Decreto Foral 38/2006, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa
- ÓrganoDEPARTAMENTO PARA LA FISCALIDAD Y LAS FINANZAS
- Publicado en BOG núm. 167 de 04 de Septiembre de 2006
- Vigencia desde 04 de Octubre de 2006. Revisión vigente desde 09 de Octubre de 2021


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REGLAMENTO DE RECAUDACIÓN DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE GIPUZKOA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
LA GESTIÓN RECAUDATORIA
SECCIÓN 1
Disposiciones generales
Artículo 1 Concepto de gestión recaudatoria
La gestión recaudatoria de la Hacienda pública consiste en el ejercicio de la función administrativa conducente al cobro de las deudas y sanciones tributarias y demás recursos de naturaleza pública que deban satisfacer los obligados al pago.
A efectos del presente Reglamento todos los créditos de naturaleza pública a que se refiere este artículo se denominan deudas. Se considerarán obligados al pago aquellas personas o entidades a las que la Hacienda pública exige el ingreso de la totalidad o parte de una deuda.
El cobro en periodo ejecutivo de los recursos a que se refiere el párrafo anterior se efectuará, en su caso, por el procedimiento de apremio regulado en la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y en este Reglamento, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del artículo 172 de la citada Norma Foral.LE0000631517_20181115Párrafo tercero del artículo 1 redactado por el número Uno del artículo único del D Foral [GIPUZKOA] 28/2018, 7 noviembre, por el que se modifica el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa («B.O.G.» 14 noviembre).Vigencia: 15 noviembre 2018
Artículo 2 Normativa aplicable y ámbito de aplicación
1. La gestión recaudatoria se regirá por las siguientes normas:
- a) Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa y Norma Foral de Régimen Financiero y Presupuestario del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
- b) Normas Forales y Leyes reguladoras de los tributos y demás recursos de naturaleza pública y sus normas de desarrollo.
- c) Tratados y convenios de carácter internacional y normas comunitarias que resulten de aplicación.
- d) El presente Reglamento y sus normas de desarrollo.
- e) Supletoriamente, por las disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos.
2. Este Reglamento desarrolla la gestión recaudatoria regulada en la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y será de aplicación en el ámbito de la Diputación Foral de Gipuzkoa y sus Organismos Autónomos.
3. Este Reglamento también será de aplicación en el ámbito de competencias de las Entidades Locales en los aspectos no regulados específicamente por las mismas.
4. Cuando se realice la recaudación en vía administrativa de apremio de créditos a favor de otras Administraciones públicas, se seguirá el procedimiento regulado en este Reglamento, en todo aquello que no esté expresamente regulado en la normativa en virtud de la que se realiza dicha recaudación.
SECCIÓN 2
Órganos recaudadores
Artículo 3 Órganos recaudadores
1. A efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, son órganos de recaudación:
- a) Las unidades administrativas del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas a las que las normas organizativas del mismo atribuyan competencias en materia de recaudación.
- b) Las unidades administrativas de los distintos Departamentos de la Diputación Foral de Gipuzkoa y sus organismos autónomos que lleven a cabo la recaudación en periodo voluntario de recursos de Derecho Público.
- c) Las unidades administrativas de los Entes Públicos que gestionen la recaudación en periodo voluntario de recursos de Derecho Público.
2. Las unidades administrativas del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas a las que las normas organizativas del mismo atribuyan competencias en materia de recaudación en período ejecutivo tendrán encomendadas la recaudación por el procedimiento de apremio de todos los recursos de la Diputación Foral de Gipuzkoa y de sus organismos autónomos forales.
3. Los órganos del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas podrán asumir la gestión recaudatoria de los recursos de otras Administraciones públicas mediante la formalización de los correspondientes convenios que se publicarán en el Boletín Oficial de Gipuzkoa.
Artículo 4 Recaudación por la Diputación Foral de Gipuzkoa de créditos a favor de los organismos autónomos forales
1. La recaudación en periodo ejecutivo de los créditos de los organismos autónomos forales se rige por lo dispuesto en este Reglamento, con las siguientes particularidades:
- a) Las relaciones certificadas de deudas impagadas en período voluntario serán expedidas por los órganos competentes de los organismos autónomos forales. Cuando las deudas sean inferiores a la cantidad que el Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas fije como coste mínimo estimado de recaudación ejecutiva, los citados organismos sólo las incluirán cuando se hayan acumulado deudas del mismo deudor por importe superior.
- b) La providencia de apremio será dictada por el órgano competente del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas.
- c) Las cantidades recaudadas, a excepción de los recargos del período ejecutivo y costas, serán transferidas a las cuentas oficiales del organismo autónomo foral.
2. Los intereses de demora se liquidarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 72 de este Reglamento.
3. La declaración de fallido y en su caso la de crédito incobrable se efectuará por el órgano que tenga atribuida la competencia dentro del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas, que lo comunicará al organismo autónomo foral para su toma de razón.
Podrán rehabilitarse dichos créditos, tanto por iniciativa del propio organismo como de los órganos competentes en recaudación ejecutiva, en los mismos casos y por análogo procedimiento al previsto para los créditos de la Diputación Foral de Gipuzkoa.
4. Será aplicable lo dispuesto en este Reglamento sobre adjudicación de bienes a la Diputación Foral de Gipuzkoa, la cual se llevará a cabo con atención a lo dispuesto en la Norma Foral 8/1996, de 9 de julio, de Patrimonio del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
Artículo 5 Recaudación por los Entes Locales
Corresponde a las Entidades Locales la recaudación de las deudas cuya gestión tengan atribuida y se llevará a cabo:
- a) Por las propias entidades de acuerdo con lo establecido en sus propias normas de atribución de competencias.
- b) Por otros entes territoriales a cuyo ámbito pertenezcan cuando así se haya establecido legalmente, cuando con ellos se haya formalizado el correspondiente convenio o cuando se haya delegado esta facultad en ellos.
Artículo 6 Entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria
1. Pueden actuar como entidades colaboradoras en la recaudación las entidades de crédito autorizadas por la Diputación Foral de Gipuzkoa, en los términos y con los requisitos establecidos en el artículo 10 de este Reglamento.
A efectos del presente Reglamento, sólo podrán actuar como entidades colaboradoras las siguientes entidades de crédito:
2. En ningún caso la autorización que se conceda o el convenio que se formalice atribuirá el carácter de órganos de la Administración a las entidades de crédito que sean colaboradoras en la recaudación.
3. El Diputado o Diputada Foral del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas podrá autorizar a las entidades de crédito a actuar como entidades colaboradoras en la gestión de aquellos ingresos de la Diputación Foral de Gipuzkoa distintos a los referidos en el artículo 11 de este Reglamento.
SECCIÓN 3
Obtención de información, facultades y adopción de medidas cautelares en la gestión recaudatoria
Artículo 7 Facultades de los órganos de recaudación
1. Los funcionarios que desempeñen funciones de recaudación serán considerados agentes de la autoridad y tendrán las facultades previstas en el artículo 166 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa y en la normativa que se dicte en desarrollo de los mencionados artículos.
Asimismo, podrán adoptar las medidas cautelares a las que alude el artículo 166 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, previstas para el procedimiento de comprobación e investigación.
2. Los funcionarios que desempeñen funciones de recaudación podrán realizar actuaciones de obtención de información previstas en los artículos 90 y 91 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, de conformidad con lo previsto en dichos artículos y en el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales.

CAPÍTULO II
INGRESOS DE LA GESTIÓN RECAUDATORIA
Artículo 8 Ingresos de la gestión recaudatoria
1. Los ingresos de la gestión recaudatoria tanto en periodo voluntario como en ejecutivo, se efectuarán conforme a lo dispuesto en este capítulo.
2. Si el vencimiento de cualquier plazo de ingreso coincide con un día inhábil quedará trasladado al primer día hábil siguiente.

SECCIÓN 1
Ingresos de la gestión recaudatoria en período voluntario y en período ejecutivo
Artículo 9 Lugar de realización de los ingresos
Los ingresos podrán realizarse:
- a) En las cuentas restringidas de entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria.
- b) En las cuentas autorizadas abiertas en entidades de crédito.
- c) En las cajas de los órganos gestores.
- d) En la Dirección General de Finanzas y Presupuestos.
- e) En cualquier otro lugar de pago que se establezca por el Diputado o Diputada Foral del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas.
Subsección 1
Ingresos a través de entidad colaboradora en la recaudación
Artículo 10 Entidades colaboradoras en la recaudación
1. Podrán colaborar en la recaudación las entidades de crédito autorizadas. La prestación del servicio de colaboración no será retribuida.
2. Las entidades que deseen actuar como colaboradoras en la gestión recaudatoria solicitarán autorización del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas, acompañando declaración expresa de estar en disposición de prestar el servicio de colaboración en las condiciones establecidas en cada caso por la normativa vigente.
Corresponderá al Diputado o Diputada Foral del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas resolver discrecionalmente las solicitudes, determinando la forma y condiciones de la prestación del servicio, para lo cual tendrá en cuenta la solvencia de la entidad y su posible contribución al servicio de colaboración en la recaudación, pudiendo recabar los informes que considere oportunos.
La resolución deberá notificarse a la entidad en el plazo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa se podrá entender desestimada la solicitud. La resolución que determine la autorización se publicará, asimismo, en el Boletín Oficial de Gipuzkoa y se referirá a todas las oficinas de una misma entidad, salvo las que con carácter excepcional se exceptúen.
La resolución que deniegue la autorización deberá ser motivada.
3. La entidad que posea varios establecimientos deberá designar uno de ellos, el cual deberá encontrarse situado en Gipuzkoa, para relacionarse con el Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas.
Asimismo, comunicará la fecha de comienzo de la prestación del servicio de colaboración, que no podrá exceder de dos meses, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la autorización.
4. Los órganos competentes del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas efectuarán el control y seguimiento de la actuación de las entidades colaboradoras, pudiendo a tal efecto ordenar la práctica de comprobaciones en dichas entidades.
Las comprobaciones se referirán exclusivamente a su actuación como entidades colaboradoras, pudiéndose efectuar en las oficinas de la entidad o en las dependencias del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas.
Las actuaciones podrán referirse al examen de la documentación relativa a operaciones concretas o extenderse a la actuación de colaboración de dichas entidades o de sus oficinas durante un período determinado de tiempo.
Para la práctica de las comprobaciones, las entidades deberán poner a disposición de los funcionarios designados al efecto toda la documentación que los mismos soliciten en relación con la actuación de la entidad en su condición de colaboradora y, en particular, extractos de cuentas restringidas, documentos de ingreso y justificantes de ingreso en las cuentas de la Tesorería Foral. Asimismo deberán permitir el acceso a los registros informáticos de la entidad respecto de las operaciones realizadas en su condición de colaboradora.
5. Si dichas entidades incumplen las obligaciones establecidas en el presente Reglamento y demás normas aplicables, las obligaciones de colaboración con la Diputación Foral de Gipuzkoa o las normas tributarias en general, el Diputado o Diputada Foral del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas podrá suspender temporalmente o revocar definitivamente la autorización otorgada a las entidades de crédito para actuar como colaboradoras en la recaudación, sin perjuicio de la responsabilidad que en cada caso proceda.
En particular, podrá hacer uso de las facultades a las que se refiere el párrafo anterior, cuando se den alguna de las siguientes circunstancias:
- a) Presentación reiterada fuera de los plazos establecidos, de forma incompleta o con graves deficiencias, de la información que como entidad colaboradora debe aportar a la Diputación Foral de Gipuzkoa.
- b) Manipulación de los datos contenidos en la información que debe aportar a la Diputación Foral de Gipuzkoa, en la que debe custodiar la entidad o en la que debe entregar a los contribuyentes.
- c) Incumplimiento de las obligaciones de proporcionar o declarar cualquier tipo de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria.
- d) Incumplimiento de las órdenes de embargo, así como la colaboración o consentimiento en el levantamiento de bienes embargados o sobre los que se haya constituido una medida cautelar o una garantía.
- e) Resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación de la Diputación Foral de Gipuzkoa.
- f) No realizar diariamente el ingreso de las cantidades recaudadas en las cuentas restringidas o no efectuar o efectuar con retraso el ingreso de las cantidades recaudadas en las cuentas de la Tesorería Foral, cuando se haya ocasionado un grave perjuicio a la Hacienda pública o a un particular.
- g) Inutilidad de la autorización, manifestada por el nulo o escaso volumen de los ingresos realizados a través de la entidad.
- h) No adaptación a las especificaciones técnicas e informáticas que se establezcan por la Diputación Foral de Gipuzkoa.

Artículo 11 Ingresos a través de entidad colaboradora en la recaudación
1. Los obligados al pago, tengan o no cuentas abiertas en las entidades colaboradoras, deberán ingresar en éstas las siguientes deudas:
- a) Las que resulten de autoliquidaciones realizadas en los modelos reglamentariamente establecidos, así como de aquellas cuya presentación se haya efectuado por vía telemática.
- b) Las notificadas a los obligados al pago como consecuencia de liquidaciones practicadas por la Administración, tanto en período voluntario como ejecutivo.
- c) Cualesquiera otras que se determinen por el Diputado o Diputada Foral del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas.
2. Asimismo, las entidades colaboradoras admitirán las autoliquidaciones que no den lugar a ingreso, así como las declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de las obligaciones de suministro de información previstas en la normativa tributaria.
Artículo 12 Procedimiento de ingreso a través de entidad colaboradora
1. Los ingresos se realizarán en cuentas restringidas abiertas en las citadas entidades, cuya denominación y funcionamiento serán establecidas mediante Orden Foral del Diputado o Diputada Foral del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas.
2. Las entidades colaboradoras admitirán, en todo caso, el dinero de curso legal como medio de pago. Asimismo, podrán aceptar cualquier otro medio de pago habitual en el tráfico bancario, si bien la admisión de estos medios queda a discreción y riesgo de la entidad.
Cualquiera que fuera el medio de pago utilizado, en ningún caso correrán por cuenta de la Administración los gastos que pudieran generarse por la utilización de medios diferentes al dinero de curso legal. Como consecuencia de dichos gastos no podrán minorarse en ningún caso los importes ingresados.
3. Las entidades colaboradoras admitirán dichos ingresos todos los días que sean laborables para las mismas durante las horas de caja, abonándolos seguidamente en la cuenta restringida.
4. Las entidades colaboradoras no se responsabilizarán de la exactitud de los datos consignados por los contribuyentes, excepto del número de identificación fiscal del declarante y deberán admitir los ingresos sin consideración al posible vencimiento de los plazos de recaudación.
5. Cuando se trate de autoliquidaciones, la persona obligada al pago presentará a la entidad colaboradora los impresos en los que se contengan aquéllas.
Si el ingreso es consecuencia de una liquidación practicada por la Administración y notificada a la persona obligada al pago, ésta presentará el documento de ingreso según modelo establecido.
6. La entidad colaboradora que deba admitir un ingreso, comprobará, previamente a su abono en cuenta:
- a) La coincidencia exacta del importe de aquél con el que ha de figurar en el «total a ingresar» de la autoliquidación o documento de ingreso.
- b) Que en los citados documentos se consignan el nombre, domicilio y número de identificación fiscal del contribuyente, concepto y ejercicio o período a que corresponde el citado pago.
Si resultase conforme la anterior comprobación, la entidad colaboradora procederá a extender en el documento destinado a tal efecto de los que componen la autoliquidación o en el documento de ingreso, validación, bien mecánica mediante máquina contable o bien manual mediante sello, de los siguientes conceptos: Fecha de ingreso, total ingresado, concepto, clave de la entidad y de la oficina receptora, certificando de este modo el concepto del ingreso así como que éste se ha efectuado en las cuentas de la Tesorería Foral.
7. En los casos para los que se establezca que el contribuyente puede presentar en sobre cerrado el documento de ingreso o devolución, la autoliquidación y la documentación complementaria, lo hará de acuerdo con las normas siguientes:
- a) Presentará en la entidad colaboradora el documento de ingreso o devolución en el que constarán los datos esenciales de la autoliquidación y la cantidad a ingresar o devolver resultante de la misma.
- b) La entidad comprobará si el documento de ingreso o devolución está correctamente cumplimentado.
En caso de ingreso, lo certificará con las formalidades y requisitos anteriormente citados.
En caso de solicitud de devolución por transferencia, sellará los documentos, certificando la existencia de la cuenta bancaria y la titularidad del contribuyente.
En ambos casos, la entidad colaboradora conservará en su poder el ejemplar a ella destinado y entregará al contribuyente los que le correspondan.
- c) El contribuyente unirá a su autoliquidación el ejemplar para la Administración de su documento de ingreso o devolución y lo entregará en la propia entidad colaboradora para su remisión a la Administración en sobre cerrado, en cuyo anverso constará su nombre y apellido, razón social o denominación y concepto impositivo.
- d) A petición del contribuyente, la entidad colaboradora deberá estampar en la primera hoja de los ejemplares para la Administración y para el interesado de la correspondiente autoliquidación o declaración sello en el que consten los siguientes datos: Fecha en la que se produce la presentación de la declaración y claves de la entidad y de la oficina receptora.
8. Cuando, presentado un documento de ingreso por un contribuyente, el importe validado por la entidad colaboradora resulte correcto pero ésta realice un ingreso superior al procedente se tramitará su devolución a la entidad colaboradora en los términos previstos en la normativa aplicable, sin que a tales ingresos les resulte de aplicación el interés de demora.
Artículo 13 Procedimiento de ingreso por medios electrónicos
El diputado o la diputada foral del Departamento de Hacienda y Finanzas podrá determinar el procedimiento y demás condiciones de ingreso de la deuda por medios electrónicos.

Subsección 2
Ingresos en cuentas autorizadas abiertas en entidades de crédito y en cajas de órganos gestores
Artículo 14 Ingresos en cuentas autorizadas y en cajas de órganos gestores
1. Podrán realizarse ingresos en cuentas autorizadas abiertas en entidades de crédito cuando esté justificada su necesidad por razones de gestión, mejor prestación del servicio, de custodia de fondos o similar.
El Diputado o Diputada Foral del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas autorizará de forma individualizada la apertura de dichas cuentas autorizadas, fijando las condiciones de su utilización.
La cancelación de tales cuentas será acordada por el Diputado o Diputada Foral del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas cuando, por iniciativa del órgano gestor o propia, se compruebe que no subsisten las razones que motivaron su apertura o no se cumplen las condiciones impuestas para su uso.
2. El Diputado o Diputada Foral del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas, a solicitud de los órganos gestores, podrá autorizar el ingreso en cajas situadas en las dependencias del órgano gestor cuando existan razones de economía, eficacia o mejor prestación del servicio a los usuarios.
En tal caso deberán aplicarse, como mínimo, las normas siguientes:
- a) Deberá entregarse justificante de todo ingreso.
- b) Deberá quedar copia o resguardo de cada ingreso.
- c) Los fondos deberán ser trasladados a las cuentas de la Tesorería Foral diariamente o en el plazo que establezca el órgano competente, compatible con criterios de buena gestión.
3. Los ingresos que se realicen por medio de efectos timbrados se regirán por las normas que en este Reglamento regulan dicho medio de pago.
Subsección 3
Ingresos en la Dirección General de Finanzas y Presupuestos
Artículo 15 Ingresos en la Dirección General de Finanzas y Presupuestos
1. La Dirección General de Finanzas y Presupuestos, a través del órgano competente, recaudará las cantidades que se liquiden o retengan en dicho órgano, y aquellas respecto de las cuales así lo establezca el Diputado o Diputada Foral del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas.
2. Dichas cantidades se ingresarán en las entidades de crédito.
3. Excepcionalmente, el Director o Directora General de Finanzas y Presupuestos podrá autorizar el ingreso en la Caja de la Dirección General Finanzas y Presupuestos.
Subsección 4
Especialidades del ingreso de deudas recaudadas por organismos autónomos forales
Artículo 16 Ingresos en organismos autónomos forales
Los ingresos cuya gestión corresponda a los organismos autónomos forales podrán realizarse a través de las cuentas autorizadas abiertas a nombre del organismo autónomo foral en las entidades de crédito o en las cajas del organismo autónomo foral.
Todos los ingresos en las cuentas o cajas del organismo serán registrados individual o colectivamente y comprobados con las facturas, recibos y demás justificantes de la venta, servicio u otra operación a que correspondan.
Los fondos recaudados en las cajas deberán ser ingresados en las cuentas autorizadas diariamente o en el plazo que establezca el órgano competente, compatible con criterios de buena gestión.
SECCIÓN 2
Recaudación de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva
Artículo 17 Modalidad de cobro
La recaudación de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva podrá realizarse, según se establezca en cada caso:
- a) Por los órganos de recaudación de los entes que tengan a su cargo la gestión de los recursos.
- b) A través de las entidades colaboradoras mediante la presentación del documento expedido al efecto por la Administración foral.
- c) Por cualquier otra modalidad que se establezca para el ingreso de los recursos de la Hacienda foral.
Artículo 18 Anuncios de cobranza
1. La comunicación del período de pago se llevará a cabo de forma colectiva, publicándose el correspondiente anuncio en el Boletín Oficial de Gipuzkoa, exponiéndose, asimismo, en los Ayuntamientos afectados del Territorio Histórico. Dicho anuncio podrá divulgarse además, de forma abreviada, por los medios de comunicación que se consideren adecuados.
2. El anuncio de cobranza deberá contener, al menos:
- a) El plazo de ingreso.
- b) La modalidad de cobro utilizable de entre los previstos en el artículo 17 de este Reglamento.
- c) Lugares, días y horas de ingreso.
- d) En su caso, fecha límite para que la domiciliación bancaria de pago de recibos surta efectos en dicho período de cobro.
- e) La advertencia de que, transcurrido el plazo de ingreso, sin haberse efectuado el mismo, las deudas serán exigidas por el procedimiento de apremio y se devengarán los correspondientes recargos del periodo ejecutivo, intereses de demora y, en su caso, las costas que se produzcan.
3. El anuncio de cobranza podrá ser sustituido por notificaciones individuales.
Artículo 19 Ingresos de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva
1. La Administración foral remitirá, con carácter informativo, al domicilio fiscal de los obligados al pago, el documento preciso para efectuar el pago de la deuda.
2. No obstante, cuando no se dispusiera del referido documento, la persona obligada al pago u otra que pretenda realizar el pago, lo solicitará a la Administración foral en el lugar y horario que se determine en el anuncio de cobranza.
Al realizar dicha solicitud se entregará a la persona solicitante el documento para efectuar el pago.
3. Los obligados al pago que deseen domiciliar el pago de recibos dirigirán a las entidades de crédito colaboradoras comunicación en la que especifiquen los recibos que han de abonar.
4. Las domiciliaciones de pago tendrán validez por tiempo indefinido, en tanto no sean anuladas por la persona interesada, o rechazadas por la entidad de crédito o la Administración foral disponga expresamente su invalidez por razones justificadas. En este último caso la Administración foral deberá notificar el acuerdo por el que se declare la invalidez a la persona obligada al pago y a la entidad colaboradora.
SECCIÓN 3
Ingresos en las cuentas de la Tesorería Foral de las cantidades obtenidas en la gestión recaudatoria
Artículo 20 Disposiciones generales sobre ingresos en las cuentas de la Tesorería Foral
1. Las cantidades percibidas por los distintos órganos y entidades en el ejercicio de la función recaudatoria serán ingresadas por éstos en las cuentas de la Tesorería Foral, con sujeción a las disposiciones contenidas en la presente sección.
2. Cuando las entidades colaboradoras en la recaudación y cualquier otra persona o entidad que recaude por cuenta de la Diputación Foral de Gipuzkoa no efectúen los ingresos en las cuentas de la Tesorería Foral en los plazos establecidos, el órgano competente exigirá el inmediato ingreso y practicará liquidación por intereses de demora que será notificada para su ingreso.
3. Los retrasos en los ingresos y las demás anomalías en la prestación de los servicios serán comunicados al órgano competente para la adopción de las medidas que, en su caso, procedan.
Artículo 21 Ingresos de las entidades colaboradoras en recaudación
1. Las entidades colaboradoras centralizarán la operación de ingreso en la Tesorería Foral de las cantidades recaudadas y el envío a la Diputación Foral de Gipuzkoa de la información a que se refiere el apartado 2 siguiente.
Con carácter general, las entidades colaboradoras ingresarán en las cuentas de la Tesorería Foral, con fecha valoración 15 y último día de cada mes y con fecha de ingreso en esos días o en el inmediato hábil posterior, las cantidades recaudadas por las mismas en cada quincena. La quincena comprenderá desde el fin de la anterior hasta el día 10 ó 25 siguiente o hasta el inmediato hábil posterior si el 10 ó 25 son inhábiles.
No obstante, las entidades colaboradoras ingresarán la recaudación correspondiente a las campañas anuales tributarias a través de domiciliación bancaria, como máximo dentro de los cinco días naturales posteriores a la fecha de cargo al contribuyente.
2. El Director o Directora General de Finanzas y Presupuestos aprobará el calendario anual de recaudación, con las adaptaciones que sean necesarias realizar, indicando las fechas de comunicación e ingreso, así como las fechas de valoración de los importes recaudados.
Asimismo, establecerá los plazos, forma y soporte en que las entidades colaboradoras entregaran al órgano de recaudación competente la información necesaria para la gestión y seguimiento de los ingresos.
Artículo 22 Ingresos de la Caja de la Dirección General de Finanzas y Presupuestos
La suma total de las cantidades cobradas por la Caja de la Dirección General de Finanzas y Presupuestos será ingresada en las cuentas de la Tesorería Foral en los plazos que sean compatibles con criterios de buena gestión.
Artículo 23 Otros ingresos en cuentas autorizadas abiertas en entidades de crédito
Las cantidades recaudadas directamente a través de cuentas autorizadas de la Diputación Foral de Gipuzkoa, o sus organismos autónomos forales, se ingresarán diariamente, salvo que en la Orden Foral de autorización de la cuenta el Diputado o Diputada Foral del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas establezca otro plazo.