Ley 4/2002, de 11 de abril, de Cooperativas de la Comunidad de Castilla y León
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
- Publicado en BOCL núm. 79 de 26 de Abril de 2002 y BOE núm. 116 de 15 de Mayo de 2002
- Vigencia desde 16 de Mayo de 2002. Revisión vigente desde 15 de Julio de 2019
TÍTULO TERCERO
DE LAS COOPERATIVAS Y LA ADMINISTRACIÓN
Capítulo Primero
Del Registro de Cooperativas de Castilla y León
Artículo 129 Definición y objeto
El Registro de Sociedades Cooperativas, con naturaleza administrativa y carácter público, tiene por objeto la inscripción con carácter general de los actos correspondientes a la vida de la sociedad cooperativa.
Su organización, funciones y desarrollo se establecerá en su Reglamento.
Véase D [CASTILLA Y LEÓN] 125/2004, 30 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Cooperativas de Castilla y León («B.O.C.L.» 5 enero 2005).-->Artículo 130 Adscripción orgánica
El Registro de Sociedades Cooperativas es un órgano administrativo único para la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y está organizado en Secciones Provinciales y una Sección Central, sin perjuicio de que por razón de la materia existan otros controles registrales en atención a su clase y competencia.
El Registro queda adscrito a la consejería competente en materia laboral, manteniendo sus actuaciones en coordinación y correspondencia con el Registro de Sociedades Cooperativas de la Administración Central, con los de otras Comunidades Autónomas y con el Registro Mercantil.
Artículo 131 Funciones
Las funciones del Registro de Sociedades Cooperativas, en los diferentes niveles, son las de calificación, inscripción y certificación de los actos a que se refiere la presente Ley o se establezcan reglamentariamente, además de la habilitación y legalización de los Libros de las sociedades cooperativas y el depósito y publicidad de los documentos contables de éstas en coordinación con los Registros citados en el apartado anterior, según las disposiciones que se establezcan al efecto.
Artículo 132 Principios Generales
La eficacia del Registro de Sociedades Cooperativas se rige por los principios de publicidad material y formal, legalidad, legitimación, presunción de exactitud, prioridad y tracto sucesivo.
La inscripción de la constitución, fusión, escisión, disolución, extinción y reactivación de las cooperativas, la de transformación en sociedades de esta naturaleza, así como la de modificación de los estatutos sociales, excepto el cambio de domicilio social previsto en el artículo 58, tendrá carácter constitutivo. En los demás casos será declarativo
Párrafo 2.º del artículo 132 redactado por el número 3 del artículo 49 de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 9/2004, 28 diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas («B.O.C.L.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2005
Artículo 133 Normas complementarias y supletorias
En lo relativo a plazos, recursos, personación en el expediente, representación y demás materias no reguladas expresamente en esta Ley, se estará a lo dispuesto en la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, así como en la normativa mercantil en cuanto resulte de aplicación, acorde con la naturaleza jurídica de este tipo de sociedades u otras disposiciones legales que sean de aplicación en razón al tipo de actividad objeto de la cooperativa.
Capítulo Segundo
Fomento del cooperativismo
Artículo 134 Principios generales
La Administración de la Comunidad de Castilla y León asume como tarea de interés público la promoción, estímulo y desarrollo de las sociedades cooperativas y de sus estructuras de integración económica y representativas cuya libertad y autonomía garantiza, a través de medidas que favorezcan la inversión empresarial, la creación de empleo, la elevación del nivel de formación profesional y la preparación técnica de los socios. En el ejercicio de estas funciones se dotará a la consejería competente en materia laboral de los recursos y servicios necesarios para el cumplimiento de estas funciones, sin perjuicio de las actuaciones que otros órganos de la Administración de la Comunidad realicen en razón de sus competencias específicas. Asimismo recabará la colaboración del órgano colegiado de carácter asesor en materia de cooperativismo previsto en esta ley

Artículo 135 Medidas de fomento
1. Las sociedades cooperativas tendrán la condición de mayoristas y podrán detallar como minoristas en la distribución o venta, con independencia de la calificación que les corresponda a efectos fiscales.
2. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios proporcionados por las sociedades cooperativas a sus socios, ya sean producidos por ellas o adquiridos a terceros para el cumplimiento de sus fines sociales, no tendrán la consideración de ventas.
3. Las sociedades cooperativas y de acuerdo con la legislación fiscal aplicable además de la condición de mayoristas por lo que les será de aplicación los precios o tarifas correspondientes, tendrán también algunas de ellas, la condición de consumidores directos o finales para abastecerse o suministrarse de terceros de productos o servicios que les sean necesarios para sus actividades o la de sus socios.
4.– Se considerarán a todos los efectos actividades cooperativas internas y tendrán el carácter de operaciones de transformación primaria las que realicen las cooperativas agroalimentarias y las cooperativas de segundo grado que las agrupe, con productos o materias, incluso suministradas por terceros, siempre que estén destinadas exclusivamente a las explotaciones de sus socios.

5. Las cooperativas de viviendas tendrán derecho a la adquisición de terrenos de gestión pública por el sistema de adjudicación directa, para el cumplimiento de sus fines específicos.
6. Las cooperativas de trabajo y las de segundo grado que las agrupen tendrán derecho preferente en los casos de empate en las ofertas correspondientes a los concursos y subastas en que participen, y que sean convocadas por las Administraciones Públicas de Castilla y León y entes de ellas dependientes, para la realización de obras, servicios y suministros.
7. Serán de aplicación a los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo todas las medidas de fomento sobre trabajadores por cuenta ajena, aprobadas por la Junta de Castilla y León, que tengan por objeto crear o mantener empleos, tanto en las modalidades de contratación, como las de carácter financiero, tributario o de cualquier otra clase, sin perjuicio de la naturaleza societaria del vínculo de los socios trabajadores con la cooperativa.
8. La Junta de Castilla y León fomentará la cooperación de las consejerías competentes en materia de cooperativas y de educación para que desarrollen las medidas necesarias encaminadas a hacer posible la enseñanza del cooperativismo en todos los centros de enseñanza y en todos los niveles educativos, fomentando asimismo el cooperativismo de enseñanza en dichos entornos. Para la consecución de estos objetivos en el medio rural colaborará de forma específica la Consejería de Agricultura y Ganadería.
9. El movimiento cooperativo, por medio de sus asociaciones reconocidas y reguladas en esta Ley, podrán participar en el grado que en cada caso se determine, en las Instituciones, los órganos o los consejos que existan o que creen en el futuro las diferentes Consejerías o departamentos de la Junta de Castilla y León, para el mejor cumplimiento de su función en las áreas económicas, sociales, culturales, políticas y de participación ciudadana.
10. La Junta de Castilla y León fomentará tanto la creación de cooperativas como la contratación de éstas para la gestión de servicios públicos y para la realización de obras y tareas de interés general, de manera especial en el campo de los servicios sociales y los servicios a las personas en general, en tareas de desarrollo rural, en el campo educativo, cultural y de desarrollo social.
Capítulo Tercero
Inspección, infracciones, sanciones administrativas y control
Artículo 136 Inspección
La función inspectora para el cumplimiento de esta Ley y de sus normas de desarrollo, se ejercerá por la consejería competente en materia laboral, a través de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de las competencias de otras consejerías en función de la actividad empresarial que desarrollen las cooperativas para el cumplimiento de su objeto social.
Artículo 137 Infracciones
Las sociedades cooperativas son sujetos responsables de las acciones y omisiones contrarias a esta Ley y sus normas de desarrollo y a los Estatutos, sin perjuicio de las responsabilidades personales exigibles a consejeros, interventores o liquidadores.
1. Son infracciones leves:
- a) No acreditar las aportaciones al capital social mediante títulos nominativos o libretas de participación.
- b) Carecer o no llevar en orden y al día los libros sociales o los libros de contabilidad obligatorios, por tiempo superior a seis meses, contados desde el último asiento practicado.
- c) No formular, por escrito, en el plazo legalmente establecido el interventor o interventores, el informe sobre cuentas anuales.
- d) Cualesquiera otras que afecten a obligaciones de carácter formal o documental y que no estén tipificadas por la presente Ley como graves o muy graves.
2. Son infracciones graves:
- a) No convocar la Asamblea ordinaria en tiempo y forma.
- b) Incumplir la obligación de inscribir los actos que han de acceder obligatoriamente al Registro de Sociedades Cooperativas.
- c) No efectuar las dotaciones, en los términos establecidos en esta Ley, a los fondos obligatorios o destinarlos a finalidades distintas a las previstas.
- d) La falta de auditoria externa, cuando ésta resulte obligatoria, legal o estatutariamente.
- e) Incumplir, en su caso, la obligación de depositar las cuentas anuales.
- f) La transgresión de los derechos de los socios que contempla la presente Ley.
3. Son infracciones muy graves:
- a) La paralización de la actividad cooperativizada, o la inactividad, de los órganos sociales durante dos años.
- b) La transgresión de las disposiciones imperativas o prohibitivas de esta Ley, cuando se compruebe connivencia para lucrarse o para obtener ficticiamente subvenciones o bonificaciones fiscales.
- c) Las infracciones graves, cuando durante los cuatro años anteriores al comienzo del correspondiente expediente sancionador, hubiera sido impuesta sanción firme por el mismo tipo de infracción.
4. Las infracciones leves prescribirán a los tres meses, las graves a los seis meses y las muy graves al año, contados desde la fecha en que se hubieran cometido.
Artículo 138 Sanciones, reincidencia y descalificación
1. Las infracciones leves se sancionarán con multa de 60,- a 600,- euros, las graves con multa de 601,- a 3.000,- euros, y las muy graves, con multa de 3.001- a 30.000,- euros o con la descalificación.
2. Calificadas las infracciones, las sanciones se graduarán a efectos de su correspondiente sanción atendiendo al número de socios afectados, reincidencia social, intencionalidad o falsedad y capacidad económica de la cooperativa.
3. De conformidad con lo establecido en el punto anterior, las sanciones se graduarán de la siguiente manera:
4. Existe reincidencia cuando se comete una infracción del mismo tipo y calificación que la que motivó una sanción anterior en el término de un año desde la comisión de ésta, en tal supuesto se requerirá que la resolución sancionadora hubiera adquirido firmeza.
Si se apreciase reincidencia, la cuantía de las sanciones consignadas en el apartado anterior podrá incrementarse hasta el doble del grado de la sanción correspondiente o la infracción cometida, sin exceder en ningún caso el tope máximo previsto para las infracciones muy graves. Se exceptuará el supuesto de que la misma se haya tenido en cuenta para calificar la infracción.
5. Podrá ser causa de descalificación de la sociedad cooperativa:
Artículo 139 Procedimiento
1. Las infracciones serán sancionadas, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por la autoridad competente de conformidad con lo que se desarrolle en el reglamento correspondiente.
2. El procedimiento sancionador será el previsto para la imposición de sanciones por infracciones del orden social.
3. El procedimiento para la descalificación se ajustará al reglamento regulador del procedimiento sancionador de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León Autónoma, con las siguientes particularidades:
- a) Deberá informar preceptivamente la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y si no se hubiese emitido el informe en el plazo de un mes, se tendrá por evacuado.
- b) En el trámite de audiencia a la sociedad, se personará el Consejo Rector o, en su defecto, un número de socios no inferior a tres. Cuando no se produjese o no fuese posible dicha comparecencia, el trámite se cumplirá comunicando el correspondiente aviso en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
- c) La descalificación será acordada por la autoridad competente de conformidad con lo que se desarrolle en el Reglamento correspondiente.
- d) La resolución administrativa de descalificación será revisable en vía judicial y, si se recurriera, no será ejecutiva mientras no recaiga sentencia firme.
La descalificación, una vez firme, surtirá efectos registrales de oficio e implicará la disolución de la sociedad cooperativa.