Ley 7/2002, de 3 de mayo, de creación del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León.
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
- Publicado en BOCL núm. 86 de 08 de Mayo de 2002 y BOE núm. 128 de 29 de Mayo de 2002
- Vigencia desde 09 de Mayo de 2002. Esta revisión vigente desde 21 de Marzo de 2014


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TÍTULO SEGUNDO
Dirección y personal del Instituto
Artículo 16 Órganos de dirección del Instituto
Los órganos de dirección del Instituto serán:
Artículo 17 Consejo del Instituto
1. Es el órgano superior de dirección del Instituto y estará constituido por un presidente, uno o varios vicepresidentes y los vocales que se determinen reglamentariamente. Del mismo modo se establecerá la forma de designación de los miembros del Consejo y sus respectivas atribuciones.

2.- Al Consejo del Instituto le corresponderán los siguientes cometidos:
- a) Aprobar los planes, directrices y los anteproyectos de presupuestos anuales del Instituto.
- b) Aprobar el precio y condiciones de adquisición, enajenación y permuta de bienes y derechos, así como la constitución o participación en sociedades, cuando el valor de los mismos supere los cincuenta millones de pesetas.
- c) Conocer e informar la Memoria anual que, sobre las actuaciones del Instituto, debe elevarse a la Junta de Castilla y León, para su remisión a las Cortes.
- d) Aprobar la organización interna del Instituto y el establecimiento de unidades de ámbito territorial.
- e) Aprobar el catálogo de la plantilla de personal, la oferta de empleo del Instituto y sus modificaciones, así como los criterios básicos del proceso de selección y reclutamiento del personal, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias.
- f) Adoptar las medidas que se estimen convenientes para el control y funcionamiento de las actividades del Instituto.
Artículo 18 Director General del Instituto
1.- Al frente del Instituto existirá un Director General que será designado y separado libremente por la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Agricultura y Ganadería.
2. Al Director General del Instituto le corresponde:
- a) Adoptar los acuerdos y resoluciones procedentes, en el ámbito de sus competencias.
- b) Elaborar el anteproyecto de presupuesto y plan de actuaciones anuales.
- c) Administrar el patrimonio y representar judicial y extrajudicialmente al Instituto.
- d) Ejercer la dirección del personal, salvo que reglamentariamente se atribuya a otro órgano, y de los servicios y actividades del Instituto.
- e) Contratar al personal dentro de los límites del catálogo y los criterios del proceso de selección aprobados, salvo que reglamentariamente se atribuya a otro órgano.
- f) Delegar el ejercicio de sus atribuciones en los cargos jerárquicamente inferiores, cuando existan circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial que lo hagan conveniente.
- g) Cualquier otra función que se le atribuya reglamentariamente.
Artículo 19 Consejo Asesor
La participación del sector agrario y de otros ámbitos de la actividad en la determinación de objetivos y planificación de actividades del Instituto, en particular las previstas en los artículos 2.3 y 3.2 a) y b) de la presente Ley, se ejercerá a través de un Consejo Asesor consultivo, cuya composición y funciones se determinarán reglamentariamente y al que, con la Administración de la Comunidad, se incorporarán al menos las Organizaciones Profesionales Agrarias, y los representantes de la industria agroalimentaria, de las Cooperativas Agrarias y de las Universidades de Castilla y León.
Artículo 20 El personal del Instituto
1.- El personal propio del Instituto será contratado en régimen de derecho laboral. No obstante, aquellos puestos de trabajo que por razón del ejercicio de potestades públicas se precise que sean ocupados por funcionarios serán cubiertos de conformidad con la legislación funcionarial vigente.
2.- El personal laboral fijo, destinado en los Centros Tecnológicos Agrarios y en los Servicios y Unidades de la Consejería de Agricultura y Ganadería que reglamentariamente se determinen, que se integre en las plantillas de personal laboral del Instituto, quedará en sus categorías profesionales de origen en la situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad.
La antigüedad le será computada desde la firma de su contrato laboral con el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León. No obstante, a efectos de retribuciones se le computarán los años de servicios en los órganos de la Administración.
3.- El personal funcionario, destinado en los Centros Tecnológicos Agrarios y en los Servicios y Unidades de la Consejería de Agricultura y Ganadería que reglamentariamente se determinen, que se integre en las plantillas de personal laboral del Instituto, quedará en sus cuerpos de origen en la situación de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público.
La antigüedad le será computada desde la firma de su contrato laboral con el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León. No obstante, a efectos de retribuciones se le computarán los años de servicios en los órganos de la Administración.
4.- Las retribuciones del personal propio del Instituto se ajustarán a lo que se establezca en sus Presupuestos.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
La Administración de la Comunidad reorganizará aquellos centros directivos y unidades administrativas que tengan atribuidas funciones similares a las que se encomienden al Instituto a fin de que no se produzca duplicidad de competencias.
Segunda
La modificación de la naturaleza jurídica del Instituto y su extinción se hará mediante Ley, que en este último caso establecerá el modo en que sus órganos continuarán desempeñando sus funciones hasta la total liquidación.
Tercera
En el momento en que el Instituto comience a realizar actuaciones que hasta entonces viniera llevando a cabo la Administración General de la Comunidad, la Junta de Castilla y León le transferirá la dotación precisa, en cuantía suficiente, de los correspondientes programas presupuestarios.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
El personal funcionario y laboral fijo adscrito a los Centros, Servicios y Unidades que se integren en el Instituto podrá optar, durante el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la norma reglamentaria establecida en el artículo 14.2 de esta Ley, por integrarse en las plantillas del personal propio del Instituto o ser destinado en órganos de la Administración General.
La Junta de Castilla y León, finalizado el plazo establecido en el párrafo anterior, modificará la relación de puestos de trabajo del personal funcionario y del personal laboral de la Consejería de Agricultura y Ganadería, a efectos de reubicar a todo el personal funcionario y laboral destinado en los Centros Tecnológicos Agrarios y en las Unidades y Servicios Integrados en el Instituto, que no haya formalizado contrato laboral con éste.
Segunda
Hasta que el Instituto disponga de personal y locales propios suficientes para desarrollar plenamente funciones que venga desempeñando la Consejería de Agricultura y Ganadería, ésta facilitará los recursos humanos necesarios entre el personal de sus servicios centrales y periféricos.
Los funcionarios que, en tales circunstancias, pasen a prestar sus servicios en el Instituto, continuarán en la misma situación administrativa en que se encuentren en dicho momento.
Tercera
Hasta que el Instituto esté efectivamente constituido, la Consejería de Agricultura y Ganadería realizará todas las gestiones que sean necesarias para el comienzo de su funcionamiento efectivo, pudiendo actuar en su nombre y por su cuenta.
Cuarta
Dado que el presupuesto del Instituto es anual, para ajustarlo a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, la Junta de Castilla y León autorizará las operaciones necesarias dirigidas al cumplimiento de lo establecido en la misma a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda.
Quinta
El Instituto se subrogará, de conformidad con la presente Ley, en la posición jurídica de la Consejería de Agricultura y Ganadería en los convenios concertados con otras entidades en materia de investigación agraria.
Sexta
El Instituto se subrogará en los derechos y las obligaciones de las unidades de la Consejería de Agricultura y Ganadería que se integran en él.
Séptima
Las unidades administrativas que se integren en el Instituto continuarán ejerciendo sus funciones mientras no se apruebe su organización interna, pero se han de someter a los órganos de dirección del Instituto previstos en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
La Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Agricultura y Ganadería, aprobará el Reglamento del Instituto y determinará el momento del comienzo de su funcionamiento efectivo en el plazo máximo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley.
Segunda
Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
- Norma afectada por
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- 21/3/2014
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Guión del número 1 del artículo 2 introducido por el número 1 de la disposición final segunda de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 1/2014, de 19 marzo, Agraria de Castilla y León («B.O.C.L.» 20 marzo).
Guión del número 4 del artículo 3 introducido por el número 2 de la disposición final segunda de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 1/2014, de 19 marzo, Agraria de Castilla y León («B.O.C.L.» 20 marzo).
Guión del número 4 del artículo 3 introducido por el número 2 de la disposición final segunda de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 1/2014, de 19 marzo, Agraria de Castilla y León («B.O.C.L.» 20 marzo).
- 1/1/2010
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Apartado 1.1 del artículo 3 redactado por número 1 de la disposición final cuarta de Ley [CASTILLA Y LEÓN] 10/2009, 17 diciembre, de Medidas Financieras («B.O.C.L.» 18 diciembre).
Número 1 del artículo 17 redactado por número 2 de la disposición final cuarta de Ley [CASTILLA Y LEÓN] 10/2009, 17 diciembre, de Medidas Financieras («B.O.C.L.» 18 diciembre).
Número 2 del artículo 18 redactado por número 3 de la disposición final cuarta de Ley [CASTILLA Y LEÓN] 10/2009, 17 diciembre, de Medidas Financieras («B.O.C.L.» 18 diciembre).
- 19/11/2006
- 29/5/2006
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Artículo 7 derogado por el número 2 de la disposición derogatoria de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 2/2006, 3 mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León («B.O.C.L.» 9 mayo).
Artículo 8 derogado por el número 2 de la disposición derogatoria de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 2/2006, 3 mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León («B.O.C.L.» 9 mayo).
Artículo 10 derogado por el número 2 de la disposición derogatoria de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 2/2006, 3 mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León («B.O.C.L.» 9 mayo).
Artículo 11 derogado por el número 2 de la disposición derogatoria de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 2/2006, 3 mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León («B.O.C.L.» 9 mayo).
Artículo 12 derogado por el número 2 de la disposición derogatoria de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 2/2006, 3 mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León («B.O.C.L.» 9 mayo).
Número 1 del artículo 13 derogado por el número 2 de la disposición derogatoria de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 2/2006, 3 mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León («B.O.C.L.» 9 mayo).
- 1/1/2004
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Número 1 del artículo 14 redactado por el artículo 47 de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 13/2003, 23 diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas («B.O.C.L.» 30 diciembre).
Número 1 del artículo 17 redactado por el artículo 47 de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 13/2003, 23 diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas («B.O.C.L.» 30 diciembre).