencia estable en pareja
1. El tiempo de convivencia, entre personas del mismo o de diferente sexo, transcurrido antes de la entrada en vigor de la presente ley, debe tenerse en cuenta a los efectos del cómputo de los dos años fijados por el artículo 234-1.ª del Código civil.
2. Las disposiciones del capítulo IV del título III del libro segundo del Código civil se aplican a las parejas estables que, hasta la entrada en vigor de este libro, se regían por la Ley 10/1998, de 15 de julio, de uniones estables de pareja.
3. Los pactos entre convivientes adoptados de acuerdo con la legislación anterior a la entrada en vigor de la presente ley producen efectos de acuerdo con dicha legislación. Conservan su validez los pactos otorgados en previsión de una ruptura antes de la entrada en vigor de la presente ley, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos por la legislación vigente en el momento de su adopción. Si esta legislación no amparaba el contenido de algún pacto, este es sin embargo eficaz si es válido de acuerdo con las disposiciones del Código civil.
4. En los procesos para el reconocimiento de efectos derivados de la extinción de una pareja estable iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley es de aplicación la normativa vigente en el momento de iniciarlos. Sin embargo, si las dos partes están de acuerdo y lo manifiestan en el momento procesal oportuno, pueden adoptarse medidas provisionales y definitivas y, si procede, liquidar los bienes comunes de que son titulares de acuerdo con las disposiciones del Código civil.
5. Los efectos de la extinción de una pareja estable que hayan sido establecidos de acuerdo con la normativa anterior a la entrada en vigor de la presente ley se mantienen, incluida la posibilidad de modificar las medidas por circunstancias sobrevenidas. Sin embargo, a petición de parte puede acordarse la revisión de las medidas adoptadas con relación al cuidado y guarda de los hijos comunes o el régimen de relaciones personales, la sustitución de la atribución judicial del uso de la vivienda familiar por el abono de una prestación dineraria, y la sustitución de la pensión alimentaria acordada con anterioridad por un capital en bienes o en dinero, de acuerdo con lo establecido por los artículos 234-7, 234-8 y 234-11 del Código civil. La revisión debe tramitarse por el procedimiento establecido para la modificación de medidas definitivas.
Quinta Filiación
1. Las disposiciones del capítulo IV del título III del libro segundo del Código civil tienen efectos retroactivos, sea cual sea la fecha de determinación de la filiación.
2. Las acciones de filiación nacidas al amparo de la legislación anterior a la entrada en vigor de la presente ley deben ajustarse a los plazos fijados por dicha legislación, salvo que el plazo correspondiente fijado por el Código civil sea más largo. En cuanto al régimen jurídico y a la transmisibilidad, deben regirse por la legislación que resulte más favorable al hijo o a las personas legitimadas para ejercer la acción.
3. Las sentencias firmes sobre filiación dictadas al amparo de la legislación anterior a la entrada en vigor de la presente ley no impiden que pueda ejercerse de nuevo una acción que se fundamente en una disposición del Código civil o en un hecho o prueba solo admisible al amparo de este.
Sexta Adopción
1. Las adopciones constituidas en aplicación de la Ley 37/1991, de 30 de diciembre, sobre medidas de protección de los menores desamparados y de la adopción, y las adopciones plenas constituidas antes de dicha ley surten los efectos que el libro segundo del Código civil establece para la adopción.
2. Las adopciones simples o menos plenas subsisten con los efectos que les reconocía la legislación anterior a la Ley 37/1991. Si se cumplen los requisitos exigidos por el libro segundo del Código civil, puede promoverse la adopción, de acuerdo con sus disposiciones, de las personas ya adoptadas anteriormente en forma simple, sin que el hecho de que no haya habido acogimiento preadoptivo constituya obstáculo alguno.
3. Los expedientes de adopción pendientes de resolución ante los tribunales en el momento de la entrada en vigor de la presente ley deben tramitarse de acuerdo con la legislación anterior.
Séptima Potestad parental
El plazo fijado por el artículo 236-6.2 del Código civil, si se pretende hacer valer como causa de privación de la potestad parental, debe computarse desde la entrada en vigor de la presente ley, sin perjuicio de que pueda acreditarse la existencia de una causa de privación de la potestad por cualquier otro medio.
Octava Relaciones convivenciales de ayuda mutua
Las relaciones convivenciales de ayuda mutua constituidas de acuerdo con la Ley 19/1998, de 28 de diciembre, sobre situaciones convivenciales de ayuda mutua, surten los efectos establecidos por el título IV del libro segundo del Código civil, sin perjuicio de la validez de los pactos reguladores de la convivencia otorgados de acuerdo con dicha ley 19/1998.
Disposición derogatoria
Se derogan:
-
a) La
Ley 9/1998, de 15 julio, del Código de familia.
-
b) La
Ley 10/1998, de 15 de julio, de uniones estables de pareja.
-
c) La
Ley 19/1998, de 28 de diciembre, sobre situaciones convivenciales de ayuda mutua.
Disposiciones finales
Primera Modificación del libro primero del Código civil de Cataluña
1. Se modifica la letra a del artículo 121-16 del Código civil, que queda redactada del siguiente modo:
- «a) En las pretensiones de las cuales sean titulares personas menores de edad o incapaces, mientras no dispongan de representación legal o mientras no hayan nombrado a un apoderado, de acuerdo con lo establecido por el artículo 222-2.1, en el ámbito de sus funciones»

2. Se modifica la letra c del artículo 121-16 del Código civil, que queda redactada del siguiente modo:
- «c) En las pretensiones entre los miembros de una pareja estable, mientras se mantiene la convivencia.»

3. Se añade una letra, la f, al artículo 121-16 del Código civil, con el siguiente texto:
«En las pretensiones entre la persona protegida y el apoderado, de acuerdo con lo establecido por el artículo 222-2.1, en el ámbito de sus funciones.»

Segunda Modificación del libro cuarto del Código civil
1. Se modifican los artículos 412-3 y 412-5 del Código civil, en los que la expresión «unión estable» se sustituye por la expresión «pareja estable».

2. Se modifican los artículos 421-11, 422-13, 423-9, 424-1, 424-5, 424-10, 425-12, 431-2, 431-17, 441-2, 442-1, 442-2, 442-3, 442-4, 442-5, 442-6, 442-7, 451-16, 451-17, 451-26, 452-1, 452-2, 452-3, 452-4, 452-5, 452-6 y 463-2 del libro cuarto del Código civil, así como la rúbrica de la sección segunda del capítulo II del título IV del libro cuarto del Código civil, en los que la expresión «unión estable de pareja» se sustituye por la expresión «pareja estable».

3. Se modifica el artículo 422-13 del Código civil, en los que la expresión «la unión» se sustituye por «la pareja estable».
4. Se modifica el apartado 1 del artículo 461-9 del Código civil, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Pueden aceptar y repudiar la herencia las personas con capacidad de obrar. Para repudiarla, los menores emancipados y las personas puestas en curatela deben ser asistidos por las personas que complementan su capacidad.»

Tercera Modificación del libro quinto del Código civil de Cataluña
1. Se modifica el apartado 4 del artículo 531-9 del libro quinto del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«4. Las donaciones por razón de matrimonio y entre cónyuges y las donaciones por causa de muerte se rigen, respectivamente, por las disposiciones del libro segundo y del libro cuarto.»

2. Se modifica la letra d del apartado 1 del artículo 531-15 del libro quinto del Código civil de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:
- «d) La ingratitud de los donatarios. Son causas de ingratitud los actos penalmente condenables que el donatario haga contra la persona o los bienes del donante, de los hijos, del cónyuge o del otro miembro de la pareja estable, así como, en general, los que representan una conducta con relación a las mismas personas no aceptada socialmente.»

3. Se modifica el apartado 2 del artículo 531-15 del libro quinto del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Las donaciones onerosas únicamente son revocables por incumplimiento de cargas.»

4. Se modifica el apartado 1 del artículo 531-19 del libro quinto del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«1. El donante puede establecer, a plazo o condicionalmente, que los bienes reviertan en el propio donante, en el cónyuge, en el otro miembro de la pareja estable o en sus herederos. La reversión que depende de la simple voluntad de los donantes se entiende que es condicional.»

5. Se modifica el apartado 6 del artículo 531-19 del libro quinto del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«6. Las reversiones establecidas a favor del donante, del cónyuge, del otro miembro de la pareja estable o de sus herederos, en todo lo que no establece el presente artículo, se rigen por el artículo 431-27, y las establecidas a favor de terceras personas, por los preceptos relativos a los fideicomisos.»

6. Se modifica el apartado 3 del artículo 531-20 del libro quinto del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«3. El ejercicio de la facultad de disponer, si se ha condicionado al estado de necesidad del donante, de su familia o del otro miembro de la pareja estable, o a la autorización o el consentimiento de personas determinadas, debe atenerse a lo que con relación a estos casos se establece para el usufructo con facultad de disponer.»

7. Se modifica el apartado 2 del artículo 531-21 del libro quinto del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Las donaciones efectuadas con gravámenes, cargas o modos a personas en potestad parental o puestas en tutela u otro régimen de protección deben ser aceptadas con la intervención o asistencia de las personas que establece el libro segundo.»

8. Se modifican las letras b y c del apartado 1 del artículo 531-26 del libro quinto del Código civil de Cataluña, que quedan redactadas del siguiente modo:
- «b) Contra el cónyuge o el otro miembro de la pareja estable, mientras dura la convivencia.
- c) Entre las personas vinculadas por la potestad de los padres o por una institución tutelar, o entre la persona asistida y el apoderado, de acuerdo con lo establecido por el artículo 222-2.1, en el ámbito de sus funciones.»

9. Se modifica el apartado 6 del artículo 552-11 del libro quinto del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«6. Las comunidades ordinarias que existen entre los cónyuges, en los procedimientos de separación, divorcio o nulidad matrimonial, pueden dividirse considerando como una sola división la totalidad o una parte de los bienes sometidos a este régimen, de acuerdo con el artículo 232-12. Se aplica el mismo criterio en los casos de separación de hecho y de ruptura de una pareja estable.»

10. Se modifica el apartado 1 del artículo 561-14 del libro quinto del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«1. El usufructo vitalicio constituido conjunta y simultáneamente a favor de cónyuges, de convivientes en pareja estable o de hijos o hermanos del constituyente no se extingue, salvo que el título de constitución establezca otra cosa, hasta el fallecimiento de todos los titulares, de modo que la cuota o el derecho de quienes premueran incrementa el de los supervivientes en la proporción correspondiente.»

11. Se modifica el apartado 2 del artículo 562-4 del libro quinto del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«2. La ejecución de una hipoteca sobre el bien comporta la extinción de los derechos de uso y habitación si sus titulares consintieron su constitución, sin perjuicio de lo establecido por los artículos 233-19 a 233-24 y 234-8, en materia de vivienda familiar.»

12. Se modifica la letra c del artículo 565-16 del libro quinto del Código civil de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:
- «c) En las adjudicaciones de la finca por disolución de comunidades matrimoniales de bienes, de comunidades ordinarias indivisas entre esposos o convivientes en pareja estable o por cesión sustitutiva de pensión, en casos de divorcio, separación o nulidad del matrimonio y de extinción de la pareja estable.»

13. Se modifica el apartado 2 del artículo 569-29 del libro quinto del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Los menores de edad y los incapacitados solo pueden constituir una hipoteca si cumplen los requisitos que el presente código y las demás leyes establecen para la enajenación y el gravamen de sus bienes.»

14. Se modifica el artículo 569-30 del libro quinto del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
La hipoteca constituida sobre bienes adquiridos con pacto de supervivencia o sobre bienes comunes en los regímenes matrimoniales de comunidad requiere el consentimiento de ambos cónyuges, salvo que exista un pacto o disposición que admita expresamente que un solo cónyuge disponga unilateralmente de los bienes inmuebles comunes.»

15. Se modifica el artículo 569-31 del libro quinto del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
1. En las hipotecas constituidas por un cónyuge o un conviviente en pareja estable sobre derechos o participaciones de la vivienda familiar, el otro cónyuge o conviviente no titular debe dar su consentimiento. Si falta el consentimiento, el cónyuge o conviviente titular puede solicitar la autorización judicial de acuerdo con lo establecido por el artículo 231-8.
2. El cónyuge o el conviviente en pareja estable que hipoteca una vivienda, si esta no tiene el carácter de familiar, debe manifestarlo expresamente en la escritura de constitución de la hipoteca. La impugnación por el otro cónyuge o conviviente, en caso de declaración falsa o errónea de la persona que hipoteca, no puede perjudicar a los acreedores hipotecarios de buena fe.»

16. Se modifican la rúbrica y el apartado 1 del artículo 569-32 del libro quinto del Código civil de Cataluña, que quedan redactados del siguiente modo:
1. El usufructo universal a que se refiere el artículo 442-4 es hipotecable.»

17. Se modifican la rúbrica y los apartados 1 y 7 del artículo 569-36 del libro quinto del Código civil de Cataluña, que quedan redactados del siguiente modo:
1. Los cónyuges con derecho a percibir una prestación compensatoria en forma de pensión o una pensión alimentaria, en caso de nulidad del matrimonio, divorcio o separación judicial, pueden exigir que se les garantice la percepción por medio de una hipoteca sobre los bienes de los cónyuges deudores.
7. Es preciso atenerse, en caso de muerte de la persona obligada a pagar la pensión, a lo establecido por el artículo 233-18.2.»

18. Se modifica el artículo 569-37 del libro quinto del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
La autoridad judicial puede adoptar, entre las medidas necesarias para asegurar la obligación de prestar alimentos a los parientes que tengan derecho a ellos de acuerdo con lo establecido por el presente código y a petición de estos, la de exigir a la persona obligada la constitución de una hipoteca en garantía de la obligación, la cual queda sometida a las normas del artículo 569-36 en todo lo que no se oponga a la naturaleza específica del derecho de alimentos.»

Cuarta Remisiones de la Ley 21/2000
Desde la entrada en vigor de la presente ley, las remisiones que el artículo 7 de la Ley 21/2000, de 29 de diciembre, sobre los derechos de información concerniente a la salud y la autonomía del paciente, y a la documentación clínica, hace al Código de familia deben entenderse hechas a lo que el artículo 212-22 del Código civil establece en materia de consentimiento informado.
Quinta Entrada en vigor
La presente ley entra en vigor el 1 de enero de 2011.
Sexta Organización y funcionamiento del Registro de parejas estables
La organización, el funcionamiento y la publicidad del Registro de parejas estables se tiene que establecer por reglamento.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir