Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León.
- Órgano CORTES DE CASTILLA Y LEON
- Publicado en BOCL núm. 109 de 11 de Junio de 1998 y BOE núm. 197 de 18 de Agosto de 1998
- Vigencia desde 12 de Junio de 1998. Esta revisión vigente desde 20 de Septiembre de 2014


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TITULO IV
Competencias y servicios municipales
CAPITULO I
De las competencias municipales
Artículo 20
1. Los municipios de Castilla y León ejercerán competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las Leyes de la Comunidad Autónoma, en las siguientes materias:
- a) Seguridad en lugares públicos.
- b) Ordenación del tráfico.
- c) Protección civil. Prevención y extinción de incendios.
- d) Ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística.
- e) Parques y jardines; pavimentación y conservación de vías y caminos.
- f) Promoción y gestión de viviendas.
- g) Patrimonio histórico artístico.
- h) Medio ambiente; gestión de montes y espacios naturales.
- i) Actividades clasificadas.
- j) Defensa de usuarios y consumidores.
- k) Equipamientos comerciales, abastecimientos y mataderos.
-
l) Salud pública y sanidad.
ll) Alumbrado público.
- m) Red de suministro y tratamiento del agua; servicios de limpieza viaria, de recogida y de tratamiento de residuos.
- n) Acción social y servicios sociales; protección de la infancia, atención a la juventud y promoción a la igualdad de la mujer; prevención de la marginación e inserción social.
- ñ) Transporte público.
- o) Cultura.
- p) Deportes.
- q) Turismo y tiempo libre.
- r) Colaboración con la Administración educativa en la creación, construcción y mantenimiento de centros docentes públicos y en la escolarización.
- s) Cementerios y servicios funerarios.
- t) Cualesquiera otras que se les atribuyan en su ámbito territorial y de gestión.
2. Para el ejercicio de estas competencias, los municipios podrán crear y gestionar equipamientos e infraestructuras, planificar su ubicación, programar actividades y prestar cuantos servicios públicos deseen.
3. La representación de los vecinos corresponde a los Ayuntamientos. No obstante, éstos desarrollarán la participación ciudadana en la vida municipal y en la gestión de actividades y equipamientos.
CAPITULO II
De la prestación de servicios mínimos municipales
Artículo 21
1.- Se considera de interés general y esencial para la Comunidad Autónoma que todos los municipios integrados en la misma, solos o asociados, presten a sus vecinos, en condiciones de calidad adecuadas, los servicios mínimos establecidos en la legislación básica del Estado.

2. Los municipios de Castilla y León están obligados respecto a sus vecinos a realizar una prestación de estos servicios en condiciones de igualdad, con independencia del núcleo en el que residan.
3.- La Junta de Castilla y León establecerá, previo informe del Consejo de Cooperación Local de Castilla y León y a propuesta de la Consejería competente en materia de Administración Local, niveles homogéneos de prestación de los servicios mínimos, mediante la fijación de indicadores, resultados o características técnicas de los mismos, según proceda.

4. La prestación homogénea de los servicios mínimos constituye un objetivo a cuya consecución se dirigirán preferentemente las funciones asistenciales y de cooperación municipal de las Diputaciones Provinciales, así como la coordinación y ayudas de la Comunidad Autónoma.
Artículo 22
1. Los municipios podrán ser temporalmente dispensados por la Junta de Castilla y León de la obligación de prestar determinados servicios mínimos, a solicitud de los respectivos Ayuntamientos, fundada en las siguientes circunstancias:
- a) Que, por sus características peculiares, resulte imposible o muy difícil el establecimiento o adecuada prestación de dichos servicios por el propio municipio.
- b) Que no sea posible su establecimiento o prestación en breve plazo, aun utilizando procedimientos de asociación con otros municipios o de cooperación con otras Administraciones Públicas.
- c) Que el esfuerzo fiscal no sea inferior a la media de los municipios de características análogas de la Comunidad Autónoma.
2. En el procedimiento que se instruya al efecto se dará audiencia a la Diputación Provincial interesada.
Artículo 23
1. La Resolución por la que se acuerde la dispensa deberá contener las medidas necesarias para que los vecinos afectados por aquélla no queden privados de las prestaciones mínimas y expresará el período de duración de sus efectos.
2. En la misma Resolución de dispensa la Junta de Castilla y León determinará el órgano a la Administración que asumirá la prestación del servicio dispensado.