DECRETO FORAL 99/2005, de 21 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Inspección Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia (Vigente hasta el 04 de Marzo de 2010).
- Órgano DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y FINANZAS
- Publicado en BOB núm. 124 de 30 de Junio de 2005
- Vigencia desde 01 de Julio de 2005. Esta revisión vigente desde 01 de Septiembre de 2009 hasta 04 de Marzo de 2010


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Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- INTRODUCCION
- Artículo único. Aprobación del Reglamento de Inspección Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia
- DISPOSICIONES ADICIONALES.
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
-
ANEXOREGLAMENTO DE INSPECCIÓN TRIBUTARIA DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE BIZKAIA
- TÍTULO PRELIMINAR. NORMAS GENERALES
- TÍTULO I. NORMAS COMUNES A LOS PROCEDIMIENTOS Y ACTUACIONES DE INSPECCIÓN
-
TÍTULO II.
PROCEDIMIENTO Y ACTUACIONES DE LA INSPECCIÓN
-
CAPÍTULO I.
PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN E INVESTIGACIÓN
- SECCIÓN 1. PLANIFICACIÓN
- SECCIÓN 2. INICIACIÓN Y ALCANCE
- SECCIÓN 3. DESARROLLO
- SECCIÓN 4. PLAZO MÁXIMO DE DURACIÓN
-
SECCIÓN 5.
TERMINACIÓN
- SUBSECCIÓN 1. TERMINACIÓN SIN FORMALIZACIÓN DE ACTA
-
SUBSECCIÓN 2.
ACTAS DE INSPECCIÓN
- Artículo 38 Actas de conformidad
- Artículo 39 Actas de disconformidad
- Artículo 40 Lugar de formalización de las actas
- Artículo 41 Firma de las actas por los actuarios
- Artículo 42 Tramitación de las actas de conformidad
- Artículo 43 Tramitación de las actas de conformidad con compromiso de pago
- Artículo 44 Tramitación de las actas de disconformidad
- SECCIÓN 6. NORMAS ESPECIALES
- SECCIÓN 7. LIQUIDACIÓN DE INTERESES
- CAPÍTULO II. PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN RESTRINGIDA
- CAPÍTULO III. PROCEDIMIENTO DE REGULARIZACIÓN SIN PRESENCIA DEL OBLIGADO TRIBUTARIO
- CAPÍTULO IV. ACTUACIONES DE OBTENCIÓN DE INFORMACIÓN
- CAPÍTULO V. ACTUACIONES DE VALORACIÓN
-
CAPÍTULO I.
PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN E INVESTIGACIÓN
-
DISPOSICIONES ADICIONALES
- Disposición adicional primera Procedimientos sancionadores
- Disposición adicional segunda Competencias de los jefes de los Servicios de Planificación y . Auditoria Informática y de Actuaciones Inspectoras
- Disposición adicional tercera Actuaciones inspectoras realizadas por determinados inspectores-jefes
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA
La aprobación de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, supone una renovación y actualización integrales de nuestra normativa tributaria general, produciendo una revisión en profundidad de la estructura y de las normas de procedimiento que debe aplicar la Administración tributaria en el ejercicio de sus funciones.
En numerosos preceptos de la citada Norma Foral se producen remisiones a posteriores desarrollos reglamentarios, y en otros supuestos es preciso clarificar determinadas disposiciones de la Norma Foral o regular los trámites procedimentales que deben seguirse para la aplicación de los tributos.
En cuanto al ejercicio de las facultades de comprobación e investigación, la evolución de nuestro sistema tributario nos conduce a una generalización del ejercicio de las mismas, ya que cada vez más los órganos de gestión tributaria dedican una mayor parte de sus esfuerzos a la realización de actuaciones de comprobación, compartiendo esta responsabilidad con los órganos inspectores.
Por otro lado, el desarrollo de las prácticas de fraude y el desplazamiento de la elusión tributaria a la fase de recaudación de los tributos imponen cada vez más que sea preciso un ejercicio de funciones de investigación y de comprobación en fase recaudatoria para garantizar que las deudas tributarias conocidas por la Administración tributaria sean satisfechas en vía voluntaria o ejecutiva.
Pero además, la evolución reciente de la propia organización de la Administración tributaria, con la creación de órganos especializados encargados de los procedimientos de aplicación de los tributos en relación con determinados grupos de contribuyentes, tratando con ello de optimizar el empleo de los recursos, aconsejan establecer un marco general de actuación de las funciones de inspección correspondientes a la Administración tributaria que discipline conforme a unos mismos criterios la actuación de todos ellos.
Además, hay que tener presente que la nueva Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia ha introducido importantes cambios en la regulación de las funciones de inspección tributaria, con una nueva y más completa sistematización de las actuaciones inspectoras y con una regulación más extensiva de los diferentes procedimientos en la propia Norma Foral.
En su virtud, a propuesta del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas y previa deliberación y aprobación por la Diputación Foral de Bizkaia en su reunión de 21 de junio de 2005,.
DISPONGO:
Artículo único Aprobación del Reglamento de Inspección Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia
Se aprueba el Reglamento de inspección tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, que se incorpora como Anexo al presente Decreto Foral.
DISPOSICIONES ADICIONALES.
Primera Modificación del Reglamento de Estructura Orgánica del Departamento de Hacienda y Finanzas, aprobado por el Decreto Foral 38/2004, de 16 de marzo
Uno. Se modifica el primer párrafo del artículo 38 del Reglamento de Estructura Orgánica del Departamento de Hacienda y Finanzas, aprobado por el Decreto Foral 38/2004, de 16 de marzo, quedando redactado en los siguientes términos:
«Sin perjuicio de las funciones que el presente Reglamento, sus disposiciones de desarrollo y el resto de la normativa tributaria atribuyen a la Secretaría de Coordinación y Asistencia Técnica, al Servicio de Recaudación y al Servicio de Tributos Indirectos, corresponden al Servicio de Inspección Tributaria las siguientes funciones:»
Dos. Se modifica el número 9 del artículo 39 del Reglamento de Estructura Orgánica del Departamento de Hacienda y Finanzas, aprobado por el Decreto Foral 38/2004, de 16 de marzo, quedando redactado en los siguientes términos:
«9. La persecución del fraude en la fase de recaudación, con propuesta, en su caso, de la iniciación de los procedimientos civiles o penales correspondientes, todo ello en coordinación con otros Servicios y dentro de la política general de lucha contra el fraude del Departamento.
En particular, el desarrollo de los procedimientos de comprobación e investigación y de regularización sin presencia del obligado tributario en relación con obligados tributarios que estén siendo objeto de procedimientos concursales y de las actuaciones de obtención de información a que se refiere el Reglamento de inspección tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado mediante Decreto Foral 99/2005, de 21 de junio, con sujeción a lo dispuesto en el mismo y por medio del personal inspector destinado en el Servicio de Recaudación.
No obstante, en los supuestos en los que los obligados tributarios que sean objeto de procedimientos concursales ya estuvieran siendo objeto de un procedimiento inspector cuyo inicio hubiera sido notificado, será el mismo órgano que lo hubiera iniciado el que se encargará de la comprobación e investigación de las cuestiones relacionadas con el procedimiento concursal.»
Tres. Se modifica la disposición adicional novena del Reglamento de Estructura Orgánica del Departamento de Hacienda y Finanzas, aprobado por el Decreto Foral 38/2004, de 16 de marzo, quedando redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional novena Agentes FiscalesUno. Los Agentes Fiscales realizarán, dentro del Servicio de Inspección Tributaria, las actuaciones y procedimientos de inspección regulados en el artículo 138 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia que se les asignen por parte del Inspector-Jefe, con excepción de los procedimientos de comprobación e investigación y de regularización sin presencia del obligado tributario.
No obstante, podrán desempeñar tareas auxiliares de recopilación y análisis de información en relación con procedimientos de comprobación e investigación y de regularización sin presencia del obligado tributario.
Dos. Asimismo, podrán desempeñar iguales tareas auxiliares de recopilación y análisis de información para los demás órganos de la Dirección General de Hacienda en el ejercicio de sus funciones, atendiendo a lo que disponga el Subdirector de Inspección.»
Segunda
Modificación del Decreto Foral 53/1994, de 17 de mayo, por el que se regulan las condiciones de admisión, registro y custodia de las fianzas prestadas, ante la Diputación Foral de Bizkaia.
Uno. Se modifica el segundo párrafo del artículo 2 del Decreto Foral 53/1994, de 17 de mayo, por el que se regulan las condiciones de admisión, registro y custodia de las fianzas prestadas, ante la Diputación Foral de Bizkaia, quedando redactado en los siguientes términos:
«En el caso de fianzas en metálico, se ingresarán directamente en el Departamento de Hacienda y Finanzas aportando para ello el modelo V 36 ó el modelo V 47 expresamente elaborados al efecto, según corresponda, que deberán estar debidamente rellenados por el órgano que corresponda, de acuerdo con lo especificado en el párrafo anterior.»
Dos. Se modifica el segundo párrafo del artículo 8 del Decreto Foral 53/1994, de 17 de mayo, por el que se regulan las condiciones de admisión, registro y custodia de las fianzas prestadas, ante la Diputación Foral de Bizkaia, quedando redactado en los siguientes términos:
«En el caso de fianzas en metálico, una vez efectuado el ingreso mediante el modelo V 36 ó el modelo V 47, según corresponda, se registrarán como ingresos extrapresupuestarios.»
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
A la entrada en vigor del presente Decreto Foral quedarán derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo en él establecido, y en particular, el Reglamento de Inspección del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado mediante Decreto Foral 64/1987, de 9 de junio.
DISPOSICIONES FINALES
Primera Habilitación normativa
Se habilita al Diputado Foral de Hacienda y Finanzas para dictar las normas que sean precisas para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto Foral y en el Reglamento que por medio de él se aprueba.
Segunda Entrada en vigor
El presente Decreto Foral entrará en vigor el día 1 de julio de 2005.
ANEXO
REGLAMENTO DE INSPECCIÓN TRIBUTARIA DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE BIZKAIA
Título Preliminar
NORMAS GENERALES
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento complementa y desarrolla la regulación establecida en la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia en relación con el ejercicio de las potestades y funciones de inspección y será de aplicación a la Administración tributaria foral.
2. La Diputación Foral ejercerá sus competencias en materia de inspección tributaria en todo el territorio del Estado.
No obstante, solicitará la colaboración de los órganos inspectores de la Administración correspondiente cuando deba realizar fuera del Territorio Histórico de Bizkaia:
- a) Actuaciones de comprobación e investigación.
- b) Actuaciones de obtención de información respecto a cuentas y operaciones, activas y pasivas, de las entidades financieras y cuantas personas físicas y jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio.
3. La Diputación Foral de Bizkaia será competente para la tramitación de los procedimientos y actuaciones regulados en el presente Reglamento en los términos previstos en el apartado 6 del artículo 47 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.
Artículo 2 Definiciones
1. A los efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, se entenderá por:
- a) Actuario.-Funcionario o empleado de la Administración tributaria que, teniendo la consideración de personal inspector, esté encargado de la tramitación del procedimiento o participe en el mismo.
- b) Inspector-Jefe.-Responsable de coordinar, impulsar y controlar la tramitación de los procedimientos.
- c) Órgano competente para dictar los actos administrativos resultantes del procedimiento: superior jerárquico de los actuarios y del Inspector-Jefe.
2. En la Diputación Foral de Bizkaia tienen la consideración de personal inspector los funcionarios que, destinados en el Departamento de Hacienda y Finanzas, posean las siguientes titulaciones administrativas:
- a) Inspectores de Finanzas del Estado; Inspectores de Finanzas e Inspectores de Tributos.
- b) Subinspectores de Tributos, Subinspectores Financieros y Tributarios y Subinspectores de Impuestos Especiales.
- c) Agentes Fiscales.
También tendrán la consideración de personal inspector los técnicos informáticos al servicio de la Administración Tributaria que participen en los distintos procedimientos de inspección para los que hayan sido designados, pudiendo desempeñar tareas auxiliares, complementarias y, en general, de captación y tratamiento de la información.
3. En la Diputación Foral de Bizkaia tiene la consideración de Inspector-Jefe, en cada caso:
- a) Con carácter general, el Jefe del Servicio de Coordinación de la Inspección, sin perjuicio de las competencias atribuidas a los jefes de los Servicios de Planificación y Auditoria Informática y de Actuaciones Inspectoras en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional segunda del presente Reglamento.
- b) En relación con las actuaciones inspectoras que se realicen en el ámbito de la Subdirección de Recaudación, el Jefe del Servicio de Inspección Recaudatoria.
- c) En relación con las actuaciones inspectoras que se realicen en el ámbito competencial del Servicio de Coordinación y Control Interno dependiente de la Subdirección de Coordinación y Asistencia Técnica, el Jefe del Servicio de Coordinación y Control Interno.
4. En la Diputación Foral de Bizkaia tiene la consideración de órgano competente para dictar los actos administrativos resultantes del procedimiento, en cada caso:
- a) Con carácter general, el Subdirector de Inspección.
- b) En relación con las actuaciones inspectoras que se realicen en el ámbito de la Subdirección de Recaudación, el Subdirector de Recaudación.
- c) En relación con las actuaciones inspectoras que se realicen en el ámbito competencial del Servicio de Coordinación y Control Interno dependiente de la Subdirección de Coordinación y Asistencia Técnica, el Subdirector de Coordinación y Asistencia Técnica.
Número 4 del artículo 2 redactado por el número uno del artículo único del D. Foral [BIZKAIA] 240/2007, 18 diciembre, por el que se modifica el Reglamento de inspección tributaria aprobado mediante Decreto Foral 99/2005, de 21 de junio («B.O.B.» 3 enero 2008). Lo dispuesto en la citada modificación será de aplicación a los procedimientoe de inspección iniciados con posterioridad a su entrada en vigor.Vigencia: 3 enero 2008
5. La distribución de competencias de inspección entre los distintos órganos de la Administración tributaria foral a que hacen referencia los dos apartados anteriores de este artículo será la que resulte de lo dispuesto en el Reglamento de Estructura Orgánica del Departamento de Hacienda y Finanzas y de sus disposiciones de desarrollo.
La delimitación de competencias entre los actuarios a que se refieren las letras a) y b) del apartado 2 de este artículo se realizará por el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas, mediante Orden Foral publicada en el «Boletín Oficial de Bizkaia».
Artículo 3 Acreditación del personal inspector
1. Se proveerá al personal inspector de un carnet u otra identificación que les acredite para el desempeño de su propia función.
2. Cuando el personal inspector actúe fuera de las oficinas públicas deberá acreditar su personalidad, si es requerido para ello.
3. El personal inspector no estará obligado a declarar como testigo en los procedimientos civiles ni en los penales, por delitos que sean perseguibles únicamente a instancia de la persona agraviada, cuando no pudiera hacerlo sin violar los deberes de secreto o sigilo que esté obligado a guardar.
Artículo 4 Actuaciones y procedimientos de inspección
1. Son procedimientos y actuaciones de inspección los siguientes:
- a) El procedimiento de comprobación e investigación.
- b) El procedimiento de comprobación restringida.
- c) El procedimiento de regularización sin presencia del obligado tributario.
- d) Las actuaciones de obtención de información.
- e) Las actuaciones de valoración.
2. Los órganos administrativos con funciones de inspección relacionarán o registrarán sus actuaciones con el detalle preciso para el debido control y constancia de las mismas, distinguiendo entre los distintos tipos de procedimientos y actuaciones a que se refiere el apartado anterior de este artículo.
Título I
NORMAS COMUNES A LOS PROCEDIMIENTOS Y ACTUACIONES DE INSPECCIÓN
Capítulo I
FACULTADES DE LA INSPECCIÓN
Artículo 5 Examen de la documentación del interesado
1. Para el desarrollo de los procedimientos y actuaciones de inspección, los actuarios podrán utilizar los medios que consideren convenientes, entre los que podrán figurar, además de los mencionados en el apartado 1 del artículo 135 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, los siguientes:
- a) Declaraciones del interesado por cualquier tributo.
- b) Contabilidad del obligado tributario comprendiendo tanto los registros y soportes contables como los justificantes de las anotaciones realizadas y las hojas previas o accesorias de dichas anotaciones, así como los contratos y documentos con transcendencia tributaria. Los estados contables deberán ir acompañados de los desgloses y comentarios precisos para la adecuada comprensión de la información financiera.
- c) Datos o antecedentes obtenidos directa o indirectamente de otras personas o entidades y que afecten al obligado tributario.
- d) Datos o informes obtenidos como consecuencia del deber de colaboración y de las denuncias públicas, atendiendo, en este último caso, a lo dispuesto en el artículo 112 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.
- e) Información obtenida de otros órganos u organismos administrativos.
- f) Cuantos, datos informes y antecedentes puedan procurarse legalmente.
2. Los actuarios podrán analizar directamente la documentación y los demás elementos a que se refiere este artículo, solicitando en su caso, la visualización en pantalla o la impresión en los correspondientes listados de datos archivados en soportes informáticos.
Asimismo, podrán tomar nota de los apuntes contables y demás datos que se estimen precisos y obtener copias a su cargo, en cualquier soporte a elección de los actuarios, incluso en soportes informáticos, de cualquiera de los datos o documentos a que se refiere este artículo.
3. Cuando el actuario requiera al obligado tributario para que aporte datos, informes u otros antecedentes que no resulten de la documentación que ha de hallarse a disposición de la Administración tributaria ni de los justificantes o de los hechos o circunstancias consignadas en sus declaraciones, se le concederá un plazo no inferior a diez días para cumplir con su deber de colaboración, excepto que ya haya sido requerido anteriormente dentro del mismo procedimiento de inspección para la aportación de los mismos, en cuyo caso se podrá exigir el cumplimiento en un plazo inferior .
Artículo 6 Entrada y reconocimiento de fincas
1. Los actuarios podrán entrar en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación o bien se produzcan hechos imponibles o exista alguna prueba de los mismos, siempre que lo juzguen conveniente para la práctica de cualesquiera actuaciones, y en particular, para reconocer los bienes, despachos, instalaciones o explotaciones del interesado, practicando cuantas actuaciones probatorias conexas sean necesarias.
2. Se precisará autorización del Director General de Hacienda, cuando la entrada y reconocimiento se intenten respecto de fincas o lugares donde no se desarrollen actividades de naturaleza empresarial o profesional y cuando el interesado o la persona bajo cuya custodia se encuentren las fincas se opusiesen a la entrada de los actuarios, sin perjuicio, en todo caso, de la adopción de las medidas cautelares que procedan.
3. Los interesados deberán permitir el acceso de los actuarios a sus oficinas donde hayan de tener a disposición de la Administración tributaria su contabilidad y demás documentos y justificantes concernientes a su negocio durante la jornada laboral aprobada para cada empresa.
4. Cuando la entrada y reconocimiento se refieran al domicilio constitucionalmente protegido de un obligado tributario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 111 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.
A tal efecto, se cursará la petición del mandamiento a la Autoridad Judicial correspondiente por parte del Director General de Hacienda, al que se remitirá informe motivado por parte de los actuarios con el visto bueno del Inspector-Jefe.
Si la misma finca se destina a domicilio constitucionalmente protegido y al ejercicio de una actividad económica, con accesos diferentes y clara separación entre las partes destinadas a cada fin, se entenderá que la entrada a la parte donde se desarrolla una actividad económica no lo es al domicilio constitucionalmente protegido.
5. Se considerará que el interesado o el encargado de la custodia de las fincas prestan su conformidad a la entrada o reconocimiento cuando ejecuten los actos normalmente necesarios que de ellos dependan para que aquellas operaciones puedan llevarse a cabo.
No obstante, cuando la entrada y reconocimiento se refieran al domicilio constitucionalmente protegido, se requerirá expresamente del interesado si consiente el acceso, advirtiéndole de sus derechos.
Si, en cualquiera de los casos anteriores, se produce la revocación del consentimiento del obligado tributario para la permanencia en los lugares en los que se estén desarrollando las actuaciones, los actuarios, antes de la finalización de éstas, podrán adoptar las medidas cautelares reguladas en el artículo 142 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia. Párrafo 3.º del número 5 del artículo 6 introducido por el número tres del artículo único del D. Foral [BIZKAIA] 240/2007, 18 diciembre, por el que se modifica el Reglamento de inspección tributaria aprobado mediante Decreto Foral 99/2005, de 21 de junio («B.O.B.» 3 enero 2008).Vigencia: 3 enero 2008
Artículo 7 Otras facultades de la inspección
1. En los puertos, estaciones de ferrocarril y de transportes terrestres y en los aeropuertos, en los mercados centrales, mataderos, lonjas y lugares de naturaleza análoga, se permitirá libremente la entrada de los actuarios a sus estaciones, muelles y oficinas para la toma de datos, de facturaciones, entradas y salidas, pudiendo requerirse a los empleados para que certifiquen la exactitud de los datos y antecedentes tomados.
2. Los actuarios están asimismo facultados para:
- a) Realizar mediciones o tomar muestras, así como obtener fotografías, croquis o planos. Estas operaciones podrán ser realizadas por el propio actuario o por persona o personas designadas por la Administración tributaria.
- b) Recabar el dictamen de peritos, pudiendo prestar sus servicios a estos efectos los actuarios que tengan titulación suficiente y adecuada al objeto de la pericia.
- c) Exigir la exhibición de objetos determinantes de la exacción de un tributo.
- d) Verificar los sistemas de control interno del obligado tributario en cuanto pueda facilitar la comprobación de la situación tributaria del interesado.
-
e) Requerir al interesado la traducción de cualesquiera documentos con trascendencia probatoria a efectos tributarios redactados en una lengua no oficial en el Territorio Histórico de Bizkaia.
Asimismo, podrán requerir cuanta información sea necesaria para decodificar los datos de interés inspector registrados en sus sistemas informáticos y las claves de acceso a los sistemas o archivos informáticos especialmente protegidos con clave o cifrados.
- f) Recabar información de los trabajadores o empleados del obligado tributario sobre cuestiones relativas a las actividades laborales que desempeñen para el mismo.
- g) Verificar y analizar los sistemas y equipos informáticos mediante los que se lleve a cabo, total o parcialmente, la gestión de la actividad económica.
3. Cuando el personal inspector se persone sin previa comunicación en el lugar donde deban practicarse las actuaciones, el obligado tributario o su representante deberán atenderles si estuviesen presentes. En su defecto, deberá colaborar en las actuaciones cualquiera de las personas encargadas o responsables de tales lugares, sin perjuicio de que en el mismo momento y lugar se pueda requerir la continuación de las actuaciones en el plazo que se señale y adoptar las medidas cautelares que resulten procedentes.
Capítulo II
INTERVENCIÓN DE LOS OBLIGADOS Y REPRESENTACIÓN
Artículo 8 Intervención de los obligados tributarios
1. Por las personas que carezcan de capacidad de obrar suficiente para actuar en los procedimientos de inspección, deberán actuar sus representantes legales.
No obstante, adquirida suficiente capacidad de obrar por aquellas personas, actuarán en los procedimientos de inspección incluso en orden a la comprobación de su situación tributaria anterior.
Quienes ostentaron su representación legal deberán actuar asimismo a requerimiento de los actuarios, particularmente para hacer frente a sus responsabilidades como sujetos infractores.
2. Quienes hubieren ocupado los órganos a quienes corresponda la representación de las personas jurídicas cuando se devengaron o debieron haberse cumplido las correspondientes obligaciones o deberes, y no lo hicieran en el momento de realizarse las actuaciones inspectoras, deberán atender los requerimientos de los actuarios, actuando en su propio nombre, sin vincular a la entidad, si fuese conveniente para facilitar el desarrollo de las mismas.
3. En el caso de actuaciones o procedimientos relativos a personas físicas fallecidas o a personas jurídicas o demás entidades disueltas o extinguidas, deberán actuar ante la Administración las personas a las que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de la Norma Foral General Tributaria, se transmitan los correspondientes derechos, obligaciones y, en su caso, sanciones tributarias.
La Administración tributaria podrá desarrollar las actuaciones o los procedimientos con cualquiera de los sucesores.
4. En caso de entidades en fase de liquidación, cuando las actuaciones administrativas tengan lugar antes de la extinción de la personalidad jurídica de las mismas, dichas actuaciones se entenderán con los liquidadores. Disuelta y liquidada la entidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, incumbe a los liquidadores comparecer ante la Administración si son requeridos para ello en cuanto representantes anteriores de la entidad y custodios, en su caso, de los libros y la documentación de la misma. Si los libros y la documentación se hallasen depositados en un registro público, el órgano competente podrá examinarlos en dicho registro y podrá requerir la comparecencia de los liquidadores cuando fuese preciso para dichas actuaciones.
En los supuestos de concurso, las actuaciones administrativas se entenderán con el propio concursado cuando el juez no hubiera acordado la suspensión de sus facultades de administración y disposición y, en cualquier caso, con los administradores concursales como representantes del concursado o en su función de intervención, de acuerdo con lo establecido en la LE0000190774_20121115 Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal .
5. En los supuestos de solidaridad de varios obligados tributarios por la concurrencia en un mismo presupuesto de hecho de una obligación, las actuaciones y procedimientos podrán realizarse con cualquiera de los obligados tributarios que concurran en el presupuesto de hecho de la obligación objeto de las actuaciones o procedimientos.
6. Tratándose de entidades del artículo 34.3 de la Norma Foral General Tributaria, las actuaciones de gestión que tengan por objeto examinar el adecuado cumplimiento de sus obligaciones tributarias, incluidas las de carácter formal, se desarrollarán con quien tenga su representación de acuerdo con lo establecido en el artículo 44.3 de dicha Norma Foral.
Las liquidaciones que, en su caso, procedan se practicarán a nombre de la entidad, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de los partícipes, miembros o cotitulares de dichas entidades.
El examen del adecuado cumplimiento de las obligaciones relativas al tributo que grave las rentas obtenidas por las entidades en régimen de atribución de rentas se realizará en el curso de los procedimientos de comprobación que puedan instruirse frente a cada socio, heredero, comunero o partícipe como obligado tributario por dicho tributo. En esos procedimientos podrán utilizarse los datos, informes o antecedentes obtenidos en el desarrollo de las actuaciones de gestión de las obligaciones propias de la entidad.
7. En el caso de obligados tributarios no residentes que operen en España mediante establecimiento permanente, las actuaciones de la Administración se realizarán con el representante designado por el obligado tributario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 de la Norma Foral General Tributaria y en el artículo 9 de la LE0000018725_20130101 Norma Foral 5/1999, de 15 de abril , del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
En el caso de tributos que deban satisfacer los obligados tributarios no residentes que operen sin establecimiento permanente, las actuaciones podrán entenderse con el obligado tributario no residente, con el representante, en su caso, designado al efecto o, cuando así se prevea, con el responsable solidario con quien puedan realizarse las actuaciones directamente. En este último supuesto, las liquidaciones se podrán practicar directamente al responsable solidario, el cual podrá utilizar todos los motivos de impugnación que se deriven de la liquidación practicada o de la responsabilidad a él exigida.
8. Cuando el obligado tributario llamado a comparecer ante la Administración tributaria pueda alegar justa causa que le impida comparecer en el lugar, día y hora señalados por los actuarios, deberá manifestarlo así por escrito dentro de los tres días siguientes a la recepción de la notificación correspondiente o, en su caso, inmediatamente que desaparezcan las circunstancias que imposibilitaron realizar dicha manifestación en plazo, siempre antes de la fecha señalada.
Suspendida, en su caso, la práctica de las actuaciones, el obligado tributario deberá adoptar cuantas medidas de él dependan a efectos de remover los motivos de la suspensión y se señalará nueva fecha para las mismas, tan pronto como hayan desaparecido aquéllas.
Artículo 9 Actuación por medio de representante voluntario
1. Cuando actúe en los procedimientos de inspección persona distinta del obligado tributario o su representante legal, se hará constar expresamente esta circunstancia en cuantas diligencias o actas se extiendan, uniéndose al expediente, en su caso, el documento acreditativo del poder otorgado.
Si la representación se hubiese otorgado mediante documento público bastará la referencia al mismo, uniéndose el expediente copia simple o fotocopia con diligencia de cotejo realizada por el actuario.
2. Actuando el obligado tributario en un procedimiento de inspección por medio de representante, si fuese preciso deberá éste acreditar su representación desde el primer momento.
Si no lo hiciere así, los actuarios le requerirán para que acompañe el documento correspondiente en la siguiente comparecencia de inspección o, en todo caso, dentro del plazo de diez días.
Si el representante no acreditare entonces su representación, los actuarios podrán suspender las actuaciones haciéndolo constar en diligencia, en el caso de que carezca de valor la práctica de las mismas con aquél. En tal caso, se tendrá al obligado tributario por no personado a cuantos efectos procedan.
3. Las manifestaciones hechas por personas que hayan comparecido sin poder suficiente tendrán el valor probatorio que proceda con arreglo a Derecho.
Acreditada o presumida la representación, corresponde al representado probar la inexistencia o revocación de poder suficiente otorgado por su parte, sin que pueda alegar como fundamento de la nulidad de lo actuado aquellos vicios o defectos que hubiera causado.
4. Se entenderán subsanadas inmediatamente la falta o insuficiencia del poder del representante con el que se hubiesen practicado las actuaciones precedentes si el obligado tributario impugna los actos derivados de las diligencias, informes o actas de inspección sin invocar tales circunstancias o ingresa el importe de la deuda tributaria liquidada.
5. Los actuarios podrán exigir la acreditación de la identidad, carácter y facultades de la persona o personas con cuyo concurso y asistencia se vayan a realizar las actuaciones.
Si compareciera persona sin facultades suficientes para intervenir en las actuaciones, el actuario lo hará constar y considerará al obligado tributario como no personado, pudiendo no obstante entregar al compareciente requerimiento al efecto o exigir inmediatamente, si procediere, la presencia de persona adecuada.
Capítulo III
DOCUMENTACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA INSPECCIÓN
Artículo 10 Normas generales
1. Las actuaciones de inspección tributaria se documentarán en comunicaciones, diligencias, informes y actas, según corresponda.
2. Tales documentos serán de obligada formalización por la Administración tributaria en los términos establecidos en el presente Reglamento.
Sección 1
COMUNICACIONES
Artículo 11 Comunicaciones
1. En las comunicaciones a que se refiere el apartado 8 del artículo 97 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, que se extiendan en los procedimientos y actuaciones de inspección, se harán constar los siguientes extremos:
- a) El lugar y la fecha de su expedición.
- b) La identidad de la persona o entidad y el lugar a las que se dirigen.
- c) La identificación y la firma de los actuarios que las remitan.
- d) Los hechos o circunstancias que se comunican o el contenido del requerimiento que a través de la comunicación se efectúa.
2. Cuando la comunicación sirva para notificar al interesado el inicio de un procedimiento o de actuaciones de inspección, se hará constar en ella la interrupción del cómputo del plazo de prescripción que su notificación, en su caso, suponga, así como la especificación del tipo de procedimiento o actuación de que se trate.
3. Las comunicaciones se extenderán por duplicado, conservando la Administración tributaria un ejemplar, que se incorporará al expediente administrativo.
4. Las comunicaciones, una vez firmadas por los actuarios, se notificarán a los interesados.
Sección 2
DILIGENCIAS
Artículo 12 Diligencias
1. Las diligencias, sin perjuicio de los dispuesto en el apartado 8 del artículo 97 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, podrán ser documentos preparatorios de las actas o informes que pongan fin al procedimiento, o bien servir para constancia de aquellos hechos o circunstancias determinantes de la iniciación de un procedimiento diferente, incorporándose en documento independiente la propuesta de los actuarios con este fin.
2. Las diligencias no pueden contener propuestas de liquidaciones tributarias.
3. Las diligencias se extenderán por triplicado, entregándose siempre un ejemplar de las mismas a la persona con la que se entiendan las actuaciones.
Cuando dicha persona se negase a recibir la diligencia o a firmarla, o no pudiese o supiese hacerlo, se hará constar así en la misma, sin perjuicio de la entrega del ejemplar correspondiente. Cuando se niegue a firmar la diligencia o a recibirla se considerará rechazada a efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 109 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.
4. Cuando la naturaleza de las actuaciones o procedimientos de inspección, cuyo resultado se refleje en una diligencia, no requiera la presencia de la persona con la que se entiendan tales actuaciones, la diligencia será firmada únicamente por los actuarios y se remitirá un ejemplar de la misma al interesado.
Artículo 13 Contenido de las diligencias
1. En las diligencias de inspección se hará constar:
- a) El lugar y la fecha de su expedición.
- b) La identificación de los actuarios que la suscriban.
- c) El nombre y apellidos, número de identificación fiscal y la firma, en su caso, de la persona con la que se entiendan las actuaciones, así como el carácter o representación con que interviene.
- d) El nombre y apellidos o la razón y denominación social completa, el número de identificación fiscal y el domicilio fiscal del obligado tributario a quien se refieran las actuaciones.
- e) Los hechos o circunstancias que constituyen el contenido propio de la diligencia.
- f) Las alegaciones o manifestaciones con relevancia tributaria realizadas, en su caso, por el obligado tributario.
- g) Procedimiento o actuación en cuyo curso se expide.
2. Las diligencias contendrán los elementos de los hechos imponibles o de su valoración y los demás que determinen la cuantía de las deudas tributarias que, no debiendo generar liquidación tributaria alguna en el curso de las correspondientes actuaciones o procedimientos, sea conveniente documentar para su incorporación para el respectivo expediente administrativo.
3. Las diligencias recogerán, asimismo, los resultados de las actuaciones de obtención de información a que se refiere el artículo 53 de este Reglamento.
4. En particular, se harán constar en diligencia para permitir la incoación del correspondiente procedimiento administrativo:
- a) Las acciones u omisiones constitutivas de infracciones tributarias, cuando los actuarios no sean competentes para la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador.
- b) Los hechos que conozca la Administración tributaria, a través de cualesquiera de sus órganos, y sean de transcendencia para otras Administraciones Públicas.
- c) Los hechos y circunstancias que permitan la incoación de los procedimientos de revisión a que se refiere el artículo 227 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.
- d) Los hechos determinantes de la incoación de un expediente de comprobación de domicilio fiscal.
- e) Las acciones u omisiones que pudieran ser constitutivas de delitos no perseguibles únicamente a instancia de la persona agraviada.
- f) La adopción de medidas cautelares en el curso de un procedimiento de inspección, así como la descripción de éstas.
- g) La identificación de quienes puedan ser responsables solidarios o subsidiarios de la deuda así como las circunstancias y antecedentes que pudieran ser determinantes de la responsabilidad.
- h) La opción del obligado tributario o su representante de formalizar un acta de conformidad con compromiso de pago, en cuyo caso, se documentarán en la diligencia en que se recoja la citada opción los extremos a que se refiere el apartado 1 del artículo 151 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, incluyendo el plazo de que dispone para efectuar el depósito o formalizar la garantía.
-
i) El resultado de las actuaciones de comprobación realizadas con entidades dependientes integradas en un grupo que tribute en régimen de consolidación fiscal en el Impuesto sobre Sociedades o en el régimen de grupo de entidades en el Impuesto sobre el Valor Añadido.Letra i) del número 4 del artículo 13 introducida por el número cinco del artículo único del D. Foral [BIZKAIA] 240/2007, 18 diciembre, por el que se modifica el Reglamento de inspección tributaria aprobado mediante Decreto Foral 99/2005, de 21 de junio («B.O.B.» 3 enero 2008).Vigencia: 3 enero 2008
Sección 3
INFORMES
Artículo 14 Informes
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 97 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, los órganos con funciones de inspección deberán emitir informe:
- a) Para documentar las conclusiones de un procedimiento de comprobación restringida, según dispone el artículo 49 de este Reglamento.
- b) Para documentar las conclusiones de un procedimiento de regularización sin presencia del obligado tributario, según lo dispuesto en el artículo 50 del presente Reglamento.
- c) Para completar las actas de disconformidad que se formalicen recogiendo especialmente el conjunto de hechos y los fundamentos de derecho que sustenten la propuesta de regularización contenida en ellas.
- d) Cuando resulte aplicable el régimen de estimación indirecta de bases o cuotas tributarias o proceda la utilización de métodos indiciarios.
- e) Para recoger los hechos, circunstancias y elementos necesarios para iniciar el procedimiento para la aplicación de la cláusula anti-elusión, cuando dicho procedimiento se inicie como consecuencia de actuaciones o procedimientos de inspección o en el curso de los mismos.
- f) Para poner en conocimiento de los órganos competentes la identidad de quienes sean responsables solidarios o puedan serlo subsidiariamente de la deuda tributaria, así como las circunstancias y antecedentes determinantes de tal responsabilidad.
- g) Para recoger los resultados de la comprobación de las regularizaciones o actualizaciones de balances efectuadas por los obligados tributarios.
- h) Cuando se solicite autorización para iniciar actuaciones de obtención de información cerca de personas o entidades que desarrollen actividades bancarias o crediticias y que afecten a movimientos de cuentas u operaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 53 de este Reglamento.
- i) Cuando sea preciso solicitar autorización para desarrollar las actuaciones de inspección en días y horas diferentes a los establecidos en el artículo 140 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.
- j) Para completar aquellas diligencias que recojan hechos que pudieran ser constitutivos de infracción tributaria, detallando las circunstancias que concurran en la misma, a efectos de aplicación de las sanciones procedentes, cuando los actuarios no sean competentes para la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador.
- k) Para completar las diligencias que recojan hechos y circunstancias que determinasen, a juicio de los actuarios, la imposición de sanciones no pecuniarias.
- l) Cuando se aprecie indicios de la comisión de delitos contra la Hacienda Pública.
-
m) Para documentar lo actuado por la Unidad de Auditoria Informática en los supuestos de colaboración y asistencia técnica previstos en este Reglamento.Letra m) del número 1 del artículo 14 introducida por el número seis del artículo único del D. Foral [BIZKAIA] 240/2007, 18 diciembre, por el que se modifica el Reglamento de inspección tributaria aprobado mediante Decreto Foral 99/2005, de 21 de junio («B.O.B.» 3 enero 2008).Vigencia: 3 enero 2008
2. Siempre que el actuario lo estime necesario para la aplicación de los tributos podrá emitir informe, justificando la conveniencia de hacerlo.
Asimismo, el Inspector-Jefe y el órgano competente para dictar los actos administrativos derivados del procedimiento, cuando lo juzguen conveniente para completar actuaciones inspectoras, podrán disponer que se emita informe por los actuarios o emitirlo ellos mismos a la vista del expediente.
3. Los actuarios podrán emitir informe para describir la situación de los bienes o derechos del obligado tributario al objeto de facilitar la gestión recaudatoria del cobro de las deudas tributarias.
Sección 4
ACTAS
Artículo 15 Actas
1. En las actas de inspección a que se refiere el apartado 2 del artículo 136 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia se consignarán, además de las menciones recogidas en el artículo 148 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, las siguientes:
- a) La identificación personal de los actuarios que las suscriban.
- b) La fecha de inicio de las actuaciones inspectoras y el criterio seguido en el cómputo del plazo de duración de las mismas, así como las incidencias relativas a las interrupciones justificadas o injustificadas que se hubieran producido y a las dilaciones imputables al obligado tributario.
- c) Asimismo, se hará constar si el interesado ha presentado o no alegaciones durante la tramitación del procedimiento y, en el caso de que las hubiera efectuado, deberá realizarse una valoración de las mismas.
- d) Relación de las diligencias que, en su caso, se hayan formalizado en el procedimiento de comprobación e investigación.
- e) Cuando se formalice un acta previa, deberá hacerse constar este extremo expresamente, señalando las circunstancias determinantes de su formalización con tal carácter y los elementos del hecho imponible o de su valoración a que se haya extendido la comprobación inspectora.
2. Cuando el obligado tributario sea empresario o profesional y respecto de los tributos para los que sea trascendente, deberá hacerse constar en el acta la situación de los libros o registros obligatorios del mismo, con expresión de los defectos o anomalías advertidos o, por el contrario, que del examen de los mismos cabe deducir racionalmente que no existe anomalía alguna que sea sustancial para la exacción del tributo de que se trate.
3. Las actas formalizadas deberán ir acompañadas de todos sus antecedentes, tales como comunicaciones, diligencias, informes y demás documentación relevante.
Asimismo, cuando proceda, se acompañará al acta la correspondiente propuesta de liquidación con expresión de los diferentes elementos configuradores de la deuda tributaria. A estos efectos, se considerará que forma parte integrante del acta el documento anexo a la misma que contenga la mencionada propuesta de liquidación.
4. Se formalizará un acta por cada período impositivo a que se extienda la comprobación respecto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre el Patrimonio, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de No Residentes para contribuyentes que operen con mediación de establecimiento permanente.
Igualmente se formalizará un acta por cada año natural cuando se comprueben todos los períodos de declaración correspondientes al mismo en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido y con las obligaciones que incumben a los retenedores y obligados a realizar ingresos a cuenta. Si la comprobación no se realiza en relación con todos los períodos de declaración correspondientes al año natural, se formalizará un acta por cada período de declaración comprobado.
En cuanto a los demás tributos, y siempre que la manifestación del obligado tributario sobre el resultado de la actuación inspectora lo permita, se podrá extender por cada concepto tributario una única acta respecto de todo el período objeto de comprobación.
5. Las actas se extenderán en los modelos oficiales aprobados mediante Orden Foral del Diputado de Hacienda y Finanzas.
6. Las actas se extenderán por triplicado, entregándose siempre un ejemplar de las mismas a la persona con las que se entiendan las actuaciones.
Cuando dicha persona se negase a recibir el acta o a firmarla o no pudiese o supiese hacerlo se hará constar así en la misma, sin perjuicio de la entrega del ejemplar correspondiente. Cuando se niegue a firmar el acta o a recibirla se considerará rechazada a efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 109 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.
Artículo 16 Carácter de las actas
1. Las actas de la Administración tributaria podrán extenderse con el carácter de previas o definitivas.
2. Tendrán el carácter de previas las que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 144 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, den lugar a liquidaciones de carácter provisional, a cuenta de las definitivas que posteriormente puedan practicarse.
3. Procederá a la incoación de un acta con el carácter de previa, además de en los casos a que se refiere el apartado anterior, en los siguientes supuestos:
- a) Cuando, siendo de aplicación el régimen de tributación en función del volumen de operaciones del obligado tributario, y no habiendo sido posible la determinación del mismo con carácter definitivo, se incoe un acta por cualquier concepto impositivo cuya tributación se determine en función del mencionado volumen de operaciones.
- b) Cuando se formalice un acta por el Impuesto sobre el Valor Añadido antes de la fijación del porcentaje de prorrata definitivo que se establezca en función de las operaciones realizadas en el año natural.
- c) Cuando el hecho imponible pueda ser desagregado a efectos de las correspondientes actuaciones de comprobación e investigación o cuando por su fraccionamiento territorial deba serlo en los distintos lugares en que se materialice.
- d) Cuando los actuarios no hayan podido ultimar la comprobación o investigación de los hechos o bases imponibles y sea necesario suspender las actuaciones, siendo posible la liquidación provisional.
- e) En los supuestos en los que el obligado tributario acepte parcialmente la propuesta de regularización, en cuyo caso se formalizará un acta con el carácter de previa en relación con la parte de la regularización que se acepte por parte del obligado y un acta con el carácter de definitiva en la parte correspondiente a la disconformidad del mismo.
- f) Las actas que se formalicen por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o por el Impuesto sobre el Patrimonio en tanto no se hayan comprobado las declaraciones y liquidaciones del mismo período impositivo por ambos impuestos.
- g) Las actas que se formalicen en relación con los socios de una sociedad o entidad en régimen de imputación de bases imponibles o de rentas, en tanto no se ultime la comprobación de la situación tributaria de la entidad.
Capítulo IV
LUGAR Y TIEMPO DE LAS ACTUACIONES DE LA INSPECCIÓN
Artículo 17 Lugar de las actuaciones de inspección
1. Los actuarios determinarán en cada caso el lugar donde hayan de desarrollarse las actuaciones de inspección, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, haciéndolo constar en la comunicación correspondiente.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las actuaciones de valoración se realizarán en cada caso en el lugar más adecuado según su naturaleza.
Artículo 18 Criterios para establecer el lugar de determinadas actuaciones de inspección
1. Previa conformidad del interesado o su representante, podrán examinarse en las oficinas públicas determinados documentos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 135 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, o bien todos ellos, únicamente si lo justifican la naturaleza de la actividad o el volumen notoriamente reducido de la documentación a examinar.
2. Cuando las actuaciones de inspección se realicen respecto de obligados tributarios que no desarrollen actividades económicas, los actuarios podrán examinar en las oficinas públicas correspondientes los documentos y justificantes necesarios para la debida comprobación de la situación tributaria de aquéllos, tratándose de documentos establecidos por normas de carácter tributario o de justificantes exigidos por éstas o que deban servir precisamente para probar hechos o circunstancias consignados en declaraciones tributarias.
3. La Administración tributaria, cuando el domicilio fiscal del interesado radique en Bizkaia, podrá examinar en él cuantos libros, documentos o justificantes deban serle aportados, aunque se refieran a bienes, derechos o actividades que radiquen, aparezcan o desarrollen en un ámbito territorial distinto.
4. Del mismo modo, cuando el domicilio fiscal del interesado no radique en Bizkaia, la Administración tributaria podrá, no obstante, desarrollar en cualquiera de los demás lugares a que se refiere el artículo 139 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, las actuaciones que procedan en relación con aquél, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 del presente Reglamento.
Artículo 19 Tiempo de las actuaciones
1. Cuando circunstancias excepcionales lo justifiquen, los actuarios podrán desarrollar sus funciones fuera de los días y horas a que se refiere el artículo 140 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.
2. En particular, cuando las actuaciones inspectoras se desarrollen en los locales del obligado tributario, podrán realizarse fuera de la jornada laboral de oficina o de la actividad en los siguientes supuestos:
- a) Cuando medie el consentimiento del obligado tributario.
- b) Cuando sin el consentimiento del obligado tributario se considere necesario para que no desaparezcan, se destruyan o alteren elementos de prueba o las circunstancias del caso requieran que las actuaciones de inspección se efectúen con una especial celeridad que exija su desarrollo fuera de la jornada laboral.
El obligado tributario podrá exigir que se le entregue copia de la autorización.
3. En los supuestos anteriores, será preceptivo obtener la previa autorización del Director General de Hacienda, al que se remitirá el correspondiente informe con el visto bueno del Inspector-Jefe.
Título II
PROCEDIMIENTO Y ACTUACIONES DE LA INSPECCIÓN
Capítulo I
PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN E INVESTIGACIÓN
Sección 1
PLANIFICACIÓN
Artículo 20 Planes de inspección
1. Los planes de inspección determinarán aquellos obligados tributarios que vayan a ser objeto de un procedimientos de comprobación e investigación.
2. La aprobación, modificación, en su caso, de los planes de inspección y la inclusión o exclusión de los obligados tributarios en los mismos corresponderá al Director General de Hacienda quien, para adoptar los correspondientes acuerdos, se regirá por los principios de legalidad, oportunidad, igualdad, eficacia y eficiencia en el empleo de los recursos públicos.
Artículo 21 Clases de planes de inspección
1. Los planes de inspección pueden ser generales o específicos.
2. Son específicos los planes de inspección en los que se incluya a uno o a varios obligados tributarios para la comprobación e investigación de hechos imponibles u operaciones concretas, en relación con determinados conceptos tributarios y períodos impositivos.
En tales casos, en el propio acuerdo del Director General de Hacienda por el que se determine la inclusión en plan de inspección de los obligados tributarios se harán constar los conceptos tributarios y períodos impositivos objeto del procedimiento correspondiente, así como los hechos imponibles u operaciones que deban ser objeto del mismo.
La modificación de los conceptos tributarios y períodos impositivos objeto del procedimiento requerirá nuevo acuerdo del Director General de Hacienda. Cuando esta modificación sea propuesta por los actuarios encargados de la tramitación del procedimiento, éstos dirigirán escrito razonado al Inspector-Jefe, que lo tramitará a través de la Secretaría de Coordinación y Asistencia Técnica para su elevación al Director General de Hacienda.
3. Los demás planes de inspección tienen el carácter de generales, y en ellos no será preciso hacer constar los conceptos tributarios y períodos impositivos objeto del procedimiento.
En tales casos, el Inspector-Jefe determinará los citados conceptos tributarios y períodos impositivos con anterioridad a la iniciación del procedimiento por parte de los actuarios. La modificación de los conceptos tributarios y períodos impositivos objeto del procedimiento requerirá autorización expresa del Inspector-Jefe.
Artículo 22 Elaboración de los planes de inspección
1. Las propuestas de planes de inspección serán elaboradas por el Inspector Jefe, de acuerdo con las directrices emanadas, en su caso, de los órganos superiores del Departamento de Hacienda y Finanzas, llevarán el visto bueno del órgano competente para dictar los actos administrativos resultantes del procedimiento y serán remitidas a la Secretaría de Coordinación y Asistencia Técnica de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Estructura Orgánica del Departamento de Hacienda y Finanzas.
2. Las propuestas de inclusión de obligados tributarios en los planes de inspección serán tramitadas a través de la Secretaría de Coordinación y Asistencia Técnica, para su elevación al Director General de Hacienda.
Artículo 23 Carácter de los planes de inspección
1. Los planes de inspección tendrán carácter reservado y no podrán ser objeto de publicidad.
2. Los motivos por los que se acuerda la inclusión o exclusión de los obligados tributarios de los planes de inspección o la modificación de los mismos no formará parte del expediente administrativo correspondiente a los procedimientos de comprobación e investigación que resulten de los mismos.
3. En los expedientes administrativos correspondientes a las actuaciones de comprobación e investigación no se incluirán los acuerdos del Director General de Hacienda a que se hace referencia en la presente sección, sino que bastará la incorporación del documento en el que se certifique la misma, asignando la comprobación a los actuarios correspondientes.
Tales documentos serán individuales para cada uno de los obligados tributarios incluidos en los correspondientes planes de inspección.
Artículo 24 Revisión de los planes de inspección
1. Periódicamente, el Inspector-Jefe y el órgano competente para dictar los actos administrativos resultantes del procedimiento, revisarán los obligados tributarios incluidos en planes de inspección pendientes de la iniciación de los correspondientes procedimientos, para, de considerarlo procedente, proponer al Director General de Hacienda la exclusión de los mismos, cuando razones como la antigüedad de los acuerdos, los resultados de actuaciones similares u otros motivos análogos, aconsejen tal medida a los efectos de adecuar los recursos disponibles con las necesidades de actuación de los órganos con funciones de inspección.
2. Las propuestas de exclusión de obligados tributarios de los planes de inspección serán tramitadas a través de la Secretaría de Coordinación y Asistencia Técnica, para su elevación al Director General de Hacienda.
Sección 2
INICIACIÓN Y ALCANCE
Artículo 25 Iniciación del procedimiento de comprobación e investigación
No podrá iniciarse ningún procedimiento de comprobación e investigación sin la previa inclusión en los correspondientes planes de inspección del obligado tributario.
Artículo 26 Iniciación previa solicitud del obligado tributario
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 143 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, las actuaciones de los procedimientos de comprobación e investigación se podrán iniciar, además, petición del obligado tributario cuando exista causa fundada para su petición.
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerarán causas fundadas, entre otras, las siguientes:
- a) Que la comprobación e investigación solicitada se refiera a períodos impositivos en los que falte menos de un año para completar el cómputo del plazo de prescripción o del de caducidad del ejercicio de las potestades de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
- b) El cese en el ejercicio de actividades económicas.
- c) La disolución de sociedades.
- d) El fallecimiento del obligado tributario de cualquier tributo.
- e) La sucesión en la actividad a que se refiere el apartado 2 del artículo 41 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.
3. La solicitud de iniciación de un procedimiento de comprobación e investigación realizada por el obligado tributario, se elevará al Director General de Hacienda, a través de la Secretaría de Coordinación y Asistencia Técnica, a los efectos de que acuerde la iniciación o no del procedimiento, conforme a los principios a los que se refiere el apartado 2 del artículo 20 de este Reglamento.
4. Acordada la iniciación del procedimiento, el mismo deberá iniciarse antes de transcurridos tres meses desde la solicitud fundada del obligado tributario.
5. Si el Director General de Hacienda no considera procedente la iniciación del procedimiento, se comunicará tal extremo al obligado tributario, archivándose el expediente, sin que quepa recurso alguno contra la citada decisión.
Artículo 27 Alcance del procedimiento de comprobación e investigación
1. Como regla general, las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación tendrán carácter general.
2. No obstante, podrán tener carácter parcial dichas actuaciones en los siguientes casos a los efectos de lo dispuesto en el artículo 144 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia:
- a) Cuando venga exigido por normas legales o reglamentarias.
- b) En planes de inspección específicos, cuando así se haya acordado por parte del Director General de Hacienda.
- c) En planes de inspección generales, cuando así se acuerde por parte del Inspector-Jefe, haciéndolo constar por el actuario al inicio de las actuaciones inspectoras mediante la correspondiente comunicación en la que se indicará de forma expresa, los tributos, deberes, ejercicios y períodos que van a ser objeto de comprobación e investigación.
3. Las actuaciones de comprobación e investigación de carácter general podrán limitar su objeto cuando en el curso de su desarrollo se pongan de manifiesto razones que así lo aconsejen y se acuerde por el Inspector-Jefe.
Del mismo modo, a juicio de los actuarios se podrá ampliar el campo de aquellas actuaciones que inicialmente tuvieran carácter parcial, con el correspondiente acuerdo del Inspector-Jefe.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el procedimiento se haya iniciado como consecuencia de un plan de inspección específico, será necesaria la autorización del Director General de Hacienda para ampliar o restringir el alcance del correspondiente procedimiento.
Artículo 28 Iniciación del procedimiento
1. Las actuaciones del procedimiento de comprobación e investigación podrán iniciarse mediante comunicación notificada al obligado tributario para que se persone en el lugar, día y hora que se le señale, conforme a lo dispuesto en la sección 1.ª del Capítulo III del Título I de este Reglamento, teniendo a disposición de la inspección o aportándole la documentación y demás elementos que se estimen necesarios. En dicha comunicación se indicará al obligado tributario el alcance de las actuaciones a desarrollar.
Cuando se requiera al interesado para que comparezca en las oficinas públicas un día determinado, entre éste y la notificación del requerimiento mediará un plazo mínimo de diez días.
2. Cuando lo estime conveniente para la adecuada práctica de sus actuaciones, y observando siempre lo dispuesto en el artículo 6 de este Reglamento, los actuarios podrán personarse, sin previa comunicación, en las oficinas, instalaciones o almacenes del obligado tributario o donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible. En este caso las actuaciones se entenderán con el interesado, si estuviere presente, o bien con quien ostente su representación como encargado o responsable de la oficina, registro, dependencia, empresa, centro o lugar de trabajo.
Asimismo, cuando lo consideren justificado, los actuarios podrán poner en conocimiento del obligado el inicio de las actuaciones inspectoras sin previa notificación de la oportuna comunicación.
3. La comunicación, debidamente notificada, o bien la presencia de los actuarios, que hayan hecho constar y fuese conocida por el interesado, con el fin de iniciar efectivamente las actuaciones del procedimiento de comprobación e investigación, producirán los siguientes efectos:
- a) La interrupción del plazo de prescripción del ejercicio de la potestad de la Administración para determinar las deudas tributarias mediante la oportuna liquidación, y el de la potestad para imponer las sanciones correspondientes en cuanto a los conceptos tributarios a que se extienda el procedimiento de comprobación e investigación y al incumplimiento de cualesquiera obligaciones o deberes afectados por las actuaciones inspectoras.
-
b) Si el obligado tributario efectúa el ingreso de deudas tributarias pendientes con posterioridad a la notificación de la comunicación correspondiente o al inicio de cualquier otro modo de las actuaciones del procedimiento de comprobación e investigación, dicho ingreso tendrá meramente carácter de a cuenta sobre el importe de la liquidación derivada del acta que se incoe, sin que impida la aplicación de las correspondientes sanciones sobre la diferencia entre la deuda tributaria resultante del acta de inspección y las cantidades ingresadas con anterioridad al inicio de las actuaciones inspectoras.
Los intereses de demora sobre la cantidad ingresada después del inicio de tales actuaciones se calcularán hasta al día anterior a aquél en que se realizó el correspondiente ingreso.
- c) Si, con posterioridad al inicio del procedimiento de comprobación e investigación, el obligado tributario presenta una declaración no estando obligado a practicar operaciones de liquidación tributaria, aquélla no servirá a los efectos previstos en la letra a) del artículo 116 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.
- d) Cuando el obligado tributario no hubiese cumplido su deber de presentar una declaración veraz y completa antes de iniciarse las actuaciones inspectoras, las declaraciones presentadas con posterioridad para subsanar dicho incumplimiento no impedirán la imposición de las sanciones que procedan en atención a las infracciones cometidas.
Sección 3
DESARROLLO
Artículo 29 Desarrollo del procedimiento
1. Iniciadas las actuaciones inspectoras del procedimiento de comprobación e investigación, deberán proseguir hasta su terminación de acuerdo con su naturaleza y carácter.
2. Las actuaciones inspectoras se desarrollarán durante los días que sean precisos. Cada día, los actuarios practicarán las actuaciones que estimen oportunas.
Al término de las actuaciones de cada día se podrá fijar el lugar, día y hora para su continuación que podrá tener lugar a partir del día hábil siguiente. No obstante, los requerimientos de comparecencia en las oficinas de la Administración tributaria no realizados en presencia del obligado tributario, deberán habilitar para ello un plazo mínimo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento.
3. Si el obligado tributario no estuviere conforme con la fecha señalada por el actuario para proseguir las actuaciones, podrá presentar un escrito motivado al Inspector-Jefe, que decidirá sobre el momento de continuación de las mismas.
Cuando no se señale el día, fecha y lugar de la continuación de las actuaciones, los actuarios podrán requerir al interesado a tal fin mediante la oportuna comunicación.
4. Las actuaciones podrán interrumpirse por acuerdo del Inspector-Jefe, adoptado bien por iniciativa propia, o como consecuencia de orden superior, escrita y motivada, o moción razonada de los actuarios, atendiendo a las circunstancias que concurran.
La interrupción de las actuaciones deberá hacerse constar y se comunicará al sujeto pasivo u obligado tributario para su conocimiento.
5. Los actuarios podrán solicitar al Jefe del Servicio de Planificación y Auditoria Informática, a través del Jefe del Servicio del que dependan, el apoyo de actuarios de la Unidad de Auditoria Informática, al objeto de realizar actuaciones inspectoras de auditoria informática sobre los sistemas informáticos de los contribuyentes y de obtención de información en soporte electrónico o informático, en el marco de los procedimientos de inspección.
Los actuarios de la Unidad de Auditoria Informática prestarán el asesoramiento y asistencia técnica necesaria y realizarán las tareas propias de su especialidad, elaborando las diligencias, requerimientos e informes que resulten necesarios, incluso sin la presencia del actuario encargado de la instrucción del procedimiento. Estos documentos se incorporarán al procedimiento de inspección correspondiente.
Igualmente, los actuarios de la Unidad de Auditora Informática actuarán en funciones de asistencia técnica y colaboración cuando el Jefe del Servicio de Planificación y Auditoria Informática lo considere oportuno, sin previa petición del actuario encargado de la instrucción del procedimiento.
Artículo 30 Sustitución de actuarios
1. Las actuaciones del procedimiento de comprobación e investigación se llevarán a cabo, hasta su conclusión por los actuarios a los que se les hubiese encomendado su inicio.
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, podrán ser sustituidos por cese, traslado, enfermedad o porque a juicio del Inspector-Jefe concurran causas que lo justifiquen, y sin perjuicio de la facultad de cualquier superior jerárquico de asumir tales actuaciones cuando proceda.
Artículo 31 Medidas cautelares
1. El personal inspector que esté desarrollando las actuaciones podrá adoptar las medidas cautelares que sean necesarias para el aseguramiento de los elementos de prueba en los términos previstos en el artículo 142 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.
2. El precinto se realizará mediante la ligadura sellada o por cualquier otro medio que permita el cierre o atado de libros, registros, equipos y dispositivos electrónicos que almacenen datos o programas, sobres, paquetes, cajones, puertas de estancias o locales u otros elementos de prueba, a fin de que no se abran sin la autorización y control de los órganos de inspección.
El depósito consistirá en poner dichos elementos de prueba bajo la custodia o guarda de la persona física o jurídica que se determine por el personal inspector.
La incautación consistirá en la toma de posesión de elementos de prueba de carácter mueble y se deberán adoptar las medidas que fueran precisas para su adecuada conservación.
Los documentos u objetos depositados o incautados podrán, en su caso, ser previamente precintados.
3. Para la adopción de las medidas cautelares, se podrá recabar el auxilio y colaboración que se consideren precisos de las autoridades competentes y sus agentes, que deberán prestarlo en los términos del artículo apartado 4 del artículo 135 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.
4. La adopción de las medidas cautelares deberá documentarse mediante diligencia en la que junto a la medida adoptada y el inventario de los bienes afectados se harán constar sucintamente las circunstancias y la finalidad que determinan su adopción y se informará al obligado tributario de su derecho a formular alegaciones en los términos del apartado siguiente. Dicha diligencia se extenderá en el mismo momento en el que se adopte la medida cautelar, salvo que ello no sea posible por causas no imputables a la Administración, en cuyo caso se extenderá en cuanto desaparezcan las causas que lo impiden, y se remitirá inmediatamente copia al obligado tributario.
Cuando la medida consista en el depósito se dejará constancia de la identidad del depositario, de su aceptación expresa y de que ha quedado advertido sobre el deber de conservar a disposición de los órganos de inspección en el mismo estado en que se le entregan los elementos depositados y sobre las responsabilidades civiles o penales en las que pudiera incurrir en caso de incumplimiento.
5. Durante el tiempo de duración de la medida cautelar, y nunca después del plazo improrrogable de cinco días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la misma, el obligado tributario podrá formular alegaciones ante el Inspector-Jefe, que deberá ratificar, modificar o levantar la medida adoptada mediante acuerdo debidamente motivado en el plazo de 15 días desde su adopción, que deberá comunicarse al obligado. No obstante, si media conformidad del interesado a propuesta del actuario, debidamente diligenciada, la medida cautelar podrá levantarse en cualquier momento para practicar la toma de datos, realización de copia o realizar las actuaciones a que haya lugar sobre los elementos de prueba afectados por la medida. En estos casos, el Inspector-Jefe deberá ratificar asimismo la medida adoptada mediante un acuerdo debidamente motivado.
El acuerdo a que se refiere el párrafo anterior no podrá ser objeto de recurso o reclamación económico-administrativa, sin perjuicio de que se pueda plantear la procedencia o improcedencia de la adopción de las medidas cautelares en los recursos y reclamaciones que, en su caso puedan interponerse contra la resolución que ponga fin al procedimiento de inspección.
6. Cuando las medidas cautelares adoptadas se levanten se documentará esta circunstancia en diligencia, que deberá comunicarse al obligado.
La apertura de precintos se efectuará en presencia del obligado tributario, salvo que concurra causa debidamente justificada.
Sección 4
PLAZO MÁXIMO DE DURACIÓN
Artículo 32 Plazo máximo de duración
A efectos del plazo máximo de duración establecido en el artículo 146 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, no se computarán las dilaciones imputables al obligado tributario ni los períodos de interrupción justificada en los términos que se especifican en los artículos 33 y 34 de este Reglamento.
Artículo 33 Interrupciones justificadas
El cómputo del plazo de duración de las actuaciones del procedimiento de comprobación e investigación, se considerará interrumpido justificadamente cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
-
a)
Cuando se pidan datos, informes, dictámenes o valoraciones a otros órganos de la Diputación Foral de Bizkaia, a la Administración del Estado, Comunidades Autónomas, otras Diputaciones Forales o Corporaciones locales o a otras Administraciones tributarias de Estados miembros de la Unión Europea o de terceros países, por el tiempo que transcurra desde la remisión de la petición hasta la recepción de los mismos por el Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Bizkaia, sin que la interrupción por este concepto pueda exceder, para todas las peticiones de datos, informes, dictámenes o valoraciones que pudieran efectuarse, de seis meses para las realizadas a otros órganos de la Diputación Foral de Bizkaia, de doce meses para las efectuadas a la Administración del Estado, Comunidades Autónomas, otras Diputaciones o Corporaciones locales y de dieciocho meses cuando se trate de solicitudes formuladas a otros Estados.
A partir de: 4 marzo 2010Letra a) del artículo 33 redactada por la disposición adicional 1.ª de D. Foral [BIZKAIA] 12/2010, 23 febrero, por el que se modifican el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales y el Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia («B.O.B.» 3 marzo).
- b) Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 185 de la Norma General Tributaria, se remita el expediente al Ministerio Fiscal o a la jurisdicción competente, por el tiempo que transcurra desde dicha remisión hasta que, en su caso, se produzca la recepción del expediente devuelto o de la resolución judicial por el órgano competente para continuar el procedimiento.
- c) Cuando se solicite al órgano colegiado el dictamen preceptivo a que se refiere el artículo 163 de la Norma Foral Tributaria, por el tiempo que transcurra desde la notificación al interesado a que se refiere el artículo 14 del LE0000215846_20090901 Decreto Foral 101/2005, de 21 de junio , por el que se desarrollan los procedimientos relativos a consultas tributarias escritas, propuestas previas de tributación y cláusula anti-elusión, hasta la recepción del informe por el órgano competente para continuar el procedimiento o hasta el transcurso del plazo máximo para su emisión.
- d) Cuando la determinación o imputación de la obligación tributaria dependa directamente de actuaciones judiciales en el ámbito penal, por el tiempo transcurrido desde que se tenga conocimiento de la existencia de dichas actuaciones y se deje constancia de este hecho en el expediente o desde que se remita el expediente a la jurisdicción competente o al Ministerio Fiscal hasta que se conozca la resolución por el órgano competente para continuar el procedimiento. No obstante, cuando ello sea posible y resulte procedente podrán practicarse liquidaciones provisionales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 144.3 de la Norma Foral General Tributaria.
- e) Cuando concurra alguna causa de fuerza mayor que obligue a la Administración a interrumpir sus actuaciones, por el tiempo de duración de dicha causa. No obstante, cuando sea posible y resulte procedente podrán practicarse liquidaciones provisionales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 144.3 de la Norma Foral General Tributaria.
- f) Cuando se plantee el conflicto de competencias ante la Junta Arbitral prevista en el artículo 66 del Concierto Económico entre el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco aprobado mediante LE0000173159_20071027 Ley 12/2002, de 23 de mayo .
- g) Cuando se inicie un procedimiento de comprobación del domicilio fiscal a que se refiere el artículo 47 de la Norma Foral General Tributaria, por el tiempo que dure su completa tramitación o hasta que concluya el plazo máximo de resolución del mismo, exclusivamente en los supuestos en los que la rectificación del domicilio sea determinante para el contenido del acto administrativo con el que concluya el procedimiento de que se trate y limitando sus efectos a los conceptos tributarios y periodos impositivos respecto de los que ésta tenga relevancia.
Artículo 34 Dilaciones imputables al obligado tributario
Se considerarán dilaciones imputables al propio obligado tributario las siguientes:
- a) Los retrasos por parte del obligado tributario al que se refiera el procedimiento en el cumplimiento de comparecencias o requerimientos de aportación de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria formulados por la Administración tributaria. La dilación se computará desde el día siguiente al de la fecha fijada para la comparecencia o desde el día siguiente al del fin del plazo concedido para la atención del requerimiento hasta el íntegro cumplimiento de lo solicitado. Los requerimientos de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria que no figuren íntegramente cumplimentados no se tendrán por atendidos a efectos de este cómputo hasta que se cumplimenten debidamente, salvo que la normativa específica establezca otra cosa.
- b) La aportación por el obligado tributario de nuevos documentos y pruebas una vez realizado el trámite de audiencia o, en su caso, de alegaciones. La dilación se computará desde el día siguiente al de finalización del plazo de dicho trámite hasta la fecha en que se aporten. Cuando los documentos hubiesen sido requeridos durante la tramitación del procedimiento se aplicará lo dispuesto en la letra a) anterior.
- c) La concesión por la Administración de la ampliación de cualquier plazo, así como la concesión del aplazamiento de las actuaciones solicitado por el obligado, por el tiempo que medie desde el día siguiente al de la finalización del plazo previsto o la fecha inicialmente fijada hasta la fecha fijada en segundo lugar.
- d) La paralización del procedimiento iniciado a instancia del obligado tributario por la falta de cumplimentación de algún trámite indispensable para dictar resolución, por el tiempo que transcurra desde el día siguiente a aquel en que se considere incumplido el trámite hasta su cumplimentación por el obligado tributario, sin perjuicio de la posibilidad de que pueda declararse la caducidad, previa advertencia al interesado.
- e) El retraso en la notificación de las propuestas de resolución o de liquidación por el tiempo que transcurra desde el día siguiente a aquel en que se haya realizado un intento de notificación hasta que dicha notificación se haya producido.
- f) La aportación por el obligado tributario de datos, documentos o pruebas relacionados con la aplicación del método de estimación indirecta desde que se deje constancia en el expediente, en los términos establecidos en el artículo 153.3.a) de la Norma Foral General Tributaria.
Artículo 35 Normas sobre cómputo del plazo
1. El obligado tributario tendrá derecho, si así lo solicita, a conocer el estado de tramitación de su expediente y el cómputo de las circunstancias reseñadas en los dos artículos anteriores de este Reglamento, incluyendo las fechas de solicitud y de recepción de los informes correspondientes.
2. En los supuestos de interrupción justificada, se harán constar, sin revelar los datos identificativos de las personas o autoridades a quienes se ha solicitado información, las fechas de solicitud y recepción, en su caso, de tales informaciones.
Sin perjuicio de ello, cuando el expediente se encuentre ultimado, en el trámite de audiencia correspondiente, el obligado tributario podrá conocer la identidad de tales personas u organismos.
3. La interrupción del cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras no impedirá la práctica de las que durante dicha situación pudieran desarrollarse.
4. A efectos del cómputo de los plazos de interrupciones justificadas y de dilaciones imputables al obligado tributario, tales plazos se contarán por días naturales.
5. En los supuestos en los que concurran las circunstancias a que se refiere el apartado 2 del artículo 146 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, la comunicación de la continuación de las actuaciones del procedimiento supondrá el reinicio del cómputo de los plazos a que se refiere el mencionado precepto.
Artículo 36 Ampliación del plazo de duración de las actuaciones del procedimiento de comprobación e investigación
1. El plazo a que se refiere el artículo 146 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia podrá ser ampliado, previo acuerdo del Inspector-Jefe, por un plazo que no podrá exceder de otros doce meses, cuando concurra, en cualquiera de los períodos o conceptos impositivos a que se refiera el procedimiento, alguna de las siguientes circunstancias, además de las reseñadas en el mencionado precepto:
-
a) Sin perjuicio de la necesaria apreciación a la vista de las circunstancias del caso concreto objeto de comprobación, podrá considerarse que las actuaciones revisten especial complejidad cuando se produzca alguno de los siguientes supuestos:
- 1. Cuando el volumen de operaciones del obligado tributario sea igual o superior al requerido para la obligación de auditar sus cuentas.
- 2. Cuando el incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales del obligado tributario, la desaparición de los libros o registros contables o su falta de aportación por parte del mismo determine una mayor dificultad en la comprobación que requiera de la ampliación del plazo.
- 3. Cuando se compruebe la actividad de un grupo de personas o entidades vinculadas y dichas actuaciones requieran la realización de comprobaciones a diversos obligados tributarios en el ámbito de la misma o de diferentes Administraciones tributarias, así como cuando las comprobaciones a realizar impliquen a un número de obligados tributarios superior a 75, siempre que sean precisas esas actuaciones de comprobación para la regularización de la situación tributaria del obligado.
- 4. Cuando el obligado tributario realice actividades fuera del Territorio Histórico de Bizkaia, que requieran la realización de actuaciones de comprobación e investigación fuera de dicho ámbito territorial, a las que resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 de este Reglamento.
-
b) Podrá considerarse que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades económicas que realiza y por ello, procede la ampliación del plazo de duración de las actuaciones correspondientes, cuando los actuarios dispongan de datos que pongan de manifiesto la realización por el obligado tributario de cualquier actividad empresarial o profesional respecto de la que no presentó declaración, o de actividades empresariales o profesionales distintas de las declaradas por el mismo.
A estos efectos, se considerarán como actividades distintas de la declaradas, entre otras, las siguientes:
- 1. Aquéllas actividades económicas que tengan asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas y no se consideren accesorias en los términos señalados en el artículo 9 de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- 2. Cuando se desarrolle la actividad descubierta en una unidad de local no declarada a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas.
- 3. Cuando la actividad hubiera dado lugar a la inscripción en un Código de actividad y de establecimiento en el ámbito de los Impuestos Especiales, distinto de aquél en que se encuentre dado de alta el obligado tributario.
2. A efectos de la ampliación del plazo de duración de las actuaciones del procedimiento de comprobación e investigación, la apreciación de la concurrencia de alguna de las circunstancias mencionadas en el apartado anterior se realizará por el actuario correspondiente.
3. La propuesta de ampliación se dirigirá por escrito al Inspector-Jefe, ponderando la importancia de las circunstancias reseñadas en orden a la necesidad de ampliar el plazo.
Cuando el Inspector-Jefe aprecie la concurrencia de dichas circunstancias, dictará acuerdo en tal sentido.
4. El acuerdo del Inspector Jefe será motivado, se notificará al interesado y no será susceptible de recurso, sin perjuicio de que se pueda plantear la procedencia o improcedencia de la ampliación del plazo, con ocasión de los recursos y reclamaciones que, en su caso, se interpongan contra la liquidación que finalmente se dicte.
5. El acuerdo del Inspector-Jefe no podrá dictarse en tanto no hayan transcurrido al menos seis meses desde el inicio de las actuaciones, al objeto de que, durante dicho plazo, pueda apreciarse la necesidad de ampliar su duración.
A estos efectos, no se tomarán en consideración las interrupciones justificadas ni las dilaciones imputables al interesado que concurran en el procedimiento de entre las reguladas en los artículos 33 y 34 de este Reglamento.
Sección 5
TERMINACIÓN
Subsección 1
TERMINACIÓN SIN FORMALIZACIÓN DE ACTA
Artículo 37 Terminación mediante informe de inspección
1. Los actuarios encargados de la comprobación e investigación de un determinado obligado elevarán informe al Inspector-Jefe cuando concurra alguna de las circunstancias a que hace referencia la letra a) del apartado 2 del artículo 147 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.
2. La constatación de la inconsistencia de los indicios que motivaron, en su caso, la inclusión en plan de inspección del obligado tributario, solamente autoriza la emisión de informe para la terminación del procedimiento sin formalizar las correspondientes actas cuando las actuaciones encomendadas al actuario fueran de carácter parcial, y queden pendientes de comprobar otros elementos correspondientes a la obligación tributaria de que se trate.
3. Se considerará que ha sido imposible desarrollar el procedimiento, entre otros supuestos, en los siguientes casos:
-
a) Cuando se constate la falta de competencia de la Hacienda Foral de Bizkaia para el desarrollo de las correspondientes actuaciones inspectoras en función de lo dispuesto en el
Concierto Económico.
En tal caso, del informe emitido se dará traslado a la Administración competente a los efectos oportunos.
- b) Cuando no haya sido posible localizar al obligado tributario y no se tengan elementos suficientes para realizar la propuesta de regularización a través de un procedimiento de regularización sin presencia del obligado.
4. El Inspector-Jefe, a la vista del informe, acordará lo que proceda.
No obstante, en los procedimientos de comprobación e investigación consecuencia de un plan de inspección específico, cuando se produzcan las circunstancias a que se refiere el apartado 2 de este artículo, será necesaria la autorización del Director General de Hacienda.
Subsección 2
ACTAS DE INSPECCIÓN
Artículo 38 Actas de conformidad
1. En los supuestos a que se refieren los artículos 150 y 151 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, se entenderá que la conformidad del obligado tributario se extiende no solo a los hechos recogidos en el acta, sino también a todos los elementos determinantes de la liquidación a que, en su caso, dé lugar la propuesta de regularización contenida en la misma.
2. El obligado tributario se tendrá por notificado del contenido del acta formalizada con su expresa conformidad, una vez firmada por ambas partes.
Artículo 39 Actas de disconformidad
1. En los supuestos a que se refiere el artículo 152 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, al obligado tributario o a su representante se le entregará un ejemplar del acta firmado por ambas partes y a partir de entonces se le tendrá por notificado de su contenido, quedando advertido de su derecho a formular, en el plazo de los quince días siguientes a los cinco días posteriores a la fecha en que se haya formalizado el acta, cuantas alegaciones estime convenientes ante el órgano competente para dictar los actos administrativos resultantes del procedimiento.
Durante el plazo para alegaciones el expediente completo estará a disposición del obligado tributario o su representante para su examen.
2. Cuando el obligado tributario o su representante se negare a firmar el acta o a recibirla, el plazo para alegaciones se contará a partir de la fecha de recepción del acta o de que se entienda producida su notificación por comparecencia.
3. En las actas de disconformidad se expresarán con el detalle que sea preciso los hechos y, sucintamente, los fundamentos de Derecho que, en su caso, se consideren aplicables, sin perjuicio de que posteriormente se desarrollen dichos fundamentos en el preceptivo informe ampliatorio.
También se recogerá en el cuerpo del acta de forma expresa la disconformidad manifestada por el obligado tributario o las circunstancias que le impidan prestar la conformidad, sin perjuicio de que, en su momento, pueda alegar cuanto convenga en su derecho.
Artículo 40 Lugar de formalización de las actas
Los actuarios podrán determinar que las actas sean extendidas y firmadas en la oficina, local de negocio, despacho o vivienda del obligado tributario, o bien en las oficinas de la Administración tributaria.
Artículo 41 Firma de las actas por los actuarios
Las actas de inspección serán firmadas por los actuarios que hayan realizado las correspondientes actuaciones del procedimiento de comprobación e investigación. En su defecto, por cualquiera de los actuarios que hayan tomado parte en las correspondientes actuaciones del procedimiento de comprobación e investigación, siempre que sea competente para ello de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 2 del presente Reglamento.
Artículo 42 Tramitación de las actas de conformidad
1. A la vista del acta y, en su caso, de los documentos aportados por los actuarios y de las alegaciones formuladas por el obligado tributario, el órgano competente para dictar los actos administrativos resultantes del procedimiento, adoptará el acuerdo correspondiente dictando el acto administrativo que sea procedente, que será notificado al obligado tributario.
2. Cuando en un acta se apreciare defecto en la expresión de los requisitos que debe contener la misma o, en general, falta de los indispensables para alcanzar su fin, el órgano competente para dictar los actos administrativos resultantes del procedimiento dispondrá las actuaciones necesarias para corregir tales defectos o bien, acordará la anulación del acta, reponiendo, cuando proceda, las actuaciones al momento en que se incurrió en los defectos apuntados o instándose, en su caso, nuevamente el inicio del procedimiento inspector.
El acuerdo de anulación, si procede, se notificará al obligado tributario y del mismo se dará cuenta al Inspector- Jefe quien lo hará llegar a los actuarios que formalizaron el acta.
Si el órgano competente para dictar los actos administrativos resultantes del procedimiento ordena completar el expediente mediante la realización de actuaciones complementarias, se dejará sin efecto el acta formalizada, se notificará esta circunstancia al obligado tributario y se realizarán las actuaciones que procedan, cuyo resultado se documentará en una nueva acta que sustituirá, a todos los efectos, a la anteriormente formalizada y que se tramitará según proceda de conformidad con lo previsto en el presente Reglamento.
3. Sin perjuicio de lo anterior, si el órgano competente para dictar los actos administrativos resultantes del procedimiento apreciare en un acta error material o aplicación indebida de las normas vigentes dictará previa puesta de manifiesto del expediente al obligado tributario, el acuerdo administrativo que proceda.
4. El órgano competente para dictar los actos administrativos resultantes del procedimiento podrá acordar la práctica de las actuaciones complementarias oportunas con anterioridad a dictar los correspondientes actos administrativos, cuando estime que las infracciones que, en su caso, se hubieran cometido pudieran ser constitutivas de delitos contra la Hacienda Pública y no constase este extremo en el expediente administrativo.
Artículo 43 Tramitación de las actas de conformidad con compromiso de pago
1. Además de aplicar lo establecido en el artículo 42 de este Reglamento, el órgano competente para dictar los actos administrativos resultantes del procedimiento, si confirma la propuesta de regularización y de imposición de sanciones contenida en el acta, dictará el acto administrativo de liquidación y de imposición de sanciones pecuniarias, que será único, y ordenará la aplicación del depósito al pago de las correspondientes deuda tributaria y sanción o, en su caso, la ejecución de la garantía prestada.
Si el obligado tributario pretende pagar las cantidades correspondientes mediante entrega de bienes o derechos, deberá solicitarlo antes de la firma de las actas, aportando en ese momento al actuario copia de la citada solicitud y, en lo demás, se estará a lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento de recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por medio de Decreto Foral 215/2005, de 27 de diciembre.
En el supuesto de que el pago en especie de la cantidad adeudada sea aceptado, no procederá la aplicación del depósito, que será devuelto al obligado tributario en la cuantía que resulte procedente.
2. Si el órgano competente para dictar los actos administrativos resultantes del procedimiento, modifica la propuesta de regularización o la de imposición de sanciones pecuniarias contenida en el acta, se comunicará al interesado, concediéndole un plazo de cinco días para que manifieste si continúa optando por la formalización de un compromiso de pago.
3. Si el obligado tributario decide mantener su opción por la formalización del compromiso de pago, deberá depositar la diferencia o ampliar la garantía ofrecida en el plazo de los quince días siguientes al término del plazo establecido en el apartado 2 anterior.
4. Si no desea mantener su opción, tendrá derecho a la restitución del depósito o a la liberación de la garantía, perdiendo la reducción a que hace referencia la letra b) del apartado 1 del artículo 192 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.
También perderá la reducción mencionada en el supuesto de que transcurra el plazo establecido en el apartado 3 anterior sin que se haya ampliado el depósito o la garantía.
En ambos casos, la tramitación de las correspondientes actas seguirá los trámites de las actas de conformidad, salvo que manifieste su disconformidad con la propuesta de regularización, y se entenderá que el procedimiento sancionador se ha tramitado siguiendo las normas del procedimiento abreviado.
En tales casos el órgano competente para dictar los actos administrativos resultantes del procedimiento dictará actos administrativos separados de liquidación y de imposición de sanciones.
5. No procederá la formalización de actas de conformidad con compromiso de pago cuando el resultado de la propuesta de regularización formulada por los actuarios, comprensiva de la deuda tributaria y de la sanción, no implique cantidad a ingresar en la Administración tributaria.
6. En un mismo procedimiento de comprobación e investigación, si se formaliza más de un acta de conformidad con compromiso de pago, deberá optarse, para todas ellas, bien por realizar el correspondiente depósito bien por garantizar la cantidad total resultante de las mismas.
7. Cuando en un mismo procedimiento de comprobación e investigación, además de formalizarse algún acta de conformidad con compromiso de pago, se formalicen otras actas de conformidad o de disconformidad con resultado a devolver cantidades al obligado tributario, a efectos de determinar el importe total que debe cubrir el depósito o la garantía, se observará lo siguiente:
- a) En primer lugar, se compensarán entre sí los importes resultantes del resto de actas de conformidad, distintas de las de conformidad con compromiso de pago, y de los expedientes sancionadores que se derivaren de las mismas, y, en su caso, de las deudas tributarias derivadas de las actas de disconformidad.
- b) Sólo cuando del resultado de las compensaciones efectuadas según lo dispuesto en la letra a) anterior resultase un importe a favor del obligado tributario, se detraerá ese importe de la cantidad a depositar o garantizar para proceder a la formalización de las actas de conformidad con compromiso de pago. En otro caso, deberá depositarse o garantizarse el importe total correspondiente a las actas de conformidad con compromiso de pago.
8. El órgano competente para dictar los actos administrativos resultantes del procedimiento podrá acordar la práctica de las actuaciones complementarias oportunas con anterioridad a dictar los correspondientes actos administrativos, cuando estime que las infracciones que, en su caso, se hubieran cometido pudieran ser constitutivas de delitos contra la Hacienda Pública y no constase este extremo en el expediente administrativo.
Artículo 44 Tramitación de las actas de disconformidad
1. Además de los supuestos establecidos en los apartados 2 y 4 del artículo 43 de este Reglamento, el órgano competente, cuando considere preciso aclarar determinados aspectos a resultas de las alegaciones formuladas por el obligado tributario, podrá acordar la práctica de actuaciones complementarias o la ampliación de los informes correspondientes con anterioridad a dictar los correspondientes actos administrativos.
Si el órgano competente para dictar los actos administrativos resultantes del procedimiento acuerda que se complete el expediente en cualquiera de sus extremos, dicho acuerdo se notificará al interesado y se procederá de la siguiente forma:
- a) Si como consecuencia de las actuaciones complementarias se considera necesario modificar la propuesta de liquidación, se dejará sin efecto el acta incoada y se formalizará una nueva acta, que sustituirá, a todos los efectos, a la anteriormente formalizada y que se tramitará según proceda de conformidad con lo previsto en el presente Reglamento.
- b) Si se mantiene la propuesta de liquidación contenida en el acta de disconformidad, se concederá al obligado tributario un plazo de 15 días para formular alegaciones ante el órgano competente para dictar los actos administrativos resultantes del procedimiento. Una vez recibidas las alegaciones o, en su caso, concluido el plazo para su presentación, el órgano competente dictará el acto administrativo que corresponda.
2. Cuando el obligado tributario manifieste en el trámite de alegaciones expresamente su conformidad, total o parcial, con la propuesta de regularización correspondiente al acta formalizada, en el acuerdo de imposición de sanciones que pudiera resultar como consecuencia de las infracciones apreciadas se podrá aplicar la reducción establecida en la letra a) del apartado 1 del artículo 192 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, cuando se cumplan los demás requisitos establecidos en el mismo.
Sección 6
NORMAS ESPECIALES
Artículo 45 Estimación indirecta
1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 51 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, en particular, se entenderá que existe incumplimiento sustancial de las obligaciones contables:
-
a) Cuando el interesado incumpla la obligación de llevanza de la contabilidad o de los registros establecidos por las disposiciones fiscales.
Se presumirá la omisión de los libros y registros contables cuando no se exhiban a requerimiento de los actuarios.
- b) Cuando la contabilidad no recoja fielmente la titularidad de las actividades, bienes o derechos.
- c) Cuando los registros y documentos contables contengan omisiones, alteraciones o inexactitudes que oculten o dificulten gravemente la exacta constatación de las operaciones realizadas.
- d) Cuando, aplicando las técnicas y criterios generalmente aceptados a la documentación facilitada por el interesado, no pueda verificarse la declaración o determinar con exactitud las bases, cuotas o rendimientos objeto de comprobación.
- e) Cuando la incongruencia probada entre las operaciones contabilizadas y las que debieran resultar del conjunto de adquisiciones, gastos u otros aspectos de la actividad permita presumir que la contabilidad es incorrecta.
2. En los supuestos en que deba realizarse la estimación indirecta de bases, cuotas o rendimientos, para regularizar la situación tributaria de los obligados tributarios, los actuarios procederán a la formalización de un acta en la que se cifrarán las bases, cuotas o rendimientos que resulten por aplicación de este régimen, y a la misma se acompañará, en todo caso informe razonado que contenga las menciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 153 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.
Sección 7
LIQUIDACIÓN DE INTERESES
Artículo 46 Liquidación de los intereses de demora
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido entre la finalización del plazo voluntario de pago y el día en que se practique la liquidación que regularice la situación tributaria, con las especialidades contenidas en el mencionado precepto y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 de su artículo 146. Dichos intereses de demora se incluirán en las correspondientes propuestas de regularización, así como en los actos administrativos resultantes del procedimiento.
2. A estos efectos, si el acta fuese de conformidad, la propuesta de regularización formulada por el actuario incluirá los intereses de demora hasta el día en que finalice el plazo de un mes desde la fecha de formalización del acta.
Así mismo, en la liquidación practicada por el órgano competente para dictar los actos administrativos resultantes del procedimiento, se incluirán los intereses de demora hasta el día en el que la misma se realice, salvo que dicha liquidación se practique transcurrido el plazo de un mes contado desde la fecha en que se incoó el acta, en cuyo caso no se modificarán los intereses de demora consignados en la propuesta.
3. En las actas de conformidad con compromiso de pago, tanto en la propuesta de regularización como en el acto administrativo de liquidación derivada de la misma, los intereses de demora se calcularán hasta la fecha de dicha propuesta.
4. Tratándose de actas de disconformidad, en la propuesta de regularización formulada por el actuario se incluirán los intereses de demora hasta el día en que finalice el plazo de un mes desde la fecha de terminación del período de alegaciones.
La liquidación practicada por el órgano competente para dictar los actos administrativos resultantes del procedimiento incluirá los intereses de demora hasta el día en que se practique o, si ésta no se hubiera practicado dentro del plazo anteriormente señalado, hasta el día en el que el mismo concluya.
5. En las liquidaciones de intereses de demora correspondientes a períodos posteriores al momento en que se formule la propuesta de regularización, se aplicará el interés de demora vigente en la fecha en que se formule tal propuesta.
Capítulo II
PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN RESTRINGIDA
Artículo 47 Tramitación del procedimiento
1. En el procedimiento de comprobación restringida serán de aplicación las normas contenidas en los Capítulos I y IV del presente Título, en cuanto resulten compatibles con la naturaleza del mismo.
2. Los procedimientos de comprobación restringida no precisarán de la inclusión en planes de inspección de los obligados tributarios sobre los que se realicen los mismos. Dichos procedimientos no podrán desarrollarse durante la tramitación de un procedimiento de comprobación e investigación sobre los mismos conceptos tributarios y períodos impositivos.
3. En los supuestos en que concurra la circunstancia a que se refiere el apartado 2 del artículo 156 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, la continuación de las actuaciones del procedimiento con conocimiento formal del interesado supondrá el reinicio del cómputo del plazo a que se refiere el mencionado precepto.
Artículo 48 Terminación del procedimiento
1. El procedimiento de comprobación restringida terminará con la notificación al obligado tributario del correspondiente informe, en el que se harán constar los siguientes extremos:
- a) El lugar y la fecha de su formalización.
- b) La identificación de los actuarios que lo suscriban.
- c) El nombre y apellidos, número de identificación fiscal y la firma, en su caso, de la persona con la que se hayan entendido las actuaciones, así como el carácter o representación con que interviene.
- d) El nombre y apellidos o la razón y denominación social completa, el número de identificación fiscal y el domicilio fiscal del obligado tributario a quien se refieran las actuaciones.
- e) Los hechos o circunstancias que constituyen el contenido propio de este procedimiento, dando cumplida contestación a los extremos de la situación tributaria del obligado cuya comprobación había sido solicitada por el órgano de la Administración tributaria correspondiente.
- f) Relación de las diligencias que, en su caso, se hayan formalizado en el procedimiento de comprobación restringida.
- g) La fecha de inicio de las actuaciones inspectoras y el criterio seguido en el cómputo del plazo de duración de las mismas, así como las demás incidencias relativas a las interrupciones justificadas o injustificadas que se hubiera producido y a las dilaciones imputables al obligado tributario.
- h) La propuesta de regularización que estimen procedente los actuarios.
2. El informe emitido deberá contar con el visto bueno del Inspector-Jefe y será notificado al obligado tributario y remitido al órgano de la Administración tributaria competente para resolver el procedimiento de gestión tributaria del que traiga causa.
Capítulo III
PROCEDIMIENTO DE REGULARIZACIÓN SIN PRESENCIA DEL OBLIGADO TRIBUTARIO
Artículo 49 Tramitación del procedimiento
1. En el procedimiento de regularización sin presencia del obligado tributario serán de aplicación las normas contenidas en el Capítulo I del presente Título, en cuanto resulten compatibles con la naturaleza del mismo y precisarán de la inclusión en planes de inspección de los obligados tributarios sobre los que se realicen.
2. Las propuestas de inclusión en plan de inspección de los obligados tributarios respecto de los que se considere oportuno tramitar un procedimiento de regularización sin presencia del obligado tributario deberán incluir un informe sobre los elementos de hecho que constituyan la prueba preconstituída de la obligación tributaria.
Artículo 50 Terminación del procedimiento
1. El procedimiento de regularización sin presencia del obligado tributario terminará por medio de informe en el que se harán constar los siguientes extremos:
- a) El lugar y la fecha de su formalización.
- b) La identificación de los actuarios que lo suscriban.
- c) El nombre y apellidos o la razón y denominación social completa, el número de identificación fiscal y el domicilio fiscal del obligado tributario a quien se refieran las actuaciones.
- d) Los hechos o circunstancias que constituyen el contenido propio de este procedimiento, recogiendo los elementos de hecho relativos a la prueba preconstituída de la obligación tributaria y los fundamentos de derecho aplicables.
- e) La propuesta de regularización que estimen procedente los actuarios.
2. El informe emitido deberá contar con el visto bueno del Inspector-Jefe y será notificado al obligado tributario y remitido al órgano competente para dictar los actos administrativos resultantes del procedimiento.
3. En el procedimiento de regularización sin presencia del obligado tributario se aplicará, en tanto pueda resultar de aplicación, lo dispuesto en el artículo 44 del presente Reglamento.
Capítulo IV
ACTUACIONES DE OBTENCIÓN DE INFORMACIÓN
Artículo 51 Actuaciones de obtención de información
1. Con independencia de lo dispuesto en los artículos 92 y 93 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, cuando órganos administrativos con funciones inspectoras desarrollen procedimientos de comprobación e investigación o de comprobación restringida obtendrán cuantos datos o antecedentes obren en poder del obligado tributario y puedan ser, a juicio de los actuarios, de especial relevancia tributaria para otras personas y entidades, sin perjuicio de la especial comprobación en todo caso del cumplimiento de la obligación de proporcionar tales datos cuando venga exigida con carácter general.
2. Las actuaciones de obtención de información podrán desarrollarse respecto de la persona o entidad en cuyo poder se hallen los datos correspondientes o bien mediante requerimiento hecho para que tales datos o antecedentes sean remitidos o aportados a los actuarios.
3. En particular, los órganos con competencias de inspección podrán realizar, a petición de aquéllos con competencias de gestión tributaria, actuaciones de obtención de información con el objeto de recabar toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria que puedan servir a la Administración para la práctica de las liquidaciones correspondientes.
Artículo 52 Requerimientos para la obtención de información
1. Las actuaciones de obtención de información podrán iniciarse inmediatamente, incluso sin previo requerimiento escrito, cuando lo justifique la índole de los datos a obtener y los actuarios se limiten a examinar aquellos documentos, elementos o justificantes que han de estar a disposición de la Administración tributaria.
En otro caso, se concederá a las personas o entidades requeridas un plazo no inferior a diez días para poder aportar la información solicitada o dar las facilidades necesarias a los actuarios para que sea obtenida directamente por ellos, incurriendo en otro caso en infracción tributaria.
2. Los órganos con funciones de inspección, a través de la Secretaría de Coordinación y Asistencia Técnica y con la autorización del Director General de Hacienda, podrán solicitar de los Juzgados y Tribunales que les faciliten cuantos datos con transcendencia tributaria se desprendan de las actuaciones judiciales de que conozcan, respetando, en todo caso, el secreto de las diligencias sumariales.
Artículo 53 Actuaciones de obtención de información respecto de personas o entidades dedicadas al tráfico bancario o crediticio
1. Las personas o entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio estarán obligadas a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con transcendencia tributaria deducidos de sus relaciones económicas o financieras con otras personas.
2. En particular, tales personas o entidades estarán obligadas, a requerimiento de los órganos con funciones de inspección, a facilitar los movimientos de cuentas corrientes, de depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamo y crédito y de las demás operaciones activas y pasivas de dichas instituciones con cualquier obligado tributario.
En caso de cuentas indistintas o conjuntas a nombre de varias personas o entidades o de comunidades, sean o no voluntarias, en los depósitos de titularidad plural y supuestos análogos, la petición de información sobre uno de los cotitulares implicará la de todos los datos y movimientos de la cuenta, depósito u operación, pero la Administración tributaria no podrá utilizar la información obtenida frente a otro titular sin seguir previamente los trámites que sean precisos del correspondiente procedimiento de aplicación de los tributos.
3. Únicamente en el caso de las actuaciones de obtención de información a las que se refiere el presente artículo de los órganos con funciones de inspección que exijan el conocimiento de los movimientos de cuentas u operaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 92 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia será necesaria la previa autorización del Director General de Hacienda.
A estos efectos, el actuario acompañará a la solicitud de la preceptiva autorización un informe ampliatorio que comprenda los motivos que justifiquen la actuación de obtención de información respecto de la persona o entidad que se dedique al tráfico bancario o crediticio, que deberá contar con el visto bueno del Inspector-Jefe.
El Director General de Hacienda resolverá en el plazo de quince días a partir del siguiente a aquél en que recibiere la solicitud.
4. El requerimiento deberá precisar las cuentas u operaciones objeto de investigación, los sujetos pasivos afectados y el alcance de la misma en cuanto al período de tiempo a que se refiere.
Los datos solicitados podrán referirse a los saldos activos o pasivos de las distintas cuentas, a la totalidad o parte de sus movimientos, durante el período de tiempo a que se refiera el requerimiento y, a las restantes operaciones que se hayan producido. Asimismo, las actuaciones podrán extenderse a los documentos y demás antecedentes relativos a los datos solicitados.
El requerimiento precisará también el modo en que vayan a practicarse las actuaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo, y los datos que deban aportarse, que podrán ser solicitados en soporte informático y en los formatos lógicos de uso común en el ámbito bancario, entendiéndose por tales formatos aquellos que cumplan con las normas o cuadernos normalizados por la Asociación Española de la Banca
5. Aprobada la resolución correspondiente y autorizado por el Director General de Hacienda el requerimiento, éste se notificará a la persona o entidad requerida.
Las actuaciones podrán desarrollarse bien solicitando de la persona o entidad requerida que aporte los datos o antecedentes objeto del requerimiento mediante la certificación correspondiente, o bien personándose en la oficina, despacho o domicilio de la persona o entidad para examinar los documentos que sean necesarios.
La persona o entidad requerida deberá aportar los datos solicitados en el plazo de quince días. Este mismo plazo habrá de transcurrir como mínimo entre la notificación de requerimiento y la iniciación de las actuaciones en las oficinas de la persona o entidad.
Capítulo V
ACTUACIONES DE VALORACIÓN
Artículo 54 Actuaciones de valoración
1. Las actuaciones de valoración de bienes, rentas, productos, derechos y patrimonios en general, de personas y entidades, públicas o privadas, tendrán por objeto la tasación o comprobación del valor declarado de aquéllos por cualquiera de los medios admitidos por el ordenamiento jurídico vigente y, en particular, por lo dispuesto en el artículo 55 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.
No se reputarán actuaciones de valoración aquéllas en las cuales el valor de los bienes, rentas, productos, derechos y patrimonios en general resulte directamente de la aplicación de reglas establecidas en Normas Forales o sus disposiciones reglamentarias de desarrollo.
2. Estas actuaciones podrán desarrollarse por los actuarios por iniciativa de los propios órganos con funciones de inspección o a solicitud razonada de otros órganos de la Administración tributaria.
Artículo 55 Procedimiento a seguir
1. Las actuaciones de valoración realizadas en el desarrollo de un procedimiento que no sea de inspección se documentarán a través de un informe, extendiéndose también las diligencias que procedan.
2. Si en el curso de las actuaciones de un procedimiento de comprobación e investigación o de uno de comprobación restringida han de efectuarse otras de valoración, éstas se documentarán de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, procediéndose a informar al obligado tributario del expediente de valoración instruido por parte del actuario correspondiente, y a incorporar los resultados a las actas o informes que procedan por las primeras actuaciones, sin perjuicio del derecho del obligado tributario a manifestar su disconformidad respecto de la propuesta de regularización formulada en el acta o en el informe, así como a impugnar los actos administrativos resultantes alegando cuanto convenga a su derecho y, en particular, la improcedencia de las valoraciones realizadas.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera Disposición Adicional 1.ª renumerada por el apartado tres de la Disposición Adicional 1.ª del D. Foral [BIZKAIA] 31/2009, 3 marzo, por el que se modifica el Reglamento de Estructura Orgánica del Departamento de Hacienda y Finanzas, aprobado por medio del Decreto Foral 178/2007, de 23 de octubre («B.O.B.» 16 marzo). Su contenido literal se corresponde con la anterior Disposición Adicional Única.Vigencia: 17 marzo 2009 Procedimientos sancionadores
Los procedimientos de imposición de sanciones que hubieran de instruirse respecto a las infracciones descubiertas con ocasión de actuaciones inspectoras se regirán por lo dispuesto en el Reglamento sancionador tributario del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado mediante Decreto Foral 100/2005, de 21 de junio.
No obstante, en los supuestos de actas de conformidad con compromiso de pago, se estará a lo dispuesto en el artículo 43 del presente Reglamento.
Disposición adicional segunda Competencias de los jefes de los Servicios de Planificación y . Auditoria Informática y de Actuaciones Inspectoras
No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2 del presente Reglamento, corresponderán al Jefe del Servicio de Planificación y Auditoria Informática o del Servicio de Actuaciones Inspectoras de que se trate, respecto de los procedimientos a seguir con los obligados tributarios que, en cada caso, se les hayan asignado a sus respectivos servicios, excepto que las actuaciones se encuentren encomendadas a actuarios pertenecientes a diferentes servicios, las funciones establecidas en los siguientes preceptos del presente Reglamento:
- a) el apartado 4 del artículo 6,
- b) el apartado 2 del artículo 14,
- c) el apartado 3 del artículo 19,
- d) los apartados 3 y 4 del artículo 29,
- e) el apartado 5 del artículo 31,
- f) el artículo 36,
- g) el artículo 37,
- h) el apartado 2 del artículo 42,
- i) el apartado 2 del artículo 48,
- j) el apartado 2 del artículo 50,
- k) el apartado 3 del artículo 53.
Disposición adicional tercera Actuaciones inspectoras realizadas por determinados inspectores-jefes
Uno. En los supuestos en los que los jefes de los Servicios de Planificación y Auditoría Informática o de . Actuaciones Inspectoras realicen por sí mismos actuaciones inspectoras, corresponderán al Jefe del Servicio de . Coordinación de la Inspección las funciones que el presente Reglamento encomienda al Inspector-Jefe en la tramitación de cada uno de los mencionados procedimientos.
Dos. En los supuestos en los que el jefe del Servicio de Inspección Recaudatoria realice por sí mismo actuaciones inspectoras, corresponderán al Jefe del Servicio de Coordinación de la Inspección las funciones que el presente Reglamento encomienda al Inspector-Jefe en la tramitación de cada uno de los mencionados procedimientos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única Procedimientos en tramitación
1. Los procedimientos de inspección iniciados antes de la fecha de entrada en vigor de este Reglamento se regirán por la normativa anterior a dicha fecha hasta su conclusión, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.
2. Será de aplicación a los procedimientos iniciados antes de la fecha de entrada en vigor de este Reglamento, lo dispuesto en el Título I y en la sección 1.ª del Capítulo I del Título II del mismo.