Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código civil de Cataluña, relativo a los derechos reales.
- Órgano DEPARTAMENTO DE LA PRESIDENCIA
- Publicado en DOGC núm. 4640 de 24 de Mayo de 2006 y BOE núm. 148 de 22 de Junio de 2006
- Vigencia desde 01 de Julio de 2006. Esta revisión vigente desde 24 de Agosto de 2015


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Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- Preámbulo
- Artículo único. Aprobación del libro quinto del Código civil de Cataluña
- TÍTULO I. De los bienes
- TÍTULO II. De la posesión
-
TÍTULO III.
De la adquisición, transmisión y extinción del derecho real
-
CAPÍTULO I.
Adquisición
- SECCIÓN PRIMERA. Disposición general
- SECCIÓN SEGUNDA. Tradición
-
SECCIÓN TERCERA.
Donación
- Artículo 531-7 Concepto
- Artículo 531-8 Irrevocabilidad
- Artículo 531-9 Modalidades
- Artículo 531-10 Capacidad de los donantes
- Artículo 531-11 Objeto
- Artículo 531-12 Forma
- Artículo 531-13 Saneamiento
- Artículo 531-14 Acreedores de los donantes
- Artículo 531-15 Revocación
- Artículo 531-16 Donación condicional y a plazo
- Artículo 531-17 Donación remuneratoria
- Artículo 531-18 Donación con carga o modal
- Artículo 531-19 Donación con cláusula de reversión
- Artículo 531-20 Donación con reserva de la facultad de disponer
- Artículo 531-21 Capacidad de los donatarios
- Artículo 531-22 Pluralidad de donatarios
- SECCIÓN CUARTA. Usucapión
- CAPÍTULO II. Extinción de los derechos reales
-
CAPÍTULO I.
Adquisición
-
TÍTULO IV.
Del derecho de propiedad
- CAPÍTULO I. Disposiciones generales
-
CAPÍTULO II.
Títulos de adquisición exclusivos del derecho de propiedad
-
SECCIÓN PRIMERA.
Accesión
- SUBSECCIÓN PRIMERA. Disposiciones generales
-
SUBSECCIÓN SEGUNDA.
Accesión inmobiliaria
- Artículo 542-3 Adquisición
- Artículo 542-4 Presunción
- Artículo 542-5 Plantaciones en suelo ajeno
- Artículo 542-6 Cultivos en suelo ajeno
- Artículo 542-7 Construcción en suelo ajeno con valor superior del suelo
- Artículo 542-8 Indemnización por daños y perjuicios
- Artículo 542-9 Construcción en suelo ajeno con valor superior de la edificación
- Artículo 542-10 Presunción de buena fe
- Artículo 542-11 Actuación de mala fe
- Artículo 542-12 Compensación de la mala fe
- Artículo 542-13 Construcción con materiales ajenos
- Artículo 542-14 Construcción en finca ajena con materiales ajenos
- SUBSECCIÓN TERCERA. Accesión mobiliaria
- SECCIÓN SEGUNDA. Ocupación
-
SECCIÓN PRIMERA.
Accesión
- CAPÍTULO III. Abandono
- CAPÍTULO IV. Protección del derecho de propiedad
- CAPÍTULO V. Restricciones al derecho de propiedad
-
CAPÍTULO VI.
Relaciones de vecindad
-
SECCIÓN PRIMERA.
Relaciones de contigüidad
- Artículo 546-1 Vallas medianeras
- Artículo 546-2 Vallas no medianeras entre fincas
- Artículo 546-3 Pared de acercamiento y tabique pluvial
- Artículo 546-4 Distancia de árboles a vallas o balcones vecinos
- Artículo 546-5 Distancia de plantaciones
- Artículo 546-6 Ramas y raíces provenientes de fincas vecinas
- Artículo 546-7 Distancias de piscinas, excavaciones y pozos
- Artículo 546-8 Márgenes entre fincas en cotas diferentes
- Artículo 546-9 Paso del agua
- Artículo 546-10 Luces, vistas y ventanas
- Artículo 546-11 Edificaciones en mal estado y árboles peligrosos
- SECCIÓN SEGUNDA. Estado de necesidad
- SECCIÓN TERCERA. Inmisiones
-
SECCIÓN PRIMERA.
Relaciones de contigüidad
-
CAPÍTULO VII.
Propiedad temporal
- Artículo 547-1 Concepto
- Artículo 547-2 Objeto
- Artículo 547-3 Régimen jurídico
- Artículo 547-4 Adquisición y duración
- Artículo 547-5 Régimen voluntario
- Artículo 547-6 Facultades del propietario temporal
- Artículo 547-7 Facultades del titular sucesivo
- Artículo 547-8 Inscripción
- Artículo 547-9 Extinción
- Artículo 547-10 Efectos de la extinción
-
TÍTULO V.
De las situaciones de comunidad
- CAPÍTULO I. Disposiciones generales
- CAPÍTULO II. Comunidad ordinaria indivisa
-
CAPÍTULO III.
Régimen jurídico de la propiedad horizontal
-
SECCIÓN PRIMERA.
Disposiciones generales
- SUBSECCIÓN PRIMERA. Configuración de la comunidad
-
SUBSECCIÓN SEGUNDA.
Constitución de la comunidad
- Artículo 553-7 Establecimiento del régimen
- Artículo 553-8 Legitimación
- Artículo 553-9 Escritura de constitución y constancia en el Registro de la Propiedad
- Artículo 553-10 Modificación del título de constitución
- Artículo 553-11 Estatutos
- Artículo 553-12 Reglamento de régimen interior
- Artículo 553-13 Constitución y reserva del derecho de vuelo
- Artículo 553-14 Extinción del régimen
-
SUBSECCIÓN TERCERA.
Órganos de la comunidad
- Artículo 553-15 Organización de la comunidad
- Artículo 553-16 Presidencia
- Artículo 553-17 Secretaría
- Artículo 553-18 Administración
- Artículo 553-19 Junta de propietarios
- Artículo 553-20 Reuniones
- Artículo 553-21 Convocatorias
- Artículo 553-22 Asistencia
- Artículo 553-23 Constitución
- Artículo 553-24 Derecho de voto
- Artículo 553-25 Régimen general de adopción de acuerdos
- Artículo 553-26 Adopción de acuerdos por unanimidad y por mayorías cualificadas
- Artículo 553-27 Acta
- Artículo 553-28 Libro de actas
- Artículo 553-29 Ejecución
- Artículo 553-30 Vinculación de los acuerdos
- Artículo 553-31 Impugnación
- Artículo 553-32 Suspensión
-
SECCIÓN SEGUNDA.
Propiedad horizontal simple
- Artículo 553-33 Elementos privativos
- Artículo 553-34 Elementos privativos de beneficio común
- Artículo 553-35 Anexos
- Artículo 553-36 Uso y disfrute de los elementos privativos
- Artículo 553-37 Disposición de los elementos privativos
- Artículo 553-38 Obligaciones de conservación y mantenimiento de los elementos privativos
- Artículo 553-39 Restricciones y servidumbres forzosas
- Artículo 553-40 Prohibiciones y restricciones de uso de los elementos privativos y comunes
- Artículo 553-41 Elementos comunes
- Artículo 553-42 Uso y disfrute de los elementos comunes
- Artículo 553-43 Elementos comunes de uso exclusivo
- Artículo 553-44 Conservación y mantenimiento de elementos comunes
- Artículo 553-45 Contribución al pago de los gastos comunes
- Artículo 553-46 Responsabilidad de la comunidad
- Artículo 553-47 Reclamación en caso de impago de los gastos comunes
- SECCIÓN TERCERA. Propiedad horizontal compleja
- SECCIÓN CUARTA. Propiedad horizontal por parcelas
-
SECCIÓN PRIMERA.
Disposiciones generales
- CAPÍTULO IV. Comunidad especial por turnos
- CAPÍTULO V. Comunidad especial por razón de medianería
-
CAPÍTULO VI.
Propiedad compartida
- Artículo 556-1 Concepto
- Artículo 556-2 Objeto
- Artículo 556-3 Régimen jurídico
- Artículo 556-4 Constitución
- Artículo 556-5 Inscripción
- Artículo 556-6 Facultades del propietario material
- Artículo 556-7 Obligaciones del propietario material
- Artículo 556-8 Facultades del propietario formal
- Artículo 556-9 Contraprestación dineraria
- Artículo 556-10 Derechos de tanteo y de retracto
- Artículo 556-11 Extinción
- Artículo 556-12 Ejecución forzosa
-
TÍTULO VI.
De los derechos reales limitados
-
CAPÍTULO I.
El derecho de usufructo
-
SECCIÓN PRIMERA.
Constitución y régimen del usufructo
- Artículo 561-1 Régimen aplicable
- Artículo 561-2 Concepto
- Artículo 561-3 Constitución
- Artículo 561-4 Usufructo de bienes deteriorables
- Artículo 561-5 Cuasiusufructo
- Artículo 561-6 Frutos y mejoras
- Artículo 561-7 Inventario, caución, determinación de la condición y estimación de los bienes
- Artículo 561-8 Daños a los bienes usufructuados
- Artículo 561-9 Disposición
- Artículo 561-10 Derecho de adquisición preferente
- Artículo 561-11 Usufructo en situaciones de cotitularidad
- Artículo 561-12 Gastos del usufructo
- Artículo 561-13 Usufructo de finca hipotecada
- Artículo 561-14 Cotitularidad en el usufructo
- Artículo 561-15 Usufructos sucesivos
- SECCIÓN SEGUNDA. Extinción, liquidación y acciones en defensa del usufructo
- SECCIÓN TERCERA. Usufructo con facultad de disposición
-
SECCIÓN CUARTA.
Usufructo de bosques y plantas
- Artículo 561-25 Régimen jurídico
- Artículo 561-26 Bosques
- Artículo 561-27 Conjuntos de árboles que no son bosques
- Artículo 561-28 Árboles o arbustos que se renuevan o rebrotan
- Artículo 561-29 Árboles o arbustos que no se renuevan ni rebrotan
- Artículo 561-30 Árboles muertos y dañados
- Artículo 561-31 Matas
- SECCIÓN QUINTA. Usufructo de dinero y de participaciones en fondos de inversión y en otros instrumentos de inversión colectiva
-
SECCIÓN PRIMERA.
Constitución y régimen del usufructo
- CAPÍTULO II. El derecho de uso y el derecho de habitación
- CAPÍTULO III. Los derechos de aprovechamiento parcial
- CAPÍTULO IV. El derecho de superficie
-
CAPÍTULO V.
Los derechos de censo
-
SECCIÓN PRIMERA.
Disposiciones generales
- Artículo 565-1 El censo
- Artículo 565-2 Clases de censo
- Artículo 565-3 Constitución del censo
- Artículo 565-4 Forma de constitución del censo
- Artículo 565-5 La transmisibilidad de la finca y del censo
- Artículo 565-6 La división del censo
- Artículo 565-7 La inscripción del censo
- Artículo 565-8 La pensión
- Artículo 565-9 Procedimiento judicial sumario
- Artículo 565-10 Inexigibilidad de la pensión
- Artículo 565-11 La extinción del censo
- Artículo 565-12 La redimibilidad del censo
- Artículo 565-13 La redención del censo
-
SECCIÓN SEGUNDA.
Censo enfitéutico
- SUBSECCIÓN PRIMERA. Disposiciones generales
-
SUBSECCIÓN SEGUNDA.
Laudemio
- Artículo 565-15 El devengo del laudemio
- Artículo 565-16 Las excepciones al devengo del laudemio
- Artículo 565-17 La cuota del laudemio
- Artículo 565-18 El devengo del laudemio en casos especiales
- Artículo 565-19 La restitución del laudemio
- Artículo 565-20 La prescripción del laudemio
- Artículo 565-21 La garantía del laudemio
- Artículo 565-22 El pago del laudemio
-
SUBSECCIÓN TERCERA.
Fadiga
- Artículo 565-23 El derecho de fadiga
- Artículo 565-24 El ejercicio del derecho de fadiga
- Artículo 565-25 Intransmisibilidad del derecho de fadiga y de la finca
- Artículo 565-26 Excepciones al derecho de fadiga
- Artículo 565-27 Pérdida del derecho de fadiga
- Artículo 565-28 La cotitularidad del derecho de censo
- SECCIÓN TERCERA. Censo vitalicio
-
SECCIÓN PRIMERA.
Disposiciones generales
- CAPÍTULO VI. Las servidumbres
- CAPÍTULO VII. El derecho de vuelo
-
CAPÍTULO VIII.
Los derechos de adquisición
- SECCIÓN PRIMERA. Disposiciones generales
- SECCIÓN SEGUNDA. Derechos de adquisición voluntaria
- SECCIÓN TERCERA. Derechos de retracto legales
- SECCIÓN CUARTA. Preferencia entre derechos de adquisición legales
-
CAPÍTULO IX.
Los derechos reales de garantía
- SECCIÓN PRIMERA. Disposiciones generales
-
SECCIÓN SEGUNDA.
Garantías posesorias
-
SUBSECCIÓN PRIMERA.
Derecho de retención
- Artículo 569-3 Concepto de derecho de retención
- Artículo 569-4 Obligaciones que pueden originar el derecho de retención
- Artículo 569-5 Constitución
- Artículo 569-6 Posesión del bien retenido
- Artículo 569-7 Realización del valor del bien mueble retenido
- Artículo 569-8 Realización del valor de la finca o del derecho retenidos
- Artículo 569-9 Destino del importe de la enajenación
- Artículo 569-10 Retención de bienes muebles de poco valor
- Artículo 569-11 Sustitución del bien retenido
-
SUBSECCIÓN SEGUNDA.
Derecho de prenda
- Artículo 569-12 Concepto de prenda
- Artículo 569-13 Requisitos de constitución
- Artículo 569-14 Obligaciones garantizables con prenda
- Artículo 569-15 Pluralidad de prendas e indivisibilidad
- Artículo 569-16 Régimen de la prenda con relación al objeto empeñado
- Artículo 569-17 Sustitución del bien empeñado
- Artículo 569-18 Principio de subrogación real
- Artículo 569-19 Posesión del bien empeñado
- Artículo 569-20 Realización del valor del bien empeñado
- Artículo 569-21 Destino del importe de la enajenación
- Artículo 569-22 Prenda de valores cotizables
- SUBSECCIÓN TERCERA. Derecho de anticresis
-
SUBSECCIÓN PRIMERA.
Derecho de retención
-
SECCIÓN TERCERA.
Derecho de hipoteca
- SUBSECCIÓN PRIMERA. Disposiciones generales
-
SUBSECCIÓN SEGUNDA.
Supuestos especiales de hipoteca
- Artículo 569-30 Hipoteca constituida por los cónyuges
- Artículo 569-31 Hipoteca sobre la vivienda familiar o común
- Artículo 569-32 Hipoteca del usufructo universal
- Artículo 569-33 Hipoteca sobre los derechos resultantes de la venta a carta de gracia
- Artículo 569-34 Hipoteca del derecho de superficie
- Artículo 569-35 Hipoteca sobre los derechos de adquisición preferente
- Artículo 569-36 Hipoteca en garantía de prestaciones compensatorias en forma de pensión
- Artículo 569-37 Hipoteca en garantía de alimentos
- Artículo 569-38 Hipoteca en garantía de pensiones periódicas
- Artículo 569-39 Hipoteca por razón de tutela o administración patrimonial
- Artículo 569-40 Hipoteca por razón de reserva vidual
- Artículo 569-41 Hipoteca en caso de sustitución fideicomisaria
- Artículo 569-42 Hipoteca en garantía de la obligación de urbanizar
-
CAPÍTULO I.
El derecho de usufructo
-
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Primera Revocación de donaciones
- Segunda Usucapión
- Tercera Régimen de la accesión
- Cuarta Acciones reivindicatoria y negatoria
- Quinta Situaciones de comunidad
- Sexta Régimen de propiedad horizontal
- Séptima Propiedades horizontales por parcelas preexistentes
- Octava Medianería de carga
- Novena Derechos de usufructo, uso y habitación
- Décima Derechos de aprovechamiento parcial
- Undécima Derechos de superficie
- Duodécima La acreditación de existencia y el régimen jurídico de la rabassa morta
- Decimotercera Extinción y cancelación de los censos anteriores a 1990
- Decimocuarta Redención de los censos constituidos de acuerdo con la legislación anterior a la Ley 6/1990
- Decimoquinta Plazos de usucapión y de prescripción de censos, laudemios y pensiones
- Decimosexta Derechos de servidumbre
- Decimoséptima Derechos de vuelo
- Decimoctava Derechos de adquisición preferente
- Decimonovena Retractos legales
- Vigésima Derechos de garantía
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- Norma afectada por
-
- Corregido por
-
DOGC 15 Junio. Corrección de erratas L 5/2006 de 10 May. CA Cataluña (libro quinto del Código civil de Cataluña, relativo a derechos reales)
- Afectaciones recientes
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- 24/8/2015
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L 19/2015 de 29 Jul. CA Cataluña (incorporación de la propiedad temporal y de la propiedad compartida al libro quinto del Código civil)
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-
Capítulo VII del Título IV introducido por el artículo 1 de la Ley [CATALUÑA] 19/2015, 29 julio, de incorporación de la propiedadtemporal y de la propiedad compartida al libro quinto del Código civil de Cataluña («D.O.G.C.» 4 agosto).
Capítulo VI del Título V introducido por el artículo 2 de la Ley [CATALUÑA] 19/2015, 29 julio, de incorporación de la propiedadtemporal y de la propiedad compartida al libro quinto del Código civil de Cataluña («D.O.G.C.» 4 agosto).
- 20/6/2015
-
L 5/2015 de 13 May. CA Cataluña (modificación del libro quinto del Código civil de Cataluña, relativo a los derechos reales)
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-
Capítulo III del título V redactado por el artículo 1 de la Ley [CATALUÑA] 5/2015, 13 mayo, de modificación del libro quinto del Código civil de Cataluña, relativo a los derechos reales («D.O.G.C.» 20 mayo).
Apartado 2 del artículo 551-2 redactado por el artículo 2 de la Ley [CATALUÑA] 5/2015, 13 mayo, de modificación del libro quinto del Código civil de Cataluña, relativo a los derechos reales («D.O.G.C.» 20 mayo).
- 9/6/2015
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-
Apartado 1 del artículo 542-22 redactado por el artículo 17 de la Ley [CATALUÑA] 6/2015, 13 mayo, de armonización del Código civil de Cataluña («D.O.G.C.» 20 mayo).
Apartado 2 del artículo 561-1 redactado por el artículo 18 de la Ley [CATALUÑA] 6/2015, 13 mayo, de armonización del Código civil de Cataluña («D.O.G.C.» 20 mayo).
Apartado 1 del artículo 561-13 redactado por el artículo 19 de la Ley [CATALUÑA] 6/2015, 13 mayo, de armonización del Código civil de Cataluña («D.O.G.C.» 20 mayo).
Letra a) del apartado 2 del artículo 564-3 redactado por el artículo 20 de la Ley [CATALUÑA] 6/2015, 13 mayo, de armonización del Código civil de Cataluña («D.O.G.C.» 20 mayo).
Artículo 565-11 redactado por el artículo 21 de la Ley [CATALUÑA] 6/2015, 13 mayo, de armonización del Código civil de Cataluña («D.O.G.C.» 20 mayo).
Apartado 2 del artículo 565-17 redactado por el artículo 22 de la Ley [CATALUÑA] 6/2015, 13 mayo, de armonización del Código civil de Cataluña («D.O.G.C.» 20 mayo).
Letra a) del artículo 568-6 redactado por el artículo 23 de la Ley [CATALUÑA] 6/2015, 13 mayo, de armonización del Código civil de Cataluña («D.O.G.C.» 20 mayo).
Artículo 568-26 redactado por el artículo 24 de la Ley [CATALUÑA] 6/2015, 13 mayo, de armonización del Código civil de Cataluña («D.O.G.C.» 20 mayo).
Apartado 4 del artículo 568-27 redactado por el artículo 25 de la Ley [CATALUÑA] 6/2015, 13 mayo, de armonización del Código civil de Cataluña («D.O.G.C.» 20 mayo).
Apartado 2 del artículo 569-42 redactado por el artículo 26 de la Ley [CATALUÑA] 6/2015, 13 mayo, de armonización del Código civil de Cataluña («D.O.G.C.» 20 mayo).
- 31/1/2013
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TSJC, Sala de lo Civil y Penal, S 10/2013, 31 Ene. 2013 (Rec. 210/2011)
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Téngase en cuenta la sentencia TSJC (Sala de lo Civil y Penal) de 31 enero 2013 (rec. 210/2011); (sent. 10/2013) que ha interpretado este artículo en el sentido de que el día inicial del plazo de ejercicio de la acción de impugnación es del de la notificación de los acuerdos, tanto para los propietarios presentes en la Junta como para los ausentes.
- 1/1/2011
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L 25/2010 de 29 Jul. CA Cataluña (libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia)
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Número 4 del artículo 531-9 redactado por el número 1 de la disposición final tercera de la Ley [CATALUÑA] 25/2010, 29 julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia («D.O.G.C.» 5 agosto).
Letra d) del número 1 del artículo 531-15 redactada por el número 2 de la disposición final tercera de la Ley [CATALUÑA] 25/2010, 29 julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia («D.O.G.C.» 5 agosto).
Número 2 del artículo 531-15 redactado por el número 3 de la disposición final tercera de la Ley [CATALUÑA] 25/2010, 29 julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia («D.O.G.C.» 5 agosto).
Número 1 del artículo 531-19 redactado por el número 4 de la disposición final tercera de la Ley [CATALUÑA] 25/2010, 29 julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia («D.O.G.C.» 5 agosto).
Número 6 del artículo 531-19 redactado por el número 5 de la disposición final tercera de la Ley [CATALUÑA] 25/2010, 29 julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia («D.O.G.C.» 5 agosto).
Número 3 del artículo 531-20 redactado por el número 6 de la disposición final tercera de la Ley [CATALUÑA] 25/2010, 29 julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia («D.O.G.C.» 5 agosto).
Número 2 del artículo 531-21 redactado por el número 7 de la disposición final tercera de la Ley [CATALUÑA] 25/2010, 29 julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia («D.O.G.C.» 5 agosto).
Letra b) del número 1 del artículo 531-26 redactada por el número 8 de la disposición final tercera de la Ley [CATALUÑA] 25/2010, 29 julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia («D.O.G.C.» 5 agosto).
Letra c) del número 1 del artículo 531-26 redactada por el número 8 de la disposición final tercera de la Ley [CATALUÑA] 25/2010, 29 julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia («D.O.G.C.» 5 agosto).
Número 6 del artículo 552-11 redactado por el número 9 de la disposición final tercera de la Ley [CATALUÑA] 25/2010, 29 julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia («D.O.G.C.» 5 agosto).
Número 1 del artículo 561-14 redactado por el número 10 de la disposición final tercera de la Ley [CATALUÑA] 25/2010, 29 julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia («D.O.G.C.» 5 agosto).
Número 2 del artículo 562-4 redactado por el número 11 de la disposición final tercera de la Ley [CATALUÑA] 25/2010, 29 julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia («D.O.G.C.» 5 agosto).
Letra c) del artículo 565-16 redactada por el número 12 de la disposición final tercera de la Ley [CATALUÑA] 25/2010, 29 julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia («D.O.G.C.» 5 agosto).
Número 2 del artículo 569-29 redactado por el número 13 de la disposición final tercera de la Ley [CATALUÑA] 25/2010, 29 julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia («D.O.G.C.» 5 agosto).
Artículo 569-30 redactado por el número 14 de la disposición final tercera de la Ley [CATALUÑA] 25/2010, 29 julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia («D.O.G.C.» 5 agosto).
Artículo 569-31 redactado por el número 15 de la disposición final tercera de la Ley [CATALUÑA] 25/2010, 29 julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia («D.O.G.C.» 5 agosto).
Rúbrica del artículo 569-32 redactada por el número 16 de la disposición final tercera de la Ley [CATALUÑA] 25/2010, 29 julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia («D.O.G.C.» 5 agosto).
Número 1 del artículo 569-32 redactado por el número 16 de la disposición final tercera de la Ley [CATALUÑA] 25/2010, 29 julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia («D.O.G.C.» 5 agosto).
Rúbrica del artículo 569-36 redactada por el número 17 de la disposición final tercera de la Ley [CATALUÑA] 25/2010, 29 julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia («D.O.G.C.» 5 agosto).
Número 1 del artículo 569-36 redactado por el número 17 de la disposición final tercera de la Ley [CATALUÑA] 25/2010, 29 julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia («D.O.G.C.» 5 agosto).
Número 7 del artículo 569-36 redactado por el número 17 de la disposición final tercera de la Ley [CATALUÑA] 25/2010, 29 julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia («D.O.G.C.» 5 agosto).
Artículo 569-37 redactado por el número 18 de la disposición final tercera de la Ley [CATALUÑA] 25/2010, 29 julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia («D.O.G.C.» 5 agosto).
- 1/1/2009
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L 10/2008 de 10 Jul. CA Cataluña (libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones)
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Letra b) del número 1 del artículo 531-26 renumerada por la letra c) de la disposición derogatoria de la Ley [CATALUÑA] 10/2008, 10 julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones («D.O.G.C.» 17 julio), por la que se deroga la anterior letra b) y, en consecuencia, las letras c) y d) de este artículo pasan a ser, respectivamente, las letras b) y c).
Letra c) del número 1 del artículo 531-26 renumerada por la letra c) de la disposición derogatoria de la Ley [CATALUÑA] 10/2008, 10 julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones («D.O.G.C.» 17 julio), por la que se deroga la anterior letra b) y, en consecuencia, las letras c) y d) de este artículo pasan a ser, respectivamente, las letras b) y c).
Artículo 569-40 derogado por la letra d) de la disposición derogatoria de la Ley [CATALUÑA] 10/2008, 10 julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones («D.O.G.C.» 17 julio).
Número 5 del artículo 569-41 renumerado por la letra e) de la disposición derogatoria de la Ley [CATALUÑA] 10/2008, 10 julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones («D.O.G.C.» 17 julio), por la que se derogan los números 5 y 7 del artículo 569-41 y, en consecuencia, el anterior número 6 de dicho artículo pasa a ser el número 5.
Número 7 del artículo 569-41 derogado por la letra e) de la disposición derogatoria de la Ley [CATALUÑA] 10/2008, 10 julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones («D.O.G.C.» 17 julio).
Número 1 del artículo 521-6 modificado por la letra b) de la disposición final segunda de la Ley [CATALUÑA] 10/2008, 10 julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones («D.O.G.C.» 17 julio), en el sentido de sustituir la expresión «y que pueden unir» por «y pueden unir».
Número 4 del artículo 531-9 modificado por la letra c) de la disposición final segunda de la Ley [CATALUÑA] 10/2008, 10 julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones («D.O.G.C.» 17 julio), en el sentido de sustituir la expresión «del Código de sucesiones por causa de muerte» por «del libro cuarto».
Número 2 del artículo 531-18 modificado por la letra d) de la disposición final segunda de la Ley [CATALUÑA] 10/2008, 10 julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones («D.O.G.C.» 17 julio), en el sentido de sustituir la expresión «el artículo 166 del Código de sucesiones» por «el artículo 428-6».
Número 6 del artículo 531-19 modificado por la letra e) de la disposición final segunda de la Ley [CATALUÑA] 10/2008, 10 julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones («D.O.G.C.» 17 julio), en el sentido de sustituir la expresión «por los artículos del 87 al 89 del Código de sucesiones» por «por el artículo 431-27».
Inciso «En este caso, no es preciso que los actores prueben la ilegitimidad de la perturbación» del número 2 del artículo 544-6 suprimido por la letra h) de la disposición final segunda de la Ley [CATALUÑA] 10/2008, 10 julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones («D.O.G.C.» 17 julio).
Número 3 del artículo 544-6 introducido por la letra i) de la disposición final segunda de la Ley [CATALUÑA] 10/2008, 10 julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones («D.O.G.C.» 17 julio).
Número 2 del artículo 553-40 modificado por la letra j) de la disposición final segunda de la Ley [CATALUÑA] 10/2008, 10 julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones («D.O.G.C.» 17 julio), en el sentido de sustituir la expresión «ocupantes del elemento común» por «ocupantes del elemento privativo».
Número 2 del artículo 561-1 modificado por la letra k) de la disposición final segunda de la Ley [CATALUÑA] 10/2008, 10 julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones («D.O.G.C.» 17 julio), en el sentido de sustituir la expresión «el Código de sucesiones» por «el libro cuarto».
Número 2 del artículo 561-13 modificado por la letra l) de la disposición final segunda de la Ley [CATALUÑA] 10/2008, 10 julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones («D.O.G.C.» 17 julio), en el sentido de sustituir la expresión «la nuda propiedad de una finca hipotecada» por «la plena propiedad de una finca hipotecada».
Artículo 561-15 modificado por la letra m) de la disposición final segunda de la Ley [CATALUÑA] 10/2008, 10 julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones («D.O.G.C.» 17 julio), en el sentido de sustituir la expresión «el artículo 204 del Código de sucesiones» por «el artículo 426-10».
Número 1 del artículo 568-18 modificado por la letra n) de la disposición final segunda de la Ley [CATALUÑA] 10/2008, 10 julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones («D.O.G.C.» 17 julio), en el sentido de sustituir la expresión «puede ejercerse, en caso de venta o dación en pago de una finca rústica de superficie inferior a la de la unidad mínima de cultivo, a favor» por «puede ejercerse en caso de venta o dación en pago de una finca rústica de superficie inferior a la de la unidad mínima de cultivo a favor».
Número 3 del artículo 569-10 modificado por la letra o) de la disposición final segunda de la Ley [CATALUÑA] 10/2008, 10 julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones («D.O.G.C.» 17 julio), en el sentido de sustituir la expresión «pueden disponer libremente del bien. En este caso, las cargas preexistentes subsisten, salvo que» por «pueden disponer libremente del bien, con subsistencia de las cargas preexistentes, salvo que».
Número 1 del artículo 569-41 modificado por la letra p) de la disposición final segunda de la Ley [CATALUÑA] 10/2008, 10 julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones («D.O.G.C.» 17 julio), en el sentido de sustituir la expresión «si la caución a que se refiere el artículo 207 del Código de sucesiones» por «si la garantía a que se refiere el artículo 426-21».
Número 3 del artículo 569-41 modificado por la letra q) de la disposición final segunda de la Ley [CATALUÑA] 10/2008, 10 julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones («D.O.G.C.» 17 julio), en el sentido de sustituir la expresión «los artículos del 217 al 228 del Código de sucesiones» por «los artículos 426-36 a 426-43».
Número 2 del artículo 569-42 modificado por la letra r) de la disposición final segunda de la Ley [CATALUÑA] 10/2008, 10 julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones («D.O.G.C.» 17 julio), en el sentido de sustituir la expresión «de iniciativa popular» por «de iniciativa particular».
EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente
LEY
Preámbulo
I Finalidad
El derecho civil tiene un papel clave en la configuración de Cataluña como sociedad moderna porque permite adaptar el marco jurídico a la realidad de hoy y satisfacer las necesidades cotidianas de los ciudadanos, que, de acuerdo con aquel, pueden ejercer plenamente su libertad en el ámbito privado. Es por ello que tiene, además, una significación especial como elemento de identificación nacional y como instrumento de cohesión social.
La recuperación de las instituciones políticas operada en el año 1980 por el Estatuto de autonomía ha permitido que, en un cuarto de siglo, el Parlamento de Cataluña haya realizado una tarea legislativa intensa, en un proceso de modernización del derecho civil tradicional que ha sido ampliamente participativo, progresivo y constante, lo cual lo ha dotado de la solidez que era precisa para superar las interpretaciones restrictivas de las competencias exclusivas que correspondían a la Generalidad en materia de conservación, modificación y desarrollo del derecho civil catalán.
Este proceso, iniciado con la Ley 13/1984, de 20 de marzo, de reforma de la Compilación del derecho civil de 1960, ha continuado a lo largo de varias legislaturas. Los hitos más relevantes han sido la aprobación del Código de sucesiones, por la Ley 40/1991, de 30 de diciembre; del Código de familia, por la Ley 9/1998, y de la Ley 10/1998, de uniones estables de pareja, ambas de 15 de julio, y de la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera ley del Código civil de Cataluña, la cual establece su estructura y elaboración en forma de código abierto, que es preciso construir a partir de un proceso continuado y que en el futuro puede adaptarse de forma flexible a las necesidades sociales y a los avances de la ciencia jurídica de cada momento.
La finalidad de la presente ley es aprobar el libro quinto del Código civil de Cataluña, relativo a los derechos reales, como un paso más en la construcción del nuevo sistema jurídico privado catalán y en su proceso codificador.
II Los principios
El presente código aporta una regulación nueva, propia de Cataluña, de instituciones fundamentales en el derecho de cosas, como son la posesión, la propiedad y las situaciones de comunidad, especialmente la llamada propiedad horizontal, e introduce la regulación de los derechos de vuelo y de hipoteca.
Por otra parte, refunde y modifica parcialmente la legislación aprobada por el Parlamento en materia de derecho de cosas y le da unidad interna. Esta legislación comprende un total de seis leyes, desde la Ley 6/1990, de 16 de marzo, de los censos, hasta la Ley 19/2002, de 5 de julio, de derechos reales de garantía.
La regulación del libro quinto, a pesar de que mantiene, actualizadas profundamente, instituciones tradicionales en el derecho catalán, algunas de ascendencia romana, como son el usufructo y sus diminutivos o las servidumbres, y otras de origen medieval, como son los derechos de censo o la medianería, pone el acento en los aspectos más innovadores, como son una regulación breve y ordenada del hecho posesorio y de sus consecuencias jurídicas, una regulación de los límites y limitaciones de la propiedad conforme a la cultura jurídica actual, la regulación de la propiedad horizontal como instrumento que facilita el acceso al derecho fundamental a la vivienda o la regulación de los derechos de superficie, de vuelo o de opción.
El presente código parte de los principios básicos de libertad civil, que se manifiesta dejando a la autonomía de la voluntad un campo muy amplio de actuación en la constitución y configuración de los derechos reales limitados y de las situaciones de comunidad, en la limitación de los derechos de tanteo y retracto legales a los casos indispensables y en el establecimiento de una regulación de los derechos reales limitados que casi siempre es subsidiaria del pacto entre las partes; de protección de los consumidores y, en general, de las personas en situación de necesidad, que se manifiesta sobre todo en la normativa de la propiedad horizontal y en todo lo que tiene relación con la regulación de los edificios con una pluralidad de viviendas; de la buena fe, que se presume siempre y que se manifiesta en la regulación de la posesión, de los títulos de adquisición y de la accesión y, en general, en el hecho de que nunca se otorga protección jurídica a quien actúa de mala fe; de promoción de la seguridad jurídica preventiva, que se manifiesta en la utilización equilibrada de los instrumentos notariales y de los registros públicos en los supuestos en que el interés público y la trascendencia de los intereses de terceros hace aconsejable su uso; y de la función social de la propiedad, que se manifiesta en la regulación con carácter general de las restricciones al derecho de propiedad y de las relaciones de vecindad y en la superación del principio de unanimidad en la gestión de las situaciones de comunidad.
Finalmente, el presente código tiene muy presente que sus disposiciones tienen carácter de derecho común en Cataluña. Por ello, cuando es pertinente, subraya su profunda imbricación con la normativa, a menudo calificada de administrativa, que configura la propiedad moderna, tan imbuida de su función social, como es el caso de las normas urbanísticas o de vivienda, agrarias, forestales y medioambientales, y del patrimonio cultural.
III La estructura y el contenido
La presente ley, con un solo artículo, aprueba el libro quinto del Código civil de Cataluña, relativo a los derechos reales, y contiene veinte disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y una disposición final.
El libro quinto está formado por 382 artículos. De acuerdo con la Primera ley del Código civil, el libro quinto se distribuye en títulos, concretamente en seis, que establecen unas disposiciones generales sobre los bienes (título I) y regulan la posesión (título II), la adquisición y extinción de los derechos reales (título III), el derecho de propiedad (título IV), las situaciones de comunidad (título V) y los derechos reales limitados (título VI). Cada uno de los títulos, excepto el primero, se divide en capítulos, veinticinco en total, y estos en secciones y subsecciones.
El título I está configurado por algunos artículos, de carácter introductorio y general, sobre el régimen jurídico de los bienes, cuyo concepto se toma en un sentido amplio, de modo que incluye los derechos y, de acuerdo con la tradición jurídica catalana más reciente, establece que los animales no tienen la consideración de cosas y están bajo la protección de las leyes.
El título II contiene la regulación de la posesión, considerada como un mecanismo primario de publicidad de derechos que el presente código protege para preservar la paz civil partiendo de la base de que la posesión debe tener como efecto principal el derecho a continuar poseyendo. También regula los criterios de liquidación de la situación posesoria, para el caso en que los poseedores que tienen su posesión efectiva la pierdan a favor de otras personas que demuestren que tienen un mejor derecho. Finalmente, configura la adquisición de buena fe de bienes muebles como mecanismo transmisor del derecho sobre el bien poseído.
El título III regula la adquisición y extinción del derecho real. Regula la tradición en concordancia con los títulos de adquisición, configurando el sistema transmisor-adquisitivo de acuerdo con la teoría del título y del modo vigente tradicionalmente en el ordenamiento jurídico catalán. También regula la donación, a la que reconoce la consideración de título de adquisición, junto con la sucesión, el contrato, la ocupación, la accesión y la usucapión. A pesar de ello, las donaciones por razón de matrimonio o entre cónyuges y las donaciones por causa de muerte se mantienen, por ahora, en el Código de familia y en el Código de sucesiones. En cuanto a la usucapión, este título reduce los plazos de la posesión para usucapir a tres años para los bienes muebles y a veinte para los inmuebles y regula su interrupción y suspensión.
En este mismo título, el capítulo II regula la extinción de los derechos reales con carácter general por causa de pérdida total y sobrevenida del bien, de consolidación y de renuncia.
El título IV establece una regulación general del derecho de propiedad que, cuando es adquirida legalmente, otorga a sus titulares el derecho a usar de forma plena y exclusiva los bienes que constituyen su objeto y a disfrutar y disponer de ellos, pero siempre de acuerdo con su función social y dentro de los límites y con las restricciones establecidas por las leyes.
Asimismo, el título IV regula los títulos adquisitivos exclusivos del derecho de propiedad, con una simplificación notable del texto de la Ley 25/2001, de 31 de diciembre, de la accesión y la ocupación, y el título exclusivo de pérdida de este derecho, es decir, el abandono. También establece la normativa civil de la acción reivindicatoria, como exponente de la protección del derecho en caso de expolio, y de las acciones negatorias, de cierre de fincas y de delimitación y amojonamiento, como acciones relativas a la facultad de exclusión.
Finalmente, el capítulo V regula las restricciones del ejercicio del derecho de propiedad de acuerdo con su función social. Cuando las establecen las leyes, constituyen los límites del derecho de propiedad si son en interés de la comunidad y constituyen sus limitaciones si son en interés de particulares indeterminados, normalmente los vecinos, incluidos en este caso los copropietarios de los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal. En ambos casos las restricciones afectan a la disponibilidad o al ejercicio del derecho, no necesitan un acto expreso de constitución y no otorgan derecho a indemnización. En cambio, las restricciones establecidas por la autonomía de la voluntad en interés privado constituyen los derechos reales limitados y se rigen por la autonomía de la voluntad. Dado que los límites se regulan por remisión a leyes especiales, a las situaciones de comunidad especiales y a los derechos reales limitados, el capítulo VI de este título regula las relaciones de contigüidad, el estado de necesidad y las inmisiones, con las actualizaciones y simplificaciones sobre la Ley 13/1990, de 8 de julio, de la acción negatoria, las inmisiones, las servidumbres y las relaciones de vecindad, que la doctrina y la práctica jurídica han hecho aconsejables.
El título V regula las llamadas situaciones de comunidad, tanto con relación a la comunidad ordinaria, es decir, el condominio indiviso de raíz romana, respecto al cual se establecen algunas novedades, sobre todo en materia de división de la comunidad de bienes, como con relación a las situaciones que resultan del régimen jurídico voluntario de la propiedad horizontal.
Esta regulación es, precisamente, una de las novedades de más trascendencia social del Código, dado que la propiedad horizontal ha permitido, en los últimos cincuenta años, una extraordinaria generalización del derecho de propiedad, hasta el punto de convertirse en uno de los instrumentos jurídicos fundamentales que garantizan el acceso de los ciudadanos a la propiedad de la vivienda. La regulación, que parte de la base de la existencia de un inmueble unitario en el que concurren más de un titular y que está compuesto simultáneamente de bienes privativos y bienes comunes relacionados entre ellos de modo inseparable por la cuota o el coeficiente, adopta, actualizándolo, el modelo de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, vigente en el momento de la aprobación de la presente ley, pero introduce varias mejoras, entre las cuales la sistemática no es la menos trascendente. Así, el capítulo III, que regula la propiedad horizontal, se distribuye en cuatro secciones. La primera contiene las disposiciones generales, con la configuración de la comunidad, el título de constitución, en cuya regulación se garantizan al máximo los derechos de los futuros adquirentes de pisos o locales, y el funcionamiento de la junta de propietarios, detallado, claro y adaptado a las necesidades que la experiencia de los años y la evolución de la legislación hacían imprescindibles, entre las que destaca la limitación del principio de unanimidad a casos muy puntuales. Las secciones segunda y tercera regulan la propiedad horizontal simple y la compleja, esta última adecuada a los conjuntos inmobiliarios con varios edificios pero con zonas comunitarias, como son piscinas o zonas de recreo. Es preciso destacar también la regulación de las zonas comunes de uso privativo y de los elementos privativos de uso común, el establecimiento de la acción de cesación sobre determinadas actividades y la exclusión de los derechos de tanteo y retracto para los locales con garajes y otros usos similares. La sección cuarta regula la propiedad horizontal por parcelas y, de acuerdo con la práctica jurídica, extiende los principios de la normativa a las mal llamadas urbanizaciones privadas.
El capítulo IV contiene una regulación de la comunidad especial por turnos, que es diferente de la regulación de los turnos de apartamentos para vacaciones que rige la Directiva 94/47/CE, de 26 de octubre, y que es compatible con la misma, porque este capítulo se limita a bienes unitarios y excluye de forma expresa la aplicación a los supuestos a que se refiere la normativa europea. El título se cierra con la regulación de la medianería.
El título VI, el más extenso del libro con mucha diferencia, regula los derechos reales limitados de usufructo, uso y habitación; de aprovechamiento parcial, superficie, censo enfitéutico y vitalicio, servidumbre, vuelo, opción, tanteo y retracto, incluidos los retractos legales de colindantes y el gentilicio del Valle de Arán conocido como tornería; los derechos de retención, prenda y anticresis, y, finalmente, algunas especialidades del derecho de hipoteca resultantes de las especificidades del derecho catalán.
Los derechos de usufructo, uso y habitación se regulan de acuerdo con la Ley 13/2000, de 20 de noviembre, de regulación de los derechos de usufructo, uso y habitación, a pesar de que se introducen mejoras de técnica jurídica, se introduce el usufructo de propietario y se modifica el régimen del usufructo de participaciones en fondos de inversión y en otros instrumentos de inversión colectiva para adecuarlos a la realidad de un mercado que no siempre produce incrementos de valor. La regulación de los derechos de aprovechamiento parcial, auténtico cajón de sastre de aprovechamientos diversos que pueden ser útiles para promover la conservación de los bosques y de los espacios naturales mediante una explotación racional, agrupa las antiguas servidumbres personales. El derecho de superficie se regula de acuerdo con la Ley 22/2001, de 31 de diciembre, de regulación de los derechos de superficie, de servidumbre y de adquisición voluntaria o preferente, aunque se establece la necesidad de la escritura pública para su constitución y se subraya que, al extinguirse, las construcciones o plantaciones revierten en los titulares del suelo.
Los derechos de censo, enfitéutico y vitalicio se regulan siguiendo la Ley 6/1990, en la que se introduce una norma de procedimiento para la reclamación de las pensiones, se armonizan los plazos y se fija de una forma más comprensible el valor de la redención. Las servidumbres se regulan de acuerdo con la Ley 22/2001, sin otras modificaciones que las sistemáticas y las necesarias para la armonización del texto en el Código, mientras que la regulación del derecho de vuelo, como derecho real sobre un edificio o un solar edificado ajeno que atribuye a quienes son sus titulares la facultad de construir una planta o más, encima o debajo del inmueble gravado, y de hacer suya la propiedad de las nuevas construcciones, es nueva y tiene por objetivo delimitar con claridad la distinción entre los derechos de superficie, que comportan la propiedad separada de forma temporal, y este, que es un instrumento para facilitar la construcción de plantas o edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal y comporta una división definitiva de la propiedad.
La regulación de los derechos de adquisición introduce modificaciones técnicas y sistemáticas a la de la Ley 22/2001, con el objetivo de dar respuesta a algunas cuestiones que esta dejaba abiertas tanto con relación a la conservación y pérdida del objeto sobre el que recae la adquisición como con relación a la cancelación de cargas constituidas entre la constitución y el ejercicio del derecho de opción. El capítulo VIII también incorpora los derechos de retracto de colindantes, al que solo tienen derecho los propietarios colindantes de fincas de superficie inferior a la unidad mínima de cultivo que tengan la consideración de cultivador directo y personal, y el de la tornería, exclusivo y propio del territorio del Valle de Arán, que solo se aplica a fincas rústicas y casas solariegas.
Finalmente, la regulación de los derechos reales de garantía del capítulo IX se hace siguiendo la Ley 19/2002, aunque se simplifica la normativa concerniente al derecho de retención, e introduciendo la regulación de la hipoteca para supuestos específicos del derecho catalán a los que la legislación hipotecaria no daba hasta ahora la solución adecuada, como es el caso de los bienes sometidos a fideicomisos, de la hipoteca en garantía de pensiones compensatorias derivadas de sentencias de separación o divorcio y de pensiones por alimentos, o de la subrogación en el pago de la pensión periódica o censal en caso de finca hipotecada en garantía de este.
Las disposiciones transitorias de la presente ley establecen el régimen de las usucapiones iniciadas antes de la entrada en vigor del libro quinto del Código; la subsistencia de la acción negatoria nacida y no ejercida antes; la adaptación de las propiedades horizontales constituidas antes, incluidas las urbanizaciones, que se hace de la manera menos formalista y costosa posible, y el régimen de los derechos reales limitados anteriores a su entrada en vigor. Se mantienen, también, normativas transitorias para los censos y las rabasses mortes constituidas antes de la entrada en vigor de la Ley 6/1990 y de la Ley 22/2001, bien entendido que las normas que establecían estas leyes para facilitar la extinción y redención de estos derechos son su activo práctico principal.
Igualmente, la presente ley contiene una disposición derogatoria y una disposición final. La primera deroga varias leyes y la segunda establece la entrada en vigor de la presente ley.
Artículo único Aprobación del libro quinto del Código civil de Cataluña
Se aprueba el libro quinto del Código civil de Cataluña, con el siguiente contenido: