Ley 25/2006, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 188 de 30 de Diciembre de 2006
- Vigencia desde 01 de Enero de 2007. Esta revisión vigente desde 16 de Diciembre de 2016
TÍTULO II
NORMAS DE GESTIÓN Y ACCIÓN ADMINISTRATIVA
Capítulo I
Normas de gestión económico-administrativa
Artículo 13 Modificación de determinados preceptos de la Ley 6/2001, de 11 de abril, de patrimonio
1. Se modifica el apartado 2 del artículo 10, que pasa a tener la siguiente redacción:
«2. Ninguna autoridad administrativa ni judicial puede dictar provisión de embargo ni despachar ejecución contra los derechos, fondos, valores y bienes de la comunidad autónoma, salvo que se trate de bienes patrimoniales que no estén afectados materialmente a un servicio público o a una función pública.»

2. Se añade un nuevo apartado, el apartado 3, en el artículo 82, con la siguiente redacción:
«3. No obstante, por orden del consejero competente en materia de patrimonio se puede modificar la cuantía mínima establecida en el apartado anterior, cuando concurran razones de oportunidad en la gestión, formación o actualización del Inventario General que así lo requieran.»

Capítulo II
La acción administrativa en materia de comercio interior
Artículo 14 Modificación de determinados preceptos de la Ley 11/2001, de 15 de junio, de ordenación de la actividad comercial en las Illes Balears
1. Se añade un nuevo apartado, el apartado 4, en el artículo 12, con la siguiente redacción:
«4. Tienen la consideración de comercios turísticos los establecimientos comerciales así calificados por la consejería competente en materia de comercio que presten servicios en el ámbito de las actividades turísticas y estén ubicados en una zona de gran afluencia turística. Los comercios turísticos se considerarán establecimientos análogos a los de alojamiento turístico a los efectos del artículo 8.1.b), en relación con el artículo 4.b), de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias en relación con el tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco.»

2. Se modifica el artículo 20, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. El número máximo de domingos y otros festivos que podrán permanecer abiertos al público los establecimientos comerciales sometidos al régimen general de horarios comerciales será de ocho al año.
2. Las fechas correspondientes a los domingos y otros festivos de apertura autorizada serán determinadas anualmente, previa audiencia del Consejo Asesor de Comercio de las Illes Balears, mediante un acuerdo del Consejo de Gobierno, que deberá publicarse en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.»

3. Se modifica el apartado 2 del artículo 25, que pasa a tener la siguiente redacción:
«2. El Gobierno de las Illes Balears, mediante acuerdo, y previa audiencia del Consejo Asesor de Comercio de las Illes Balears, determinará el período anual de rebajas, que deberá realizarse en dos temporadas: una a principios de año, y la otra durante el período estival, atendiendo a los usos y a las costumbres y a los períodos de mayor venta.»

4. Se modifica el apartado 2 del artículo 37, que pasa a tener la siguiente redacción:
«2. Deben inscribirse en esta sección, bajo epígrafes específicos, los establecimientos comerciales que de una manera continuada se dediquen a la venta de alimentos o de productos tradicionales de las Illes Balears que, como mínimo, supongan un 50% del total de productos a la venta en el establecimiento; así como los comercios turísticos.»

5. Se modifica el apartado 3 del artículo 60, que pasa a tener la siguiente redacción:
«3. De acuerdo con las determinaciones de los instrumentos de ordenación territorial, los planes urbanísticos de carácter general deberán tener en cuenta el uso comercial de manera específica e independiente del resto de usos urbanísticos, considerando el equipamiento comercial como elemento básico y estructurante del sistema general del equipamiento urbano. Estos planes urbanísticos podrán establecer superficies mínimas para determinados tipos de establecimientos y, en todo caso, deberán contener de forma específica los siguientes extremos:
- a) La definición del uso comercio, de acuerdo con los criterios señalados en el pan director sectorial que le sea de aplicación.
- b) La previsión de reservas de suelo necesarias para el equipamiento comercial público o de interés social, en función de las necesidades de la población actual y potencial. Dichas reservas formarán parte de las determinaciones de carácter general del planeamiento, como elementos encuadrados en la estructura general y orgánica del territorio.
- c) Establecer la densidad comercial de las distintas zonas o barriadas de la ciudad, en términos de número máximo de metros cuadrados edificados susceptibles de uso comercio en cada zona, barriada o sector de la ciudad, indicando las limitaciones al uso comercio derivadas de conflictos con otros usos o falta de infraestructuras adecuadas. En el caso de que se presenten solicitudes de licencias para uso comercial en una zona saturada, los ayuntamientos están obligados a conceder las licencias a medida que se produzcan vacantes, respetando el orden de solicitud.
La densidad comercial prevista en el párrafo anterior no será de aplicación a aquellos establecimientos que, no teniendo la consideración de gran establecimiento comercial, su superficie sea inferior a 150 metros cuadrados.»

6. Se añade un nuevo apartado, el apartado 4, al artículo 60, con la siguiente redacción:
«4. A efectos de lo previsto en la letra c) del apartado anterior, la asignación de metros cuadrados de superficie edificada en cada zona se realizará teniendo en cuenta la densidad residencial, la superficie dedicada a otros usos y la función más o menos comercial de la barriada en el conjunto del municipio.
El planeamiento urbanístico de carácter general podrá limitarse a definir el número máximo de metros cuadrados edificados susceptibles de uso comercial en cada zona, o bien definir ejes o subzonas en los que se concentre el uso comercial asignado a una determinada barriada o zona.
El número total de metros cuadrados de superficie edificada susceptibles de uso comercial en un municipio determinado, excluida la superficie edificada de los grandes establecimientos comerciales, no podrá ser superior al resultante de multiplicar la población equivalente por un determinado porcentaje. El concepto de población equivalente y los porcentajes correspondientes serán los que, a estos efectos, determine el Gobierno de las Illes Balears mediante una disposición reglamentaria.»

7. Se añade un nuevo apartado, el apartado 5, al artículo 7, con la siguiente redacción:
«5. La exposición y la venta de vehículos usados únicamente podrá realizarse en establecimientos comerciales.»

8. Se añade una nueva letra, la letra t), al artículo 49, con la siguiente redacción:
- «t) La exposición y la venta de vehículos usados fuera de establecimientos comerciales.»


Artículo 15 Modificación del artículo 9 de la Ley 7/2006, de 3 de mayo, reguladora de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Ibiza y Formentera
Se modifica el primer párrafo de la letra b) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley 7/2006, de 3 de mayo, reguladora de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Ibiza y Formentera, que pasa a tener la siguiente redacción:
- «b) Los vocales que, en un número comprendido entre el 10% y el 15% de los señalados en la letra anterior, sean elegidos por los miembros del pleno mencionados entre personas de reconocido prestigio en la vida económica dentro de la demarcación de la Cámara de Ibiza y Formentera que sean titulares o representantes de empresas radicadas en dicha demarcación, propuestas por las organizaciones empresariales a la vez territoriales e intersectoriales más representativas de Ibiza y Formentera. A este fin, las citadas organizaciones deberán proponer una lista de candidatos que supere en un tercio el número de vocales a cubrir, en la forma y los plazos que reglamentariamente se determinen por la consejería competente en materia de comercio.»

Capítulo III
La acción administrativa en materia de energía
Artículo 16 Modificación de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears
Se añade una nueva disposición adicional, la disposición adicional octava, a la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional octava Fomento de las energías renovables
1. Para promover la implantación de las energías renovables, se faculta al consejero competente en materia de energía del Gobierno de las Illes Balears para que, mediante una disposición reglamentaria, regule el procedimiento administrativo aplicable para la autorización y la declaración, en concreto, de utilidad pública energética de las instalaciones de energía solar fotovoltaica conectadas a la red eléctrica de las Illes Balears, cuya ubicación deberá ponderarse con los valores naturales del área donde deban ser instaladas.
2. La declaración de utilidad pública energética de las instalaciones de energía solar fotovoltaica conectadas a la red eléctrica de las Illes Balears, además de los previstos en el título IX de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, implicará los siguientes efectos:
- a) La declaración de interés general en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 24 de esta ley.
- b) La autorización para el establecimiento o paso de la instalación sobre terrenos de dominio, uso o servicio públicos o patrimoniales del Estado, de la comunidad autónoma, de los consejos insulares, de los ayuntamientos o de uso público, propios o comunales de la isla o del municipio, obra y servicios de éstos y zonas de servidumbre pública.
- c) La exención de los actos de control preventivo municipal a que se refiere el artículo 84.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, por constituir actividades de interés supramunicipal.
- d) La exención del régimen de licencias, autorizaciones e informes establecido en la Ley 8/1995, de 30 de marzo, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de actividades clasificadas y parques acuáticos, reguladora del procedimiento y de las infracciones y sanciones.
3. Hasta la aprobación de una ley reguladora del régimen del suelo y de la vivienda de las Illes Balears, las previsiones contenidas en esta disposición serán de aplicación a las instalaciones de energía renovable (solar fotovoltaica, eólica, biomasa y otras) conectadas a la red eléctrica de las Illes Balears que deban ubicarse en cualquier tipo de suelo.»

Capítulo IV
La acción administrativa en materia agrícola
Artículo 17 Norma que regula la reutilización de las aguas
1. Los agroturismos y hoteles rurales de más de 12 plazas tendrán que depurar las aguas residuales preferentemente mediante métodos naturales, debiéndose utilizar los afluentes depurados como complemento del riego de la explotación.
2. Por decreto del Consejo de Gobierno pueden dictarse normas específicas de desarrollo de lo establecido en el apartado anterior de este artículo.
Artículo 18 Norma que regula la venta directa de productos agrarios en las explotaciones agrarias
Las explotaciones agrarias que conlleven actividades de carácter extensivo o intensivo del sector primario, podrán comercializar directamente los productos de su propia explotación, en cualquiera de las instalaciones existentes en alguna de las parcelas que integran la mencionada explotación, debidamente registrada.
Capítulo V
La acción administrativa en materia de medio ambiente
Artículo 19 Norma en materia de autorización ambiental integrada
En el ámbito territorial de las Illes Balears, las instalaciones para la fabricación mediante horneamiento de productos cerámicos, en particular tejas, ladrillos y azulejos o productos cerámicos ornamentales o de uso doméstico, quedan sujetas a la necesidad de obtener la autorización ambiental integrada cuando cuenten con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día y una capacidad de horneamiento de más de 4 metros cúbicos y de más de 300 kilogramos por metro cúbico de densidad de carga de horno.
Artículo 20 Modificación del artículo 9 del Plan director sectorial de gestión de residuos de construcción-demolición, voluminosos y neumáticos fuera de uso de la isla de Mallorca
Se modifica el artículo 9 del Plan director sectorial de gestión de residuos de construcción-demolición, voluminosos y neumáticos fuera de uso de la isla de Mallorca, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Los productores de residuos de construcción y demolición provenientes de obra mayor están obligados a:
- 1. Presentar en la tramitación de la licencia de obra de construcción y/o demolición y siempre antes de su inicio, un contrato formalizado con el gestor autorizado por el servicio público insularizado con el objeto de gestionar correctamente los residuos generados.
-
2. Adjuntar al proyecto de ejecución que se presente en la tramitación de la licencia de obra correspondiente los siguientes contenidos:
- a) Una evaluación del volumen y las características de los residuos que se originan.
- b) La evaluación, en su caso, de las tierras y los desmontes -no contaminados- procedentes de obras de excavación que no necesitan ningún tipo de tratamiento y que puedan destinarse directamente a canteras.
- c) Las medidas previstas de separación en origen o reciclaje in situ durante la fase de ejecución de la obra.
- d) Una valoración económica del coste de una gestión adecuada de los residuos generados.
-
3. Depositar una fianza en el Consejo de Mallorca antes de retirar la licencia municipal, cuyo importe será de un 125% de los costes estimados correspondientes a una adecuada gestión de los residuos generados en la obra mediante el certificado del autor del proyecto y/o la valoración efectuada por la administración. Para la tramitación de la fianza deben tenerse en consideración los siguientes aspectos:
-
- La fianza puede constituirse en cualquiera de las siguientes formas:
- i) En metálico.
- ii) Mediante aval otorgado por un establecimiento de crédito de acuerdo con la normativa vigente.
- iii) Mediante aval de una sociedad de garantía recíproca, de acuerdo con la normativa vigente.
En el documento de formación de la fianza prestada mediante aval debe hacerse constar el consentimiento prestado por el fiador o avalista a la extensión de la responsabilidad ante la administración en los mismos términos que si la garantía fuese constituida por el mismo titular.
La fianza se devolverá después de la concesión del final de obra y de haber justificado la gestión adecuada de los residuos generados presentando los documentos justificativos pertinentes que demuestren la entrega de los residuos a las plantas del servicio público. -
- La fianza puede constituirse en cualquiera de las siguientes formas:
-
4. Realizar la separación en origen de la siguiente manera:
Siempre que sea técnicamente posible se separarán las fracciones peligrosas de las no peligrosas.A su vez, las fracciones consideradas no peligrosas se separarán obligatoriamente en:
- - Residuos inertes exclusivamente (cerámicos, restos de hormigón, tierras y similares).
- - Restos de residuos: envases de cualquier tipo, restos metálicos, restos de madera, plásticos y otros residuos no peligrosos.
Esta separación en origen se realizará preferentemente a través de contenedores específicos. En cualquier caso, se asegurará una correcta separación. - 5. Responsabilizarse del transporte de los residuos, mediante transportista registrado, hasta los centros de transferencia y tratamiento incluidos en el servicio público insularizado.
-
6. Abonar los costes que origine la gestión de los residuos de construcción y demolición entregados en planta.
En atención al principio de autonomía municipal y al del cumplimiento de su propia competencia municipal, quedan excluidos de las obligaciones anteriormente citadas en los apartados 1, 2 y 3 los residuos provenientes de obras menores y reparaciones domiciliarias cuya gestión vendrá regulada a través de la correspondiente ordenanza municipal, sin detrimento, en cualquier caso, del destino final de estos residuos que deberá ser obligatoriamente una planta de tratamiento del servicio público insularizado.
En estas ordenanzas los ayuntamientos, de acuerdo con el apartado c) del artículo 6 de este plan, establecerán los sistemas de control para la correcta gestión, así como los mecanismos adecuados para facilitar la recogida de estos residuos de obra menor asegurando su destino final en planta de tratamiento del servicio público.»
Capítulo VI
La acción administrativa en materia de puertos
Artículo 21 Modificación de determinados preceptos de la Ley 10/2005, de 14 (sic) de junio, de puertos de las Illes Balears
1. Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 28, que pasa a tener la siguiente redacción:
- «d) Otorgar los títulos jurídicos, las concesiones, licencias y autorizaciones para la ocupación del dominio público portuario y para la prestación de los servicios en los puertos, sin perjuicio de que el otorgamiento de concesiones para la construcción y/o explotación de puertos y dársenas deba ser ratificada por el Consejo de Gobierno.»

2. Se modifica el primer párrafo del apartado 2 del artículo 30, que pasa a tener la siguiente redacción:
«2. La composición y el régimen de funcionamiento del órgano se regulan en sus estatutos que fijarán un número no superior a 40, debiéndose establecer la representación, como mínimo, de los sectores siguientes:»

3. Se modifica el último párrafo del apartado 2 del artículo 30, añadiéndole dos nuevos apartados:
- «j) Asociaciones vinculadas a la defensa del medio ambiente.
- k) Asociaciones vinculadas a la protección y a la conservación del patrimonio marítimo.»

4. Se modifica el apartado 1 del artículo 93, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Constituyen infracciones graves las tipificadas como leves cuando provoquen lesiones a las personas o cuando causen daños o perjuicios que impidan el normal funcionamiento de los bienes o de las instalaciones.»

5. Se modifica la letra f) del apartado 2 del artículo 92, que pasa a tener la siguiente redacción:
- «f) La ocupación con instalaciones desmontables o bienes muebles, el aprovechamiento y la prestación de servicios y la realización de actividades comerciales en el dominio público portuario sin el correspondiente título administrativo o sin ajustarse a sus determinaciones.»

6. Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 93, que pasa a tener la siguiente redacción:
- «a) La ocupación con instalaciones desmontables o bienes muebles, el aprovechamiento y la prestación de servicios y la realización de actividades comerciales en el dominio público portuario sin el correspondiente título administrativo o sin ajustarse a sus determinaciones, siempre que se haya desatendido el requerimiento expreso dictado por la administración portuaria para el cese de la citada conducta.»

7. Se añade una nueva letra, la letra k), en el apartado 2 del artículo 93, con la siguiente redacción:
- «k) La ejecución no autorizada de obras o instalaciones fijas, así como el aumento de superficie, volumen o altura construidos sobre los autorizados.»

8. Se modifica el apartado 1 del artículo 94, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Constituyen infracciones muy graves las tipificadas como leves o como graves cuando provoquen lesiones a las personas o cuando causen daños o perjuicios que impidan totalmente el funcionamiento o la utilización de los bienes o de las instalaciones.»

9. Se modifica el artículo 98, que pasa a tener la siguiente redacción:
Las infracciones se sancionan en los siguientes términos:
- a) Las leves con multa de hasta 9.000,00 euros.
- b) Las graves con multa de hasta 200.000,00 euros.
- c) Las muy graves con multa de hasta 600.000,00 euros.»

10. Se modifica el artículo 104, que pasa a tener la siguiente redacción:
«La competencia para la imposición de las multas reguladas en la presente ley corresponderá a los siguientes órganos:
- a) Al director gerente, hasta 9.000,00 euros.
- b) Al Consejo de Administración de Puertos de las Illes Balears, de 9.000,00 euros hasta 100.000,00 euros.
- c) Al Consejo de Gobierno, cuando la cuantía sea igual o superior a 100.000,00 euros.»

11. Se añade un nuevo párrafo a la disposición transitoria segunda de la Ley 10/2005, de 21 de junio, de puertos de las Illes Balears, con el siguiente texto:
«Asimismo, podrán autorizarse obras en casos de urgencia acreditada o de interés público excepcional incluso cuando deban ejecutarse fuera de la zona de servicio portuaria, debiendo ser debidamente apreciadas estas circunstancias por el Consejo de Gobierno y previa emisión de los informes previstos en el artículo 17 de esta ley, en su caso.»

12. Se añade un nuevo párrafo al apartado 2.c) de la disposición transitoria cuarta de la Ley 10/2005, de 21 de junio, de puertos de las Illes Balears, con la siguiente redacción:
-
«c) La adaptación implicará necesariamente la modificación de las condiciones económicas de la concesión.
En su caso, en la determinación de estas condiciones, se tomará en consideración el valor de la concesión existente, en función del número de años que le queden de acuerdo con lo que dispone esta ley y atendiendo a su valor de mercado.»

Capítulo VII
La acción administrativa en materia de ordenación farmacéutica
Artículo 22 Modificación de determinados preceptos de la Ley 7/1998, de 12 de noviembre, de ordenación farmacéutica de las Illes Balears
1. Se modifica el apartado 2 del artículo 19, que pasa a tener la siguiente redacción:
«2. La distancia prevista en el apartado anterior debe ser observada, asimismo, respecto de los hospitales, centros de cirugía ambulatoria, centros de salud y resto de centros sanitarios, todos ellos pertenecientes al sector público, tanto si están en funcionamiento como en fase de construcción. No obstante, no será de aplicación dicha distancia en aquellos núcleos de población en los que haya una unidad básica de salud y una única oficina de farmacia, y la población no exceda de 1.500 habitantes.»

2. Se modifica el capítulo V, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Capítulo V
De la atención farmacéutica en los centros hospitalarios, penitenciarios, socio-sanitarios y en los centros sanitarios proveedores de asistencia sanitaria sin internamiento

3. Se añade una nueva sección, la sección 3ª bis, en el capítulo V, con la siguiente redacción:
«Sección 3ª bis
De los servicios de farmacia y depósitos de medicamentos en los centros sanitarios proveedores de asistencia sanitaria sin internamiento
Artículo 52 bis
1. En los centros sanitarios proveedores de asistencia sanitaria sin internamiento a los que se refiere el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, se puede autorizar la existencia de un servicio de farmacia o de un depósito de medicamentos.
2. Los servicios de farmacia de los centros sanitarios proveedores de asistencia sanitaria sin internamiento tienen por objeto la adquisición, custodia, conservación y dispensación de medicamentos y productos sanitarios únicamente para su aplicación en el correspondiente centro o en los centros pertenecientes a una misma institución, y deberán estar bajo la responsabilidad de un farmacéutico.
3. En el supuesto de que los centros sanitarios a los que se refiere el presente artículo opten por solicitar la autorización de un depósito de medicamentos a la consejería competente en materia de sanidad, los citados depósitos deben estar vinculados necesariamente a una oficina de farmacia ubicada en la misma zona farmacéutica. El titular de la oficina de farmacia será el responsable de su funcionamiento, no pudiendo estar vinculado más de un depósito a la misma oficina de farmacia.»

4. Se modifica el artículo 57, que pasa a tener la siguiente redacción:
«La organización y el régimen de funcionamiento de los servicios de farmacia y servicios farmacéuticos de los centros hospitalarios, penitenciarios, socio-sanitarios y de los centros sanitarios proveedores de asistencia sanitaria sin internamiento a los que se refiere el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, debe asegurar la disponibilidad de los medicamentos, a cuyo objeto se deberá disponer de la presencia como mínimo de un farmacéutico durante todo el tiempo de funcionamiento de los servicios, además del personal sanitario, técnico y administrativo preciso para su buen funcionamiento.»

DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera Consejo Insular de Formentera
1. En virtud de esta disposición se atribuyen al Consejo Insular de Formentera las competencias que ha de asumir inicialmente en el momento de su constitución, en las materias que se indican seguidamente, con la propuesta previa de la comisión mixta paritaria de transferencias encargada del traspaso, integrada por representantes nombrados por el Gobierno de las Illes Balears, el Consejo Insular de Ibiza y Formentera y el Ayuntamiento de Formentera.
2. Se atribuyen al Consejo Insular de Formentera, dentro su ámbito territorial, las competencias en materia de urbanismo y habitabilidad; régimen local; información y ordenación turística; servicios sociales, asistencia social y seguridad social; inspección técnica de vehículos; patrimonio histórico, cultura y deportes; actividades clasificadas y parques acuáticos; tutela, acogida y adopción de menores; transportes terrestres; espectáculos públicos y actividades recreativas; agricultura, ganadería y pesca; artesanía; ordenación del territorio; y carreteras y caminos, cuya titularidad y cuyo ejercicio fueron transferidas al Consejo Insular de Ibiza y Formentera mediante las disposiciones siguientes:
- a) Ley 9/1990, de 27 de junio, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de urbanismo y habitabilidad.
- b) Ley 8/1993, de 1 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de régimen local.
- c) Ley 9/1993, de 1 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de información turística.
- d) Ley 12/1993, de 20 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de servicios sociales y asistencia social.
- e) Ley 13/1993, de 20 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de inspección técnica de vehículos.
- f) Ley 6/1994, de 13 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de patrimonio histórico, promoción sociocultural, animación sociocultural, depósito legal de libros y deportes.
- g) Ley 8/1995, de 30 de marzo, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de actividades clasificadas y parques acuáticos y de regulación de las infracciones y sanciones.
- h) Ley 3/1996, de 29 de noviembre, de atribución de competencias a los consejos insulares de Menorca y de Ibiza y Formentera en materia de ordenación turística.
- i) Ley 8/1997, de 18 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de tutela, acogimiento y adopción de menores.
- j) Ley 13/1998, de 23 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares de Menorca y de Ibiza y Formentera en materia de transportes terrestres.
- k) Ley 7/1999, de 8 de abril, de atribución de competencias a los consejos insulares de Menorca y de Ibiza y Formentera en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.
- l) Ley 8/1999, de 12 de abril, de atribución de competencias a los consejos insulares de Menorca y de Ibiza y Formentera en materia de agricultura, ganadería, pesca y artesanía.
- m) Ley 2/2001, de 7 de marzo, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de ordenación del territorio.
- n) Ley 14/2001, de 29 de octubre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de servicios sociales y de seguridad social.
- o) Ley 16/2001, de 14 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de carreteras y caminos.
3. El Consejo Insular de Formentera asume también, dentro su ámbito territorial, el ejercicio de la función ejecutiva y de gestión en las materias de transportes terrestres y de agricultura, ganadería y pesca, la competencia sobre las cuales fue delegada al Consejo Insular de Ibiza y Formentera mediante las disposiciones siguientes:
- a) Ley 13/1998, de 23 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares de Menorca y de Ibiza y Formentera en materia de transportes terrestres.
- b) Ley 8/1999, de 12 de abril, de atribución de competencias a los consejos insulares de Menorca y de Ibiza y Formentera en materia de agricultura, ganadería, pesca y artesanía.
4. Las competencias que asume el Consejo Insular de Formentera en las materias determinadas en esta disposición, las ejerce de conformidad con lo dispuesto en las mencionadas leyes de atribución de competencias y con el alcance y las limitaciones que establecen dichas disposiciones.
5. Asimismo, corresponde al Consejo Insular de Formentera cualquier otra competencia o función que, a la entrada en vigor de esta disposición, se haya transferido, delegado o encomendado al Consejo Insular de Ibiza y Formentera.
Téngase en cuenta que la presente disposición entrará en vigor el mismo día que la ley de creación del Consejo Insular de Formentera, tal como establece la disposición final segunda de esta ley.
Disposición adicional segunda Exigencia del visado colegial
Atendida la función social de los colegios profesionales, como entes públicos que garantizan la buena práctica de las profesiones que afectan directamente a valores sociales esenciales, y a los efectos de una mayor eficacia y garantía en la prestación de los servicios públicos, corresponde al Consejo de Gobierno regular, por reglamento, la forma y las condiciones en que la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, sus entidades autónomas y sus empresas públicas y vinculadas deben exigir el correspondiente visado colegial como consecuencia de la realización de los trabajos que encarguen a profesionales colegiados.
Disposición adicional tercera Integración de los médicos libres autorizados en el Servicio de Salud de las Illes Balears
Se autoriza al consejero competente en materia de sanidad para que, mediante orden, regule las condiciones y el procedimiento para la integración del colectivo de médicos libres autorizados del Servicio de Salud de las Illes Balears en la condición de personal estatutario de dicha entidad.
Disposición adicional cuarta Modificación de la finalidad institucional de empresas públicas
Se modifica la finalidad institucional de las entidades de derecho público sujetas al derecho privado a que se refieren, por un lado, la disposición adicional quinta, apartado segundo, de la Ley 4/1996, de 16 (sic) de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para 1997, y, por otro, la disposición adicional cuarta de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, en el sentido de suprimir de la finalidad institucional de la primera de ellas la gestión de las fincas públicas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, la cual pasa a integrarse en la finalidad institucional de la segunda de ellas.
Disposición adicional quinta Declaración de interés general de infraestructuras hidráulicas de regadío
Se declaran de interés general las siguientes obras de infraestructuras hidráulicas destinadas a regadío:
Disposición adicional sexta Modificación de la disposición transitoria octava de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, creada por la disposición adicional decimoctava de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública
1. Se modifica el apartado 1, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Se aprueba un plan de estabilidad laboral, de carácter excepcional, con la finalidad de reducir la tasa de temporalidad en el trabajo dentro del ámbito de la administración autonómica y de sus entidades autónomas, que tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008.»

2. Se modifica el primer párrafo del apartado 3, que pasa a tener la siguiente redacción:
«3. El sistema de selección para el ingreso que establezcan las convocatorias específicas será el concurso oposición libre, debiendo ser convocadas las pruebas durante el período de vigencia del plan, sin perjuicio de que su ejecución pueda exceder de dicho plazo. Las plazas contempladas en el párrafo segundo del punto anterior deberán respetar lo previsto en el artículo 11 del convenio colectivo para el personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.»

3. Se modifica el último párrafo del apartado relativo a la fase de oposición del anexo I, que pasa a tener la siguiente redacción:
«A los aspirantes que habiendo participado en las pruebas selectivas no hayan obtenido plaza se les conservará la puntuación obtenida en los ejercicios aprobados de la fase de oposición, si participan en las pruebas selectivas de las siguientes convocatorias específicas convocadas al amparo de este plan para el ingreso en el mismo cuerpo, escala o categoría profesional.»

Disposición adicional séptima
1. Se modifican los apartados b) y d) del punto 1 del artículo 24 de la Ley de suelo rústico, que pasan a tener la siguiente redacción:
- «b) Los centros y las redes de abastecimiento de agua y las obras de infraestructuras hidráulicas en general.
- d) Las redes de saneamiento, las estaciones de depuración, los sistemas vinculados a la reutilización de aguas residuales, así como las albercas de almacenamiento y las redes de distribución.»

2. Se modifica el punto 2 del artículo 24 de la Ley de suelo rústico, que pasa a tener la redacción siguiente:
«2. Para que los usos vinculados a estas infraestructuras tengan la condición de admitidos, se deberán prever en los instrumentos de planeamiento general, en los instrumentos de ordenación territorial o en los planes de infraestructuras hidráulicas para regadíos u otros planes de la Consejería de Agricultura y Pesca. Si no fuese así, la ejecución de la actividad exigirá la previa declaración de interés general, a no ser que la aprobación del proyecto implique, en virtud de la legislación específica, esta declaración.»

Disposición adicional octava
Se añade un punto 4 al artículo 30 de la Ley 6/1997, de suelo rústico de las Illes Balears, que quedará redactado de la siguiente manera:
«4. No necesitarán de la previa declaración de interés general las obras correspondientes a dotaciones de servicios destinadas a edificios e instalaciones de una explotación agraria o de una industria de transformación agraria que, para proceder a su construcción, ya obtuvieron la oportuna declaración de interés general y la licencia urbanística municipal de obras.»

Disposición adicional novena
Se modifica el texto de la disposición adicional octava de la Ley 3/1986, de 29 de abril, de normalización lingüística de las Illes Balears, que quedará redactada en los siguientes términos:
«Los límites temporales expresados en las disposiciones adicionales sexta y séptima podrán ser ampliados mediante decreto aprobado por el Consejo de Gobierno.»
Disposición adicional décima
Se modifica la disposición transitoria cuarta de la Ley 13/2006, de 19 de octubre, de creación del Colegio Oficial de publicitarios y relaciones públicas de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Disposición transitoria cuarta Incorporación de no titulados
Los estatutos definitivos del Colegio Oficial de publicitarios y relaciones públicas de las Illes Balears deben regular, con carácter transitorio, la posibilidad de incorporación al colegio de aquellos profesionales que, sin cumplir las condiciones de titulación exigidas para ser miembros de éste, la soliciten y acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en los citados estatutos.»

Disposición adicional undécima Creación del Registro especial de constructores de obra
Se habilita al Gobierno de las Illes Balears para que, mediante un decreto, cree el Registro especial de constructores de obra, en el que obligatoriamente deberán estar inscritas todas las personas físicas o jurídicas que, como empresarios, ejerzan la actividad de constructores de obras en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears; y determine las condiciones de habilitación para la inscripción en el mismo.
Disposición adicional duodécima
1. De conformidad con lo previsto en la disposición adicional quinta de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, el Gobierno de las Illes Balears puede establecer, reglamentariamente, procedimientos para la integración directa y voluntaria, en la condición de personal estatutario fijo y en la categoría y titulación equivalente, del personal funcionario de carrera o laboral fijo que esté adscrito o preste sus servicios en los centros, servicios y establecimientos del Servicio de Salud de las Illes Balears o de las empresas públicas o fundaciones del sector público autonómico adscritas al Servicio de Salud, que se relacionen en el correspondiente decreto.
2. Asimismo, el Gobierno de las Illes Balears puede establecer, reglamentariamente, procedimientos para la integración directa, en la condición de personal estatutario temporal, en la categoría, titulación y modalidad que correspondan, del personal laboral temporal y funcionario interino que preste sus servicios en los centros, servicios y establecimientos del Servicio de Salud de las Illes Balears o de las empresas públicas o fundaciones del sector público autonómico adscritas al Servicio de Salud, que se relacionen en el correspondiente decreto.

Disposición adicional decimotercera
1. En el marco de lo previsto en el título IV de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, relativo al ejercicio privado de las profesiones sanitarias, se habilita al Gobierno de las Illes Balears para regular y establecer los criterios necesarios para el cumplimiento de los requisitos y las garantías establecidos en la Ley 44/2003, de ordenación de las profesiones sanitarias.
2. Los contratos de prestación de servicios sanitarios y sus modificaciones que se formalicen entre los profesionales y las entidades de seguros que operen en la rama de enfermedades para la prestación de asistencia sanitaria en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, deben ajustarse a los criterios de calidad que reglamentariamente se establezcan y, en todo caso, los honorarios profesionales de los médicos deberán contener como cláusula de estabilización la variación anual del índice de precios al consumo.
Disposición adicional decimocuarta
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Disposición adicional decimoquinta
Las instalaciones sujetas a autorización ambiental integrada próximas a sectores de suelo urbano o urbanizable con un uso residencial predominante y que se haya verificado a partir de la entrada en vigor de esta ley por la Consejería de Medio Ambiente que no cumplan con los valores límites que aparezcan en las tablas incorporadas en esta disposición, deberán presentar ante esta consejería un proyecto de protección contra la contaminación acústica antes del 30 de junio de 2007, de forma que en estas áreas residenciales se cumplan los siguientes parámetros:
Uso predominante | Nivel sonoro dB | |
Día (de 8 a 22 horas) | Noche | |
Residencial | 55 | 45 |
Uso | Locales | Nivel sonoro dB (A) | |
Día | Noche | ||
Residencial | Dormitorios | 30 | 25 |
Estancias | 35 | 30 | |
Zonas comunes | 35 | 30 |
Uso | Valores de K | |||
Vibraciones continuas | Vibraciones transitorias | |||
Día | Noche | Día | Noche | |
Residencial | 2 | 1,4 | 16 | 1,4 |
Disposición adicional decimosexta
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Disposición adicional decimoséptima
1. Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que suscriba convenios de colaboración con aquellos consejos insulares que actualmente no los tengan vigentes, con la finalidad de financiar las actuaciones conjuntas que, en cada caso, estén previstas en los planes directores sectoriales de gestión de residuos.
2. El Gobierno de las Illes Balears desarrollará los instrumentos de colaboración o cooperación necesarios para que el Ministerio de Medio Ambiente asuma la financiación del coste anual de la gestión y el transporte de residuos de Formentera a Ibiza.
Disposición adicional decimoctava Regulación de la transparencia y control de los cargos públicos de las Illes Balears
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Disposición derogatoria única Normas que se derogan
1. Se derogan expresamente las siguientes normas:
-
a) Los artículos 1 a 36, las disposiciones adicionales séptima, octava y decimocuarta, la disposición transitoria segunda y la disposición final segunda de la
Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.
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b) El capítulo III del título I de la
Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en la redacción derivada del
artículo 38.1 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.
-
c) Los artículos 3 a 5 de la
Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Téngase en cuenta que la Ley modificada por el presente apartado, ha sido derogada por la letra a) del número 1 de la disposición derogatoria única de Ley [BALEARES] 7/2010, 21 julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears («B.O.I.B.» 29 julio).
2. Se deroga parcialmente la disposición adicional decimoquinta de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, por lo que se refiere a la creación de una empresa pública cuya finalidad institucional es la coordinación y la ejecución de la política de juventud y ocio en el ámbito de la isla de Mallorca.

3. Se deroga la disposición adicional séptima de la Ley 10/2005, de 21 de junio, de puertos de las Illes Balears.

4. Asimismo, se derogan todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo establecido en la presente ley.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera Vigencia de normas reglamentarias
Se declara expresamente en vigor el capítulo I del título III del Decreto 131/2005, de 23 de diciembre, por el que se establecen las condiciones y los requisitos a cumplir para la aplicación de algunas de las medidas tributarias contenidas en la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública, y el resto de disposiciones concordantes, en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en el artículo 7 de la presente ley.
Disposición final segunda Entrada en vigor de la ley
La presente ley entrará en vigor, una vez publicada en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, el día 1 de enero del año 2007, con excepción de la disposición adicional primera, que entrará en vigor el mismo día en que entre en vigor la ley de creación del Consejo Insular de Formentera.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.