Ley 14/2010, de 16 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla-La Mancha
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA
- Publicado en DOCM núm. 251 de 31 de Diciembre de 2010 y BOE núm. 38 de 14 de Febrero de 2011
- Vigencia desde 30 de Junio de 2011. Revisión vigente desde 26 de Septiembre de 2017
Título II
Organización del Sistema Público de Servicios Sociales
Artículo 12 Niveles de atención del Sistema Público de Servicios Sociales
1. El Sistema Público de Servicios Sociales, se organiza en torno a dos niveles de atención, coordinados y complementarios entre sí:
2. En cada uno de estos niveles de atención se establecerán protocolos específicos para atender las situaciones de urgencia social que puedan presentarse, tal y como se establece en la presente Ley.
Artículo 13 Relación entre los niveles de atención
1. La relación entre los niveles de atención responderá a criterios de complementariedad, desde una perspectiva de integración de acciones, para conseguir objetivos comunes en el caso de que las actuaciones sean necesarias por ambos niveles.
2. La responsabilidad de la coordinación de las actuaciones que se estén llevando a cabo respecto a una misma persona o unidad familiar, atendida desde las prestaciones que conforman los Servicios Sociales de Atención Primaria, será siempre de éstos, aunque se esté interviniendo complementariamente desde los Servicios Sociales de Atención Especializada, salvo que en las disposiciones normativas se establezca lo contrario.
3. Los Servicios Sociales de Atención Especializada son responsables de la coordinación de los casos que se atiendan desde las prestaciones que conforman este nivel.
Capítulo I
Los Servicios Sociales de Atención Primaria
Artículo 14 Los Servicios Sociales de Atención Primaria
1. Los Servicios Sociales de Atención Primaria son servicios de titularidad y gestión pública. Constituyen el primer nivel de atención del Sistema Público de Servicios Sociales.
2. Las prestaciones que conforman la atención primaria se desarrollarán en todas las zonas y áreas de servicios sociales de la Región, en el ámbito del municipio.
3. La organización y gestión de estos servicios se realizará por la Administración Autonómica y las Corporaciones Locales.
Artículo 15 Funciones de los Servicios Sociales de Atención Primaria
Son funciones de los Servicios Sociales de Atención Primaria las siguientes:
- a) Información y asesoramiento sobre las prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales, así como orientación sobre otros sistemas de protección social hacia los que sea preciso encaminar a la persona, unidad familiar o entidad.
- b) Detección de situaciones de necesidad personales, familiares y sociales que dificulten la autonomía personal y la integración social.
- c) Valoración y diagnóstico de la situación social de la persona, familia o unidad de convivencia y del entorno comunitario.
- d) Prescripción de la intervención más adecuada, que deberá haber sido consensuada con la persona, su familia o unidad de convivencia, para dar respuesta a la situación de necesidad.
- e) Elaboración, seguimiento y evaluación del Plan de Atención Social individual o familiar.
- f) Intervención interdisciplinar con el objeto de mejorar la situación social de la persona o unidad familiar y dar respuesta a la situación de necesidad.
- g) Derivación a la atención especializada, cuando la situación social de la persona o unidad familiar lo requiera.
- h) Organización, gestión, coordinación y evaluación de las prestaciones de la atención primaria, en el marco de la normativa que lo regule.
- i) Acompañamiento, mediación y seguimiento en todo el proceso de intervención a seguir tanto en el Sistema Público de Servicios Sociales, como en otros Sistemas de Protección Social, asegurando una atención continuada e integral a través del profesional de referencia.
- j) Coordinación, integración y complementariedad de las intervenciones con la atención especializada.
- k) Complementariedad y coordinación con los niveles de atención del Sistema Sanitario y con el conjunto de entidades que actúen en el ámbito de los servicios sociales y que incidan en la mejora de la situación de la persona, grupo o comunidad.
- l) Promoción de los canales de comunicación entre los diferentes sistemas de protección social, agentes sociales e instituciones públicas o privadas que operen en el territorio, con el objeto de complementar la intervención a realizar por el Sistema Público de Servicios Sociales; todo ello sin perjuicio del cumplimiento de protocolos que se establezcan al efecto.
- m) Fomento de la participación social en el ámbito comunitario.
- n) Estudio y observación de la evolución y desarrollo de la realidad social, detectando áreas susceptibles de intervención, con el objeto de diseñar proyectos para la implantación de nuevas prestaciones u optimización de los ya existentes.
- ñ) Registro de datos para proveer al Sistema Público de Servicios Sociales de información objetiva que sirva para la planificación e intervención social.
- o) Cuantas les sean atribuidas o encomendadas por la normativa vigente.
Artículo 16 Centro de Servicios Sociales de Atención Primaria
1. El Centro de Servicios Sociales de Atención Primaria es un equipamiento de titularidad y gestión pública. Constituye la estructura física, administrativa y técnica de las zonas de servicios sociales donde se facilita el acceso al Sistema Público de Servicios Sociales y se desarrollan las prestaciones de los Servicios Sociales de Atención Primaria.
2. Estará dotado de un equipo de profesionales que se determinará reglamentariamente, en función de la población, de la realidad social y geográfica de cada zona, y de las prestaciones que se desarrollen conforme a los estándares de calidad que se establezcan y garantizando la eficaz atención a las personas.

3. Las condiciones mínimas y los requisitos de los Centros de Servicios Sociales de Atención Primaria se establecerán reglamentariamente.
Artículo 17 Centro Coordinador de Servicios Sociales
1. El Centro Coordinador de Servicios Sociales es el equipamiento de titularidad y gestión pública, que aporta la estructura física, administrativa y técnica del área de servicios sociales donde se desarrollan prestaciones de la atención primaria y, en su caso, de la atención especializada.
2. Estará dotado de un equipo interdisciplinar de profesionales, que contará con la figura de una persona que desarrolle las funciones de coordinación del área. Su composición se determinará reglamentariamente en función de la población, de la realidad social y geográfica de cada área, y de las prestaciones que se desarrollen, conforme a los estándares de calidad que se establezcan y garantizando la eficaz atención a las personas. Dicho equipo contará con personal administrativo.
3. Las condiciones mínimas y los requisitos de los Centros Coordinadores de Servicios Sociales se establecerán reglamentariamente.
Capítulo II
Los Servicios Sociales de Atención Especializada
Artículo 18 Los Servicios Sociales de Atención Especializada
1. Los Servicios Sociales de Atención Especializada dan respuesta a necesidades específicas de las personas que requieren una atención de mayor especialización técnica o un dispositivo que trasciende el ámbito de los Servicios Sociales de Atención Primaria. Podrán ser servicios de titularidad pública y privada con los que se haya establecido alguna forma de colaboración con la administración pública, de las previstas en la presente Ley y en la normativa vigente que sea de aplicación.
2. Cada prestación especializada se fundamenta y organiza en la adecuada respuesta a la necesidad planteada por las diferentes situaciones de las personas que, previamente, serán valoradas desde los Servicios Sociales de Atención Primaria, a excepción de aquellas situaciones de riesgo o urgencia social o de aquellas prestaciones cuya normativa reguladora exija condiciones diferente de acceso.
3. Las administraciones públicas podrán contratar, concertar o convenir entre sí determinadas prestaciones de los Servicios Sociales de Atención Especializada, así como con la iniciativa privada que sea titular de dichos servicios o de los centros desde los que se prestan, incorporándose en este caso, al Sistema Público de Servicios Sociales.
4. Las prestaciones que conforman la atención especializada se desarrollarán en las áreas de servicios sociales u otros ámbitos territoriales superiores a las áreas.
Artículo 19 Funciones de los Servicios Sociales de Atención Especializada
Son funciones de los Servicios Sociales de Atención Especializada las siguientes:
- a) Valoración y diagnóstico de la situación de necesidad social, así como otras valoraciones de mayor especialización técnica, que no puedan abordarse desde los Servicios Sociales de Atención Primaria.
- b) Elaboración del Plan de Atención Social individualizado, familiar o de la unidad de convivencia, en colaboración con los Servicios Sociales de Atención Primaria, en aquellos casos que se requiera de una intervención conjunta.
- c) Intervención interdisciplinar a realizar por el equipo de profesionales del dispositivo donde se encuentre ubicada la persona.
- d) Organización, gestión, coordinación y evaluación de las prestaciones que conforman la atención especializada, en el marco de la normativa que las regule.
- e) Integración de las intervenciones con la atención primaria y complementariedad con los niveles de atención del Sistema Sanitario.
- e) Apoyo técnico y asesoramiento a los equipos de atención primaria.
- f) Registro de datos para proveer al Sistema Público de Servicios Sociales de información objetiva que sirva para la planificación e intervención social.
- g) Cuantas otras tenga atribuidas o les sean encomendadas por la normativa vigente.
Artículo 20 Equipamientos de Servicios Sociales de Atención Especializada
1. Los equipamientos de los Servicios Sociales de Atención Especializada se concretarán en centros residenciales, centros de estancias diurnas y nocturnas, centros ocupacionales, viviendas, centros de acogida, u otros que se consideren necesarios para la atención de las necesidades de la población. Estos equipamientos podrán ser de titularidad pública, o privada con los que se haya establecido alguna formula de colaboración con la administración pública de las previstas en la presente Ley y en la normativa vigente que sea de aplicación.
2. Las funciones, estructura física y medios necesarios para la adecuada prestación de servicios se establecerán reglamentariamente.
Capítulo III
Urgencia social
Artículo 21 Urgencia social
1. Se considera urgencia social a aquella situación excepcional o extraordinaria y puntual de las personas que requiere de una actuación inmediata, sin la cual podría producirse un deterioro o agravamiento de la situación de necesidad acaecida.
2. La atención y respuesta a situaciones de urgencia social será prioritaria frente a cualquier otra y cuando se requiera un servicio o prestación de atención especializada éste podrá prestarse sin que sean precisos para el acceso todos o algunos de los requisitos establecidos para ello.
3. Para la atención de estas situaciones se requiere de la coordinación y complementariedad de los dos niveles del Sistema Público de Servicios Sociales.
4. La atención de la urgencia social deberá estar protocolizada en los dos niveles de atención para asegurar una respuesta rápida y eficaz ante las situaciones de necesidad.
5. En todo caso, las urgencias sociales en situaciones de posible riesgo o desamparo de menores se atenderán conforme a la normativa y protocolos específicos en materia de protección de menores 6. Reglamentariamente se establecerán cuáles son las posibles situaciones que puedan considerarse excepcionales o extraordinarias que requieren de una actuación inmediata.
Capítulo IV
Disposiciones comunes
Artículo 22 Historia Social
1. Todas las personas usuarias del Sistema Público de Servicios Sociales tendrán una única historia social que será abierta en el ámbito de los Servicios Sociales de Atención Primaria y recogerá el conjunto de la información relevante sobre su situación, evolución, así como el Plan de Atención Social.
2. Los Servicios Sociales de Atención Especializada complementarán la información de la historia social que asegure la actualización de la misma.
3. La historia social constituirá el instrumento que permitirá la relación entre la atención primaria y la especializada, con la finalidad de conseguir la continuidad y complementariedad de las intervenciones que se deben aplicar desde los distintos niveles de actuación.
Artículo 23 Plan de Atención Social
1. El Plan de Atención Social es la herramienta diseñada para garantizar una adecuada atención acorde con la valoración social de la persona, familia o unidad de convivencia, los objetivos a alcanzar y los medios disponibles, así como las acciones específicas orientadas a fomentar, en su caso, la inclusión personal, social, educativa y laboral.
2. El Plan de Atención Social recogerá al menos los siguientes aspectos:
- a) Valoración y diagnóstico, identificando tanto los aspectos carenciales o dificultades, como las potencialidades y recursos propios de la persona y su unidad familiar.
- b) Objetivos y metas a alcanzar.
- c) Prestaciones adecuadas, tanto de la atención primaria como de la atención especializada y de otros sistemas de protección social, así como los profesionales implicados y el profesional responsable.
- d) Calendario de actuación.
- e) Indicadores que permitan evaluar la consecución de los objetivos.
- f) Acuerdos entre la persona, su familia o unidad de convivencia y los profesionales implicados.
3. El Plan de Atención Social, del que en todo caso serán informadas, será consensuado con la persona y su unidad familiar. En caso de desacuerdo prevalecerá el criterio técnico en las situaciones de riesgo o desprotección social y también cuando la opción elegida por la persona usuaria no se ajuste a los requisitos establecidos en la norma que le sea de aplicación.
4. El Plan de Atención Social será elaborado desde el nivel de atención que se esté abordando la intervención, y la coordinación del mismo se realizará tal y como se establece en el artículo 13.
5. En los casos de actuaciones conjuntas por parte de ambos niveles del sistema, se diseñará un único Plan, en el que se establecerán las competencias propias a cada nivel, de modo que se creen sinergias y se eviten duplicidades.
Artículo 24 Profesional de referencia
1. A cada persona que acceda al Sistema Público de Servicios Sociales se le asignará un profesional de referencia, con la finalidad de asegurar globalidad e integralidad en la intervención.
2. El profesional de referencia será una trabajadora o trabajador social de los Servicios Sociales de Atención Primaria, que se responsabilizará de la historia social.
3. Cuando la persona usuaria sea derivada a una prestación de los Servicios Sociales de Atención Especializada, se designará igualmente un profesional de referencia de este nivel que se coordinará con el de Atención Primaria, a los efectos de información, seguimiento e intervención que procedan, así como de la actualización de la historia social.
4. Serán funciones del profesional de referencia, además de las que tenga atribuidas desde el nivel que se intervenga, las siguientes:
- a) Proporcionar apoyo técnico, personal, acompañamiento y seguimiento en todo el proceso de intervención.
- b) Articular respuestas integrales a las situaciones de necesidad de las personas, grupos o comunidades, junto con el equipo de profesionales.
- c) Dirigir hacia otras prestaciones, cuando se requiera de una intervención más específica, así como orientar o derivar hacia otros sistemas de protección social.
Artículo 25 Tarjeta social
1. Todas las personas residentes en Castilla-La Mancha tendrán derecho a disponer de una tarjeta social que les identificará como titulares del derecho de acceso a los servicios sociales, que podrá ser específica del Sistema Público de Servicios Sociales o compatible con la del Sistema Sanitario.
2. La tarjeta social posibilitará la continuidad y coherencia del itinerario de intervención social y deberá facilitar la homogeneidad de la información existente en el Sistema Público de Servicios Sociales.
3. Esta tarjeta será personal e intransferible y en ella figurarán, entre otros datos, la fecha de validez, los datos personales, un código de identificación, el centro y profesional de referencia de su titular.
4. Para la emisión de esta tarjeta habrá de acreditarse el empadronamiento en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma.
5. No obstante, la tarjeta social se emitirá de oficio para aquellas personas que tengan abierta historia social activa en los últimos cuatro años en Castilla-la Mancha, o sean beneficiarias de prestaciones sociales concedidas durante el mismo periodo, para cuyo otorgamiento haya sido necesario acreditar el empadronamiento en la región.
Artículo 26 Sistema de información de servicios sociales
1. El sistema de información de servicios sociales recogerá la historia social y las prestaciones del catálogo que esté recibiendo la persona, familia o unidad de convivencia, así como las actuaciones que se realicen a nivel comunitario.
2. El sistema integrará todos los datos relativos a la atención social de las personas usuarias del Sistema Público de Servicios Sociales, con el objetivo de agilizar la comunicación entre servicios, evitar duplicidades y mejorar la atención de las personas destinatarias de los servicios sociales.
3. A estos efectos la Administración autonómica garantizará un soporte informático común sujeto al cumplimiento de la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal, cuyo acceso, introducción, manejo y explotación de datos estará condicionado según la actividad profesional que se desarrolle y la vinculación a la administración pública o a la iniciativa privada.
4. La Administración no precisará obtener el consentimiento de las personas para registrar sus datos en el sistema de información, siempre y cuando vayan a recibir atención social del Sistema Público de Servicios Sociales.
5. El sistema de información tendrá definidos protocolos de conexión que permitirán la integración con otros sistemas de información de servicios sociales municipales, autonómicos y estatales, y en especial con el Sistema Sanitario.
6. La Administración garantizará el acceso de los ciudadanos a este sistema de información, sujeto al cumplimiento de la legislación vigente en materia de protección de datos y de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.
7. Los datos contenidos en el sistema de información social podrán ser utilizados, sólo de manera estadística, a los efectos de planificación y evaluación de las políticas públicas, así como de los programas y prestaciones de servicios sociales; así mismo, ayudarán a la visualización de aquellas situaciones sociales que apunten a la emergencia de nuevas necesidades competencia del Sistema Público de Servicios Sociales.
Artículo 27 Identificación del Sistema Público de Servicios Sociales
1. Las prestaciones integradas en el Sistema Público de Servicios Sociales se identificarán con los símbolos o anagramas tanto de la Administración Regional como de otras administraciones competentes para su provisión o gestión.
2. El Consejo de Gobierno establecerá los requisitos que deben cumplir los centros y entidades sociales para pertenecer al Sistema Público de Servicios Sociales, con el fin de favorecer la consolidación de su imagen y de propiciar el conocimiento de su existencia por parte del conjunto de la población.
Capítulo V
La iniciativa privada
Artículo 28 La iniciativa privada
1. Las personas físicas y jurídicas de naturaleza privada podrán crear centros y establecimientos de Servicios Sociales de Atención Especializada, así como gestionar prestaciones del Sistema Público de Servicio Sociales, con sujeción a lo estipulado en la presente Ley.
2. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha podrá colaborar con la iniciativa privada, preferentemente de iniciativa social, para la provisión de prestaciones de carácter público, mediante cualquier figura prevista en el ordenamiento jurídico, con sujeción a los objetivos señalados en la planificación general de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
3. Las entidades de iniciativa privada de servicios sociales podrán ser de iniciativa social y de iniciativa mercantil:
- a) Son entidades de iniciativa social, las fundaciones, asociaciones, entidades de voluntariado y otras entidades e instituciones sin ánimo de lucro.
- b) Son entidades de iniciativa mercantil, los empresarios individuales y las personas jurídicas privadas con ánimo de lucro.
4. Las entidades privadas que vayan a desarrollar algún tipo de actividad de los servicios sociales, en el ámbito de Castilla-La Mancha, estarán sujetas a los regímenes de autorización y registro, establecidos en la presente Ley y en sus disposiciones reglamentarias.
Capítulo VI
Estructura territorial
Artículo 29 Estructura territorial
El Sistema Público de Servicios Sociales se estructura territorialmente en zonas y áreas de servicios sociales y otros ámbitos territoriales para el desarrollo de determinadas prestaciones de atención especializada. Dichas estructuras constituyen el referente tanto para la atención primaria como la especializada.
Artículo 30 Zona de servicios sociales
1. La zona de servicios sociales es la división territorial básica para la ordenación de los Servicios Sociales de Atención Primaria.
2. La zona está constituida por un municipio o una agrupación de municipios.
3. La zona podrá subdividirse en unidades de servicios sociales, que tendrán por objeto prestar, al menos, la atención básica de información, orientación, estudio y valoración de la situación social.
Artículo 31 Área de servicios sociales
1. El área de servicios sociales es la estructura territorial y organizativa para la coordinación de la atención primaria, así como para la planificación, desarrollo y evaluación de prestaciones tanto de atención primaria como especializada.
2. El área de servicios sociales está constituida por una zona o un conjunto de zonas.
3. Para la gestión de las áreas de servicios sociales la Administración autonómica podrá promover fórmulas de gestión mediante agencias, gerencias, consorcios, mancomunidades u otras que faciliten el ejercicio de las competencias locales en el ámbito de los servicios sociales.
Capítulo VII
Mapa de Servicios Sociales
Artículo 32 Mapa de Servicios Sociales
1. El Consejo de Gobierno aprobará reglamentariamente el Mapa de Servicios Sociales como instrumento necesario para establecer la estructura territorial del Sistema Público de Servicios Sociales, atendiendo a la implantación de las prestaciones que conforman el catálogo, a las ratios de población potencialmente usuaria y a la necesidad de garantizar su mayor proximidad con el fin de facilitar la integración de las personas usuarias en su entorno social habitual.
2. El Mapa de Servicios Sociales se elaborará teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
- a) La población máxima que debe conformar las zonas y áreas de servicios sociales.
- b) Las características demográficas, territoriales y de dispersión geográfica.
- c) Los profesionales que conformarán los equipos.
- d) Ratios de población por profesional.
- e) Prestaciones del catálogo a desarrollar según las zonas y áreas de servicios sociales.
- f) Marco general de los equipamientos básicos para llevar a cabo las prestaciones.
3. La estructura territorial se establecerá facilitando la coordinación con el resto de sistemas y de manera especial con el Sistema de Salud, de tal manera que se puedan establecer estructuras de coordinación entre los servicios sociales y los sanitarios.
4. El Mapa de Servicios Sociales se actualizará periódicamente, como máximo con carácter cuatrienal, para ajustarse a la evolución de la realidad social.