Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código civil de Cataluña, relativo a los derechos reales.
- Órgano DEPARTAMENTO DE LA PRESIDENCIA
- Publicado en DOGC núm. 4640 de 24 de Mayo de 2006 y BOE núm. 148 de 22 de Junio de 2006
- Vigencia desde 01 de Julio de 2006. Esta revisión vigente desde 24 de Agosto de 2015
TÍTULO I
De los bienes
Artículo 511-1 Bienes
1. Se consideran bienes las cosas y los derechos patrimoniales.
2. Se consideran cosas los objetos corporales susceptibles de apropiación, así como las energías, en la medida en que lo permita su naturaleza.
3. Los animales, que no se consideran cosas, están bajo la protección especial de las leyes. Solo se les aplican las reglas de los bienes en lo que permite su naturaleza.
Artículo 511-2 Bienes inmuebles y muebles
1. Los bienes, por su naturaleza o por su destino, pueden ser inmuebles o muebles.
2. Se consideran bienes inmuebles:
- a) El suelo, las construcciones y las obras permanentes.
- b) El agua, los vegetales y los minerales, mientras no sean separados o extraídos del suelo.
- c) Los bienes muebles incorporados de forma fija a un bien inmueble del que no pueden ser separados sin que se deterioren.
- d) Los derechos reales y concesiones administrativas que recaen sobre bienes inmuebles, puertos y refugios náuticos, así como los derechos de aprovechamiento urbanístico.
3. Se consideran bienes muebles las cosas que pueden transportarse y los demás bienes que las leyes no califican expresamente como inmuebles.
Artículo 511-3 Frutos
1. Los frutos de una cosa son sus productos y los demás rendimientos que se obtienen de la misma de acuerdo con su destino.
2. Los frutos de un derecho son los rendimientos que se obtienen del mismo de acuerdo con su destino y los que produce en virtud de una relación jurídica.