Decreto Foral 76/2007, del Consejo de Diputados de 11 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Vigente hasta el 01 de Enero de 2009).
- Órgano DEPARTAMENTO DE HACIENDA, FINANZAS Y PRESUPUESTOS
- Publicado en BOTHA núm. 153 de 28 de Diciembre de 2007
- Vigencia desde 29 de Diciembre de 2007. Esta revisión vigente desde 31 de Diciembre de 2008 hasta 01 de Enero de 2009


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TÍTULO III
DETERMINACIÓN DE LA RENTA
CAPÍTULO I
RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
Artículo 13 Dietas y asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia
A.- Reglas generales:
1. Se considerarán rendimientos del trabajo las dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería que cumplan los requisitos y límites señalados en este artículo.
2. Asignación para gastos de locomoción.
Se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas por la empresa o empleador a compensar los gastos de locomoción del empleado o trabajador que se desplace fuera de la fábrica, taller, oficina, o centro de trabajo, para realizar su trabajo en lugar distinto, en las siguientes condiciones e importes:
- a) Cuando el empleado o trabajador utilice medios de transporte público, el importe del gasto que se justifique mediante factura o documento equivalente.
- b) En otro caso, la cantidad que resulte de computar 0,29 euros por kilómetro recorrido, siempre que se justifique la realidad del desplazamiento, más los gastos, que se justifiquen, de peaje y aparcamiento.
3. Asignaciones para gastos de manutención y estancia.
Lo previsto en esta letra será incompatible con la exención para los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos realizados en el extranjero a que se refiere el LE0000253508_20130403 artículo 11 de este Reglamento.
Salvo en los casos previstos en la letra b) siguiente, cuando se trate de desplazamiento y permanencia por un período continuado superior a nueve meses, no se exceptuarán de gravamen dichas asignaciones. A estos efectos, no se descontará el tiempo de vacaciones, enfermedad u otras circunstancias que no impliquen alteración del destino.
-
a)
Se considerarán como asignaciones para gastos normales de manutención y estancia en hoteles, restaurantes y demás establecimientos de hostelería, exclusivamente las siguientes:
-
1º.
Cuando se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor, las siguientes:
- - Por gastos de estancia, los importes que se justifiquen. En el caso de conductores de vehículos dedicados al transporte de mercancías por carretera, no precisarán justificación en cuanto a su importe los gastos de estancia que no excedan de 15 euros diarios, si se producen por desplazamiento dentro del territorio español, o de 25 euros diarios, si corresponden a desplazamientos a territorio extranjero.
- - Por gastos de manutención, 53,34 euros diarios, si corresponden a desplazamiento dentro del territorio español, o 91,35 euros diarios, si corresponden a desplazamiento a territorio extranjero.
- 2º. Cuando no se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor, las asignaciones para gastos de manutención que no excedan de 26,67 ó 48,08 euros diarios, según se trate de desplazamiento dentro del territorio español o al extranjero, respectivamente.
En el caso del personal de vuelo de las compañías aéreas, se considerarán como asignaciones para gastos normales de manutención las cuantías que no excedan de 36,06 euros diarios, si corresponden a desplazamiento dentro del territorio español, o 66,11 euros diarios si corresponden a desplazamiento a territorio extranjero. Si en un mismo día se produjeran ambas circunstancias, la cuantía aplicable será la que corresponda según el mayor número de vuelos realizados.
A los efectos indicados en los párrafos anteriores, el pagador deberá acreditar el día y lugar del desplazamiento, así como su razón o motivo.
-
b)
Tendrán la consideración de dieta exceptuada de gravamen las siguientes cantidades:
- 1º. El exceso que perciban los funcionarios públicos españoles con destino en el extranjero sobre las retribuciones totales que obtendrían en el supuesto de hallarse destinados en España, como consecuencia de la aplicación de la legislación vigente y la indemnización prevista en los apartados 1 y 2 del artículo 25 del LE0000173460_20071216 Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio .
- 2º. El exceso que perciba el personal al servicio de la Administración Pública con destino en el extranjero sobre las retribuciones totales que obtendría por sueldos, trienios, complementos o incentivos, en el supuesto de hallarse destinado en España. A estos efectos, el órgano competente en materia retributiva acordará las equiparaciones retributivas que puedan corresponder a dicho personal si estuviese destinado en España.
-
3º.
El exceso percibido por los funcionarios y el personal al servicio de otras Administraciones Públicas, en la medida que tengan la misma finalidad que los contemplados en los artículos 4, 5 y 6 del
LE0000012334_20010701
Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, por el que se regula el régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero
o no exceda de las equiparaciones retributivas, respectivamente.
Este mismo tratamiento le será de aplicación al exceso percibido por los funcionarios o personal laboral al servicio de la Administración Pública Vasca destinados en las delegaciones del País Vasco en el extranjero.
- 4º. El exceso que perciban los empleados de empresas, con destino en el extranjero, sobre las retribuciones totales que obtendrían por sueldos, jornales, antigüedad, pagas extraordinarias, incluso la de beneficios, ayuda familiar o cualquier otro concepto, por razón de cargo, empleo, categoría o profesión en el supuesto de hallarse destinados en España.
Lo previsto en esta letra será incompatible con la exención para los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos realizados en el extranjero a que se refiere el LE0000253508_20130403 artículo 11 de este Reglamento.
Letra A) del apartado 3 del artículo 13 redactada, con efectos a partir del 1 de enero de 2008, por el apartado tres del artículo único de D. Foral [ÁLAVA] 108/2008, 23 diciembre, que modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas («B.O.T.H.A.» 31 diciembre).Vigencia: 31 diciembre 2008 Efectos / Aplicación: 1 enero 2008
4. El régimen previsto en los apartados anteriores será también aplicable a las asignaciones para gastos de locomoción, manutención y estancia que perciban los trabajadores contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes, siempre que aquellas asignaciones correspondan a desplazamientos a municipio distinto del que constituya la residencia habitual del trabajador.
5. Las cuantías exceptuadas de gravamen en este artículo serán susceptibles de revisión por el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.
6. Las asignaciones para gastos de locomoción, manutención y estancia que excedan de los límites previstos en este artículo estarán sujetas a gravamen, en concepto de rendimientos del trabajo.
B.- Reglas especiales:
1. Cuando los gastos de locomoción y manutención no les sean resarcidos específicamente por las empresas a quienes presten sus servicios, los contribuyentes que obtengan rendimientos del trabajo que se deriven de relaciones laborales especiales de carácter dependiente podrán minorar sus ingresos, para la determinación de sus rendimientos netos, en las siguientes cantidades, siempre que justifiquen la realidad de sus desplazamientos:
- a) Por gastos de locomoción:
-
b) Por gastos de manutención, los importes de 26,67 ó 48,08 euros diarios, según se trate de desplazamiento dentro del territorio español o al extranjero.
A estos efectos, los gastos de estancia deberán estar en todo caso resarcidos por la empresa y se regirán por lo previsto en la letra a) del apartado 3 de la letra A de este artículo.
2. Estarán exceptuadas de gravamen las cantidades que se abonen al contribuyente con motivo del traslado de puesto de trabajo a municipio distinto, siempre que dicho traslado exija el cambio de residencia y correspondan, exclusivamente, a gastos de locomoción y manutención del contribuyente y de sus familiares durante el traslado y a gastos de traslado de su mobiliario y enseres.
3. Estarán exceptuadas de gravamen las cantidades percibidas por los miembros de las mesas electorales de acuerdo con lo dispuesto en la legislación aplicable.
El artículo 13 surtirá efectos a partir del 1 de enero de 2008, conforme dispone la Dispoisición Final 1.ª del presente Decreto Foral.
Artículo 14 Rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, rendimientos percibidos de forma fraccionada y determinación del período de generación
1. A efectos de la aplicación del porcentaje de integración del 50 por 100 previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo 19 de la Norma Foral del Impuesto, se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo los siguientes, cuando se imputen en un único período impositivo:
- a) Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 13 de este Reglamento.
- b) Las indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos de la Seguridad Social o Clases Pasivas, así como las prestaciones satisfechas por Colegios de Huérfanos e instituciones similares, en los supuestos de lesiones no invalidantes.
- c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos.
- d) Las prestaciones por fallecimiento y por gastos de entierro o sepelio que excedan del límite exento de acuerdo con el artículo 9.23º de la Norma Foral del Impuesto, de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter público como las satisfechas por Colegios de Huérfanos e instituciones similares, empresas y por entes públicos.
- e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo.
- f) Las cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.
- g) Los premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.
2. Cuando los rendimientos del trabajo con un período de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo serán aplicables los porcentajes de integración del 60 por 100 o del 50 por 100 contenidos en el párrafo primero de la letra a) del apartado 2 del artículo 19 de la Norma Foral del Impuesto, en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos o a cinco, respectivamente.
3. Cuando conste que el período de generación sea superior a dos años pero no sea posible determinar exactamente el referido período se considerará que el mismo es de tres años.
4. En ningún caso se aplicarán los porcentajes de integración previstos en el artículo 19.2.a) de la Norma Foral del Impuesto a los importes de las indemnizaciones por despido o cese que superen las cuantías que gocen de exención en este Impuesto, que sean percibidas en forma de renta.
5. También se considerará de aplicación el porcentaje de integración del 50 por 100 previsto en el artículo 19.2.a) de la Norma Foral del Impuesto a aquellos rendimientos de elevada cuantía percibidos por contribuyentes que, por las circunstancias objetivas de la actividad que desempeñan, obtengan este tipo de rendimientos en períodos reducidos de tiempo, no siendo posible, transcurrido este período de tiempo, la obtención de nuevos rendimientos por la citada actividad.
La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior se efectuará en los términos y con los requisitos que se determinen mediante resolución del Director de Hacienda.
Artículo 15 Porcentajes de integración aplicables a determinados rendimientos del trabajo
1. El porcentaje de integración del 60 por 100 previsto en el artículo 19.2.b) de la Norma Foral del Impuesto, resultará aplicable a las siguientes prestaciones, contempladas en el artículo 18.a), excluidas las previstas en el número 6ª de dicha Norma Foral, percibidas en forma de capital:
- - A la primera prestación que se perciba por cada una de las diferentes contingencias, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez o dependencia.
- - A las sucesivas prestaciones percibidas transcurridos cinco años desde la anterior prestación percibida por la misma contingencia, cuando las aportaciones satisfechas guarden una periodicidad y regularidad suficientes en los términos previstos en el apartado 4 de este artículo.
A estos efectos se entenderá por primera prestación el conjunto de cantidades percibidas en forma de capital en un mismo período impositivo por el acaecimiento de cada contingencia. La misma regla se aplicará a las sucesivas prestaciones a que se refiere el párrafo anterior.
El tratamiento establecido en este apartado será también de aplicación a las cantidades percibidas en los supuestos de enfermedad grave y desempleo de larga duración.
2. En el caso de las prestaciones contempladas en el artículo 18.a) de la Norma Foral del Impuesto que se perciban de forma mixta combinando rentas de cualquier tipo con cobros en forma de capital, los porcentajes previstos en su artículo 19.2.b) y c) sólo resultarán aplicables a los cobros efectuados en forma de capital. En particular, cuando una vez comenzado el cobro de las prestaciones en forma de renta se recupere la renta anticipadamente, el rendimiento obtenido será objeto de aplicación de los porcentajes de integración que correspondan en función de la antigüedad que tuviera cada prima o aportación en el momento de la constitución de la renta.
3. El porcentaje de integración del 60 por 100 previsto en el artículo 19.2.b) de la Norma Foral del Impuesto resultará aplicable, igualmente, a la primera cantidad percibida por motivos distintos del acaecimiento de las diferentes contingencias, así como a las sucesivas cantidades percibidas transcurridos cinco años desde la anterior percepción por dichos motivos cuando las aportaciones satisfechas guarden una periodicidad y regularidad suficientes en los términos previstos en el apartado 4 de este artículo.
A estos efectos se entenderá por primera cantidad percibida el conjunto de las cuantías percibidas en forma de capital en un mismo período impositivo. La misma regla se aplicará a las sucesivas percepciones de cantidades a que se refiere el párrafo anterior.
4. Se entenderá que las aportaciones satisfechas guardan una periodicidad y regularidad suficientes, a efectos de lo dispuesto en el artículo 19.2.b) de la Norma Foral del Impuesto, cuando el período medio de permanencia sea superior a la mitad del número de años transcurridos entre la fecha de la percepción y la fecha de la primera aportación.
El período medio de permanencia de las aportaciones será el resultado de calcular el sumatorio de las aportaciones multiplicadas por su número de años de permanencia y dividirlo entre la suma total de las aportaciones satisfechas.
5. En el supuesto de aportaciones a seguros colectivos que se hayan imputado a las personas a quienes se vinculen las prestaciones, y a efectos de la aplicación del porcentaje del 25 por 100 previsto en las letras a') y b') del artículo 19.2.c) de la Norma Foral del Impuesto, se entenderá que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guardan una periodicidad y regularidad suficientes cuando, habiendo transcurrido más de ocho años desde el pago de la primera prima, el período medio de permanencia de las primas haya sido superior a cuatro años.
El período medio de permanencia de las primas será el resultado de calcular el sumatorio de las primas multiplicadas por su número de años de permanencia y dividirlo entre la suma total de las primas satisfechas.
6. En el supuesto de aportaciones a seguros colectivos que se hayan imputado a las personas a quienes se vinculen las prestaciones, el porcentaje de integración del 25 por 100 establecido en la letra b') del artículo 19.2.c) de la Norma Foral del Impuesto, resultará aplicable a las indemnizaciones por invalidez absoluta y permanente para todo trabajo y por gran invalidez, en ambos casos en los términos establecidos por la normativa reguladora de los planes y fondos de pensiones.
7. En el caso de cobro de prestaciones en forma de capital derivadas de los contratos de seguro de vida contemplados en el artículo 18.a).6ª de la Norma Foral del Impuesto, cuando los mismos tengan primas periódicas o extraordinarias, a efectos de determinar la parte del rendimiento total obtenido que corresponde a cada prima, se multiplicará dicho rendimiento total por el coeficiente de ponderación que resulte del siguiente cociente:
- - En el numerador, el resultado de multiplicar la prima correspondiente por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción.
- - En el denominador, la suma de los productos resultantes de multiplicar cada prima por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción.
8. A efectos de lo previsto en el artículo 19.2 de la Norma Foral del Impuesto, la entidad aseguradora desglosará la parte de las cantidades satisfechas que corresponda a cada una de las primas pagadas.
Artículo 16 Opciones sobre acciones: límite de aplicación de porcentajes de integración
En los supuestos de rendimientos del trabajo que se pongan de manifiesto con ocasión del ejercicio del derecho de opciones sobre acciones a que se refiere el artículo 20.1 de la Norma Foral del Impuesto, los porcentajes de integración del 60 por 100 o del 50 por 100 no se aplicarán sobre la cuantía del rendimiento que exceda del importe que resulte de multiplicar la cantidad de 20.000 euros por el número de años de generación del rendimiento.
En el supuesto de que se rebase la cuantía a que se refiere el párrafo anterior, el exceso se computará en su totalidad.
A tales efectos, se considerará que dichos rendimientos del trabajo tienen un período de generación superior a dos o a cinco años y que no se obtienen de forma periódica o recurrente, cuando el ejercicio de dicho derecho sólo pueda efectuarse transcurridos, respectivamente, más de dos o de cinco años contados desde la fecha de su concesión, si, además, no se conceden anualmente. A partir de: 4 julio 2009 Párrafo 3.º del artículo 16 redactado, con efectos desde el día 1 de enero de 2009, por el número uno del artículo único del D. Foral [ÁLAVA] 51/2009, 23 junio, de modificación del Decreto Foral 76/2007, de 11 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas («B.O.T.H.A.» 3 julio). Efectos / Aplicación: 1 enero 2009
CAPÍTULO II
RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
Sección Primera
Normas Generales
Artículo 17 Elementos patrimoniales afectos a una actividad económica
1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada por el contribuyente, con independencia de que su titularidad, en su caso, resulte común a ambos cónyuges o miembros de la pareja de hecho, los siguientes:
- a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad del contribuyente.
- b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad, no considerándose afectos los bienes de esparcimiento y recreo o, en general, de uso particular del titular de la actividad económica.
- c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros.
2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquéllos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.
No se entenderán afectos:
- 1º. Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.
- 2º. Aquéllos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.
3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.
4. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos:
- a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.
- b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
- c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
- d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
- e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.
- f) Los utilizados en servicios de vigilancia.
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el Anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho Anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo «jeep».
Artículo 18 Libertad de amortización
La cuantía que podrá beneficiarse de la libertad de amortización regulada en el artículo 50 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades respecto de los elementos del inmovilizado material adquiridos con posterioridad a la entrada en vigor de dicha Norma Foral será la diferencia entre el precio de adquisición y las cuotas de amortización mínimas o, en su caso, las efectivamente practicadas.
En los supuestos en que en alguno o en varios ejercicios el rendimiento neto se determine por métodos o modalidades que no admitan expresamente la deducibilidad de las cuotas de amortización, se entenderá por cuotas efectivamente practicadas las amortizaciones mínimas relativas a dichos períodos.
A estos efectos, se entenderá por cuotas de amortización mínimas las resultantes de aplicar al elemento patrimonial de que se trate el coeficiente derivado del período máximo de amortización de los coeficientes a los que se refiere la normativa del Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 19 Volumen de operaciones
A efectos de lo previsto en el presente Reglamento se entenderá como volumen de operaciones el importe total de las contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido y el recargo de equivalencia, en su caso, obtenido por el contribuyente en las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en su actividad.
Artículo 20 Cálculo de las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas
Cuando proceda la aplicación de lo dispuesto en el apartado 11 del artículo 15 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, a las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas desarrolladas por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
- a) En el caso de afectación de elementos patrimoniales al ejercicio de actividades económicas en un momento posterior al de su adquisición, y a efectos de la posterior aplicación de lo previsto en la letra a) del apartado 11 del artículo 15 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, se tomará como momento de adquisición el que corresponda a la afectación.
- b) En aquellos períodos impositivos en los que los contribuyentes hubieran determinado el rendimiento neto de la actividad mediante un método o modalidad que no admita la deducción específica de las amortizaciones, se tomará como tal, a efectos de aplicar lo dispuesto por la letra a) del apartado 11 del artículo 15 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, la resultante de aplicar al elemento patrimonial de que se trate el coeficiente derivado del período máximo de amortización de los coeficientes a que se refiere la normativa del Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 21 Reinversión de beneficios extraordinarios
1. En los supuestos en que resulte aplicable la reinversión de beneficios extraordinarios prevista en el artículo 22 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, el requisito de permanencia de los elementos patrimoniales objeto de la reinversión, que estuviesen afectos a actividades económicas, desarrolladas por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que determinen su rendimiento neto mediante un método o modalidad que no admita la deducción específica de las amortizaciones, será de cinco años, o tres si se trata de bienes muebles, desde que se materialice la reinversión, excepto que su vida útil sea inferior, calculada según el período máximo de amortización de los coeficientes a que se refiere la normativa del Impuesto sobre Sociedades.
2. Si durante el plazo de reinversión señalado en el artículo 22 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, el contribuyente decidiese no reinvertir una cantidad igual al importe de la transmisión, deberá imputar la parte de renta no integrada al período impositivo de su obtención.
La parte de cuota íntegra correspondiente a la renta que debe integrarse en la base imponible, según lo señalado en el párrafo anterior se ingresará con los intereses de demora que, en su caso, corresponda, conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en que se adopte la decisión.
3. En caso de no realizar la reinversión dentro del plazo señalado en el artículo 22 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, el contribuyente deberá imputar la parte de renta no integrada al período impositivo de su obtención.
La parte de cuota íntegra correspondiente a la renta que debe integrarse en la base imponible según lo señalado en el párrafo anterior, se ingresará, con los intereses de demora que, en su caso, corresponda, conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en que venza el plazo de reinversión.
Artículo 22 Consideración de pequeñas y medianas empresas de las entidades en atribución de rentas
1. Cuando una entidad en régimen de atribución de rentas desarrolle una actividad económica, los rendimientos correspondientes a dicha actividad tendrán esta misma naturaleza para los socios, herederos, comuneros o partícipes de la entidad que intervengan de forma habitual, personal y directa en la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y recursos humanos afectos a la actividad.
No obstante, los rendimientos atribuidos tendrán la calificación de rendimientos del capital para los socios, herederos, comuneros o partícipes que no realicen la mencionada intervención y su participación en la entidad se limite a la mera aportación de un capital. En este supuesto se considerará, salvo prueba en contrario, que el rendimiento imputable es, como máximo, del 15 por 100 del capital aportado.
2. En orden a la aplicación de lo dispuesto en el Capítulo II del Título VIII de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades sobre el régimen especial de las pequeñas y medianas empresas, y a efectos del cumplimiento de los requisitos establecidos en su artículo 49, cuando proceda de conformidad con las reglas especiales de determinación del rendimiento neto de cada una de las modalidades previstas en la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se tendrá en cuenta exclusivamente el conjunto de las actividades económicas ejercidas por dichas entidades.
Artículo 23 Rendimientos de actividades económicas obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo y rendimientos percibidos de forma fraccionada
1. A efectos de la aplicación del porcentaje de integración del 50 por 100 previsto en el artículo 26.7 de la Norma Foral del Impuesto, se consideran rendimientos de actividades económicas obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único período impositivo:
- a) Subvenciones de capital para la adquisición de elementos del inmovilizado no amortizables.
- b) Indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas.
- c) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.
- d) Las indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos de duración indefinida.
2. Cuando los rendimientos de actividades económicas con un período de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo serán aplicables los porcentajes de integración del 60 ó 50 por 100 previstos en el artículo 26.7 de la Norma Foral del Impuesto, en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años correspondiente al período de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos o cinco años, respectivamente.
3. Cuando conste que el período de generación sea superior a dos años, pero no sea posible determinar exactamente el referido período, se considerará que el mismo es de tres años.
Artículo 24 Métodos de determinación de los rendimientos de las actividades económicas
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Norma Foral del Impuesto, existirán los siguientes métodos de determinación de los rendimientos netos de las actividades económicas:
- 1ª. Estimación directa, que tendrá las siguientes modalidades:
- 2ª. Estimación objetiva, que tendrá las siguientes modalidades:
2. Los contribuyentes aplicarán los métodos anteriores teniendo en cuenta los límites de aplicación, las reglas de incompatibilidad y de renuncia, y demás disposiciones contenidas en los artículos siguientes.
Sección Segunda
Aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa
Subsección Primera
Reglas generales
Artículo 25 Normas generales de la modalidad simplificada del método de estimación directa
1. Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, podrán aplicar la modalidad simplificada del método de estimación directa para determinar el rendimiento neto de sus actividades, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
- a) El volumen de operaciones para el conjunto de las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, excluidas aquéllas en las que el rendimiento neto se determine por el método de estimación objetiva, no supere 600.000 euros anuales.
- b) El contribuyente opte expresamente por la aplicación de esta modalidad para determinar el rendimiento neto de todas sus actividades, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37 de este Reglamento.
2. El importe del volumen de operaciones que se establece como límite para la aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa, será el del año inmediato anterior a aquél en que deba aplicarse esta modalidad.
Cuando en el año inmediato anterior no se hubiese ejercido actividad alguna, se determinará el rendimiento neto por esta modalidad, siempre que el contribuyente opte por la aplicación de la misma en los términos previstos en el artículo siguiente.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el importe del volumen de operaciones correspondiente se elevará al año.
Artículo 26 Opción a la modalidad simplificada del método de estimación directa
1. La opción a la aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa deberá efectuarse antes del día 1 de marzo del año natural en que deba surtir efecto. En el caso de inicio de actividad dicha opción se manifestará en la declaración de alta en el censo.
2. La opción a que se refiere el apartado 1 de este artículo tendrá vigencia para los años siguientes en que pudiera resultar aplicable la modalidad, salvo que el contribuyente revoque de modo expreso, en el plazo previsto en el citado apartado 1, la opción a la aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa.
La determinación del rendimiento neto por la modalidad normal o por la modalidad simplificada, implicará la obligación de permanecer en la misma modalidad durante, al menos, tres ejercicios consecutivos.
3. Podrán aplicar las reglas especiales de cuantificación de gastos deducibles a los que se refiere el artículo 29.2 de la Norma Foral del Impuesto, aquellos contribuyentes que, habiendo optado por la aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa, ejerzan actividades de las previstas en la Subsección Segunda de esta Sección Segunda. Para ello, los contribuyentes deberán optar, al presentar la autoliquidación por este Impuesto correspondiente a cada período impositivo, por la aplicación de estas reglas especiales, opción que se efectuará mediante la mera determinación del rendimiento neto de la actividad aplicando las reglas especiales previstas para la actividad. La opción así efectuada podrá ser modificada con posterioridad, hasta el momento en que se realice cualquier actuación por la Administración tributaria.
Cuando el contribuyente opte por la aplicación de las reglas especiales previstas por la normativa para una determinada actividad, deberá determinar el rendimiento neto de todas las actividades que ejerza bajo ese epígrafe, de conformidad con lo previsto en las citadas reglas especiales.
Cuando el contribuyente ejerza distintas actividades para las cuales se hayan establecido en la Subsección Segunda de esta Sección Segunda reglas especiales de determinación del gasto, podrá optar por la aplicación de una, varias o todas las reglas especiales a las actividades afectadas.
Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de la aplicación de las reglas generales de la estimación directa simplificada para el resto de actividades para las cuales no se hayan previsto reglas especiales de cuantificación del gasto deducible.
La opción a que se refiere este apartado no vinculará para períodos impositivos posteriores.
Artículo 27 Entidades en régimen de atribución
1. La modalidad simplificada del método de estimación directa será aplicable para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas desarrolladas por las entidades a que se refiere el artículo 11 de la Norma Foral del Impuesto, siempre que:
- 1º. Todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas contribuyentes por este Impuesto.
- 2º. La entidad cumpla los requisitos previstos en el artículo 25 este Reglamento.
2. La opción por la aplicación de la modalidad simplificada, la revocación de la opción a la aplicación de la citada modalidad, así como, en su caso, la opción por la aplicación de las reglas especiales de cuantificación de gastos deducibles a los que se refiere el artículo 29.2 de la Norma Foral del Impuesto, deberá efectuarse por todos los socios, herederos, comuneros o partícipes, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de este Reglamento.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, todos los socios, herederos, comuneros o partícipes deberán aplicar las mismas reglas, generales o especiales, en la determinación del rendimiento neto en estimación directa simplificada.
En el supuesto de que las reglas aplicadas para la determinación del rendimiento neto en estimación directa simplificada no sean idénticas para todos los socios, herederos, comuneros o partícipes, procederá determinar el rendimiento neto de conformidad con las reglas generales del método de estimación directa simplificada.
3. La aplicación de la modalidad simplificada se efectuará con independencia de las circunstancias que concurran individualmente en los socios, herederos, comuneros o partícipes.
4. El rendimiento neto se atribuirá a los socios, herederos, comuneros o partícipes, según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración en forma fehaciente, se atribuirá por partes iguales.
Artículo 28 Incompatibilidad de las modalidades simplificada y normal del método de estimación directa
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37 de este Reglamento, los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de alguna de sus actividades por la modalidad normal del método de estimación directa, determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades por la modalidad normal.
No obstante, cuando se inicie durante el año alguna actividad económica, no surtirá efecto para ese año la regla prevista en el párrafo anterior respecto a la referida actividad.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37 de este Reglamento, los contribuyentes que, reuniendo los requisitos para la aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa, deseen determinar el rendimiento neto de alguna de sus actividades por la citada modalidad, deberán optar por la aplicación de esta modalidad por la totalidad de las actividades.
Subsección Segunda
Reglas Especiales
Artículo 29 Reglas especiales para la determinación del rendimiento neto mediante la modalidad simplificada del método de estimación directa para la actividad forestal
1. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 29.2 de la Norma Foral del Impuesto, la determinación del rendimiento neto mediante la modalidad simplificada del método de estimación directa para la actividad forestal, se llevará a cabo con arreglo a las reglas especiales que se relacionan a continuación:
- a) Se calificarán y cuantificarán los ingresos, a excepción de las ganancias y pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, de conformidad con lo dispuesto en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades y en las reglas del artículo 28 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
-
b) Los gastos deducibles, en atención a su difícil justificación y valoración, se computarán mediante la aplicación del porcentaje del 58,50 por 100 a los ingresos mencionados en la letra a) anterior.
Cuando el contribuyente proceda a la repoblación de las superficies explotadas, el porcentaje de gastos deducibles previsto en el párrafo anterior será del 70 por 100 de los ingresos mencionados en la letra a) anterior.
La repoblación a que se refiere el párrafo anterior deberá efectuarse en las condiciones y plazos previstos en el apartado siguiente de este artículo.
- c) Se calculará la diferencia entre los ingresos y los gastos mencionados en las letras anteriores.
- d) La diferencia a que se refiere la letra anterior recibirá, cuando proceda, el tratamiento previsto en la Norma Foral del Impuesto para los rendimientos netos de la actividad económica cuyo período de generación sea superior a dos o a cinco años, y no se obtengan de forma periódica o recurrente.
- e) A la cantidad resultante de lo dispuesto en la letra d) anterior, se sumarán o restarán, según proceda, las ganancias y pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 26 de la Norma Foral del Impuesto.
La aplicación de lo dispuesto en este apartado requerirá que el contribuyente no se haya deducido en períodos impositivos anteriores gastos correspondientes a la actividad forestal a la que resulte de aplicación lo dispuesto en el presente artículo.
2. La repoblación de las superficies explotadas se deberá efectuar en el plazo de dos años desde la concesión del permiso de corta, y se justificará mediante la presentación del certificado correspondiente emitido por el Departamento correspondiente de la Diputación Foral de Álava.
Cuando, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, la repoblación no se realice el mismo año en que se efectúe la corta de la superficie explotada, el contribuyente vendrá obligado a hacer constar en la autoliquidación del Impuesto del ejercicio en el que se realice la mencionada corta, su intención de efectuar la repoblación en las condiciones y plazos señalados.
3. El incumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 2 anterior para efectuar la repoblación de las superficies explotadas determinará la obligación del contribuyente de practicar una autoliquidación complementaria correspondiente al año en el que se aplicó el porcentaje de gastos deducibles previsto en el segundo párrafo de la letra b) del apartado 1 del presente artículo.
A estos efectos, el contribuyente deberá proceder a recalcular el rendimiento neto de la actividad forestal correspondiente al año a que se refiere el párrafo anterior mediante la aplicación del porcentaje de gastos deducibles previsto en el primer párrafo de la letra b) del apartado 1 anterior, y estará obligado a ingresar la cuota resultante, con los intereses de demora correspondientes.
Esta autoliquidación complementaria deberá presentarse en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.
Artículo 30 Normas para la determinación del rendimiento neto en la modalidad simplificada del método de estimación directa aplicable a la actividad de elaboradores de vino y a las actividades agrícolas, ganaderas o pesqueras
1. Para las actividades de elaboración de vino y agrícolas, ganaderas o pesqueras, la determinación del rendimiento neto mediante la modalidad simplificada del método de estimación directa, se obtendrá de la siguiente forma:
- a) Se calificarán y cuantificarán los ingresos y gastos, a excepción de las provisiones, las amortizaciones y las ganancias y pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, de conformidad con lo dispuesto en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades y en las reglas del artículo 28 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
- b) Se calculará la diferencia entre los ingresos y los gastos mencionados en la letra anterior.
- c) La cantidad resultante de lo dispuesto en la letra b) anterior, se minorará en el 25 por 100, en concepto de provisiones, amortizaciones y gastos de difícil justificación.
- d) A la cantidad resultante de lo dispuesto en la letra c) anterior, se sumarán o restarán las ganancias y pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 26 de la Norma Foral del Impuesto.
2. Para las actividades señaladas en el apartado anterior se estimará como gasto de recogida la cantidad de multiplicar por 0,07 euros cada kilogramo de uva recogida siempre que no se puedan justificar los gastos reales y se justifiquen los kilogramos de uva recogida con la correspondiente documentación del Consejo Regulador.
Sección Tercera
Modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva
Subsección Primera
Aplicación de la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva
Artículo 31 Normas generales de la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva
1. La modalidad de signos, índices o módulos se aplicará a cada una de las actividades económicas que se determinen por el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.
2. La modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva se aplicará respecto de cada actividad, aisladamente considerada, de las que se contengan en la Orden Foral que al efecto se apruebe.
Artículo 32 Opción a la modalidad de signos, índices o módulos
1. La opción de la aplicación de la modalidad de signos, índices o módulos deberá efectuarse antes del día 1 de marzo del año natural en que deba surtir efecto. En el caso de inicio de actividad dicha opción se manifestará dentro del mes siguiente al día de inicio de la actividad.
2. La opción a que se refiere el apartado 1 de este artículo tendrá vigencia para los años siguientes en que pudiera resultar aplicable la modalidad, salvo que el contribuyente revoque de modo expreso, en el plazo previsto en el citado apartado 1, la opción a la modalidad de signos, índices o módulos.
Artículo 33 Exclusión de la modalidad de signos, índices o módulos
1. Será causa determinante de la exclusión de la modalidad de signos, índices o módulos el haber superado los límites de las magnitudes que se establezcan mediante Orden Foral.
La exclusión producirá efectos el año inmediato posterior a aquél en que se produzca dicha circunstancia.
2. La exclusión de la modalidad de signos, índices o módulos supondrá la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas por la modalidad normal del método de estimación directa, salvo que el contribuyente opte por la modalidad simplificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del presente Reglamento.
Artículo 34 Coordinación de la modalidad de signos, índices o módulos con el Impuesto sobre el Valor Añadido
1. La renuncia al régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido supondrá la imposibilidad de optar, o en su caso la revocación de la opción, a la aplicación de la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva por todas las actividades económicas ejercidas por el contribuyente.
2. El método o modalidad que el contribuyente utilice para la determinación del rendimiento neto de sus actividades económicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no tendrá trascendencia con respecto a las opciones a realizar por el contribuyente en relación con los regímenes de determinación del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Artículo 35 Obligaciones contables y registrales
Lo dispuesto en el artículo 115.4 de la Norma Foral del Impuesto se entenderá sin perjuicio de la emisión, conservación o llevanza de los justificantes o registros que permitan comprobar el cumplimiento de las obligaciones tributarias establecidas en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Artículo 36 Entidades en régimen de atribución
1. La modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas será aplicable para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas desarrolladas por las entidades a que se refiere el artículo 11 de la Norma Foral del Impuesto, siempre que todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas contribuyentes por este Impuesto.
2. La opción por la aplicación de la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva, así como la revocación de la opción a la aplicación de la citada modalidad, se formulará, por todos los socios, herederos, comuneros o partícipes, conforme a lo previsto en el artículo 32 de este Reglamento.
En el supuesto de que la opción, o la revocación de la opción, no se formule por todos los socios, herederos, comuneros o partícipes, el rendimiento neto se determinará por la modalidad normal del método de estimación directa.
3. La aplicación de la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva se efectuará con independencia de las circunstancias que concurran individualmente en los socios, herederos, comuneros o partícipes.
4. El rendimiento neto se atribuirá a los socios, herederos, comuneros o partícipes, según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración en forma fehaciente, se atribuirá por partes iguales.
Artículo 37 Compatibilidad de la modalidad de signos, índices o módulos con el método de estimación directa
Los contribuyentes que ejerzan varias actividades económicas, siendo el rendimiento de algunas de las mismas susceptible de determinarse por la modalidad de signos, índices o módulos, deberán optar para la aplicación de dicha modalidad por todas ellas, sin perjuicio de que el rendimiento neto de las restantes actividades que ejerza el contribuyente se determine por el método de estimación directa.
No obstante, cuando se inicie durante el año alguna actividad económica, no surtirá efecto para ese año la regla prevista en el párrafo anterior.
Subsección Segunda
Determinación del rendimiento neto en la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva
Artículo 38 Actividades independientes
1. A efectos de la aplicación de la modalidad de signos, índices o módulos, se considerarán actividades independientes cada una de las recogidas en la Orden Foral que a tal efecto se apruebe.
2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada actividad deberá efectuarse de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Actividades Económicas, en la medida en que resulten aplicables.
Artículo 39 Determinación del rendimiento neto en la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva
1. Los contribuyentes determinarán, con referencia a cada actividad a la que resulte aplicable esta modalidad, el rendimiento neto correspondiente.
2. La determinación del rendimiento neto a que se refiere el apartado 1 de este artículo se efectuará por el propio contribuyente, mediante la imputación a cada actividad de los signos, índices o módulos y la aplicación de las instrucciones que sean aprobados mediante Orden Foral del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.
3. En los casos de iniciación con posterioridad al día 1 de enero o cese antes del día 31 de diciembre de una actividad acogida a esta modalidad, los signos, índices o módulos se aplicarán por el contribuyente, en su caso, proporcionalmente al período de tiempo en que tal actividad se haya ejercido durante el año natural.
Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación a las actividades de temporada.
4. En todo caso, al rendimiento neto resultante de la aplicación de las reglas de esta modalidad, se sumarán o restarán las ganancias o pérdidas derivadas de la enajenación de elementos afectos a las actividades económicas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.5 de la Norma Foral del Impuesto.
5. La aplicación de la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva nunca podrá dejar sin someter a gravamen los rendimientos reales de la actividad económica.
En el supuesto de producirse diferencia entre el rendimiento real de la actividad económica y el derivado de la correcta aplicación de esta modalidad de determinación del rendimiento neto, se procederá al ingreso o devolución de la cuota resultante, sin que resulten exigibles el recargo por ingreso fuera de plazo, los intereses de demora o las sanciones.
Artículo 40 Reducción de los signos, índices o módulos y minoración del rendimiento neto por circunstancias excepcionales
1. Cuando el desarrollo de actividades económicas a las que resulte de aplicación la modalidad de signos, índices o módulos se viese afectado por incendios, inundaciones, u otras circunstancias excepcionales que afectasen a un sector o zona determinada, el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos podrá autorizar, con carácter excepcional, la reducción de los signos, índices o módulos.
2. Cuando el desarrollo de actividades económicas a las que resulte de aplicación la modalidad de signos, índices o módulos se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos o grandes averías en el equipo industrial, que supongan anomalías graves en el desarrollo de la actividad, los interesados que deseen que se reduzcan los signos, índices o módulos por razón de dichas alteraciones deberán presentar ante la Administración tributaria, escrito en el que se ponga de manifiesto el hecho de haberse producido dichas circunstancias, aportando, al mismo tiempo, las pruebas que se estimen oportunas y haciendo mención, en su caso, de las indemnizaciones a percibir por razón de tales alteraciones.
Igualmente podrá autorizarse la reducción de los signos, índices o módulos cuando el único titular de la actividad se encuentre en situación de incapacidad temporal y no tenga otro personal empleado. El procedimiento para reducir los signos, índices o módulos será el mismo que el previsto en el párrafo anterior.
El plazo de presentación será de treinta días, a contar desde la fecha en que se produzcan las alteraciones.
Acreditada su efectividad, se acordará la reducción de los signos, índices o módulos que proceda, con indicación del período de tiempo al que resulte de aplicación.
El plazo para la resolución será de dos meses, a contar desde la fecha de presentación del escrito, sin que a estos efectos computen las dilaciones imputables al contribuyente.
3. Cuando el desarrollo de actividades empresariales a las que resulte de aplicación la modalidad de signos, índices o módulos se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos u otras circunstancias excepcionales que determinen gastos extraordinarios ajenos al proceso normal del ejercicio de aquélla, los interesados podrán minorar el rendimiento neto resultante en el importe de dichos gastos. Para ello, los contribuyentes deberán presentar ante la Administración tributaria escrito en el que se ponga de manifiesto el hecho de haberse producido dichas circunstancias excepcionales, aportando, al mismo tiempo, las pruebas que se estimen oportunas y haciendo mención, en su caso, de las indemnizaciones a percibir por razón de tales circunstancias excepcionales.
El plazo de presentación será de treinta días, a contar desde la fecha en que se produzcan las circunstancias excepcionales. La Administración tributaria verificará la certeza de la causa que motiva la reducción del rendimiento y el importe de la misma.
La minoración prevista en este apartado será incompatible, para los mismos elementos patrimoniales, con la recogida en el apartado 2 de este artículo.
CAPÍTULO III
RENDIMIENTOS DEL CAPITAL
Sección Primera
Rendimientos del capital inmobiliario
Artículo 41 Consideración de rendimiento del capital inmobiliario procedente de viviendas
A efectos de este Impuesto se incluyen entre los rendimientos del capital inmobiliario procedentes de viviendas a que se refiere el artículo 35.1 de la Norma Foral del Impuesto, los rendimientos obtenidos por los titulares de las viviendas o de los derechos reales de usufructo que recaigan sobre las mismas, que se acojan a lo dispuesto en el Decreto 316/2002, de 30 de diciembre, por el que se promueve e impulsa el «Programa de Vivienda Vacía», o que las cedan o alquilen a sociedades que se beneficien del régimen especial de Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas regulado en la normativa del Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 42 Gastos deducibles de los rendimientos del capital inmobiliario a que se refiere el artículo 35.2 de la Norma Foral del Impuesto
En los supuestos contemplados en el artículo 35.2 de la Norma Foral del Impuesto, tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto, todos los gastos necesarios para su obtención y el importe del deterioro sufrido por el uso o transcurso del tiempo en los bienes o derechos de los que procedan los rendimientos. No obstante, la suma de los gastos deducibles no podrá dar lugar, para cada inmueble, a rendimiento neto negativo.
En particular, se considerarán incluidos entre los gastos a que se refiere el párrafo anterior:
- a) Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición, rehabilitación o mejora de los bienes, derechos o facultades de uso o disfrute de los que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación.
- b) Los tributos y recargos no estatales, así como las tasas y recargos estatales, cualquiera que sea su denominación, siempre que incidan sobre los rendimientos computados o sobre los bienes o derechos productores de los mismos y no tengan carácter sancionador o deriven del retraso en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
- c) Las cantidades devengadas por terceros en contraprestación directa o indirecta o como consecuencia de servicios personales, tales como los de administración, vigilancia, portería o similares.
- d) Los ocasionados por la formalización del arrendamiento, subarrendamiento, cesión o constitución de derechos y los de defensa de carácter jurídico relativos a los bienes, derechos o rendimientos.
-
e) Los saldos de dudoso cobro siempre que esta circunstancia quede suficientemente justificada. Se entenderá cumplido este requisito:
- - Cuando el deudor se halle en situación de concurso.
- - Cuando entre el momento de la primera gestión de cobro realizada por el contribuyente y el de la finalización del período impositivo hubiesen transcurrido más de seis meses, y no se hubiese producido una renovación de crédito.
Cuando un saldo dudoso fuese cobrado posteriormente a su deducción, se computará como ingreso en el ejercicio en que se produzca dicho cobro.
A partir de: 1 mayo 2010Letra e) del artículo 42 suprimida, con efectos 1 de enero de 2009, por el número uno del apartado primero del artículo 1 de D. Foral [ÁLAVA] 12/2010, 13 abril, que modifica distintos preceptos de los Reglamentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados («B.O.T.H.A.» 30 abril).Efectos / Aplicación: 1 enero 2009 -
f) Los gastos de conservación y reparación. A estos efectos tendrán esta consideración:
- - Los efectuados regularmente con la finalidad de mantener el uso normal de los bienes materiales, como el pintado, revoco o arreglo de instalaciones.
- - Los de sustitución de elementos, como instalaciones de calefacción, ascensor, puertas de seguridad u otros.
No serán deducibles por este concepto las cantidades destinadas a ampliación o mejora de los bienes.
- g) El importe de las primas de contratos de seguro, bien sean de responsabilidad civil, incendio, robo, rotura de cristales u otros de naturaleza análoga, sobre los bienes o derechos productores de los rendimientos.
- h) Las cantidades destinadas a servicios o suministros.
- i) Las cantidades destinadas a la amortización en las condiciones establecidas en el artículo siguiente.
Artículo 43 Gastos de amortización de los bienes inmuebles
1. En los supuestos contemplados en el artículo 35.2 de la Norma Foral del Impuesto, para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con el mismo, siempre que respondan a su depreciación efectiva.
2. Se considerará que las amortizaciones cumplen el requisito de efectividad:
-
a) Tratándose de inmuebles cuando, en cada año, no excedan del resultado de aplicar el 3 por 100 sobre el coste de adquisición satisfecho, sin incluir en el cómputo el del suelo.
Cuando no se conozca el valor del suelo, éste se calculará prorrateando el coste de adquisición satisfecho entre los valores catastrales del suelo y de la construcción de cada año.
- b) Tratándose de bienes de naturaleza mobiliaria, susceptibles de ser utilizados por un período superior al año y cedidos conjuntamente con el inmueble: cuando, en cada año, no excedan del resultado de aplicar a los costes de adquisición satisfechos los coeficientes mínimos que resulten de los períodos máximos de amortización a que se refiere la normativa del Impuesto sobre Sociedades.
3. En el caso de que los rendimientos procedan de la titularidad de derechos reales o facultades de uso o disfrute, podrá amortizarse el coste de adquisición satisfecho.
La amortización, en este supuesto, será el resultado de las reglas siguientes:
- a) Cuando el derecho o facultad tuviese plazo de duración determinado, el que resulte de dividir el coste de adquisición del derecho o facultad por el número de años de duración del mismo.
- b) Cuando el derecho o facultad fuese vitalicio, el resultado de aplicar al coste de adquisición satisfecho el porcentaje del 3 por 100.
4. En ningún caso, la suma de las amortizaciones efectuadas podrá exceder del valor de adquisición satisfecho del bien o derecho de que se trate.
Artículo 44 Rendimientos del capital inmobiliario a que se refiere el artículo 35.2 de la Norma Foral del Impuesto obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, rendimientos percibidos de forma fraccionada y determinación del período de generación
1. A efectos de la aplicación del porcentaje de integración del 50 por 100 previsto en el artículo 33.3 párrafo primero de la Norma Foral del Impuesto, se consideran rendimientos del capital inmobiliario obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único período impositivo:
- a) Importes obtenidos por el traspaso o la cesión del contrato de arrendamiento de locales de negocio.
- b) Indemnizaciones percibidas del arrendatario, subarrendatario o cesionario por daños o desperfectos en el inmueble.
2. Cuando los rendimientos del capital inmobiliario a los que se refiere el artículo 35.2 de la Norma Foral del Impuesto tengan un período de generación superior a dos años y se perciban de forma fraccionada, se aplicarán los porcentajes de integración del 60 por 100 ó del 50 por 100 establecidos en el artículo 33.3 párrafo primero de la Norma Foral del Impuesto, en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años correspondiente al período de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos o a cinco, respectivamente.
3. Cuando conste que el período de generación sea superior a dos años pero no sea posible determinar exactamente el referido período, se considerará que el mismo es de tres años.
Sección Segunda
Rendimientos del capital mobiliario
Artículo 45 Disposición parcial en contratos de seguro
En el caso de disposición parcial en contratos de seguro, para calcular el rendimiento del capital mobiliario se considerará que la cantidad recuperada corresponde a las primas satisfechas en primer lugar incluida su correspondiente rentabilidad.
Artículo 46 Tributación de la rentabilidad obtenida hasta el momento de la constitución de las rentas diferidas
A efectos de lo previsto en el primer párrafo del artículo 39.1.d) de la Norma Foral del Impuesto, la rentabilidad obtenida hasta la constitución de las rentas diferidas se someterá a gravamen de acuerdo con las siguientes reglas:
- 1ª. La rentabilidad vendrá determinada por la diferencia entre el valor actual financiero-actuarial de la renta que se constituye y el importe de las primas satisfechas.
- 2ª. Dicha rentabilidad se repartirá linealmente durante los 10 primeros años de cobro de la renta vitalicia. Si se trata de una renta temporal, se repartirá linealmente entre los años de duración de la misma con el máximo de 10 años.
Artículo 47 Requisitos exigibles a determinados contratos de seguro con prestaciones por jubilación e invalidez percibidas en forma de renta a que se refiere el segundo párrafo del artículo 39.1.d) de la Norma Foral del Impuesto
Para la aplicación de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 39.1.d) de la Norma Foral del Impuesto, habrán de concurrir los siguientes requisitos:
- 1º. Las contingencias por las que pueden percibirse las prestaciones serán las previstas en el artículo 8.6 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, en los términos establecidos para éstos.
- 2º. Se entenderá que se ha producido algún tipo de movilización de las provisiones del contrato de seguro cuando se incumplan las limitaciones que, en relación con el ejercicio de los derechos económicos, establece la Disposición Adicional Primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre y su normativa de desarrollo, respecto a los seguros colectivos que instrumenten compromisos por pensiones de las empresas.
Artículo 48 Gastos deducibles en determinados rendimientos del capital mobiliario
Para la determinación del rendimiento neto del capital mobiliario derivado de la prestación de asistencia técnica, arrendamientos de bienes muebles, negocios o minas y subarrendamientos a los que se refiere el artículo 42.2 de la Norma Foral del Impuesto, tendrán la consideración de gastos deducibles los previstos en los artículos 42 y 43 de este Reglamento. A estos efectos no será de aplicación el límite de gastos deducibles previsto en el primer párrafo del artículo 42 de este Reglamento.
Artículo 49 Rendimientos del capital mobiliario a que se refiere el artículo 40 de la Norma Foral del Impuesto obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, rendimientos percibidos de forma fraccionada y determinación del período de generación
1. A efectos de la aplicación del porcentaje de integración del 50 por 100 previsto en el párrafo primero del artículo 42.3 de la Norma Foral del Impuesto, se consideran rendimientos del capital mobiliario obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único período impositivo:
- a) Importes obtenidos por el traspaso o la cesión del contrato de arrendamiento.
- b) Indemnizaciones percibidas del arrendatario o subarrendatario por daños o desperfectos, en los supuestos de arrendamiento.
2. Cuando los rendimientos del capital mobiliario con un período de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, se aplicarán los porcentajes de integración del 60 por 100 o del 50 por 100 establecidos en el párrafo primero del artículo 42.3 de la Norma Foral del Impuesto, en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años correspondiente al período de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos o a cinco, respectivamente.
3. Cuando conste que el período de generación sea superior a dos años pero no sea posible determinar exactamente el referido período se considerará que el mismo es de tres años.
CAPÍTULO IV
GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES
Artículo 50 Determinación del valor de adquisición
1. El valor de adquisición de los elementos patrimoniales transmitidos se minorará, cuando proceda, en el importe de las amortizaciones fiscalmente deducibles, computándose en todo caso la amortización mínima, con independencia de la efectiva consideración de ésta como gasto.
A estos efectos, se considerará como amortización mínima la cantidad resultante de aplicar al elemento patrimonial de que se trate el porcentaje resultante del período máximo a que se refiere la normativa del Impuesto sobre Sociedades, o el porcentaje fijo que corresponda según cada caso.
2. El valor de adquisición de los elementos patrimoniales transmitidos con posterioridad a su desafectación a que se refiere el artículo 27 de la Norma Foral del Impuesto se actualizará mediante la aplicación del coeficiente de actualización que corresponda a la fecha de la citada desafectación.
3. Cuando se determine el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales por la aplicación de las normas específicas de valoración establecidas en el artículo 49 de la Norma Foral del Impuesto, resultarán de aplicación los coeficientes de actualización en los términos del artículo 47 de la citada Norma Foral correspondientes a los años en que se produzcan los importes positivos y negativos a tener en cuenta para el cálculo del valor de adquisición.
Artículo 51 Exención por reinversión en vivienda habitual
1. Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido en la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido, el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión.
A estos efectos, se asimila a la adquisición de vivienda su rehabilitación, en los términos previstos en el artículo 89.6 de la Norma Foral del Impuesto.
Para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 89.8 de la Norma Foral del Impuesto y en el artículo 67 de este Reglamento.
2. La reinversión del importe total obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años desde la fecha de transmisión.
Se entenderá que la reinversión se realiza dentro de plazo cuando la venta se hubiese efectuado a plazos o con precio aplazado, siempre que el importe de los plazos se destine a la finalidad indicada dentro del período impositivo en que se vayan percibiendo.
Cuando, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, la reinversión no se realice en el mismo año de la enajenación, el contribuyente vendrá obligado a hacer constar en la autoliquidación del Impuesto del ejercicio en el que se obtenga la ganancia de patrimonio su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados.
Igualmente darán derecho a la exención por reinversión las cantidades obtenidas en la enajenación que se destinen a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual que se hubiera adquirido en el plazo de los dos años anteriores a la transmisión de la vivienda habitual.
3. En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido en la enajenación, solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente invertida en las condiciones de este artículo.
4. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en este artículo determinará el sometimiento a gravamen de la ganancia patrimonial correspondiente.
En tal caso, el contribuyente imputará la parte de la ganancia patrimonial no exenta al año de su obtención, practicando autoliquidación complementaria, con inclusión de los correspondientes intereses de demora. Esta autoliquidación complementaria se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.
Artículo 52 Acreditación del número de socios, patrimonio y porcentaje máximo de participación en instituciones de inversión colectiva
1. El número mínimo de accionistas exigidos en el artículo 50 de la Norma Foral del Impuesto a las instituciones de inversión colectiva con forma societaria se determinará de la siguiente forma:
- a) Para las instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva a que se refiere el artículo 50.1 de la Norma Foral del Impuesto, el número de accionistas que figure en el último informe trimestral, anterior a la fecha de transmisión o reembolso, que la institución haya remitido a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por Real Decreto 1.309/2005.
- b) Para las instituciones de inversión colectiva incluidas en el artículo 50.2 de la Norma Foral del Impuesto, el número de accionistas que conste en la última comunicación anual a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, anterior a la fecha de transmisión o reembolso, que se efectúe por una única entidad comercializadora con establecimiento en España designada a tal efecto por la institución de inversión colectiva o su gestora, referida a cada compartimento o subfondo registrado. A los efectos anteriores y de lo previsto en el siguiente apartado, esta comunicación deberá expresar el número total de accionistas de cada compartimento o subfondo, el patrimonio total de la institución, compartimento o subfondo, la fecha a la que se refieren los datos anteriores y tendrá un período máximo de validez de un año contado desde dicha fecha de referencia.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores hará pública dicha información y precisará los requisitos técnicos y procedimientos de comunicación de la información señalada en esta letra.
2. El contribuyente que quiera acogerse al régimen de diferimiento previsto en el artículo 50 de la Norma Foral del Impuesto para las operaciones en las que intervenga alguna institución de inversión colectiva con forma societaria, deberá comunicar documentalmente, en el momento de ordenar la operación, a las entidades a través de las cuales se realicen las operaciones de transmisión o reembolso y adquisición o suscripción que no ha participado en algún momento dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la operación en más del 5 por 100 del capital de la institución de inversión colectiva correspondiente. Las referidas entidades deberán conservar a disposición de la Administración tributaria durante el período de prescripción de las obligaciones tributarias la documentación comunicada por los contribuyentes.
CAPÍTULO V
VALORES O PARTICIPACIONES HOMOGÉNEOS
Artículo 53 Concepto de valores o participaciones homogéneos
A los exclusivos efectos de este Impuesto, se considerarán valores o participaciones homogéneos procedentes de un mismo emisor aquéllos que formen parte de una misma operación financiera o respondan a una unidad de propósito, incluida la obtención sistemática de financiación, sean de igual naturaleza y régimen de transmisión, y atribuyan a sus titulares un contenido sustancialmente similar de derechos y obligaciones.
No obstante, la homogeneidad de un conjunto de valores no se verá afectada por la eventual existencia de diferencias entre ellos en lo relativo a su importe unitario; fechas de puesta en circulación, de entrega material o de fijación de precios; procedimientos de colocación, incluida la existencia de tramos o bloques destinados a categorías específicas de inversores; o cualesquiera otros aspectos de naturaleza accesoria. En particular, la homogeneidad no resultará alterada por el fraccionamiento de la emisión en tramos sucesivos o por la previsión de ampliaciones.
CAPÍTULO VI
IMPUTACIÓN TEMPORAL
Artículo 54 Imputación temporal de rendimientos
1. Los contribuyentes que desarrollen actividades económicas aplicarán a las rentas derivadas de dichas actividades, exclusivamente, los criterios de imputación temporal previstos en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades y sus normas de desarrollo, sin perjuicio de las especialidades contenidas en la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de lo previsto en el apartado siguiente. Asimismo, resultará aplicable lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 59 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en relación con las rentas pendientes de imputar en los supuestos previstos en los mismos.
2.
-
1º. Los contribuyentes que desarrollen actividades económicas a las que apliquen para la determinación de su rendimiento neto, la modalidad simplificada del método de estimación directa, podrán optar para dichas actividades, por el criterio de cobros y pagos para efectuar la imputación temporal de los ingresos y gastos siempre que se cumplan los requisitos mencionados en el artículo 59.2.d) de la Norma Foral del Impuesto.
Dicho criterio se entenderá aprobado por la Administración tributaria por el solo hecho de así manifestarlo en la correspondiente autoliquidación y deberá mantenerse durante un plazo mínimo de tres años.
- 2º. La opción señalada en este apartado perderá su eficacia si, con posterioridad a la opción, el contribuyente debiera determinar el rendimiento neto con arreglo a la modalidad normal del método de estimación directa.
3. En el caso de los rendimientos derivados de la cesión de la explotación de los derechos de autor que se devenguen a lo largo de varios años, el contribuyente podrá optar por imputar el anticipo a cuenta de los mismos a medida que vayan devengándose los derechos.
4. En ningún caso, los cambios de criterio de imputación temporal o de método de determinación del rendimiento neto comportarán que algún gasto o ingreso quede sin computar o que se impute nuevamente en otro ejercicio, debiendo practicarse la oportuna regularización con carácter previo al cambio de criterio de imputación.
5. En el caso de que el contribuyente pierda su condición por cambio de residencia al extranjero, de acuerdo con lo previsto en el artículo 59.3 de la Norma Foral del Impuesto, todas las rentas pendientes de imputación deberán integrarse en la base imponible correspondiente al último período impositivo que deba declararse por este Impuesto, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción, ni intereses de demora ni recargo alguno, en el plazo de tres meses desde que el contribuyente pierda su condición por cambio de residencia.
CAPÍTULO VII
RENTAS EN ESPECIE
Artículo 55 Gastos por comedores de empresa que no constituyen retribución en especie
1. A efectos de lo previsto en el artículo 17.2.a) de la Norma Foral del Impuesto, tendrán la consideración de entrega a empleados de productos a precios rebajados que se realicen en comedores de empresa, las fórmulas directas e indirectas de prestación del servicio, admitidas por la legislación laboral, en las que concurran los siguientes requisitos:
- 1º. Que la prestación del servicio tenga lugar durante días hábiles para el empleado o trabajador.
- 2º. Que la prestación del servicio no tenga lugar durante los días que el empleado o trabajador devengue dietas por manutención exceptuadas de gravamen de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de este Reglamento.
2. Cuando la prestación del servicio se realice a través de fórmulas indirectas, tendrán que cumplirse, además de los requisitos exigidos en el apartado anterior, los siguientes:
- 1º. La cuantía de las fórmulas indirectas no podrá superar la cantidad de 9 euros diarios. Si la cuantía diaria fuese superior, existirá retribución en especie por el exceso. Esta cuantía podrá modificarse por la Diputación Foral.
-
2º. Si para la prestación del servicio se entregasen al empleado o trabajador vales-comida o documentos similares, tarjetas o cualquier otro medio electrónico de pago se observará lo siguiente:
- a) Deberán estar numerados, expedidos de forma nominativa y en ellos deberá figurar la empresa emisora y, cuando se entreguen en soporte papel, además, su importe nominal.
- b) Serán intransmisibles, y la cuantía no consumida en un día no podrá acumularse a otro día.
- c) No podrá obtenerse, ni de la empresa ni de terceros, el reembolso de su importe.
- d) Sólo podrán utilizarse en establecimientos de hostelería.
- e) La empresa que los entregue deberá llevar y conservar relación de los entregados a cada uno de sus empleados o trabajadores, con expresión de:

Artículo 56 Cantidades destinadas al servicio de primer ciclo de educación infantil a hijos de trabajadores
A los efectos de las fórmulas indirectas previstas en el artículo 17.2.b) de la Norma Foral del Impuesto, sobre bienes destinados a los servicios sociales y culturales del personal empleado, no se considerará retribución en especie la cantidad que no supere el importe de 1.000 euros anuales.
Artículo 57 Entrega de acciones o participaciones a trabajadores en activo
1. No tendrán la consideración de rendimientos del trabajo en especie, a efectos de lo previsto en el artículo 17.2.c) de la Norma Foral del Impuesto, la entrega de acciones o participaciones a los trabajadores en activo en los siguientes supuestos:
- 1º. La entrega de acciones o participaciones de una sociedad a sus trabajadores en activo.
- 2º. Asimismo, en el caso de los grupos de sociedades en los que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, la entrega de acciones o participaciones de una sociedad del grupo a los trabajadores en activo, contribuyentes por este Impuesto, de las sociedades que formen parte del mismo subgrupo. Cuando se trate de acciones o participaciones de la sociedad dominante del grupo, la entrega a los trabajadores en activo, contribuyentes por este Impuesto, de las sociedades que formen parte del grupo.
En los dos casos anteriores, la entrega podrá efectuarse tanto por la propia sociedad a la que preste sus servicios el trabajador, como por otra sociedad perteneciente al grupo o por el ente público, sociedad estatal o Administración Pública titular de las acciones.
2. La aplicación de lo previsto en el apartado anterior exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:
- 1º. Que la oferta se realice dentro de la política retributiva general de la empresa o, en su caso, del grupo de sociedades y que contribuya a la participación de los trabajadores en la empresa.
- 2º. Que cada uno de los trabajadores, conjuntamente con sus cónyuges, parejas de hecho o familiares hasta el cuarto grado, no tengan una participación, directa o indirecta, en la sociedad en la que prestan sus servicios o en cualquier otra del grupo, superior al 5 por 100.
- 3º. Que los títulos se mantengan, al menos, durante cinco años.
El incumplimiento del plazo a que se refiere el número 3º anterior motivará la obligación de ingresar la cantidad procedente, con los correspondientes intereses de demora. A este fin se presentará autoliquidación complementaria en el plazo que medie entre la fecha en que se incumpla el requisito y la finalización del plazo reglamentario de autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.
Artículo 58 Cantidades destinadas a la actualización, la capacitación y reciclaje del personal
No tendrán la consideración de retribuciones en especie, a efectos de lo previsto en el artículo 17.2.d) de la Norma Foral del Impuesto, los estudios dispuestos por Instituciones, empresas o empleadores y financiados directamente por ellos para la actualización, capacitación o reciclaje de su personal, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo, incluso cuando su prestación efectiva se efectúe por otras personas o entidades especializadas. En estos casos, las asignaciones para gastos de locomoción, manutención y estancia se regirán por lo previsto en el artículo 13 de este Reglamento.
Artículo 59 Derechos de fundadores o promotores de sociedades
Los derechos especiales de contenido económico que se reserven los fundadores o promotores de una sociedad como remuneración de servicios personales, cuando consistan en un porcentaje sobre los beneficios de la entidad, se valorarán, como mínimo, en el 35 por 100 del valor equivalente de capital social que permita la misma participación en los beneficios que la reconocida a los citados derechos.
Artículo 60 Cantidades destinadas para habituar al personal empleado en la utilización de nuevas tecnologías
No tendrán la consideración de retribuciones en especie, a los efectos de lo previsto en el artículo 17.2.e) de la Norma Foral del Impuesto, las cantidades que los empleadores destinen para habituar al personal empleado en la utilización de nuevas tecnologías. Se incluyen entre dichas cantidades las destinadas a proporcionar, facilitar o financiar su conexión a Internet, así como los derivados de la entrega gratuita, o a precios rebajados, o de la concesión de préstamos y ayudas económicas para la adquisición de los equipos y terminales necesarios para acceder a aquélla, con su «software» y periféricos asociados, incluso cuando el uso de los mismos por los empleados se pueda efectuar fuera del lugar y horario de trabajo.
Artículo 61 Primas de seguro colectivo temporal de riesgo puro para muerte o invalidez
A efectos de lo dispuesto en el artículo 17.2.i) de la Norma Foral del Impuesto, no se considerará retribución en especie el importe de las primas correspondientes a contratos de seguro colectivo temporal de riesgo puro para el caso de muerte o invalidez, que se contraten en virtud de lo establecido en convenio, acuerdo colectivo o disposición equivalente.