Ley 2/1989, de 22 de febrero, reguladora de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares (Vigente hasta el 01 de Enero de 2007).
- Órgano PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 38 de 28 de Marzo de 1989 y BOE núm. 169 de 17 de Julio de 1989
- Vigencia desde 29 de Marzo de 1989. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2005 hasta 01 de Enero de 2007


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TITULO II
Del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma
Artículo 5
1. Tendrán la consideración de personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares los funcionarios, el personal eventual y el personal al servicio de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus Organismos autónomos.
2. Todo el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma depende, orgánicamente, del Consejero competente de la Función Pública, sin perjuicio de la dependencia funcional de cada Consejería.
Se exceptúa el personal eventual que dependerá orgánicamente y funcionalmente de la autoridad que lo haya nombrado.
Artículo 6
El personal de la Comunidad Autónoma puede ser:
Artículo 7
1. Son funaionarios aquellos que, en virtud de nombramiento legal sean incorporados a la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, mediante relación profesional de carácter permanente regulada estatutariamente y sujeta a derecho público, ocupen plazas dotadas en los presupuestos de la Comunidad o se encuentren en alguna de las situaciones administrativas previstas en la presente Ley.
2. Quedan reservados a los funcionarios de carrera los puestos de trabajo cuyo cumplimiento implique ejercicio de autoridad, fe pública o asesoramiento legal, control y fiscalización interna de la gestión económico-finanaera y presupuestaria, los de contabilidad y tesorería, los de carácter técnico y administrativo y, en general, aquellos que, en desarrollo de esta Ley, se reserven a los funcionarios para mayor garantía de la objetividad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función, así como los puestos de trabajo que comporten Jefatura orgánica sin perjuicio de las funciones que correspondan a cada categoría del personal laboral.
3. Como norma, los pu«tos de trabajo dotados presupuestariamente deben ser ocupados por funcionarios de carrera, sin perjuicio de los supuestos a que se refieren los artículos siguientes.
Artículo 8
1. Son funcionarios interinos los que, en virtud de nombramiento legal, ocupen provisionalmente, por necesidad o por urgencia, puestos de trabajo vacantes que corresponden a plazas de funcionarios o en sustitución de los mismos.
2. El funcionario interino debe reunir las condiaiones exigidas a los funcionarios para cubrir las plazas vacantes, especialmente la titulación.
3. El funcionario interno cesará cuando la plaza que ocupa sea cubierta por un funcionario de carrera o cuando así lo acuerde la Administración por no ser necesarios sus servicios, sin que el cese dé lugar a indemnizaaión alguna.
Las plazas ocupadas por interinos se incluirán en la próxima convocatoria de pruebas selectivas para el ingreso o el concurso de provisión de puestos de trabajo, excepto en los casos de sustitución de funcionarios que gocen de licencias o que se encuentren en una situación administrativa distinta de la de activo y con derecho a reserva de plaza mientras persista esta situación.
Artículo 9
1. Tienen la condición de personal eventual los que, en virtud de nombramiento legal, ocupen puestos de trabajo considerados como de confianza o de asesoramiento especial, del Presidente o de los Consejeros, no reservados a funcionarios de carrera y que figuren con este carácter en la relación de puestos de trabajo correspondiente, y retribuidos con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este tipo de personal.
2. El Consejo de Gobierno determinará el número de puestos que, con estas características y retribuciones, puede ocupar el personal eventual, en los créditos presupuestarios comspondientes.
3. El nombramiento y el cese de este personal serán libres y corresponde hacerlos al Presidente y a los Consejeros de la Comunidad Autónoma exclusivamente, en todos los casos, cesarán automáticamente cuando cese la autoridad que los nombró. En el nombramiento no debe figurar plazo para la prestación de los servicios que se les encomienden. En ningún caso el cese les dará derecho a indemnización.
4. Dejando de lado la facultad de libre nombramiento y cese de este personal, el mismo se someterá, en lo que le sea aplicable, al régimen administrativo señalado en esta Ley, y en ningún caso el ejercicio de un puesto de trabajo reservado a personal eventual constituirá mérito para el acceso a la Función Pública, la promoción interna, o la prestación de servicios como personal laboral.
Artículo 10
1. Tendrá la consideración de personal laboral aquel que mantenga una relación contractual de esta naturaleza, formalizada siempre por escrito, y que ocupe plaza clasificada como tal en las relaciónes de puestos de trabajo. Solamente se podrá contratar personal en régimen laboral con carácter fijo para provisión de puestos de trabajo de carácter permanente, cuando éstos esten clasificados como tales en la relación de puestos de trabajo y con cargo a los créditos presupuestarios consigados con esta finalidad.
2. Se podrán cumplir por personal laboral:
- a) Los puestos de naturaleza no permanente y aquéllos cuyas actividades se dirijan a satisfacer necesidades de carácter periódico y discontinuo.
- b) Los puestos cuyas actividades sean propias de oficios, así como la vigilanacia, custodia, transporte u otras análogas.
- c) Los puestos de carácter instrumental correspondientes a las áreas de mantenimiento y conservación de edificios, equipos e instalaciones, artes gráficas, encuestas, protección civil y comunicación social, así como los puestos de las áreas de expresión artística y servicios sociales.
- d) Los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimientos técnicos especializados, cuando no haya Cuerpos o Escalas de funcionarios cuyos miembros tengan la preparación específica necesaria para cumplirlos.
Asimismo, serán cumplidos por personal laboral los puestos de trabajo de Organismos autónomos de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, de carácter comercial, industrial, financiero o análogo con excepción de aquellos que impliquen ejercicio de autoridad, inspección o control correspondientes al Departamento al que estén adscritos, que se reservarán a los funcionarios.
3. Para el acceso a la condición de personal laboral fijo se deben segir los procedimientos de selección que se establecerán reglamentariamente preferentemente el sistema de concurso. Se deben tener en cuenta, en todos los casos, los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad.
Artículo 11
Para la realización de trabajos ocasionales o urgentes, siempre que no se trate de cumplir las funciones aludidas en el número 2 del artículo 7.º y no corresponda cumplirlas a funcionarios interinos, se podrá contratar personal con carácter temporal, sujeto a la legislación laboral.
Artículo 12
1. La prestación de servcio en régimen de contrato laboral o de funcionario interino no supondrá mérito preferente para el acceso a la condiaón de funcionario ni para la adquisición de la condición de personal laboral con carácter indefinido.
2. No obstante, el tiempo de servicios prestados se podrá computar en los supuestos de concurso y concurso-oposición, siempre que los servicios sean adecuados a las plazas que se convoquen.
3. La autoridad o el funcionario cuya acción u omisión dé lugar a la conversión de un contrato laboral de duración determinada a otro de carácter permanente o indefinido incurrirá en responsabilidad.
Artículo 13
Los contratos que tengan que ser formalizados excepcionalmente, por la Administración de la Comunidad Autónoma para la realización de trabajos específicos y concretos, no habituales, diferentes de los previstos en los artículos anteriores, deben someterse a la legislación de contratos del Estado y a la legislación que se dicte en desarrollo de aquélla por la Comunidad Autónoma, sin perjuicio, en su caso, de que se aplique la normativa civil o mercantil.