Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico de las Islas Baleares.
- Órgano PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 88 de 15 de Julio de 1997 y BOE núm. 192 de 12 de Agosto de 1997
- Vigencia desde 16 de Julio de 1997. Esta revisión vigente desde 12 de Enero de 2015


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TITULO VI
Otras disposiciones
Artículo 38 Medidas de fomento
1. Los terrenos calificados como suelo rústico protegido y las edificaciones e instalaciones sometidas a un régimen de protección específico serán objeto de medidas de fomento de carácter fiscal, que deberán complementarse con un tratamiento preferente en el otorgamiento de subvenciones y autorizaciones para el desarrollo de las actividades a que se refiere el artículo 22 de esta Ley.
2. Hasta que no se les atribuya un uso atípico, lo dispuesto en el punto anterior será, asimismo, de aplicación a los terrenos que mantengan, en los términos que reglamentariamente se establezcan, el uso agrícola, forestal, cinegético o pecuario.
Artículo 39 Patrimonios públicos
1. El instrumento de planeamiento general podrá delimitar, en suelo rústico, reservas de terrenos destinados a la formación de patrimonios públicos de suelo, de titularidad autonómica, insular o local, destinados a:
- a) La obtención de terrenos para un uso público que no precise alterar su clasificación.
- b) La obtención de terrenos para la reclasificación a una clase de suelo en la que sea factible una actuación urbanística de interés público.
- c) Cualquier otra finalidad de interés público.
2. Cuando, en la forma que reglamentariamente se establezca, se acuerde el establecimiento de una reserva para patrimonio público de suelo, su delimitación deberá incorporarse a la primera modificación o revisión del instrumento de planeamiento general que se formule.
3. Excepto en las áreas de asentamiento reguladas en el artículo 5 de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de Espacios Naturales y de Régimen Urbanístico de las Areas de Especial Protección de las Islas Baleares, las reservas destinadas a los fines a que se refiere el anterior punto 1.b) sólo podrán delimitarse en suelo rústico común.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera Modificaciones de la Ley 10/1990, de 23 de octubre, de Disciplina Urbanística
1. Se añade un punto cuarto al artículo 19 de la Ley 10/1990, del siguiente tenor literal:
En el suelo rústico de las islas Baleares será de aplicación lo que dispone el artículo 259.3 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana, y por ello los Notarios y los Registradores de la Propiedad exigirán, para autorizar e inscribir respectivamente, escrituras de división de terrenos que se acredite el otorgamiento de la licencia o la declaración municipal de la no necesidad, que los Notarios deberán testimoniar en el documento público.
2. Se añade un punto segundo al artículo 21 de la Ley 10/1990 señalada, del siguiente tenor literal:
Asimismo, el control de la legalidad urbanística y coadyuvar a la función inspectora podrá desarrollarse por entidades creadas por acuerdo entre las administraciones de ámbito local, insular o autonómico.
3. Se añade un apartado i) al artículo 27.3 de la Ley 10/1990 citada, sobre infracciones en materia de medio ambiente, del siguiente tenor literal:
- i) La utilización de vehículos a motor, campo a través o fuera de pistas o caminos delimitados al efecto en las áreas de especial protección y en los espacios naturales protegidos incluidos en el ámbito de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de Espacios Naturales y de Régimen Urbanístico de las Areas de Especial Protección de las Islas Baleares, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
4. Se añade un punto segundo al artículo 35 de la Ley 10/1990 citada, del siguiente tenor literal:
Lo dispuesto en el punto anterior se entiende sin perjuicio de que la competencia se atribuya a entidades creadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.2 de esta Ley.
5. 5. Se añade un punto segundo al artículo 39 de la Ley 10/1990 de referencia, del siguiente tenor literal:
Lo dispuesto en el punto anterior se entiende sin perjuicio de que la competencia para imponer las multas se atribuya, cualquiera que sea su cuantía, a las entidades creadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.2 de esta Ley.
Segunda Modificaciones de la Ley 12/1988, de 17 de noviembre, de Campos de Golf
1. Se modifica el artículo 4 de la Ley 12/1988 citada, que queda redactado de la siguiente forma:
A la solicitud deberá adjuntarse, asimismo, justificación de la suficiencia de agua adecuada para regar el campo de golf, que procederá de la depuración de aguas residuales, desalinización de agua del mar, y de fuentes, ríos o torrentes que viertan dire ctamente al mar, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta.
2. Se añade una disposición transitoria cuarta a la Ley 12/1988 de referencia, del siguiente tenor literal:
Lo dispuesto en el artículo 4 de esta Ley no será de aplicación a las autorizaciones referentes a campos de golf autorizados con anterioridad, salvo que supongan incremento del caudal de riego.
Tercera Modificaciones de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de Espacios Naturales y de Régimen Urbanístico de las Areas de Especial Protección de las Islas Baleares, en la redacción realizada mediante la Ley 7/1992, de 23 de diciembre
1. Se modifica el artículo 12 de la Ley 1/1991 de referencia, que tendrá la siguiente redacción:
En los terrenos incluidos en un área natural de especial interés, la superficie susceptible de edificación de una vivienda será:
- 1. Para las islas de Mallorca y de Menorca: 20 hectáreas.
- 2. Para la isla de Ibiza: 3 hectáreas.
- 3. Para la isla de Formentera: 2 hectáreas y media.
2. Se modifican los puntos 1 y 2 del artículo 16 bis de la Ley 1/1991 citada, que tendrán la siguiente redacción:
1. En las fincas ubicadas en área natural de especial interés o en área rural de interés paisajístico, en las que, en aplicación de la superficie mínima establecida para la zona de que se trate, sea posible edificar dos o más viviendas, las viviendas que de tal aplicación resulten podrán concentrarse edificando, cada una de ellas, en parcelas de superficie igual o superior a la determinada como mínima por el planeamiento municipal y afectando al conjunto la totalidad de la finca.
2. De lo anterior deberá derivarse una menor afección sobre el territorio, y será de obligado cumplimiento cuando venga impuesto por los instrumentos de ordenación.
Cuarta Modificación de la Ley 8/1988, de 1 de junio, de edificios e instalaciones fuera de ordenación
Se modifica el punto 1 del artículo 2 de la Ley 8/1988 citada, que queda redactado de la siguiente manera:
1. Asimismo, deben considerarse como edificios o instalaciones fuera de ordenación los que se construyan o se hayan construido en contra de las determinaciones contenidas en los instrumentos de planeamiento general, o cuyo uso contravenga las condiciones de acuerdo con las que se autorizaron, así como los construidos en contradicción con la legislación urbanística vigente, aunque haya transcurrido el plazo de ocho años fijado en el artículo 73 de la Ley 10/1990, de 23 de octubre, de Disciplina Urbanística.
Quinta
.....
Disposición Adicional quinta derogada por Ley [BALEARES] 6/1999, 3 abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias («B.O.I.B.» 17 abril).
Sexta Caravanas
Fuera de las zonas concretas expresamente habilitadas para ello por el instrumento de planeamiento general, la ordenación del suelo rústico prohibirá la disposición sobre los terrenos así clasificados de caravanas u otros elementos móviles que puedan resultar habitables.
Séptima
Determinaciones de la Ley 1/1994, de 23 de marzo, sobre condiciones para la reconstrucción en suelo no urbanizable, de edificios e instalaciones afectados por obras públicas o declarados de utilidad pública y ejecutadas por el sistema de expropiación forzosa.
Las disposiciones de esta Ley del Suelo Rústico de las Islas Baleares se entenderán sin perjuicio de las determinaciones de la Ley 1/1994 de referencia, que mantendrán plenamente su vigencia.
Octava Fomento de las energías renovables
1. Para promover la implantación de las energías renovables, se faculta al consejero competente en materia de energía del Gobierno de las Illes Balears para que, mediante una disposición reglamentaria, regule el procedimiento administrativo aplicable para la autorización y la declaración, en concreto, de utilidad pública energética de las instalaciones de energía solar fotovoltaica conectadas a la red eléctrica de las Illes Balears, cuya ubicación deberá ponderarse con los valores naturales del área donde deban ser instaladas.
2. La declaración de utilidad pública energética de las instalaciones de energía solar fotovoltaica conectadas a la red eléctrica de las Illes Balears, además de los previstos en el título IX de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, implicará los siguientes efectos:
- a) La declaración de interés general en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 24 de esta ley.
- b) La autorización para el establecimiento o paso de la instalación sobre terrenos de dominio, uso o servicio públicos o patrimoniales del Estado, de la comunidad autónoma, de los consejos insulares, de los ayuntamientos o de uso público, propios o comunales de la isla o del municipio, obra y servicios de éstos y zonas de servidumbre pública.
- c) La exención de los actos de control preventivo municipal a que se refiere el artículo 84.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, por constituir actividades de interés supramunicipal.
- d) La exención del régimen de licencias, autorizaciones e informes establecido en la Ley 8/1995, de 30 de marzo, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de actividades clasificadas y parques acuáticos, reguladora del procedimiento y de las infracciones y sanciones.
3. Hasta la aprobación de una ley reguladora del régimen del suelo y de la vivienda de las Illes Balears, las previsiones contenidas en esta disposición serán de aplicación a las instalaciones de energía renovable (solar fotovoltaica, eólica, biomasa y otras) conectadas a la red eléctrica de las Illes Balears que deban ubicarse en cualquier tipo de suelo.

DISPOSCIONES TRANSITORIAS
Primera Régimen de equivalencia
1. Hasta que no se produzca la adaptación del planeamiento general a lo que dispone esta Ley, se aplicarán las siguientes reglas:
- a) Los terrenos clasificados como suelo no urbanizable tendrán, a todos los efectos, la consideración de suelo rústico.
- b) Cuando estos terrenos sean calificados por el planeamiento vigente con una calificación que comporte un régimen específico de protección, se les considerará adscritos al suelo rústico protegido. En los demás casos se considerará que los terrenos forman parte del suelo rústico común.
- c) Conservarán su vigencia las determinaciones relativas a parcela mínima y parámetros de la edificación que comporten la misma o una mayor restricción que las definidas en esta Ley. Cuando estas determinaciones comporten una menor restricción, se sustituirán directamente por las definidas en esta Ley.
- d) Quedarán sin efecto las determinaciones relativas al riesgo de formación de núcleo de población en cuya formulación intervengan parcelas distintas de aquélla en que se pretende actuar o edificaciones diferentes de la proyectada. En los demás casos se podrán considerar entre las determinaciones que prevén los artículos 25 y 29 de esta Ley.
- e) ...
2. A los efectos de esta Ley, las declaraciones de utilidad pública o interés social se sustituirán por la declaración de interés general, por lo que, cuando esta declaración se efectúe en terrenos incluidos en el ámbito de la Ley 1/1991 ya citada, deber á someterse a las limitaciones que, respecto de los usos vinculados, se derivan del régimen de protección establecido en esta Ley.
3. Hasta que no se formulen los planes a que se refiere el artículo 5 de la Ley 1/1984, de 14 de marzo, de Ordenación y Protección de Areas Naturales de Especial Interés, y el artículo 9 de la citada Ley 1/1991, el planeamiento general podrá establecer, siempre que se respeten los principios básicos que se establecen en dichas leyes, el régimen transitorio de aplicación a aquellos aspectos de la ordenación cuya concreción se remite a los citados planes.
La aprobación definitiva de dicho régimen tendrá los mismos efectos que tendría la aprobación de los planes a los que transitoriamente sustituye.
Segunda Edificios y actividades existentes
1. Los edificios y actividades existentes en suelo rústico se considerarán vinculados a la parcela definida en el expediente de autorización, en caso de que exista, o, en su defecto, a la parcela que se señale en el catastro, por lo que, previa concesión de cualquier tipo de licencias para nuevas edificaciones en la parcela de que se trate, se exigirá la constancia en el Registro de la Propiedad de tal vinculación en los términos que se establecen en el artículo 15 de esta Ley.
2. Las viviendas unifamiliares existentes en suelo rústico, construidas legalmente al amparo de autorización que no hubieran agotado los parámetros de superficie construible aplicables en el momento de la concesión de la licencia, podrán ser objeto de ampliaciones que, respetando el resto de condiciones establecidas en el título IV de la presente Ley, superen los límites establecidos en los puntos 1 y 2 del artículo 28 de la misma. En estos casos, la superficie total construida resultante no podrá superar la que se hubiera derivado de agotar los parámetros citados, con un máximo de 450 metros cuadrados.
Tercera Expedientes en tramitación
1. Los expedientes de autorización de usos, obras, edificaciones o instalaciones en suelo rústico que se hallen en tramitación a la entrada en vigor de esta ley continuarán tramitándose de acuerdo con la legislación vigente en el momento de la iniciación.
2. Las modificaciones del planeamiento general al objeto de adaptarlo a la normativa sobrevenida desde el momento de su aprobación que hayan superado el trámite de aprobación inicial e información pública, podrán continuar su tramitación sin necesidad de adaptarse a lo dispuesto en esta ley. Lo anterior no será de aplicación cuando esta adaptación se produzca mediante la revisión del planeamiento.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan o sean incompatibles con lo dispuesto en esta Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza al Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para dictar las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.
Segunda
Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares».
Por tanto ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda, la hagan guardar.