Ley 4/1996, de 12 de julio, por la que se regula el ejercicio de la caza en la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Vigente hasta el 21 de Septiembre de 2006).
- Órgano CORTES DE CASTILLA Y LEON
- Publicado en BOCL núm. 140 de 22 de Julio de 1996 y BOE núm. 210 de 30 de Agosto de 1996
- Vigencia desde 22 de Octubre de 1996. Esta revisión vigente desde 09 de Junio de 2006 hasta 21 de Septiembre de 2006
TITULO III
Del cazador
Artículo 13 Definición
1. Es cazador quien practica la caza reuniendo los requisitos legales para ello.
2. No tendrán la consideración de cazadores quienes asistan a las cacerías en calidad de auxiliares, con excepción de los perreros conductores de rehalas.
Artículo 14 Requisitos
1. Para ejercitar la caza en Castilla y León, el cazador deberá estar en posesión de los siguientes documentos:
- a) Licencia de caza válida en vigor.
- b) Documento acreditativo de su personalidad.
- c) En el caso de utilizar armas, los permisos y guías requeridos por la legislación vigente en la materia.
- d) En el caso de utilizar otros medios de caza que precisen autorización, los correspondientes permisos.
- e) Tarjeta de filiación al coto, autorización escrita del titular cinegético, arrendatario o la persona que ostente su representación, salvo que el mismo esté presente durante la acción de cazar.
- f) Seguro de responsabilidad civil del cazador, en vigor.
- g) Los demás documentos, permisos o autorización exigidos en esta Ley y disposiciones concordantes.
El cazador deberá llevar consigo durante la acción de cazar la citada documentación o su copia debidamente compulsada.
2. Los cazadores menores de dieciocho años, para poder cazar con armas autorizadas, deberán ir acompañados de otro cazador mayor de edad.
Artículo 15 Licencia de caza
1. La licencia de caza de la Comunidad Autónoma es el documento personal e intransferible que acredita la habilitación de su titular para practicar la caza en Castilla y León.
2. Para obtener la licencia de caza, el menor de edad no emancipado necesitará autorización escrita de sus padres, tutores o de quienes estén encargados de su custodia.
3. Las licencias serán expedidas por la Consejería. Reglamentariamente se establecerán los distintos tipos de licencias, su plazo de validez y los procedimientos de expedición de las mismas.
4. Los peticionarios de licencias de caza que hubieran sido sancionados como infractores a la legislación cinegética por sentencia judicial o resolución administrativa que sean firmes, no podrán obtener o renovar dicha licencia sin acreditar previamente que han cumplido la pena o que han satisfecho la sanción que les haya sido impuesta.
5. La Junta, en el ejercicio de sus competencias, deberá establecer convenios con las Administraciones de otras Comunidades Autónomas, a fin de arbitrar procedimientos que faciliten la obtención de las respectivas licencias de caza.
6. Los convenios de reciprocidad con otras Comunidades Autónomas para la obtención de licencias, se basarán en la equivalencia de los requisitos necesarios.
Artículo 16 Examen
1. Para obtener la licencia de caza será requisito indispensable haber superado las pruebas de aptitud que se establezcan reglamentariamente, salvo lo dispuesto en el punto 5 de este artículo y en la disposición transitoria primera de esta Ley.
2. Las citadas pruebas versarán sobre el conocimiento de la legislación de caza, la distinción de las especies que se pueden cazar legalmente y el correcto uso de las armas y otros medios de caza.
3. El contenido de los temas, el número de preguntas del cuestionario, la periodicidad de las convocatorias, la composición de los tribunales de examen y cuantas cuestiones sea preciso contemplar para la correcta realización de las pruebas se regularán reglamentariamente.
4. Los certificados de aptitud serán expedidos por la Consejería a las personas que hayan superado las pruebas.
5. Se reconocerán como válidos para la obtención de licencias de caza en Castilla y León los certificados de aptitud expedidos por otras Comunidades Autónomas, bajo el principio de reciprocidad, así como la documentación de caza equivalente a los cazadores extranjeros, en los términos que reglamentariamente se determine.
Artículo 17 Daños producidos por los cazadores
1. Todo cazador estará obligado a indemnizar los daños que cause cazando, excepto cuando el hecho sea debido a culpa o negligencia del perjudicado. En la práctica de la caza, si no consta el autor del daño causado, responderán solidariamente todos los miembros de la partida.
2. No podrá practicarse la caza sin autorización escrita de los propietarios de los predios sin cosechar.
3. Para evitar daños la Consejería podrá prohibir el ejercicio de la caza durante determinadas épocas.