NORMA FORAL 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia (Vigente hasta el 01 de Enero de 2011).
- Órgano JUNTAS GENERALES DE BIZKAIA
- Publicado en BOB núm. 49 de 11 de Marzo de 2005
- Vigencia desde 01 de Julio de 2005. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2010 hasta 01 de Enero de 2011


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NORMA FORAL 2/2005, DE 10 DE MARZO, GENERAL TRIBUTARIA DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE BIZKAIA.
PREÁMBULO
I
La Norma Foral General Tributaria establece los principios y las normas jurídicas generales del sistema tributario del Territorio Histórico de Bizkaia, constituyendo, en consecuencia, el marco de referencia en el que se contienen las normas que regulan, tanto los aspectos generales del sistema tributario, comunes a todas las figuras que lo componen, como las relaciones entre la Administración tributaria y los obligados tributarios, especificando los derechos y las obligaciones que unos y otros deben respetar y cumplir.
Así mismo, contiene los principios generales que deben guiar la actividad de la Administración tributaria para la correcta aplicación de los tributos, diseñando los procedimientos administrativos de gestión, inspección, recaudación y revisión, y asienta las bases del ejercicio de su potestad sancionadora, tipificando las infracciones y estableciendo las sanciones aplicables a cada una de las conductas infractoras.
Hasta el momento actual, la Norma Foral 3/1986, de 26 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, ha servido a esta tarea con encomiable acierto y ha posibilitado y garantizado el adecuado funcionamiento de las Haciendas del Territorio Histórico de Bizkaia, tanto de la propia Hacienda Foral de Bizkaia como de las correspondientes a las Entidades Locales del Territorio Histórico.
Durante su dilatada vigencia, la citada Norma Foral ha sido objeto de diversas modificaciones, tales como las que se llevaron a efecto por medio de la Norma Foral 1/1996, de 19 de abril, y de la Norma Foral 2/1999, de 15 de febrero, que han permitido la adecuación a los nuevos tiempos y a la evolución jurídica de nuestro ordenamiento y socio-económica de Bizkaia.
II
La conjunción de una serie de factores destacables tales como la evolución de las formas de gestión de la Administración tributaria, la incorporación de las nuevas tecnologías a las relaciones entre la Administración tributaria y los contribuyentes, las recientes vías abiertas en el tratamiento de la información o las recientes modificaciones producidas en los principios generales de los sistemas tributarios de nuestro entorno, aconsejan e impulsan, en la actualidad, una revisión global del marco jurídico de nuestro sistema tributario.
Al acometer esta ambiciosa tarea de renovación, el legislador foral pretende, fundamentalmente, la consecución de los siguientes objetivos:
- - Simplicidad en el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, destacando medidas como la unificación de plazos para pagar y para interponer recursos o la regulación del régimen de suspensión de la ejecución de los actos administrativos en vía de reposición y en la económico administrativa.
- - Eficiencia y eficacia en la actuación de la Administración tributaria, simplificando los procedimientos de aplicación de los tributos adaptándolos a las formas propias de la actuación administrativa y agilizando la gestión diaria de los órganos encargados de desarrollarlos.
- - Incentivación del cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias, favoreciendo las declaraciones espontáneas sin requerimiento previo de la Administración tributaria y flexibilizando el régimen de concesión de aplazamientos o fraccionamientos.
- - Incremento de la seguridad jurídica, la atención y la asistencia a los contribuyentes, introduciendo medidas como la caducidad del ejercicio de la potestad administrativa para determinar la deuda tributaria, las propuestas previas de tributación o la suspensión automática y sin garantías en aquellos casos en que el obligado tributario hubiera cometido un error al ingresar en otra Administración tributaria lo que correspondía abonar en la Hacienda Foral.
- - Persecución de conductas fraudulentas, al sustituir la figura del fraude de ley tributaria por una novedosa cláusula antielusión, al reforzar las posibilidades de actuación preventiva a través de la generalización de la posibilidad de dictar medidas cautelares, al establecer la posibilidad de revisión de copia de la contabilidad por los órganos de gestión o al endurecer el régimen de responsabilidad a fin de atajar determinadas prácticas de fraude.
- - Penalización de conductas infractoras, mediante la elevación a cuatro años del periodo de prescripción, la elaboración de un plan periódico de lucha contra el fraude y la ampliación del abanico sancionador al elevar el límite máximo de la sanción hasta el doscientos por ciento.
- - Fomento de la utilización y aplicación de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos en las relaciones entre la Administración tributaria y los contribuyentes.
III
Fruto de las premisas mencionadas surge una nueva Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia que se estructura en cinco Títulos, en los que se distribuyen los doscientos cuarenta y siete artículos de que consta y a los que se añaden veintitrés disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
El Título I establece las disposiciones generales del ordenamiento tributario del Territorio Histórico de Bizkaia, recogiendo tanto los principios generales que lo informan como los aspectos relacionados con la aplicación e interpretación de las normas tributarias.
El Título II se dedica a la regulación de las disposiciones correspondientes a los tributos, a la definición de la relación jurídico-tributaria y de las obligaciones derivadas de la misma, a la regulación de los distintos obligados tributarios, de los elementos de cuantificación de la deuda tributaria, de los medios de su extinción y de las garantías que la protegen.
El Título III acuña el concepto de aplicación de los tributos, entendiendo por tal el conjunto de actividades de la Administración tributaria dirigidas a la información y asistencia a los obligados tributarios y a la gestión, inspección y recaudación de los tributos, superando de esta manera el equívoco concepto de gestión tributaria en sentido amplio que se recogía en la Norma Foral de 1986.
En este sentido, dentro de los procedimientos y actuaciones de aplicación de los tributos, debemos destacar la sistematización de los procedimientos de gestión tributaria y de inspección, categorizando los más importantes de ellos, e incluyendo importantes novedades como los procedimientos de comprobación limitada de los órganos de gestión y los procedimientos de comprobación restringida de la inspección de los tributos.
En esta área de inspección, no se pueden dejar de mencionar las nuevas actas de conformidad con compromiso de pago, instrumento que persigue garantizar de manera efectiva el cobro de las deudas tributarias descubiertas por la inspección, consiguiendo una simplificación de la tramitación de las mismas, con importantes consecuencias en cuanto a la reducción de la sanción correspondiente a las posibles infracciones cometidas.
El Título IV se dedica a regular la potestad sancionadora de las Administraciones tributarias del Territorio Histórico de Bizkaia con la pretensión de lograr una simplificación del régimen sancionador que debe traducirse en un incremento de su eficacia y de su efecto disuasorio de conductas infractoras.
Las novedades más importantes en esta materia son las siguientes:
- - La simplificación de la categorización de las infracciones tributarias y la reducción del número de criterios de graduación aplicables para determinar la sanción correspondiente a una conducta infractora determinada, como son la reincidencia, la ocultación de datos y la utilización de medios fraudulentos o persona interpuesta en la comisión de la infracción.
- - El establecimiento de un nuevo sistema de reducciones, tanto en lo que se refiere a la reducción por conformidad y pago de la deuda tributaria para las sanciones correspondientes a infracciones que dan lugar a que no se tribute la cantidad establecida en la normativa de aplicación, ligando de esta manera la reducción, más generosa que la establecida en la regulación precedente, no sólo a la falta de recurso por parte del obligado sino también al efectivo pago en período voluntario de la deuda y de la sanción; como en lo que hace referencia a la nueva reducción por pago de la sanción para el resto de supuestos, incentivando de esta manera el ingreso en la Hacienda correspondiente de las cantidades adeudadas por estos conceptos.
El Título V de la presente Norma Foral regula todos los procedimientos de revisión en materia tributaria, tanto los que se inician de oficio por parte de la Administración Tributaria, como los que se promueven a instancia del interesado, incluyendo los recursos y reclamaciones que éste pueda presentar y, entre los que destaca como novedad la regulación de la figura de la revocación en materia tributaria y el esfuerzo de adaptación de los procedimientos de revisión de los actos administrativos de las Haciendas del Territorio Histórico de Bizkaia a las reglas generales de revisión de actos administrativos reguladas en la legislación sobre procedimiento administrativo común.
Por último, cabe resaltar que, teniendo presente la importancia y repercusión que tanto para la Administración tributaria como para los obligados tributarios tiene la regulación que por medio de esta Norma Foral General Tributaria se acomete, se establece una vacatio legis, más dilatada que lo habitual, que hace que la presente Norma Foral sea de aplicación a partir del 1 de julio de 2005.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES DEL ORDENAMIENTO TRIBUTARIO
Capítulo I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
La presente Norma Foral establece los principios y las normas jurídicas generales del sistema tributario del Territorio Histórico de Bizkaia y será de aplicación a la Administración tributaria foral.
Así mismo será de aplicación a las Entidades Locales de Bizkaia en los términos establecidos en la normativa reguladora de las Haciendas Locales de este Territorio Histórico.
Artículo 2 Principios de la ordenación y aplicación del sistema tributario
1. La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.
2. La aplicación del sistema tributario se basará en los principios de proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales y asegurará el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios.
Artículo 3 Potestad tributaria
1. La potestad originaria para mantener, establecer y regular el régimen tributario del Territorio Histórico de Bizkaia corresponde a sus Juntas Generales y se ejercerá en los términos previstos en el Concierto Económico.
2. Las Entidades Locales del Territorio Histórico de Bizkaia podrán establecer y exigir tributos con arreglo al ordenamiento jurídico.
3. Las demás Entidades de Derecho Público podrán exigir tributos, cuando una Norma Foral así lo determine.
Artículo 4 Potestad reglamentaria
1. La potestad reglamentaria para el desarrollo de las normas tributarias corresponde a la Diputación Foral, a propuesta del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas, sin perjuicio de las facultades que corresponden a las Entidades Locales en relación con las Ordenanzas fiscales reguladoras de los tributos locales.
2. Cuando así lo disponga expresamente una Norma Foral o, en su caso, un reglamento el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas podrá dictar disposiciones de desarrollo en materia tributaria.
Artículo 5 La Administración tributaria
1. A los efectos de esta Norma Foral, la Administración tributaria estará integrada por los órganos que desarrollen las funciones reguladas en sus Títulos III, IV y V.
2. En el ámbito de competencias de la Diputación Foral, la aplicación de los tributos y el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde al Departamento de Hacienda y Finanzas, salvo que expresamente se hallen atribuidas a otro órgano o entidad de derecho público mediante Norma Foral.
3. La Diputación Foral ejercerá sus competencias en materia de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones en todo el territorio del Estado en los términos establecidos en el Concierto Económico.
4. Las Entidades Locales ejercerán las competencias relativas a la aplicación de los tributos y a la potestad sancionadora con el alcance y en los términos previstos en la normativa que resulte aplicable según su sistema de fuentes.
5. La Diputación Foral colaborará con el resto de las Administraciones tributarias para la aplicación de los tributos en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico. Así mismo, podrán establecerse fórmulas de colaboración para la aplicación de los tributos entre las Entidades Locales, así como entre éstas y la Diputación Foral.
Capítulo II
NORMAS TRIBUTARIAS
Sección primera
FUENTES NORMATIVAS
Artículo 6 Fuentes del ordenamiento tributario
1. Los tributos, cualesquiera que sean su naturaleza y carácter, se regirán:
- a) Por la Constitución, el Estatuto de Autonomía y el Concierto Económico.
- b) Por las normas que para la coordinación, armonización fiscal y colaboración mutua entre las instituciones de los Territorios Históricos dicte el Parlamento Vasco.
- c) Por la presente Norma Foral, por las Normas Forales reguladoras de cada tributo y por las demás Normas Forales que contengan disposiciones en materia tributaria.
- d) Por las disposiciones reglamentarias dictadas en desarrollo de las anteriores y, específicamente en el ámbito tributario local, por las correspondientes ordenanzas fiscales.
2. Serán de aplicación los Tratados o Convenios internacionales que contengan cláusulas de naturaleza tributaria y, en particular, los Convenios para evitar la doble imposición, que formen parte del ordenamiento jurídico interno.
3. Serán de aplicación las normas que dicte la Unión Europea y otros organismos internacionales o supranacionales a los que se atribuya el ejercicio de competencias en materia tributaria.
4. Tendrán carácter supletorio las disposiciones generales del derecho administrativo y los preceptos del derecho común.
Artículo 7 Reserva de Norma Foral tributaria
Se regularán en todo caso por Norma Foral:
- a) La delimitación del hecho imponible, del devengo, de la base imponible y liquidable, la fijación del tipo de gravamen y de los demás elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria, con excepción del importe de los pagos a cuenta, así como el establecimiento de presunciones que no admitan prueba en contrario.
- b) Los supuestos que dan lugar al nacimiento de las obligaciones tributarias de realizar pagos a cuenta.
- c) La determinación de los obligados tributarios previstos en el apartado 2 del artículo 34 de la presente Norma Foral y de los responsables.
- d) El establecimiento, modificación, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones, bonificaciones, deducciones y demás beneficios o incentivos fiscales.
- e) El establecimiento y modificación de los recargos y de la obligación de abonar intereses de demora.
- f) El establecimiento y modificación de los plazos de prescripción y caducidad, así como de las causas de interrupción del cómputo de los plazos de prescripción y las de suspensión de los de caducidad.
- g) El establecimiento y modificación de las infracciones y sanciones tributarias.
- h) La obligación de presentar declaraciones y autoliquidaciones referidas al cumplimiento de la obligación tributaria principal y la de pagos a cuenta.
- i) Las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones tributarias respecto de la eficacia de los actos o negocios jurídicos.
- j) Las obligaciones entre particulares resultantes de los tributos.
- k) La condonación de deudas tributarias y la concesión con carácter general de moratorias y quitas.
- l) La determinación de los actos susceptibles de reclamación en vía económico administrativa.
- m) Los supuestos en que proceda el establecimiento de las intervenciones tributarias de carácter permanente.
Artículo 8 Decretos Forales Normativos en materia tributaria
1. La Diputación Foral podrá dictar disposiciones normativas con rango de Norma Foral en materia tributaria denominadas Decretos Forales Normativos en el supuesto de que su objeto sea exclusivamente la adaptación de la legislación del Territorio Histórico de Bizkaia, cuando, de conformidad con lo dispuesto en el Concierto Económico deban regir en dicho Territorio Histórico las mismas normas sustantivas y formales que en el territorio de régimen común.
2. Así mismo la Diputación Foral, a propuesta del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas, podrá dictar Decretos Forales Normativos, por razones de urgencia, y siempre que convenga establecer o adaptar normas tributarias. De los Decretos Forales así dictados se dará cuenta a las Juntas Generales para su posterior ratificación.
Sección segunda
APLICACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS
Artículo 9 Ámbito temporal de las normas tributarias
1. Las normas tributarias entrarán en vigor a los veinte días naturales de su completa publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia», si en ellas no se dispone otra cosa, y se aplicarán por plazo indefinido, salvo que se fije un plazo determinado.
2. Salvo que se disponga lo contrario, las normas tributarias no tendrán efecto retroactivo y se aplicarán a los tributos sin periodo impositivo devengados a partir de su entrada en vigor y a los demás tributos cuyo período impositivo se inicie desde ese momento.
No obstante, las normas que regulen el régimen de infracciones y sanciones tributarias y el de los recargos tendrán efectos retroactivos respecto de los actos que no sean firmes, cuando su aplicación resulte más favorable para el interesado.
Artículo 10 Criterios de sujeción a las normas tributarias
Los tributos se aplicarán conforme a los criterios de residencia o territorialidad que por Norma Foral se establezcan en cada caso. En su defecto, los tributos de carácter personal se exigirán conforme al criterio de residencia y los demás tributos conforme al criterio de territorialidad que resulte más adecuado a la naturaleza del objeto gravado.
Sección tercera
INTERPRETACIÓN, CALIFICACIÓN E INTEGRACIÓN
Artículo 11 Interpretación de las normas tributarias
1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil.
2. En tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.
3. En el ámbito de las competencias de la Diputación Foral, la facultad de dictar disposiciones interpretativas o aclaratorias de las Normas Forales y demás disposiciones en materia tributaria corresponde de forma exclusiva al Diputado Foral de Hacienda y Finanzas.
Las disposiciones interpretativas o aclaratorias serán de obligado cumplimiento para todos los órganos de la Administración tributaria y se publicarán en el «Boletín Oficial de Bizkaia».
Artículo 12 Calificación
Las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez.
Artículo 13 Prohibición de la analogía
No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales.
Artículo 14 Cláusula antielusión
1. Será aplicable la cláusula antielusión regulada en el presente artículo cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible o se minore la base o la deuda tributaria mediante actos o negocios en los que concurran las siguientes circunstancias:
- a) Que, individualmente considerados o en su conjunto, sean notoriamente artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido.
- b) Que de su utilización no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes, distintos del ahorro fiscal y de los efectos que se hubieran obtenido con los actos o negocios usuales o propios.
2. Para que la Administración tributaria pueda declarar la existencia del supuesto regulado en el apartado anterior se atenderá a lo previsto en el artículo 163 de esta Norma Foral.
3. En las liquidaciones que se realicen como resultado de lo dispuesto en este artículo se exigirá el tributo aplicando la norma que hubiera correspondido a los actos o negocios usuales o propios o eliminando las ventajas fiscales obtenidas, y se liquidarán intereses de demora, sin que proceda la imposición de sanciones.
Artículo 15 Simulación
1. En los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes.
2. La existencia de simulación será declarada por la Administración tributaria en el correspondiente acto de liquidación, sin que dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios.
3. En la regularización que proceda como consecuencia de la existencia de simulación se exigirán los intereses de demora y, en su caso, la sanción pertinente.