Ley 8/1995, de 30 de octubre, de Patrimonio cultural de la Comunidad Autónoma de Galicia.
- Órgano PARLAMENTO DE GALICIA
- Publicado en DOG núm. 214 de 08 de Noviembre de 1995 y BOE núm. 287 de 01 de Diciembre de 1995
- Vigencia desde 09 de Noviembre de 1995. Esta revisión vigente desde 24 de Mayo de 2015
TITULO IV
Del patrimonio etnográfico
Artículo 64 Definición
Integran el patrimonio etnográfico de Galicia los lugares y los bienes muebles e inmuebles, así como las actividades y conocimientos que constituyan formas relevantes o expresión de la cultura y modos de vida tradicionales y propios del pueblo gallego en sus aspectos materiales e inmateriales.
Artículo 65 Protección de los bienes inmateriales
Tienen valor etnográfico y gozarán de protección aquellos conocimientos, actividades, prácticas, saberes y cualesquiera otras expresiones que procedan de modelos, técnicas, funciones y creencias propias de la vida tradicional gallega.
Cuando estén en previsible peligro de desaparición, pérdida o deterioro, la Consejería de Cultura promoverá y adoptará las medidas oportunas conducentes a su estudio, documentación científica y a su recogida por cualquier medio que garantice su transmisión y puesta en valor.
Artículo 66 Bienes inmuebles de carácter industrial
A todos los bienes de carácter etnográfico que constituyan restos físicos del pasado tecnológico, productivo e industrial gallego que sean susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica les será de aplicación lo dispuesto en esta Ley para el patrimonio arqueológico.