Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia (Vigente hasta el 14 de Abril de 2007).
- Órgano PARLAMENTO DE GALICIA
- Publicado en DOG núm. 104 de 01 de Junio de 1998
- Vigencia desde 02 de Junio de 1998. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2005 hasta 14 de Abril de 2007
TITULO II
Personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia
Artículo 4
El personal al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Galicia se clasifica en:
Artículo 5
Son funcionarios aquellos que en virtud de nombramiento legal estén incorporados a la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia mediante relación profesional de carácter permanente regulada estatutariamente y sujeta a derecho público, ocupan plazas dotadas en los presupuestos de la Comunidad o se encuentran en alguna de las situaciones administrativas previstas en la presente Ley.
Artículo 6
1. Es personal eventual el que en virtud de libre nombramiento de los Consejeros y con carácter no permanente ocupa un puesto de trabajo considerado de confianza o de asesoramiento especial no reservado a funcionarios.
2. La prestación de servicios en calidad de personal eventual nunca podrá ser considerada como mérito para el acceso a la condición de funcionarios, de personal interino o laboral ni tampoco para la promoción interna.
3. El Consejo de la Junta de Galicia determinará el número de puestos reservados a personal eventual, con sus características y retribuciones, dentro de los correspondientes créditos presupuestarios consignados al efecto.
4. El personal eventual cesará automáticamente cuando cese la autoridad a la que presta su función de confianza o asesoramiento.
Artículo 7
1. Es personal interino el que, con carácter transitorio, por razones de necesidad o urgencia, debidamente justificada y emitido el informe preceptivo por la Comisión de Personal, es nombrado para prestar servicios en plazas y puestos de trabajo vacantes reservados a los funcionarios y dotados presupuestariamente, en tanto no sean ocupados por aquellos.
2. La selección de este personal habrá de efectuarse, observando los principios de publicidad, mérito y capacidad, a favor de personas que reúnan las condiciones, los requisitos de titulación y demás exigidos legalmente para participar en la convocatoria pública de los correspondientes procesos selectivos.
3. El personal interino cesará en su puesto una vez que su plaza sea cubierta por un funcionario con carácter definitivo o por medio de una adscripción provisional o desaparezca aquélla de la correspondiente relación de puestos de trabajo.
4. Los puestos de trabajo ocupados por personal interino deberán de figurar en los procedimientos de provisión y en la primera y sucesivas ofertas públicas de empleo, excepto los supuestos de sustitución de funcionarios con derecho a reserva de plaza.
Artículo 7 redactado por Ley [GALICIA] 3/1995, 10 abril, modificadora de la Ley 4/1988, 26 mayo, de la Función Pública de Galicia («D.O.G.» 20 abril).Artículo 8
Será de aplicación al personal interino y eventual, por analogía y en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios.
Artículo 9
1. Es personal laboral aquel que en virtud de contrato de naturaleza laboral, que habrá de formalizarse, en todo caso, por escrito, ocupe puestos de trabajo clasificados como tales en la relación de puestos de trabajo.
2. La selección del personal laboral se efectuará de acuerdo con su oferta de empleo público, mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso o de concurso-oposición libre en los que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
3. Para la realización de trabajos de carácter temporal y coyuntural, en puestos de esta naturaleza señalados en el artículo 25.2 y por razones de necesidad o urgencia, que deberán ser debidamente motivadas, se podrá contratar personal laboral de carácter no permanente en conformidad con la legislación laboral vigente El contrato habrá de formalizarse necesariamente por escrito. La Administración no podrá convertir en fija o indefinida una relación laboral de carácter temporal.
La contratación de este personal no amparado por lo dispuesto en los apartados anteriores dará lugar a la responsabilidad personal de la autoridad o del funcionario que la hubiera autorizado.
Artículo 10
Ni la prestación de servicios en régimen interino ni la contratación de personal temporal constituirán mérito preferente para el acceso a la condición de funcionario o de personal laboral fijo, respectivamente. No obstante, el tiempo de servicios prestados podrá ser computado en los supuestos de concurso-oposición y siempre que los servicios correspondan a las plazas convocadas