Ley 4/2008, de 24 de abril, del libro tercero del Código civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas
- Órgano DEPARTAMENTO DE LA PRESIDENCIA
- Publicado en DOGC núm. 5123 de 02 de Mayo de 2008 y BOE núm. 131 de 30 de Mayo de 2008
- Vigencia desde 02 de Agosto de 2008. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2018


Todo Administración Local: Urbanismo
LibrosDesde 62,70 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Empleo público
LibrosDesde 62,70 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Procedimiento administrativo
LibrosDesde 64,60 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Contratación pública
LibrosDesde 80,75 €(IVA Inc.)Más info.Manual de contabilidad de las Administraciones Locales (2 tomos)
LibrosDesde 133,00 €(IVA Inc.)Más info.Revista El Consultor de los Ayuntamientos
Periódicos y Revistas674,00 €(IVA Inc.)Más info.
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- PREÁMBULO
- Artículo único. Aprobación del libro tercero del Código civil de Cataluña
-
LIBRO TERCERO.
Personas jurídicas
-
TÍTULO I.
Disposiciones generales
-
CAPÍTULO I.
La personalidad jurídica y sus atributos
- Artículo 311-1 Ámbito de aplicación
- Artículo 311-2 Personalidad jurídica
- Artículo 311-3 Capacidad
- Artículo 311-4 Denominación
- Artículo 311-5 Reserva temporal de denominación
- Artículo 311-6 Uso de denominaciones no permitidas
- Artículo 311-7 Uso indebido de la denominación del tipo de persona jurídica
- Artículo 311-8 Domicilio
- Artículo 311-9 Fundaciones y asociaciones reguladas por otras leyes
-
CAPÍTULO II.
Actuación y representación de las personas jurídicas
- Artículo 312-1 Actuación orgánica
- Artículo 312-2 Autonomía organizativa
- Artículo 312-3 Composición de los órganos colegiados
- Artículo 312-4 Convocatoria
- Artículo 312-5 Reunión
- Artículo 312-6 Adopción de acuerdos
- Artículo 312-7 Acuerdos adoptados sin reunión
- Artículo 312-8 Documentación de los acuerdos
- Artículo 312-9 Conflicto de intereses
- Artículo 312-10 Ineficacia de acuerdos, decisiones y actos
- Artículo 312-11 Legitimación para la impugnación
- Artículo 312-12 Plazos de impugnación
- Artículo 312-13 Representación
- Artículo 312-14 Imputación de responsabilidad
- Artículo 312-15 Actuación y responsabilidad antes de la inscripción
- CAPÍTULO III. Régimen contable y documental
- CAPÍTULO IV. Modificaciones estructurales y liquidación
-
CAPÍTULO V.
Publicidad registral
- Artículo 315-1 Registros de personas jurídicas
- Artículo 315-2 Constancia registral de las personas jurídicas
- Artículo 315-3 Calificación
- Artículo 315-4 Presentación de documentos
- Artículo 315-5 Requisitos de acceso a los registros
- Artículo 315-6 Legitimación
- Artículo 315-7 Publicidad material
- Artículo 315-8 Publicidad formal
-
CAPÍTULO I.
La personalidad jurídica y sus atributos
-
TÍTULO II.
De las asociaciones
- CAPÍTULO I. Naturaleza y constitución
-
CAPÍTULO II.
Organización y funcionamiento
- SECCIÓN PRIMERA. Órganos de la asociación
- SECCIÓN SEGUNDA. Asamblea general
-
SECCIÓN TERCERA.
Órgano de gobierno
- Artículo 322-9 Atribuciones y delegación de funciones
- Artículo 322-10 Composición del órgano de gobierno y requisitos para ser miembro
- Artículo 322-11 Órgano adjunto
- Artículo 322-12 Elección y nombramiento
- Artículo 322-13 Aceptación y duración del cargo
- Artículo 322-14 Ejercicio de las funciones de gobierno
- Artículo 322-15 Deberes de elaboración de las cuentas y de transparencia
- Artículo 322-16 Gratuidad de los cargos
- Artículo 322-17 Responsabilidad
- Artículo 322-18 Cese en el cargo
-
CAPÍTULO III.
Derechos y deberes de los asociados
- Artículo 323-1 Adquisición de la condición de asociado
- Artículo 323-2 Aportaciones al patrimonio de la asociación
- Artículo 323-3 Derechos de participación
- Artículo 323-4 Derecho de información
- Artículo 323-5 Derecho a recibir servicios
- Artículo 323-6 Deberes de los asociados
- Artículo 323-7 Régimen disciplinario
- Artículo 323-8 Transmisión de la condición de asociado
- Artículo 323-9 Baja voluntaria
-
CAPÍTULO IV.
Modificaciones estructurales y disolución
- Artículo 324-1 Adopción de los acuerdos de modificación estructural y disolución
- Artículo 324-2 Modificación de estatutos
- Artículo 324-3 Fusión, escisión y transformación
- Artículo 324-4 Causas de disolución
- Artículo 324-5 Procedimiento de disolución
- Artículo 324-6 Destino de los bienes sobrantes
- Artículo 324-7 Suspensión de la publicidad registral
-
TÍTULO III.
De las fundaciones
-
CAPÍTULO I.
Naturaleza y constitución
- Artículo 331-1 Conceptos y principios
- Artículo 331-2 Capacidad para la constitución
- Artículo 331-3 Modalidades de constitución
- Artículo 331-4 Carta fundacional
- Artículo 331-5 Dotación inicial e incrementos de dotación
- Artículo 331-6 Aportación de la dotación
- Artículo 331-7 Financiación de las actividades
- Artículo 331-8 Fundaciones temporales
- Artículo 331-9 Estatutos
- Artículo 331-10 Inscripción
- Artículo 331-11 Funciones de suplencia
- Artículo 331-12 Destino de los bienes por imposibilidad de constitución
-
CAPÍTULO II.
Organización y funcionamiento
- Artículo 332-1 Atribuciones del patronato y delegación de funciones
- Artículo 332-2 Dirección de la gestión ordinaria
- Artículo 332-3 Composición del patronato y requisitos para ser miembro del mismo
- Artículo 332-4 Designación y ejercicio del cargo de patrono
- Artículo 332-5 Aceptación y duración del cargo
- Artículo 332-6 Falta de miembros del patronato
- Artículo 332-7 Convocatoria
- Artículo 332-8 Ejercicio de las funciones de gobierno
- Artículo 332-9 Conflicto de intereses y autocontratación
- Artículo 332-10 Gratuidad de los cargos
- Artículo 332-11 Responsabilidad
- Artículo 332-12 Cese en el cargo
- Artículo 332-13 Declaración responsable
-
CAPÍTULO III.
Régimen económico
- SECCIÓN PRIMERA. Patrimonio y actividades económicas de la fundación
-
SECCIÓN SEGUNDA.
Cuentas anuales
- Artículo 333-7 Inventario y cuentas anuales
- Artículo 333-8 Contenido de las cuentas
- Artículo 333-9 Aprobación y presentación de las cuentas
- Artículo 333-10 Presentación de un informe anual sobre el cumplimiento del código de conducta
- Artículo 333-11 Auditoría de cuentas
- Artículo 333-12 Publicidad de la documentación económica
-
CAPÍTULO IV.
Fondos especiales
- Artículo 334-1 Naturaleza
- Artículo 334-2 Constitución del fondo
- Artículo 334-3 Contenido del acta de constitución
- Artículo 334-4 Deberes de la fundación titular de fondos
- Artículo 334-5 Modificación
- Artículo 334-6 Causas de extinción
- Artículo 334-7 Destino del patrimonio restante
- Artículo 334-8 Publicidad
- CAPÍTULO V. Modificaciones estructurales y disolución
- CAPÍTULO VI. El protectorado
-
CAPÍTULO I.
Naturaleza y constitución
-
TÍTULO I.
Disposiciones generales
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- Norma afectada por
-
- 1/1/2018
-
L 3/2017 de 15 Feb. CA Cataluña (del libro sexto del Código civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificación de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto)
- Ocultar / Mostrar comentarios
-
Número 1 del artículo 333-9 redactado por la disposición final tercera de la Ley [CATALUÑA] 3/2017, 15 febrero, del libro sexto del Código civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificación de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto («D.O.G.C.» 22 febrero).
- 20/1/2015
-
L 21/2014 de 29 Dic. CA Cataluña (protectorado de las fundaciones y verificación de la actividad de las asociaciones declaradas de utilidad pública)
- Ocultar / Mostrar comentarios
-
Disposición transitoria cuarta derogada por la letra b) de la disposición derogatoria de la Ley [CATALUÑA] 21/2014, 29 diciembre, del protectorado de las fundaciones y de verificación de la actividad de las asociaciones declaradas de utilidad pública («D.O.G.C.» 31 diciembre).
Número 2 del artículo 315-2 introducido por el apartado 2 de la disposición final segunda de la Ley [CATALUÑA] 21/2014, 29 diciembre, del protectorado de las fundaciones y de verificación de la actividad de las asociaciones declaradas de utilidad pública («D.O.G.C.» 31 diciembre).
Número 5 del artículo 315-8 introducido por el apartado 3 de la disposición final segunda de la Ley [CATALUÑA] 21/2014, 29 diciembre, del protectorado de las fundaciones y de verificación de la actividad de las asociaciones declaradas de utilidad pública («D.O.G.C.» 31 diciembre).
Número 6 del artículo 315-8 introducido por el apartado 3 de la disposición final segunda de la Ley [CATALUÑA] 21/2014, 29 diciembre, del protectorado de las fundaciones y de verificación de la actividad de las asociaciones declaradas de utilidad pública («D.O.G.C.» 31 diciembre).
Número 3 del artículo 332-13 redactado por el apartado 5 de la disposición final segunda de la Ley [CATALUÑA] 21/2014, 29 diciembre, del protectorado de las fundaciones y de verificación de la actividad de las asociaciones declaradas de utilidad pública («D.O.G.C.» 31 diciembre).
Número 2 del artículo 333-2 redactado por el apartado 6 de la disposición final segunda de la Ley [CATALUÑA] 21/2014, 29 diciembre, del protectorado de las fundaciones y de verificación de la actividad de las asociaciones declaradas de utilidad pública («D.O.G.C.» 31 diciembre).
Número 3 del artículo 333-11 introducido por el apartado 7 de la disposición final segunda de la Ley [CATALUÑA] 21/2014, 29 diciembre, del protectorado de las fundaciones y de verificación de la actividad de las asociaciones declaradas de utilidad pública («D.O.G.C.» 31 diciembre).
Número 4 del artículo 335-1 introducido por el apartado 8 de la disposición final segunda de la Ley [CATALUÑA] 21/2014, 29 diciembre, del protectorado de las fundaciones y de verificación de la actividad de las asociaciones declaradas de utilidad pública («D.O.G.C.» 31 diciembre).
Número 1 del artículo 315-2 numerado y redactado por el apartado 1 de la disposición final segunda de la Ley [CATALUÑA] 21/2014, 29 diciembre, del protectorado de las fundaciones y de verificación de la actividad de las asociaciones declaradas de utilidad pública («D.O.G.C.» 31 diciembre).
Número 1 del artículo 331-6 redactado por el apartado 4 de la disposición final segunda de la Ley [CATALUÑA] 21/2014, 29 diciembre, del protectorado de las fundaciones y de verificación de la actividad de las asociaciones declaradas de utilidad pública («D.O.G.C.» 31 diciembre).
- 9/7/2012
-
Ley 7/2012 de 15 Jun. CA Cataluña (modificación del libro tercero del Código civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas)
- Ocultar / Mostrar comentarios
-
Número 1 del artículo 312-3 redactado por el artículo 1 de Ley [CATALUÑA] 7/2012, 15 junio, de modificación del libro tercero del Código civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas («D.O.G.C.» 19 junio).
Letra a) del número 3 del artículo 312-9 redactada por el artículo 2 de Ley [CATALUÑA] 7/2012, 15 junio, de modificación del libro tercero del Código civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas («D.O.G.C.» 19 junio).
Letra e) del artículo 315-2 redactada por el artículo 3 de Ley [CATALUÑA] 7/2012, 15 junio, de modificación del libro tercero del Código civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas («D.O.G.C.» 19 junio).
Artículo 331-2 redactado por el artículo 4 de Ley [CATALUÑA] 7/2012, 15 junio, de modificación del libro tercero del Código civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas («D.O.G.C.» 19 junio).
Número 1 del artículo 331-5 redactado por el artículo 5 de Ley [CATALUÑA] 7/2012, 15 junio, de modificación del libro tercero del Código civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas («D.O.G.C.» 19 junio).
Número 5 del artículo 331-6 redactado por el artículo 6 de Ley [CATALUÑA] 7/2012, 15 junio, de modificación del libro tercero del Código civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas («D.O.G.C.» 19 junio).
Número 2 del artículo 331-8 redactado por el artículo 7 de Ley [CATALUÑA] 7/2012, 15 junio, de modificación del libro tercero del Código civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas («D.O.G.C.» 19 junio).
Número 3 del artículo 331-8 redactado por el artículo 7 de Ley [CATALUÑA] 7/2012, 15 junio, de modificación del libro tercero del Código civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas («D.O.G.C.» 19 junio).
Letra h) del número 3 del artículo 332-1 redactada por el número 1 del artículo 8 de Ley [CATALUÑA] 7/2012, 15 junio, de modificación del libro tercero del Código civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas («D.O.G.C.» 19 junio).
Letra i) del número 3 del artículo 332-1 introducida por el número 2 del artículo 8 de Ley [CATALUÑA] 7/2012, 15 junio, de modificación del libro tercero del Código civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas («D.O.G.C.» 19 junio).
Artículo 332-2 redactado por el artículo 9 de Ley [CATALUÑA] 7/2012, 15 junio, de modificación del libro tercero del Código civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas («D.O.G.C.» 19 junio).
Artículo 332-9 redactado por el artículo 10 de Ley [CATALUÑA] 7/2012, 15 junio, de modificación del libro tercero del Código civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas («D.O.G.C.» 19 junio).
Artículo 332-10 redactado por el artículo 11 de Ley [CATALUÑA] 7/2012, 15 junio, de modificación del libro tercero del Código civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas («D.O.G.C.» 19 junio).
Artículo 332-13 introducido por el artículo 12 de Ley [CATALUÑA] 7/2012, 15 junio, de modificación del libro tercero del Código civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas («D.O.G.C.» 19 junio).
Artículo 333-1 redactado por el artículo 13 de Ley [CATALUÑA] 7/2012, 15 junio, de modificación del libro tercero del Código civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas («D.O.G.C.» 19 junio).
Artículo 333-11 redactado por el artículo 14 de Ley [CATALUÑA] 7/2012, 15 junio, de modificación del libro tercero del Código civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas («D.O.G.C.» 19 junio).
Número 3 del artículo 334-4 redactado por el artículo 15 de Ley [CATALUÑA] 7/2012, 15 junio, de modificación del libro tercero del Código civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas («D.O.G.C.» 19 junio).
Letra b) de la disposición transitoria cuarta redactada por el artículo 16 de Ley [CATALUÑA] 7/2012, 15 junio, de modificación del libro tercero del Código civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas («D.O.G.C.» 19 junio).
Número 3 del artículo 314-5 derogado por la letra a) de la disposición derogatoria de Ley [CATALUÑA] 7/2012, 15 junio, de modificación del libro tercero del Código civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas («D.O.G.C.» 19 junio).
Número 6 del artículo 331-6 derogado por la letra a) de la disposición derogatoria de Ley [CATALUÑA] 7/2012, 15 junio, de modificación del libro tercero del Código civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas («D.O.G.C.» 19 junio).
Disposición adicional segunda derogada por la letra b) de la disposición derogatoria de Ley [CATALUÑA] 7/2012, 15 junio, de modificación del libro tercero del Código civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas («D.O.G.C.» 19 junio).
Disposición adicional tercera derogada por la letra b) de la disposición derogatoria de Ley [CATALUÑA] 7/2012, 15 junio, de modificación del libro tercero del Código civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas («D.O.G.C.» 19 junio).
- 22/7/2011
- 12/6/2010
-
- Ocultar / Mostrar comentarios
-
Párrafo introductorio del número 2 del artículo 331-2 redactado por el número 1 del artículo 49 de Ley [CATALUÑA] 16/2008, 23 diciembre, de medidas fiscales y financieras («D.O.G.C.» 31 diciembre).
Letra a) del artículo 331-9 redactada por el número 2 del artículo 49 de Ley [CATALUÑA] 16/2008, 23 diciembre, de medidas fiscales y financieras («D.O.G.C.» 31 diciembre).
Disposición adicional tercera introducida por el número 3 del artículo 49 de Ley [CATALUÑA] 16/2008, 23 diciembre, de medidas fiscales y financieras. («D.O.G.C.» 31 diciembre).
Disposición transitoria tercera redactado por el número 4 del artículo 49 de Ley [CATALAÑA] 16/2008, 23 diciembre, de medidas fiscales y financieras («D.O.G.C.» 31 diciembre).
- 17/2/2009
-
R Administraciones Públicas de 30 Ene. 2009 (Acuerdo de la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Conflictos de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado en relación con la Ley de Cataluña 4/2008 de 24 Abr.)
- Ocultar / Mostrar comentarios
-
Téngase en cuenta que la Res. de 30 de enero de 2009, de la Secretaría de Estado de Cooperación Territorial, por la que se publica el Acuerdo de la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Conflictos de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado en relación con la Ley de Cataluña 4/2008, de 24 de abril, del Libro Tercero del Código Civil de Cataluña («B.O.E.» 16 febrero), declara que la Administración General del Estado y la Generalidad de Cataluña coinciden en interpretar que el artículo 311-1.1.d) se refiere únicamente a la aplicación, en su caso, de las disposiciones del Libro Tercero del Código Civil de Cataluña a las personas jurídicas de naturaleza fundacional o asociativa reguladas en el propio Libro Tercero del Código Civil de Cataluña.
Téngase en cuenta que la Res. de 30 de enero de 2009, de la Secretaría de Estado de Cooperación Territorial, por la que se publica el Acuerdo de la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Conflictos de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado en relación con la Ley de Cataluña 4/2008, de 24 de abril, del Libro Tercero del Código Civil de Cataluña («B.O.E.» 16 febrero), declara que la Administración General del Estado y la Generalidad de Cataluña coinciden en interpretar el alcance del artículo 311-9.1 circunscrito estrictamente a las fundaciones que desarrollen mayoritariamente sus funciones en Cataluña, de conformidad con el ámbito de la competencia asumida por la Generalidad en mérito al artículo 118.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña
EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado i yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente
LEY
PREÁMBULO
I
Siguiendo el proceso de elaboración del Código civil de Cataluña iniciado por la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, la presente ley aprueba su libro tercero, relativo a las personas jurídicas. Este libro tiene como primer objetivo refundir, sistematizar y armonizar, de acuerdo con las exigencias propias de la técnica codificadora, la legislación catalana de asociaciones y fundaciones, contenida en la Ley 7/1997, de 18 de junio, de asociaciones, y la Ley 5/2001, de 2 de mayo, de fundaciones. No obstante, al mismo tiempo, se ha aprovechado el impulso codificador para formular unas disposiciones generales que contienen el estatuto básico de la personalidad jurídica en derecho catalán y, ya en el ámbito específico de las asociaciones y fundaciones, para actualizar algunos aspectos de su régimen jurídico a fin de favorecer su operatividad y de garantizar que puedan cumplir de forma más efectiva las finalidades que les son propias.
Desde la recuperación de la autonomía política, el Parlamento de Cataluña ha legislado respecto a un número sustancial de personas jurídicas de derecho privado: las asociaciones, fundaciones, cooperativas, cajas de ahorros y mutualidades de previsión social. Esta tarea legislativa se ha apoyado sobre las competencias de la Generalidad en materia de derecho civil y sobre las competencias sectoriales. El libro tercero enlaza con esta producción legislativa, en la que, aunque en un principio no la integre completamente, se ha inspirado para adoptar muchas de las decisiones normativas.
Sistemáticamente, el libro tercero del Código civil consta de tres títulos: el primero contiene las disposiciones generales, y el segundo y el tercero se dedican, respectivamente, a las asociaciones y a las fundaciones. Debe tenerse en cuenta, en todo caso, que el Código civil de Cataluña se construye como un código abierto, que permite incorporar fácilmente títulos y capítulos y, por lo tanto, encajar en el mismo, en el momento en que se considere pertinente, otros tipos de personas jurídicas que hasta ese momento estén sujetas a una legislación especial o que pueden regularse con posterioridad a la aprobación de la presente ley.
II
El título I, de disposiciones generales, define el ámbito de aplicación del libro tercero y regula los atributos esenciales de la personalidad jurídica, las normas básicas de actuación y representación de las personas jurídicas, su régimen contable y documental, los actos de modificación estructural, el procedimiento de liquidación subsiguiente a la disolución y las características básicas del sistema de publicidad de los registros de personas jurídicas dependientes de la Generalidad.
Las disposiciones del título I del libro tercero tienen una vocación de aplicación general a todas las personas jurídicas reguladas por el derecho catalán y son derecho común en Cataluña en cuanto a la personalidad jurídica. Se aplican directamente a las asociaciones y fundaciones sobre las que tiene competencia la Generalidad, así como a las delegaciones de asociaciones y fundaciones que, de acuerdo con la legislación estatal, tienen la consideración de extranjeras y ejercen mayoritariamente sus actividades en Cataluña, en cuanto a la publicidad y, en el caso de las fundaciones, también en cuanto a la supervisión administrativa. Respecto a las demás personas jurídicas privadas que el Código no ha incorporado (cooperativas, mutualidades de previsión social y cajas de ahorros), sus disposiciones se aplican subsidiariamente, a fin de cubrir las lagunas que su normativa especial presente eventualmente.
En materia de actuación y representación de las personas jurídicas, el Código parte del principio de autonomía organizativa y, por lo tanto, reduce al mínimo estrictamente necesario el derecho imperativo. Algunas de las normas que se incluyen cumplen una función facilitadora del funcionamiento de las personas jurídicas y se activan solo cuando una entidad lo ha previsto estatutariamente, como las que permiten celebrar reuniones a través de medios de comunicación a distancia o adoptar acuerdos sin celebrar una reunión. Es remarcable también, como novedad, el establecimiento de una norma general sobre conflictos de intereses, que incluye los deberes de abstención y de información previa al órgano que deba tomar una decisión o adoptar un acuerdo si alguno de sus miembros se halla en un conflicto de este tipo, ya sea directamente o por medio de una persona que esté estrechamente vinculada a él. Estas disposiciones generales regulan también el régimen de impugnación de los acuerdos, decisiones y actos contrarios a la ley o a los estatutos o lesivos del interés de la persona jurídica. El Código se ocupa, en este punto, de definir los aspectos sustantivos de la impugnación, es decir, los supuestos en que es procedente, la legitimación para promoverla y los límites temporales a que se sujetan las pretensiones impugnatorias, y remite la regulación de la competencia jurisdiccional y del procedimiento a la legislación procesal.
El régimen contable y documental de las personas jurídicas se circunscribe, en esencia, al cumplimiento del deber de llevar una contabilidad ordenada y adecuada a la actividad y a la observancia de los principios de contabilidad generalmente admitidos, y los deberes sustantivos de llevar libros se definen en términos que no van más allá de los que resultan del cumplimiento cuidadoso de la legislación tributaria. Los deberes contables generales del capítulo III deben entenderse sin perjuicio de los deberes más exigentes a los que se sujetan determinados tipos de entidades, como las fundaciones, regulados en el título correspondiente.
El capítulo IV del título I describe las operaciones de fusión, escisión y transformación y regula sus características generales, así como las del procedimiento de liquidación de las personas jurídicas una vez se ha producido una causa de disolución. En esta materia, el Código recoge un caudal normativo consolidado en el ámbito del derecho de sociedades, perfectamente trasladable a las exigencias de otros tipos de personas jurídicas. Las operaciones de modificación estructural no están reguladas en la Ley 7/1997, de asociaciones, y lo están solo de forma fragmentaria en la Ley 5/2001, de fundaciones. El Código concreta las exigencias documentales y procedimentales que comportan estas operaciones y extiende expresamente a asociaciones y fundaciones, por aplicación de las respectivas disposiciones generales, el deber de dar publicidad a las operaciones de fusión y escisión, con la consiguiente facultad de los acreedores de oponerse.
El título de disposiciones generales se cierra con una regulación general del sistema de publicidad de las personas jurídicas en el derecho catalán, que debe desarrollarse por reglamento en relación con la organización y el funcionamiento de cada registro. El Código, en efecto, no altera el sistema vigente de acuerdo con el cual cada tipo de persona jurídica tiene su propio registro, y confirma y detalla el ejercicio de las funciones de calificación, inscripción y certificación.
III
El título II del libro tercero comprende el régimen jurídico privado de las asociaciones, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, que ha entendido que las comunidades autónomas que han asumido competencias en esta materia están habilitadas para regular tanto el régimen interno de las asociaciones, es decir, la organización y el funcionamiento, como el régimen externo o de participación en el tráfico, con la condición de que no contradigan las normas básicas dictadas por el Estado.
Por razón de su naturaleza, no se han incorporado al Código civil las disposiciones administrativas que tienen por objeto las relaciones de las asociaciones con la Administración y el Consejo Catalán de Asociaciones. Estos preceptos mantienen su vigencia en la Ley 7/1997, que se deroga solo parcialmente. El Código civil tampoco ha reservado ningún capítulo a la regulación de las asociaciones de carácter especial, como hace la Ley 7/1997. A estas asociaciones se les aplica el régimen civil general aunque tengan algunas singularidades, sobre todo en relación con sus relaciones con las administraciones públicas, que el Código obviamente respeta. Por eso se ha considerado más adecuado incluir una referencia expresa en una disposición adicional, si bien, en el caso de las asociaciones infantiles y juveniles, se han reconducido algunas características de su régimen jurídico .como la capacidad para constituirlas o para ingresar en las mismas o la existencia de un órgano adjunto a la junta directiva. a la regulación común de las asociaciones, como especialidades con trascendencia civil.
El capítulo I del título II trata de la naturaleza y constitución de las asociaciones. Se recoge el principio no lucrativo y se permite que las asociaciones realicen actividades económicas accesorias o subordinadas a su finalidad, que puede ser de interés general o particular. El principio no lucrativo se plasma principalmente en la prohibición de que el patrimonio de la asociación sea repartido entre los asociados o cedido gratuitamente a personas físicas determinadas o a otras personas jurídicas con ánimo de lucro. Sin embargo, eso es compatible con la restitución de las aportaciones reembolsables, que son objeto de un cierto desarrollo legal dada la importancia que pueden tener, a veces, para cubrir necesidades de financiación de la asociación.
En el régimen de organización y funcionamiento de las asociaciones es novedad, siguiendo el criterio consolidado en otras personas jurídicas de estructura corporativa, la posibilidad de que la asamblea acuerde la convocatoria de una nueva reunión, el ejercicio de la acción de responsabilidad contra los miembros del órgano de gobierno o la separación de estos de sus cargos, aunque estos puntos no constasen en el orden del día. Se precisan también algunas cuestiones relativas al derecho de voto, como la forma de ejercerlo cuando un asociado es menor de edad o se encuentra incapacitado o la posibilidad de hacerlo efectivo por delegación y por medios telemáticos siempre que los estatutos regulen el procedimiento de ejercicio. En cuanto al régimen de adopción de acuerdos, es destacable la exigencia de quórums de presencia o, alternativamente, de la consecución de una mayoría reforzada para modificar los estatutos y aprobar la transformación, fusión, escisión o disolución de la asociación si los estatutos no lo regulan específicamente.
En relación con el órgano de gobierno de las asociaciones, el libro tercero levanta el impedimento para ser miembro de dicho órgano que recae sobre los asociados que realizan una actividad retribuida para la asociación, con la condición de que el número de miembros de la junta directiva que perciban cualquier tipo de retribución no supere la mitad de los que integran el órgano. Otra novedad, que convierte en norma vinculante algo que el propio sector no lucrativo ha recomendado con insistencia, es el establecimiento del deber de dar transparencia a las cuentas anuales que se impone a las asociaciones declaradas de utilidad pública, a las que reciben periódicamente ayudas económicas de las administraciones y a las que recorren a la captación pública de fondos para su financiación.
IV
De las innovaciones que el título III incorpora al derecho de fundaciones, destacan, en primer lugar, el establecimiento de una cuantía mínima para la dotación inicial de las fundaciones, que debe ser aportada en bienes fructíferos, y la exigencia de que la carta fundacional vaya acompañada de un proyecto de viabilidad económica, a fin de verificar la suficiencia de los medios de financiación previstos para el cumplimiento de las finalidades proyectadas. El establecimiento de una cifra de dotación inicial no debe considerarse en ningún caso una medida lesiva del ejercicio del derecho a fundar. Este derecho puede ejercerse también, con exigencias patrimoniales inferiores, por medio de fundaciones con dotación sucesiva o de fundaciones temporales susceptibles de ser reconvertidas en fundaciones de duración indefinida si incrementan la dotación antes de que finalice el período máximo de duración. También debe tenerse presente que, para vehicular proyectos fundacionales de magnitud económica más reducida o que no requieren una organización independiente, pueden constituirse fondos especiales en otras fundaciones preexistentes, con la condición de que las respectivas finalidades sean compatibles. Esta gradación de técnicas de destino fundacional garantiza suficientemente la posibilidad de destinar recursos a finalidades de interés general con una cierta voluntad de permanencia, y lo hace compatible con el designio firme de que las fundaciones permanentes con personalidad autónoma estén bien dotadas y financiadas, presenten de entrada signos claros de viabilidad y puedan cumplir sus finalidades con garantías de efectividad.
Una novedad importante relativa a la organización y el funcionamiento de las fundaciones es la imposición legal del deber de separar las funciones de gobierno y de gestión ordinaria. Este deber se traduce en la exigencia de que las fundaciones de una cierta importancia económica deban nombrar a uno o más directores que no sean miembros del patronato y en la prohibición de que los patronos de las mismas puedan prestar servicios profesionales o laborales retribuidos a la entidad en cuyo gobierno participan. Estas decisiones, que el sector fundacional considera como medidas de buena práctica, refuerzan el principio no lucrativo, fomentan la profesionalización de la gestión y reafirman la posición soberana e independiente que debe tener el órgano de gobierno en su función de control de las decisiones ejecutivas tomadas por el equipo de gestión.
Del régimen económico de las fundaciones puede destacarse, en primer lugar, la redefinición de las funciones de control preventivo del protectorado. En concreto, se requiere su autorización previa para hacer actos de disposición, gravamen o administración extraordinaria sobre bienes o derechos que se hayan adquirido con dinero proveniente de subvenciones públicas, así como si lo exigen el donante o lo establecen los estatutos, o si el producto de la operación no se reinvierte totalmente en el patrimonio de la fundación. En cualquier caso, estos actos deben hacerse respetando plenamente las condiciones impuestas por los fundadores. Al mismo tiempo, el libro tercero flexibiliza las condiciones de participación de las fundaciones en sociedades, permitiendo que participen, previa autorización del protectorado, en las de carácter personalista, en las cuales los socios tienen responsabilidad por las deudas sociales, como las agrupaciones de interés económico. Si se trata de asumir participaciones que den el control en sociedades de capital, es suficiente la comunicación de este hecho al protectorado y no es precisa la autorización previa como hasta la entrada en vigor del libro tercero, pero sí que es preciso, en aplicación de la legislación mercantil, que la fundación presente cuentas anuales consolidadas. En general, respecto a las cuentas anuales, puede destacarse, en sintonía con algunas modificaciones legales hechas poco antes de la aprobación de la presente ley, la reafirmación del deber de presentar las cuentas en soporte digital o por vía telemática y del carácter público de la documentación económica que las fundaciones presentan al protectorado.
El capítulo IV del título III trata de los fondos especiales, que son una modalidad de destino de bienes a finalidades de interés general que se hace efectiva transmitiéndolos a una fundación preexistente, la cual los adquiere con el vínculo de destino. Esta técnica evita tener que constituir una persona jurídica y permite reducir gastos de administración patrimonial y beneficiarse de economías de escala en la inversión de los activos fructíferos, ya que el fondo lo gestiona la entidad que lo adquiere. No obstante, esto es compatible con la preservación de la individualidad del fondo, que puede tener su denominación y puede dotarse de reglas específicas para la aplicación de los bienes o de los rendimientos a las finalidades pretendidas, incluso con la intervención del aportante si así se acuerda. La regulación de los fondos especiales en el Código aclara y mejora el régimen preexistente: se prevé que puedan administrarse de forma separada o no, en función de la naturaleza de los bienes; se establece la posibilidad de modificarlos por acuerdo de los aportantes y de la fundación titular, y, finalmente, si la gestión es insatisfactoria, se permite su extinción a voluntad de los aportantes, si bien estos deben dar a los bienes otro destino de interés general.
El régimen de modificación estatutaria, fusión, escisión y disolución de las fundaciones no se aparta significativamente del vigente antes de la entrada en vigor del libro tercero. La modificación de estatutos debe acordarla el patronato y debe aprobarla el protectorado, si bien la posibilidad de denegarla está limitada a los supuestos que fija el libro tercero. Continúan atribuyéndose al protectorado facultades para iniciar el procedimiento de modificación estatutaria si sobrevienen circunstancias que impiden razonablemente cumplir las finalidades fundacionales o el tiempo ha hecho que estas finalidades hayan devenido ilícitas u obsoletas, e incluso, si la modificación estatutaria no es adecuada, para promover la fusión de fundaciones inoperantes con otras que acepten absorberlas. Estas potestades de intervención administrativa operan como último recurso: solo pueden ejercerse si el patronato de la fundación afectada no atiende los requerimientos que han debido hacerle con anterioridad para que tenga la oportunidad de reconducir autónomamente su situación irregular. Se exceptúan de estos procesos las fundaciones que, en la fecha de cierre del ejercicio económico, puedan llevar un régimen simplificado de su contabilidad.
En cuanto al protectorado de la Generalidad, el Código se limita a describir en términos generales sus funciones, a definir las entidades que están sujetas al mismo y a perfilar la medida de intervención temporal, que puede ordenar la autoridad judicial a instancias del protectorado en caso de que una fundación no presente sus cuentas o se hayan producido otros incumplimientos graves de las obligaciones legales. Estas disposiciones básicas deben ser desarrolladas por otros instrumentos normativos, que, dada su naturaleza esencialmente administrativa, se ha considerado preferible que queden fuera del Código civil.
V
La parte final de la presente ley consta de dos disposiciones adicionales, cuatro transitorias, dos derogatorias y cinco finales.
La disposición adicional primera establece que las disposiciones del libro tercero son directamente aplicables a las asociaciones juveniles, de alumnos, de padres de alumnos, de consumidores y usuarios, de interés cultural y de vecinos, sin perjuicio de su normativa específica. La segunda contiene las reglas por las que deben regirse los actos de disposición y el deber de reinversión a los efectos de lo establecido por el Artículo 333-1 del Código civil.
En cuanto a las disposiciones transitorias, es preciso destacar que se da un plazo de tres años a las asociaciones y fundaciones ya constituidas para que adapten sus estatutos a las disposiciones del libro tercero. Asimismo, se regulan transitoriamente, mientras no se apruebe la ley del protectorado, las funciones de este órgano y se establecen determinados supuestos de inspección.
Por otra parte, se derogan varios preceptos de las leyes 7/1997 y 5/2001. Y, en cuanto a las disposiciones finales, son destacables la primera, que deja sin efecto las disposiciones estatutarias y de régimen interno de las personas jurídicas que se opongan a las disposiciones del libro tercero, y la segunda, que establece la aplicación subsidiaria de las disposiciones del libro tercero a las cooperativas, mutualidades de previsión social y cajas de ahorros.
Artículo único Aprobación del libro tercero del Código civil de Cataluña
Se aprueba el libro tercero del Código civil de Cataluña, con el siguiente contenido: