Ley 31/2010, de 3 de agosto, del Área Metropolitana de Barcelona
- Órgano DEPARTAMENTO DE LA PRESIDENCIA
- Publicado en DOGC núm. 5708 de 06 de Septiembre de 2010 y BOE núm. 231 de 23 de Septiembre de 2010
- Vigencia desde 26 de Septiembre de 2010. Revisión vigente desde 01 de Febrero de 2019


Todo Administración Local: Urbanismo
LibrosDesde 65,21 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Empleo público
LibrosDesde 65,21 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Procedimiento administrativo
LibrosDesde 67,18 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Contratación pública
LibrosDesde 83,98 €(IVA Inc.)Más info.Manual de contabilidad de las Administraciones Locales (2 tomos)
LibrosDesde 138,32 €(IVA Inc.)Más info.Revista El Consultor de los Ayuntamientos
Periódicos y Revistas700,96 €(IVA Inc.)Más info.
Título I
Organización
Artículo 4 Órganos metropolitanos de gobierno y administración
1. El gobierno y administración del Área Metropolitana de Barcelona corresponden a:
- a) El Consejo Metropolitano.
- b) El presidente o presidenta.
- c) La Junta de Gobierno.
- d) La Comisión Especial de Cuentas.
2. La organización básica determinada por el apartado 1 puede complementarse por acuerdo del Consejo Metropolitano o bien mediante el Reglamento orgánico del que se dote el Área Metropolitana de Barcelona.
3. La Junta de Gobierno es el órgano que asiste al presidente o presidenta del Área Metropolitana en el ejercicio de sus atribuciones. Está integrada por el presidente o presidenta del Área Metropolitana y un número de consejeros metropolitanos nombrados por el presidente o presidenta a propuesta del Consejo Metropolitano, que en ningún caso puede superar el tercio de los miembros de derecho del Consejo. Además de la función de asistencia al presidente o presidenta, la Junta de Gobierno tiene las demás funciones delegadas por otros órganos metropolitanos y las que se le atribuyen por ley.
4. El acuerdo del Consejo Metropolitano o, si procede, el Reglamento orgánico pueden establecer y regular, como órgano de administración, la gerencia, y determinar las competencias que se le atribuyen y delegan. Asimismo, la presidencia puede delegar en la gerencia sus competencias según establece el artículo 11.5.
5. Se prevé la creación de un Consejo de Alcaldes, con las siguientes características:
- a) El Consejo de Alcaldes, integrado por los alcaldes de los municipios del Área Metropolitana, puede presentar al Consejo Metropolitano propuestas de actuación que sean de interés para el Área Metropolitana, y ha de emitir un informe previo sobre la aprobación del programa de actuación y las materias determinadas por el Reglamento orgánico.
- b) El Consejo de Alcaldes, para ser constituido después de cada convocatoria de elecciones locales, se reúne, presidido por una mesa de edad, a las diez horas del décimo día, o al día siguiente si es inhábil, desde la finalización del plazo fijado por el artículo 7.1, como previo requisito a la sesión constitutiva del Consejo Metropolitano, y a los efectos de lo que determina la letra b del artículo 11.2.
Artículo 5 Consejo Metropolitano
El Consejo Metropolitano está integrado por todos los alcaldes de cada municipio del ámbito metropolitano y los concejales elegidos por los municipios. Estas personas reciben la denominación de consejeros metropolitanos.
Artículo 6 Composición del Consejo Metropolitano
1. Los alcaldes de los municipios del Área Metropolitana de Barcelona son miembros natos del Consejo Metropolitano. Esta condición es indelegable, salvo que la delegación se haga de forma general y por un tiempo indefinido.
2. La representación de cada uno de los municipios en el Consejo Metropolitano es la siguiente:
- a) El municipio de Barcelona, veinticinco miembros.
- b) Los municipios de más de cien mil habitantes, cuatro miembros.
- c) Los municipios de entre setenta y cinco mil habitantes y cien mil habitantes, tres miembros.
- d) Los municipios de entre veinte mil habitantes y setenta y cinco mil habitantes, dos miembros.
- e) Los municipios de menos de veinte mil habitantes, un miembro.
3. La representación de los municipios establecida por el apartado 2 incluye el alcalde o alcaldesa como miembro nato.
4. El número de habitantes de cada municipio, al efecto de llevar a cabo la distribución de consejeros establecida por el apartado 2, ha de ser el que se haya tenido en cuenta en las elecciones municipales de las que resulte la constitución del Consejo Metropolitano.
5. Los consejeros metropolitanos que no son miembros natos, así como los sustitutos que cubren las vacantes eventuales, son elegidos por el Pleno del ayuntamiento de cada municipio de entre sus concejales.
6. A los consejeros metropolitanos les es de aplicación el estatuto de los miembros de las corporaciones locales establecido por la legislación de régimen local.
7. La duración del mandato del Consejo Metropolitano y de los miembros que lo componen es la misma que la de los ayuntamientos.
8. La pérdida de la condición de concejal o concejala hace perder también la condición de consejero metropolitano o consejera metropolitana.
Artículo 7 Designación de los consejeros y constitución del Consejo Metropolitano
1. Cada municipio, en el plazo de treinta días desde la constitución de los ayuntamientos, debe convocar la sesión o sesiones extraordinarias del Pleno para elegir a sus representantes al Consejo Metropolitano que no sean miembros natos del mismo.
2. La designación de los representantes de cada municipio que no sean consejeros metropolitanos natos debe llevarse a cabo de conformidad con las siguientes reglas:
- a) Para la designación de representantes de cada municipio, los lugares en las diferentes listas se atribuyen proporcionalmente al número de concejales obtenido por cada una, y se corrigen por exceso las fracciones iguales o superiores a 0,5 y por defecto las demás.
- b) Si, como consecuencia de la corrección de fracciones, el total resultante no coincide con el número de miembros que deben escogerse, los lugares que falten han de atribuirse correlativamente a las listas más votadas, o bien debe disminuir el número de lugares que sobren correlativamente a las listas que han obtenido menos votos.
- c) Si, además del alcalde o alcaldesa, que es miembro nato del Consejo Metropolitano, solo es preciso elegir uno de los representantes, la designación debe hacerse por mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación. Si ninguno de los candidatos alcanza dicha mayoría, debe designarse un concejal o concejala de la lista más votada en las elecciones locales.
3. El Consejo Metropolitano celebra su sesión constitutiva al décimo día, o al siguiente si es inhábil, desde la finalización del plazo fijado por el apartado 1. Dicha sesión y la elección del presidente o presidenta se llevan a cabo de conformidad con lo establecido por la legislación electoral general para la elección del alcalde o alcaldesa, con las especialidades determinadas por la letra b del artículo 4.5 y el artículo 11.2.
Artículo 8 Atribuciones del Consejo Metropolitano
1. Las atribuciones del Consejo Metropolitano son las siguientes:
- a) Nombrar y cesar al presidente o presidenta.
- b) Tomar en consideración los nombramientos y ceses de los consejeros metropolitanos que han sido elegidos por cada municipio de los que integran el Área Metropolitana de Barcelona.
- c) Determinar el número de miembros de la Comisión Especial de Cuentas y de las demás comisiones y distribuirlos entre todos los grupos políticos con representación en el Consejo Metropolitano.
- d) Crear y regular los órganos complementarios.
- e) Controlar y fiscalizar a los demás órganos de gobierno y administración.
- f) Aprobar el Plan de actuación.
- g) Aprobar el Reglamento orgánico metropolitano.
- h) Aprobar las demás ordenanzas y reglamentos metropolitanos.
- i) Aprobar las tarifas de los servicios metropolitanos.
- j) Aprobar y modificar el presupuesto, y aprobar las cuentas.
- k) Aprobar las aportaciones económicas de los municipios a la hacienda metropolitana.
- l) Adoptar los acuerdos que correspondan en materia de aprobación del planeamiento, según establece el título III.
- m) Aprobar los informes que deben emitirse en los procedimientos de aprobación de los instrumentos de planificación territorial o urbanístico de competencia de otras administraciones.
- n) Resolver los procedimientos de asunción de nuevos servicios públicos y de determinación de su forma de gestión.
- o) Transferir y delegar funciones o actividades a otras administraciones públicas, y aceptar transferencias o delegaciones realizadas por otras administraciones.
-
p) Contratar obras, servicios públicos y suministros, y aprobar los proyectos correspondientes, incluidos los contratos plurianuales, no atribuidos al presidente o presidenta.
Letra p) del número 1 del artículo 8 redactada por el número 1 del artículo 175 de la Ley [CATALUÑA] 2/2014, 27 enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público («D.O.G.C.» 30 enero).Vigencia: 31 enero 2014
- q) Adquirir bienes y derechos si su valor supera el 10% de los recursos ordinarios del presupuesto, enajenar y gravar bienes declarados de valor histórico o artístico no establecidos por el presupuesto, si superan los porcentajes para adquirirlos, y gestionar y enajenar bienes de carácter patrimonial.
- r) Ampliar el número de anualidades y la modificación de porcentajes de gastos plurianuales, y concertar créditos de conformidad con el presupuesto y sus bases de ejecución.
- s) Desarrollar la gestión económica, la autorización y la disposición de gastos en materia de su competencia.
- t) Aprobar la plantilla, la relación de puestos de trabajo, las retribuciones del personal de conformidad con el presupuesto, la oferta pública de ocupación, el número, el régimen y las retribuciones del personal directivo y eventual, el nombramiento del personal directivo a propuesta del presidente o presidenta y la separación del servicio de los funcionarios.
- u) Ejercer acciones administrativas y judiciales en materia de su competencia.
- v) Ejercer la facultad de revisión de oficio de sus acuerdos y disposiciones de carácter general, y de declaración de lesividad de sus actos.
- w) Plantear conflictos de competencias con otras administraciones, y pronunciarse en los conflictos que les puedan plantear otras administraciones.
- x) Establecer el régimen retributivo de los consejeros metropolitanos, del presidente o presidenta, del gerente o la gerente, si procede, y de otros órganos unipersonales.
- y) Informar sobre la incorporación de nuevos municipios en el Área Metropolitana de Barcelona, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.
- z) Las demás atribuciones que expresamente le confíen las leyes.
2. Las competencias establecidas por el apartado 1 pueden ser atribuidas por el Consejo Metropolitano a la Junta de Gobierno, salvo las mencionadas por las letras a, c, e, f, g, h, i, j, k, l, m, n, o, t, u, v, w, x e y.

3. Los acuerdos se adoptan, como regla general, por mayoría simple de los miembros presentes. Se requiere el voto favorable de mayorías calificadas del número legal de miembros de la entidad cuando lo establece la legislación de régimen local y sectorial de aplicación. En todos los casos, se requiere el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la entidad para aprobar el reglamento orgánico de la entidad.
Artículo 9 Comisiones del Consejo Metropolitano
1. El Consejo Metropolitano, de conformidad con el artículo 4.2, puede constituir las comisiones que considere pertinentes para un mejor funcionamiento.
2. Las comisiones a las que se refiere el apartado 1 pueden tener por objeto el informe previo de los asuntos que han de someterse a la aprobación del Consejo Metropolitano, o bien el estudio de las cuestiones específicas que se les encomiende.
3. El número de miembros es proporcional a la representatividad de cada grupo en el Consejo Metropolitano o igual para cada grupo. En este último caso se aplica el sistema de voto ponderado.
Artículo 10 Grupos metropolitanos
Para un mejor funcionamiento de los órganos de gobierno, deben constituirse grupos metropolitanos en los que deben integrarse los consejeros, de conformidad con lo que dispone la legislación de régimen local y lo que, al amparo de esta legislación, establece el Reglamento orgánico.
Artículo 11 El presidente o presidenta y los vicepresidentes
1. El presidente o presidenta tiene la representación máxima del Área Metropolitana de Barcelona y es responsable de la gestión política ante el Consejo Metropolitano.
2. La elección de la presidencia ha de atender a las siguientes condiciones y procedimiento:
- a) El presidente o presidenta del Área Metropolitana de Barcelona es elegido por el Consejo Metropolitano entre sus miembros que tienen la condición de alcaldes. La pérdida de la condición de alcalde o alcaldesa hace perder también la de presidente o presidenta.
- b) Es preciso que la candidatura a presidente o presidenta tenga el apoyo del Consejo de Alcaldes, con el voto favorable de los alcaldes de municipios que representen dos terceras partes de la población del Área Metropolitana, según establece la letra b del artículo 4.5. Si no se alcanza este apoyo, la sesión de constitución del Consejo Metropolitano así como la sesión previa del Consejo de Alcaldes quedan de nuevo convocadas al séptimo día siguiente en la misma forma.
- c) Si en la segunda convocatoria no se alcanza el nombramiento de presidente o presidenta según el procedimiento establecido por la letra b, en la misma sesión del Consejo Metropolitano los consejeros deben proceder a la elección en base a las candidaturas propuestas por los partidos políticos, coaliciones, federaciones y agrupaciones de electores que hayan obtenido representación en el Consejo Metropolitano, y el candidato o candidata ha de obtener una mayoría de tres quintas partes. Si no se elige a ningún candidato o candidata, debe convocarse otra sesión para elegir al presidente o presidenta al séptimo día siguiente al de la convocatoria anterior y a la misma hora, y así sucesivamente hasta que se haya elegido al presidente o presidenta.
3. Corresponde al presidente o presidenta:
- a) Representar al Área Metropolitana de Barcelona.
- b) Convocar y presidir las sesiones del Consejo Metropolitano, de la Junta de Gobierno y de cualquier otro órgano metropolitano, y decidir en caso de empate con voto de calidad.
- c) Dirigir el gobierno y la administración metropolitana.
- d) Aprobar la organización interna de la administración metropolitana, nombrar y cesar al personal eventual de asesoramiento, y proponer al Consejo Metropolitano el nombramiento y cese del personal directivo eventual.
- e) Ordenar la publicación, ejecución y cumplimiento de los actos de los órganos ejecutivos.
- f) Dirigir, inspeccionar e impulsar las actividades y servicios metropolitanos.
- g) Aprobar los programas de desarrollo del Plan de actuación metropolitana.
- h) Aprobar inicial y provisionalmente los instrumentos de planeamiento urbanístico cuando la aprobación definitiva corresponde al Consejo Metropolitano.
- i) Dirigir al personal del Área Metropolitana de Barcelona.
- j) Aprobar las bases de selección y provisión de plazas y puestos de trabajo, despedir al personal laboral y aplicar el régimen disciplinario, así como ejercer las demás funciones que en materia de personal no son atribuidas a otro órgano.
- k) Adjudicar concesiones y adquirir bienes inmuebles y derechos sujetos a la legislación patrimonial si su valor no supera el 10% de los recursos ordinarios del presupuesto ni el importe de tres millones de euros, así como enajenar el patrimonio, si su valor no supera el porcentaje ni la cantidad indicados.
- l) Nombrar y cesar al vicepresidente ejecutivo o vicepresidenta ejecutiva y a los demás vicepresidentes.
- m) Autorizar, disponer gastos y reconocer obligaciones en los límites de su competencia, ordenar pagos y rendir cuentas.
- n) Ejercer las acciones administrativas y judiciales en las materias de su competencia y, en caso de urgencia, en las que son competencia del Consejo Metropolitano o de la Junta de Gobierno, a los que ha de rendir cuenta en la primera sesión que tenga lugar.
- o) Aprobar la revisión de oficio de sus actos y la iniciativa para proponer al Consejo la declaración de lesividad en materias de su competencia.
- p) Imponer sanciones en ejercicio de las competencias del Área Metropolitana de Barcelona y en aplicación de las leyes y de las ordenanzas o reglamentos metropolitanos.
- q) Las demás funciones que expresamente le atribuyen las leyes y aquellas que la legislación de régimen local asigna a los entes locales sin atribuirlas a otros órganos.
4. El presidente o presidenta puede nombrar, entre los consejeros metropolitanos, un vicepresidente ejecutivo o vicepresidenta ejecutiva y los vicepresidentes que considere pertinentes, que deben sustituirle en caso de vacante, ausencia o impedimento.
5. El presidente o presidenta puede delegar el ejercicio de sus funciones, salvo convocar y presidir las sesiones del pleno y de la Junta de Gobierno, decidir los empates con voto de calidad, concertar operaciones de crédito, ejercer la dirección superior de todo el personal, separar del servicio a los funcionarios, despedir al personal laboral así como las funciones mencionadas por las letras c, h, l, n y o del apartado 3.
Artículo 12 La Comisión Especial de Cuentas
1. La Comisión Especial de Cuentas se crea y se constituye en aplicación de lo que establece al respecto la legislación de régimen local y de lo que dispone el Reglamento orgánico.
2. Corresponde a la Comisión Especial de Cuentas examinar y estudiar las cuentas del Área Metropolitana de Barcelona, integradas por la cuenta general del presupuesto, la cuenta de administración del patrimonio, la cuenta de valores independientes y auxiliares del presupuesto, y las cuentas de los entes u organismos metropolitanos de gestión, así como realizar su informe.
3. La Comisión Especial de Cuentas, para el ejercicio de sus funciones, puede requerir, mediante el presidente o presidenta, la documentación complementaria que considere necesaria y la presencia de los consejeros metropolitanos, funcionarios y otro personal del Área Metropolitana de Barcelona especialmente relacionados con las cuentas que se analizan.
4. Las competencias de la Comisión Especial de Cuentas son ejercidas sin perjuicio de las que corresponden al Tribunal de Cuentas y a la Sindicatura de Cuentas, de conformidad con la legislación específica.