Ley 25/2006, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 188 de 30 de Diciembre de 2006
- Vigencia desde 01 de Enero de 2007. Esta revisión vigente desde 16 de Diciembre de 2016


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TÍTULO I
NORMAS TRIBUTARIAS Y DE RECAUDACIÓN
Capítulo I
Tributos propios
Artículo 1 Modificación de determinados aspectos de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en materia de juego
1. Se modifica el punto 7 del apartado A) del artículo 73, que pasa a tener la siguiente redacción:
«7. Renovación de las autorizaciones de las salas de juego de tipo A, B y mixtos (cien por cien de la autorización) y de los casinos y las salas de bingo (50% de la autorización).»

2. Se añaden los puntos 12, 13, 14 y 15 al apartado A) del artículo 73, con la redacción siguiente:
- «12. Salas de juego de tipo mixto: 584,67 euros
- 13. Información sobre salas de juego: 23,40 euros
- 14. Autorizaciones de publicidad de las salas de juego (30% del importe de la autorización)
- 15. Corrección de deficiencias documentales: 20,00 euros».

3. Se añade el punto 4 al apartado B) del artículo 73, con la siguiente redacción:
«4. Corrección de deficiencias documentales: 20,00 euros».

4. Se modifica el punto 13 del apartado C) del artículo 73, que pasa a tener la siguiente redacción:
«13. Interconexión de máquinas de juego
- - tipo B: 60,00 euros
- - tipo B y tipo B especial: 78,00 euros
- - tipo B especial: 90,00 euros
- - tipo C: 100,00 euros».

5. Se añaden los puntos 20 y 21 al apartado C) del artículo 73, con la siguiente redacción:
- «20. Homologación de material de juego no incluido en el punto 17 ter de este apartado: 187,32 euros
- 21. Expedición por cada unidad de guía de circulación: 1,50 euros»

Artículo 2 Modificación de determinados aspectos de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en materia de amarres en la Escuela de Vela de Calanova
Se modifica el punto b) del apartado 1 del artículo 92, que pasa a tener la siguiente redacción:
-
«b) Amarres. Usuarios transeúntes.
De septiembre a junio:Eslora Euros/día Euros/mes Hasta 6 m 15,00 188,00 Hasta 7 m 17,00 200,00 Hasta 8 m 19,00 223,00 Hasta 9 m 24,00 246,00 Hasta 10 m 27,00 270,00 Hasta 11 m 30,00 335,00 Hasta 12 m 34,00 388,00 Hasta 13 m 38,00 441,00 Hasta 14 m 42,00 529,00 Hasta 15 m 46,00 647,0
De julio a agosto:Eslora Euros/día Euros/mes Hasta 6 m 20,00 240,00 Hasta 7 m 22,00 255,00 Hasta 8 m 25,00 285,00 Hasta 9 m 31,00 315,00 Hasta 10 m 38,00 345,00 Hasta 11 m 45,00 425,00 Hasta 12 m 54,00 490,00 Hasta 13 m 60,00 556,00 Hasta 14 m 68,00 665,00 Hasta 15 m 75,00 740,00

Artículo 3 Modificación de determinados aspectos de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en materia de puertos
1. Se añade un segundo párrafo al artículo 213.1 con la siguiente redacción:
«En el caso de que la ocupación sea para usos portuarios del sector pesquero, y, en todo caso, de lonjas pesqueras, la cuantía ha de ser la que resulte de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 2,5%.»

2. Se añade un nuevo apartado, el apartado 3, al artículo 274, con la siguiente redacción:
«3. Los concesionarios son sujetos pasivos sustitutos de esta tasa.»

3. Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 279, que pasa a tener la siguiente redacción:
- «a) Para las embarcaciones con base en el puerto, y por semestres anticipados, el usuario tendrá que domiciliar el abono en una entidad bancaria, si así lo requiriese la administración autonómica portuaria. En caso contrario, deberán realizar el pago antes del 15 de febrero para el primer semestre y del 31 de julio para el segundo.»

4. Se modifica el artículo 281, que pasa a tener la siguiente redacción:
«La tasa por servicios a las instalaciones de concesionarios ha de cobrarla el concesionario a los usuarios en el momento en que se realice el cobro de las tarifas, y el concesionario está obligado a abonar la citada tasa a la administración autonómica portuaria mediante la liquidación oportuna que se le remita.
El concesionario debe presentar a la administración autonómica portuaria, trimestralmente y antes del día 15 de cada mes posterior al trimestre considerado, la información por escrito y en soporte informático, de acuerdo con el siguiente modelo:
Una vez practicada la liquidación por parte de la administración autonómica portuaria, deberá ingresarse su importe de conformidad con los plazos establecidos en la normativa aplicable.
Las liquidaciones que realice la administración autonómica portuaria tendrán una bonificación del 25% de lo que se haya recaudado e ingresado en concepto de tasa por servicios a las instalaciones de concesionarios.»

5. Se modifica el artículo 323 y se añaden dos nuevos hechos imponibles, con la siguiente redacción:
Embarcaciones | (1) Botadura (subida o bajada). Euros | Estancia. Los tres primeros días. Por metro lineal de eslora y día. Euros | Estancia. A partir del 4º día. Por metro lineal de eslora y día |
Sin carro y sin argue | 0,88 | 0,148018 | 0,148018 |
Sin carro y sin argue: | |||
- eslora<5m. | 1,42 | 0,148018 | 0,148018 |
- eslora>5m. | 2,08 | 0,148018 | 0,218502 |
Con carro: | |||
- eslora<10m. | 2,57 | 0,585020 | 1,318059 |
- eslora>10m. | 3,89 | 0,986780 | 1,980611 |
Con remolque en vehículo: | |||
- eslora5m. | 4,69 | ||
Con grua: | |||
- eslora<5m. | 10,00 | 0,90 | 1,10 |
- eslora>5m. | 15,00 | 0,90 | 1,10 |
Con carrito elevador: | |||
- eslora<5m. | 13,00 | 0,90 | 1,10 |
- eslora>5m. | 13,00 | 0,90 | 1,10 |

6. Se añade un nuevo apartado, el apartado 2, en el artículo 336, con la siguiente redacción:
«2. Están exentos del pago de la tasa de ocupación o aprovechamiento de dominio público portuario, regulada en el capítulo XXVI, las administraciones públicas, para el caso de autorizaciones administrativas para la realización de actividades sin animo de lucro y de interés social, cultural, educativo y/o deportivo, previa solicitud de exención a la administración autonómica portuaria, y el abono de la tasa correspondiente por formación de expediente, apertura y tramitación regulada en el capítulo XXV, de la presente ley.»

7. Se añade un nuevo capítulo, el capítulo XLIV, al título VI, con la siguiente redacción:
«Capítulo XLIV
Tasa por filmaciones y reportajes publicitarios en espacios portuarios
Artículo 343 sexties
Tasa por filmaciones y reportajes publicitarios en espacios portuarios
1º. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios por parte de la administración autonómica portuaria, derivada de la utilización de los espacios portuarios para la realización de fotografías y reportajes publicitarios destinados al uso comercial de promoción de la firma o entidad amparadas por la autorización correspondiente.
A este efecto, se entenderán realizadas con finalidades no comerciales las filmaciones y fotografías relacionadas exclusivamente con la difusión de información de carácter cultural o de conservación de la naturaleza.
La tasa se aplicará cuando se trate de espacios portuarios de la comunidad autónoma, con independencia de los precios o tasas que puedan corresponder a otras administraciones.
2º. Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas, jurídicas y entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la autorización correspondiente para la realización de las actividades que constituyen el hecho imponible.
3º. Cuantía
La tasa se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:
- 1. Reportaje fotográfico sin intervención de modelos ni alteración del espacio: 171,68 euros al día.
- 2. Reportaje fotográfico con modelos o inclusión de productos: 343,37 euros al día.
- 3. Reportaje cinematográfico o videográfico sin intervención de modelos ni alteración del espacio: 343,37 euros al día.
- 4. Reportaje cinematográfico o videográfico con modelos o inclusión de productos: 686,72 euros al día.
- 5. Recargo por trabajo nocturno: 50%.
4º. Devengo
La tasa se devenga en el momento en que se obtenga la autorización correspondiente de la administración autonómica portuaria para la actividad a la que se refiere el hecho imponible.»

Artículo 4 Modificación de determinados aspectos de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en materia de sanidad
1. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 355, que pasan a tener la siguiente redacción:
- «3. Cambio de domicilio industrial, ampliación de la actividad o de la instalación.
- 4. Cambio de titular.»

2. Se suprime el apartado 2 del artículo 375 y se modifica el apartado 1 del artículo 375, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Autorización sanitaria de establecimientos de comidas preparadas.»

3. Se suprimen el punto 3 del apartado 3 del artículo 388 ter y el punto 4 del apartado 3 del artículo 388 quater.

4. Se suprime la última tarifa del artículo 388 septies relativa al cese de actividad y se modifica la segunda tarifa, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Cambio de titular: 32,39 euros.»

Artículo 5 Modificación de determinados aspectos de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en materia de pesca y actividades subacuáticas
1. Se introduce una nueva tarifa en el artículo 391, con la siguiente redacción:
«Licencia de pesca marítima recreativa para embarcaciones de hasta 6 metros de eslora: 30,00 euros.
Licencia de pesca marítima recreativa para embarcaciones de eslora superior a 6 metros: 55,17 euros.»

2. Se introduce un nuevo artículo, el artículo 392 quater, con la siguiente redacción:
1º. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición del certificado acreditativo de inscripción de los trabajadores autónomos y las empresas de buceo profesional en el Registro general de la actividad subacuática profesional de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
2º. Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa los buceadores autónomos y las empresas de buceo profesional que soliciten el certificado a que se refiere el hecho imponible.
3º. Cuantía
Por cada certificado: 14,94 euros.
4º. Devengo
La tasa se devenga en el momento de presentar la solicitud de emisión del certificado a que se refiere el hecho imponible.»

3. Se introduce un nuevo artículo, el artículo 392 quinquies, con la siguiente redacción:
1º. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de la libreta de actividades subacuáticas profesionales.
2º. Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa los buceadores profesionales que solicitan la expedición de la libreta de actividades subacuáticas profesionales.
3º. Cuantía
Expedición de la libreta de actividades subacuáticas profesionales: 14,94 euros.
4º. Devengo
La tasa se devenga en el momento de presentar la solicitud de expedición de la libreta de actividades subacuáticas profesionales por parte de los sujetos pasivos.»

Capítulo II
Tributos cedidos
Sección 1
Impuesto sobre la renta de las personas físicas
Artículo 6 Deducción autonómica por adopción de hijos
...

Sección 2
Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados
Subsección 1
Transmisiones patrimoniales onerosas
Artículo 7 Modificación del artículo 17 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública
Se modifica el artículo 17 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 17 Tipo de gravamen reducido en la adquisición de la vivienda habitual por parte de determinados colectivos
En la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados se aplicará un tipo de gravamen reducido del 3% en las operaciones siguientes:
-
1. Transmisión de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual del contribuyente cuando éste sea menor de 36 años o discapacitado con un grado de minusvalía igual o superior al 65% en la fecha de devengo de la operación y se cumplan simultáneamente las condiciones siguientes:
- a) El contribuyente debe haber obtenido rendimientos netos del trabajo y/o rendimientos netos de actividades económicas sujetos al impuesto sobre la renta de las personas físicas en el ejercicio más próximo al de la adquisición cuyo período de declaración haya ya concluido, sin que puedan exceder de los 18.000,00 euros, en el caso de tributación individual, o de los 27.000,00 euros, en el caso de tributación conjunta.
- b) La vivienda adquirida tiene que ser la primera habitual en territorio español y no puede haber disfrutado antes de ninguna otra en plena propiedad ni en usufructo ni en cualquier otro derecho real de uso.
- c) El valor de la vivienda adquirida a efectos del impuesto sobre el patrimonio no tiene que superar los 180.000,00 euros.
-
d) El máximo de la superficie construida de la vivienda adquirida no tiene que superar los 120 metros cuadrados.
A efectos de determinar la superficie construida, los balcones, las terrazas, los porches y demás elementos análogos que estén cubiertos, se computarán al 50 por ciento de su superficie, salvo que estén cerrados por tres de sus cuatro orientaciones, en cuyo caso se computarán al cien por cien. - e) El contribuyente tiene que residir efectivamente en la vivienda un mínimo de tres años desde la fecha de la adquisición.
-
2. Transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual de una familia numerosa siempre que se cumplan, al mismo tiempo, los requisitos siguientes:
- a) Que la adquisición se lleve a cabo dentro del plazo de los dos años siguientes a la fecha en que la familia del sujeto pasivo haya alcanzado la consideración legal de numerosa o, si ya lo era con anterioridad, en el plazo de los dos años siguientes al nacimiento o a la adopción de cada hijo.
- b) Que en el plazo de los dos años siguientes a la fecha en que la familia del sujeto pasivo haya alcanzado la consideración legal de numerosa o, si ya lo era con anterioridad, en el plazo de los dos años siguientes al nacimiento o a la adopción de cada hijo, se lleve a cabo la transmisión onerosa de la anterior vivienda habitual.
- c) Que el valor de la vivienda adquirida a efectos del impuesto sobre el patrimonio no supere la cuantía de 240.000,00 euros.
- d) Que la superficie construida de la vivienda adquirida sea superior en más de un 10% a la superficie construida de la vivienda anterior. En el caso de que se tratara de la primera vivienda habitual, la superficie construida no podrá superar los 150 metros cuadrados.
- e) El contribuyente debe haber obtenido rendimientos netos del trabajo y/o rendimientos netos de actividades económicas sujetos al impuesto sobre la renta de las personas físicas en el ejercicio más próximo al de la adquisición cuyo período de declaración haya ya concluido, sin que puedan exceder de los 18.000,00 euros, en el caso de tributación individual, o de los 27.000,00 euros, en el caso de tributación conjunta.
- f) El adquirente o los adquirentes tienen que ser uno o los dos cónyuges con quien convivan los hijos sometidos a la patria potestad.
- g) El contribuyente tiene que residir efectivamente en la vivienda con todos los miembros de la unidad familiar un mínimo de tres años, a menos que se produzca un aumento de los miembros que integren la familia por nacimiento o adopción y se produzca la adquisición de una nueva vivienda.
- 3. La aplicación de este tipo de gravamen reducido será automática siempre que el obligado tributario, junto con la autoliquidación del impuesto que recoja la operación sujeta a la transmisión patrimonial onerosa, acredite el cumplimiento de las condiciones exigidas en los apartados anteriores, mediante la aportación de la documentación que reglamentariamente se exija.»

Subsección 2
Actos jurídicos documentados
Artículo 8 Modificación de la letra b) del artículo 19 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública
Se modifica la letra b) del artículo 19 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública, que pasa a tener la siguiente redacción:
- «b) El 0,5% en las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la adquisición de viviendas que vayan a constituir la habitual de jóvenes menores de 36 años, discapacitados con grado de minusvalía igual o superior al 33% y familias numerosas, siempre que cumplan los mismos requisitos que establece el artículo 17 de la presente ley para la aplicación del tipo de gravamen reducido en la adquisición de la vivienda habitual por parte de determinados colectivos.»

Sección 3
Tasa fiscal sobre el juego de suerte, envite o azar
Artículo 9 Modificación de la letra c) del artículo 20 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública
Se modifica la letra c) del artículo 20 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública, que pasa a tener la siguiente redacción:
-
«c) En los casinos de juego se aplicará la tarifa siguiente:
- - Porción de base imponible entre 0,00 euros y 1.836.567,00 euros. Tipo aplicable: 22%.
- - Porción de base imponible entre 1.836.567,01 euros y 3.038.648,00 euros. Tipo aplicable: 40%.
- - Porción de base imponible entre 3.038.648,01 euros y 6.060.673,00 euros. Tipo aplicable: 50%.
- - Porción de base imponible superior a 6.060.673,01 euros. Tipo aplicable: 61%.»

Capítulo III
Normas de gestión tributaria y recaudatoria
Artículo 10 Declaración conjunta en el impuesto sobre sucesiones y donaciones
...

Artículo 11 Declaración conjunta en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados
...

Artículo 12 Modificación del artículo 8 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas
Se modifica el apartado 2 del artículo 8 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, que pasa a tener la siguiente redacción:
«2. La recaudación en período voluntario corresponderá a los órganos de la consejería competente en materia de hacienda o, en su caso, a los órganos de las consejerías, de las entidades autónomas, de los organismos o de las entidades de derecho público dependientes que, en cada caso, tengan atribuida la gestión de los recursos correspondientes.
En todo caso, las modificaciones en la estructura de las consejerías o la creación, modificación o supresión de entidades instrumentales dependientes de la Administración de la comunidad autónoma que determinen alteraciones en la competencia para la gestión de actuaciones o actividades que den lugar a recursos de derecho público establecidos por ley o reglamento implicará la transferencia en la titularidad de dichos recursos y, en su caso, en la competencia para la gestión recaudatoria en período voluntario de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior.»
