Ley 5/2001, de 10 de mayo, de Crédito Cooperativo
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
- Publicado en DOE núm. 65 de 07 de Junio de 2001 y BOE núm. 164 de 10 de Julio de 2001
- Vigencia desde 08 de Junio de 2001. Revisión vigente desde 02 de Enero de 2019


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TÍTULO VI
REGIMEN DE CONTROL
CAPÍTULO I
Inspección y disciplina
ARTÍCULO 76 Competencia
1.- En el marco de la normativa básica del Estado, y sin perjuicio de las facultades que correspondan al Ministerio de Economía y Hacienda y al Banco de España, la Consejería de Economía, Industria y Comercio, en el ámbito de sus competencias, ejercerá las funciones de coordinación, control e inspección y las de disciplina y sanción de las Cooperativas de Crédito.
2.- En materia de disciplina e inspección, para una adecuada coordinación con el Banco de España, la Consejería de Economía, Industria y Comercio podrá celebrar un convenio de colaboración con éste.
ARTÍCULO 77 Responsabilidad
1.- Las Cooperativas de Crédito, así como quienes ostenten en ellas cargos de administración o gestión y de dirección, que infrinjan, por acción u omisión, lo dispuesto en esta Ley, las disposiciones que la desarrollen y las demás normas imperativas de ordenación y disciplina emanadas del Estado o de la Comunidad Autónoma de Extremadura, incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo establecido en la legislación del Estado sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
2.- El precepto anterior también será de aplicación a las personas y entidades que, sin estar inscritas en el Registro de Cooperativas de Crédito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, realicen en dicho territorio operaciones propias de las Cooperativas de Crédito o utilicen denominaciones u otros elementos identificativos, propagandísticos o publicitarios que puedan inducir a confusión con la actividad de las Cooperativas de Crédito inscritas.
ARTÍCULO 78 Instrucción de expedientes y revocación de autorización
1.- Corresponderá a la Consejería de Economía, Industria y Comercio la competencia para la instrucción de expedientes sobre materias propias de la Comunidad Autónoma.
2.- La Consejería de Economía, Industria y Comercio podrá, igualmente, proponer la revocación de la autorización otorgada a una Cooperativa de Crédito cuando ésta hubiere incurrido en infracciones muy graves relativas a la ordenación del crédito.
CAPÍTULO II
Intervención y sustitución
ARTÍCULO 79 Intervención y sustitución
1.- Ante situaciones de excepcional gravedad que pongan en peligro la estabilidad o el funcionamiento de las Cooperativas de Crédito con domicilio social en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura o en los casos de incumplimiento muy grave de las obligaciones establecidas en la presente Ley o en las normas que la desarrollen o complementen, podrá acordarse, de oficio o a petición de la propia entidad, la intervención de la misma o la sustitución provisional de sus órganos sociales o de dirección.
2.- Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las competencias del Banco de España atribuidas en las normas de carácter básico, en orden a garantizar la efectividad de los recursos propios de las Cooperativas de Crédito o su liquidez y solvencia. En estos casos la Junta de Extremadura podrá proponer a la autoridad monetaria competente la intervención de aquéllas o la sustitución provisional de sus órganos sociales o de dirección.
ARTÍCULO 80 Competencias
La intervención o sustitución prevista en el apartado primero del artículo anterior será acordada por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura a propuesta del Consejero de Economía, Industria y Comercio, previa audiencia de la Cooperativa de Crédito afectada. Dicha audiencia no será efectuada cuando se haya procedido a petición de la Entidad o el retraso que tal trámite previsiblemente originaría comprometa gravemente la efectividad de la medida o los intereses económicos afectados.