Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias (Vigente hasta el 19 de Diciembre de 2006).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS
- Publicado en BOIC núm. 131 de 14 de Diciembre de 1984
- Vigencia desde 15 de Diciembre de 1984. Esta revisión vigente desde 22 de Julio de 2006 hasta 19 de Diciembre de 2006


Todo Administración Local: Urbanismo
LibrosDesde 65,21 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Empleo público
LibrosDesde 65,21 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Procedimiento administrativo
LibrosDesde 67,18 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Contratación pública
LibrosDesde 83,98 €(IVA Inc.)Más info.Manual de contabilidad de las Administraciones Locales (2 tomos)
LibrosDesde 138,32 €(IVA Inc.)Más info.Revista El Consultor de los Ayuntamientos
Periódicos y Revistas700,96 €(IVA Inc.)Más info.
TITULO II
De los presupuestos
CAPITULO PRIMERO
Contenido y aprobación
Artículo 30
1. El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural, y a él se imputarán:
- a) los derechos liquidados durante el mismo, cualquiera que sea el período de que deriven, y
- b) las obligaciones reconocidas hasta el quince de enero siguiente, siempre que correspondan a adquisiciones, obras, servicios, prestaciones o gastos en general realizados antes de la expiración del ejercicio presupuestario y con cargo a los respectivos créditos.

2. El presupuesto se presentará y aprobará sin que la suma del estado de gastos pueda superar el importe de los recursos previstos en el estado de ingresos.
3. El presupuesto será único, incluirá la totalidad de los gastos e ingresos de la Comunidad y los Organismos Autónomos de ella dependientes y, en su caso, de las Empresas públicas, con las especificaciones que se indican en la presente Ley.
4. Los Presupuestos contendrán:
- a) Los estados de gastos de la Comunidad y sus Organismos autónomos administrativos, con especificación de los créditos necesarios para atender el cumplimiento de las obligaciones.
- b) Los estados de ingresos de la Comunidad y sus Organismos autónomos administrativos, que comprenderán las estimaciones de los derechos a reconocer y liquidar durante el ejercicio.
- c) Los estados de recursos y dotaciones, con las correspondientes estimaciones y evaluación de necesidades para el desarrollo de las actividades en el ejercicio, tanto de explotación como de capital, de los Organismos autónomos de la Comunidad, a que se refiere el apartado b), párrafo 2, del artículo 4.º de esta Ley, y, en su caso, de las Empresas públicas, si percibieran subvenciones de esta naturaleza.
5. El contenido de los Presupuestos se ajustará a los líneas generales de política económica establecidas en los Planes y recogerá la anualidad de las previsiones contenidas en los programas plurianuales de inversiones públicas establecidas en los mismos.
6. Se consignará en el presupuesto el importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos atribuidos a la Comunidad.
7. Los presupuestos tendrán carácter anual e igual período que los del Estado, y se establecerán con criterios homogéneos, de forma que sea posible su consolidación con los del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.3 de la Ley orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.
8. Los derechos liquidados y las obligaciones reconocidas se aplicarán al presupuesto por su importe íntegro, quedando prohibido atender ninguna obligación mediante minoración de los derechos a liquidar o ya ingresados.
Artículo 31
1. La estructura de los Presupuestos Generales de la Comunidad se determinará por el Consejero de Hacienda, acomodando las peculiaridades de la organización de la Comunidad, sus Organismos y Empresas a lo establecido con carácter general para el sector público estatal.
2. Los estados de gastos aplicarán las clasificaciones orgánica, económica, funcional y por programas.
Artículo 32
El procedimiento para la elaboración de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma se ajustará a las siguientes normas:
- 1. Los Organos superiores de la Comunidad Autónoma y las Consejerías remitirán a la Consejería de Hacienda antes del 1 de agosto los anteproyectos de sus respectivos estados de gastos debidamente documentados y ajustados a las leyes que le sean de aplicación y a las directrices aprobadas por el Gobierno.
- 2. En el mismo plazo, cada una de las Consejerías remitirá a la de Hacienda los anteproyectos de los estados de gastos e ingresos y de recursos y dotaciones, según proceda, de los Organismos autónomos y Empresas públicas, formando un solo anteproyecto para cada Organismo o Empresa que comprenderá todas las actividades y ajustados a las formalidades previstas en el número anterior.
- 3. El anteproyecto del estado de ingresos del presupuesto de la Comunidad se elaborará por la Consejería de Hacienda.
Artículo 33
1. La Consejería de Hacienda, teniendo en cuenta los anteproyectos de gastos y la estimación de los ingresos, someterá al acuerdo del Gobierno el proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
2. Al anteproyecto de Ley de Presupuestos se adjuntará la siguiente documentación:
- a) El presupuesto consolidado del sector público de la Comunidad.
- b) Memoria explicativa de las finalidades y criterios de cada uno de ellos y de las principales modificaciones que presenta el anteproyecto en relación al presupuesto vigente.
- c) Memoria económica sobre la actividad de cada una de las Empresas públicas en el año anterior y los objetivos a alcanzar en el ejercicio, de conformidad a lo previsto en el párrafo 1 del artículo 58 de esta Ley.
- d) La liquidación del presupuesto del año anterior y un avance del ejercicio corriente.
- e) Un informe económico y financiero.
3. El proyecto de Ley de Presupuestos y la documentación adjunta se remitirán al Parlamento de Canarias, al menos dos meses antes de la expiración de los del año anterior, para su examen, enmienda y aprobación.
CAPITULO II
Los créditos y sus modificaciones
Artículo 34
Será de plena aplicación la legislación general presupuestaria del Estado en las materias relativas a los créditos y sus modificaciones, su clasificación orgánica, económica y por programas, de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, en tanto no se oponga aquélla a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 35
Los créditos autorizados en el estado de gastos tienen carácter limitativo, destinándose exclusivamente a las finalidades específicas para las que se autorizan por la Ley de Presupuestos o por las modificaciones aprobadas conforme a la presente Ley, y no podrán autorizarse compromisos de gastos por cuantía superior a sus importes, excepto en los supuestos previstos en el artículo 36 de esta Ley.
Artículo 36
1. El carácter ampliable de un crédito determinará el aumento de su cuantía en función de un ingreso correlativo o del cumplimiento de obligaciones reconocidas en el respectivo ejercicio, previo cumplimiento de las normas correspondientes, y cuando específicamente se relacionen en el estado de gastos del presupuesto.
2. En todo caso, tendrán la condición de ampliables, hasta una suma igual a las obligaciones cuyo reconocimiento sea preceptivo, los siguientes créditos:
- a) Las cuotas de la Seguridad Social y el complemento familiar, de acuerdo con los preceptos vigentes, así como la aportación de la Comunidad al régimen de previsión social de los funcionarios públicos adscritos o traspasados a ella.
- b) Los créditos destinados al pago del personal laboral en cuanto precisen ser incrementados como consecuencia de aumentos salariales dispuestos durante el ejercicio o en ejercicios anteriores por modificaciones del salario mínimo interprofesional o impuestos con carácter general o por resolución judicial firme.
- c) Los créditos cuya cuantía se module por la recaudación obtenida en tasas y exacciones parafiscales, cánones o precios que doten conceptos integrados en los respectivos presupuestos.
- d) Los trienios derivados del cómputo de tiempo de servicios prestados a la Administración.
- e) Los destinados al ejercicio de acciones o interposición de recursos y, en general, la utilización de cualquier medio jurídico de defensa de la Hacienda Pública de la Comunidad.
3. Asimismo, tendrán la condición de ampliables, hasta la cuantía efectivamente realizada, los créditos a que se refiere el artículo 39.4 de la presente Ley.
4. Tendrán la condición de ampliables, en concordancia con la efectiva recaudación por ingresos derivados de la aplicación de la Ley 30/1972, de 22 de julio, y Real Decreto-Ley 2/1981, de 16 de enero, los créditos destinados al cumplimiento de las obligaciones establecidas en las citadas normas, previa habilitación de los conceptos correspondientes.
Artículo 37
1. La autorización o realización de los gastos de carácter plurianual se subordinará al crédito que para cada ejercicio autoricen los respectivos Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.
2. Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, siempre que su ejecución se inicie en el propio ejercicio y que, además, se encuentre en alguno de los siguientes supuestos:
- a) Inversiones y transferencias de capital.
- b) Transferencias corrientes, derivadas de normas con rango de ley.
- c) Gastos en bienes corrientes y servicios cuya contratación, bajo las modalidades establecidas en la legislación de contratos de las administraciones públicas, no pueda ser estipulada o resulte antieconómica por plazo de un año.
- d) Arrendamientos de bienes inmuebles a utilizar por los organismos y órganos de la Comunidad Autónoma de Canarias.
- e) Cargas financieras de las operaciones de crédito público de la Comunidad Autónoma.
-
f) Gastos en bienes corrientes y servicios que deriven de los convenios de colaboración o acuerdos que suscriba la Comunidad Autónoma para la ejecución de sus competencias en materia de responsabilidad penal de los menores, cuando no puedan ser estipulados por plazo de un año o su realización en el indicado plazo resulte antieconómica.
Letra f) del número 2 del artículo 37 introducida por el número 1 del artículo 7 de la Ley [CANARIAS] 2/2002, 27 marzo, de establecimiento de normas tributarias y de medidas en materia de organización administrativa, de gestión, relativas al personal de la Comunidad Autónoma de Canarias y de carácter sancionador («B.O.I.C.» 8 abril).Vigencia: 9 abril 2002

3. El número de ejercicios a que puedan aplicarse los gastos referidos en las letras a), b) y c) del apartado anterior no podrá ser superior a cuatro. Asimismo, el gasto que en tales casos se impute a cada uno de los ejercicios futuros autorizados no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito, correspondiente del año en que la operación se comprometió, los porcentajes siguientes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por ciento; en el segundo ejercicio, el 60 por ciento; en los ejercicios tercero y cuarto, el 50 por ciento.
A estos efectos, se tomará como crédito correspondiente el inicial, computado a nivel de sección, servicio, programa y capítulo.
En los contratos de obra de carácter plurianual se efectuará una retención adicional de crédito del 10 por ciento del presupuesto de adjudicación. Esta retención, que se aplicará al ejercicio en que se prevea realizar el pago de la certificación final, computará a efectos de los límites establecidos en este apartado.
Párrafo 3.º del número 3 del artículo 37 redactado por el número 2 del artículo 6 de la Ley [CANARIAS] 4/2001, de 6 de julio, de medidas tributarias, financieras, de organización y relativas al personal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias («B.O.I.C.» 9 julio). Vigencia: 10 julio 2001

4. Con independencia de lo establecido en los apartados anteriores, para los proyectos de inversión que taxativamente se especifiquen en las Leyes de Presupuestos, podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios futuros, hasta el importe y número de anualidades que en las mismas se determinen.
A estos efectos, cuando en los créditos presupuestarios se encuentren incluidos proyectos de las características señaladas anteriormente, los porcentajes a que se refiere el apartado 3 de este artículo se aplicarán sobre dicho crédito, una vez deducida la anualidad correspondiente a dichos proyectos.
5. El Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda, podrá modificar los porcentajes señalados en el párrafo tres de este artículo, así como ampliar el número de anualidades en los casos especialmente justificados, a petición de la correspondiente Consejería y previos los informes que se estimen oportunos y, preceptivamente, el de la Dirección General de Presupuestos.
6. Los compromisos a que se refieren los párrafos dos y cuatro del presente artículo deberán ser objeto de adecuada e independiente contabilización.
7. El Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de hacienda y a iniciativa del titular del departamento y previo informe del centro directivo competente en materia de planificación y presupuesto, podrá autorizar la realización de gastos plurianuales en transferencias corrientes y de capital que den cobertura a convocatorias públicas de subvenciones destinadas a la promoción empresarial y al fomento de empleo, cuando no se inicie el gasto en el ejercicio en que se convoquen o no exista crédito en el mismo. En este último supuesto, el acuerdo del Consejo de Gobierno especificará la aplicación presupuestaria a la que se imputará el gasto en ejercicios futuros y el importe de cada anualidad.
La orden de convocatoria pública de estas subvenciones incluirá preceptivamente una cláusula suspensiva de su efectividad condicionada a la existencia de crédito adecuado y suficiente para la financiación de las obligaciones en los ejercicios correspondientes.

Artículo 38
1. Los créditos para gastos que el último día que expire el ejercicio presupuestario no estén afectados al cumplimiento de obligaciones reconocidas, quedarán anulados de pleno derecho.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, por acuerdo del Consejero de Hacienda, podrán incorporarse al estado de gastos del presupuesto los créditos a que se refiere el artículo 73 de la Ley General Presupuestaria.
Artículo 38 bis
1. Con cargo a los créditos del estado de gastos del ejercicio corriente sólo podrán contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones, obras, servicios y demás prestaciones o gastos en general que se realicen en el año natural del propio ejercicio presupuestario. No obstante, se aplicarán a los créditos del presupuesto vigente en el momento de expedición de las órdenes de pago, las obligaciones siguientes:
- a) Las que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.
- b) Las derivadas de compromisos de gasto debidamente adquiridos en ejercicios anteriores.
2. En los casos anteriores, la Consejería competente en temas de Hacienda habrá de conocer y, cuando sea preciso, determinar previamente a propuesta del Departamento correspondiente, los créditos dentro de la Sección presupuestaria dentro de este mismo Departamento, a los que, excepcionalmente, haya de imputarse el pago de aquellas obligaciones legalmente generadas en ejercicios anteriores.
3. También podrá autorizarse por el Gobierno, previo informe de la dirección general competente en materia de presupuestos, el pago diferido del precio de adquisición de bienes inmuebles y de equipamiento sanitario que precise la Administración pública de la Comunidad Autónoma, así como de adquisición de acciones u otros títulos representativos del capital social, sin limitación cuantitativa alguna, siempre que el desembolso inicial no sea inferior al 25 por 100 del precio, pudiéndose distribuir libremente el resto hasta cuatro anualidades sucesivas a los respectivos vencimientos, dentro de las limitaciones temporales y porcentuales recogidas en el artículo 37 de esta ley.
No obstante, el Gobierno, a propuesta del titular de la consejería competente en materia de hacienda, podrá autorizar la ampliación de las referidas anualidades y porcentajes.
Párrafo 2.º del número 3 del artículo 38 bis introducido por el número 3 del artículo 6 de la Ley [CANARIAS] 4/2001, de 6 de julio, de medidas tributarias, financieras, de organización y relativas al personal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias («B.O.I.C.» 9 julio). Vigencia: 10 julio 2001

Artículo 39
1. El régimen de los créditos extraordinarios y suplementos de crédito de la Comunidad Autónoma y sus Organismos se acomodará a la normativa estatal, en lo que no se oponga a la presente Ley.
2. Cuando la necesidad de concesión de crédito extraordinario o suplementos de crédito se produjera en los Organismos autónomos de la Comunidad, la concesión corresponderá al Consejero de Hacienda, cuando su importe no exceda del 5 por 100 del Presupuesto de Gastos del Organismo respectivo, y al Gobierno cuando excediendo de dicho porcentaje no supere el 15 por 100.
3. El Gobierno dará cuenta al Parlamento de Canarias, en un plazo no superior a tres meses, de las modificaciones de crédito a que se refiere el número anterior, con el mismo detalle documental que el que consta en el Presupuesto respectivo.
4. La Consejería de Hacienda incorporará a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma los créditos con destino a subvenciones corrientes finalistas y de capital de titularidad estatal y cuya ejecución se le encomiende.
Asimismo, se procederá de igual forma cuando las transferencias de crédito, cualquiera que fuese la consignación presupuestaria, se deriven de convenios entre ambas administraciones para la ejecución en el territorio de competencias y funciones de titularidad estatal.
5. En los supuestos no previstos en este artículo, la autorización corresponderá al Parlamento de Canarias.
Artículo 40
1. Los límites previstos en el artículo 35 de esta Ley se aplicarán a los créditos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, en su clasificación orgánica, económica y por programas.
2. Las modificaciones de los créditos iniciales del Presupuesto se ajustarán a lo contenido en la Ley General Presupuestaria, o en otra de igual rango y contenido que la supla, con las variaciones que resultan de los artículos siguientes.
3. Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente el programa, servicio y concepto económico afectado por la misma. Las respectivas propuestas de modificación deberán expresar la incidencia, en su caso, en la consecución de los respectivos objetivos de gasto.
Artículo 41
Las transferencias de crédito de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones:
- a) No afectarán a créditos ampliables, ni a los extraordinarios concedidos durante el ejercicio.
- b) No minorarán créditos para gastos destinados a subvenciones nominativas ni los que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias.
- c) No determinarán aumento en créditos que, como consecuencia de otras transferencias, hayan sido objeto de minoración.
Artículo 42
1. Los titulares de los Organismos autónomos podrán redistribuir, en relación con el Presupuesto de su respectivo Organismo, los créditos entre las diferentes partidas de un mismo concepto presupuestario.
2. Los titulares de los Departamentos podrán autorizar, previo informe de la Intervención correspondiente y en relación con el presupuesto de su Consejería y de los Organismos autónomos de ella dependientes, las transferencias a realizar entre créditos de un mismo capítulo, con las limitaciones previstas en el artículo anterior.
3. Una vez acordadas por los titulares respectivos las modificaciones presupuestarias indicadas en los números anteriores se remitirán a la Consejería de Hacienda para instrumentar su ejecución.
Artículo 43
Corresponde a la Consejería de Hacienda:
- a) Autorizar, a propuesta del Departamento correspondiente, las transferencias de crédito que resulten procedentes entre capítulos correspondientes a uno o varios servicios de un mismo programa.
- b) Resolver los expedientes de transferencias en los supuestos previstos en el artículo anterior, caso de discrepancia de la Consejería respectiva con el informe de la Intervención.
Artículo 44
1. Corresponde al Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda y a iniciativa del Departamento afectado, la autorización de transferencias de crédito de un mismo o distinto capítulo entre diferentes programas o servicios de una sección.
2. De estas transferencias se dará cuenta al Parlamento de Canarias.
Artículo 45
El Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, podrá conceder excepcionalmente anticipos de Tesorería, con el límite máximo en cada ejercicio del 2 por 100 de los créditos consignados por la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad, en los siguientes casos y criterios:
- a) Cuando, una vez iniciada la tramitación de los expedientes de crédito extraordinario o de suplementos de crédito, hubiera sido aprobada por el Gobierno su remisión al Parlamento de Canarias.
- b) Cuando se hubiera promulgado una Ley por la que se establezcan obligaciones cuyo cumplimiento exija la concesión de crédito extraordinario o suplemento de crédito.
- c) Si el Parlamento de Canarias no aprobara los proyectos de Ley a que se refieren los apartados anteriores, el importe del anticipo será cancelado con cargo a los créditos del Departamento respectivo u Organismo autónomo cuya reducción origine menos trastornos para el servicio público.
- d) Los relativos a retribuciones de personal, de conformidad con la legislación vigente.
- e) Anticipos a las Corporaciones Locales canarias, con carácter excepcional y previa justificación, a cuenta de los recursos derivados del Régimen Económico Fiscal y para cubrir sus desfases transitorios de tesorería, derivadas de la diferencia de vencimiento de sus pagos e ingresos en la ejecución de sus presupuestos, sin imputación al límite previsto al inicio del presente artículo, siempre que su reintegro o compensación se realice dentro del ejercicio económico en el que se concedan.
- f) El Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, podrá conceder a los Organismos autónomos de la Comunidad anticipos de Tesorería para satisfacer pagos inaplazables, con el límite indicado en sus respectivos presupuestos.
Artículo 46
Podrán generar créditos los supuestos de los artículos 71 y 72 de la Ley General Presupuestaria.
CAPITULO III
Ejecución y liquidación
Artículo 47
Serán de aplicación los preceptos de la Ley General Presupuestaria sobre ejecución y liquidación de los presupuestos con las adaptaciones y peculiaridades que se indican en la presente Ley.
Artículo 48
Por vía reglamentaria se regulará la gestión económica y financiera de los créditos en las fases de autorización y disposición del gasto, reconocimiento de la obligación y ordenación del pago.
Artículo 49
1. Corresponde a las consejerías, así como a los organismos autónomos y entidades de Derecho Público, la autorización y disposición de los gastos propios de sus servicios, así como el reconocimiento de las obligaciones y la propuesta de pago, sin perjuicio de la autorización de gastos que corresponde al Gobierno.
2. Las facultades a que se refiere el apartado anterior podrán ser objeto de desconcentración o delegación en los órganos centrales y territoriales.

Artículo 50
1. La ordenación y materialización de los pagos de la Comunidad estará bajo la superior autoridad del Consejero de Hacienda, correspondiendo al Director general del Tesoro las funciones de Ordenador general de Pagos.
2. Se podrán establecer las Ordenaciones Secundarias de Pago que se consideren necesarias al objeto de facilitar el servicio, previa autorización del Gobierno. Sus titulares serán nombrados por el Consejero de Hacienda.
Artículo 51
La expedición de las órdenes de pago a cargo del Presupuesto de la Comunidad deberá ajustarse al plan que sobre disposición de fondos de la Tesorería establezca anualmente el Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda.
Artículo 52
1. Las ayudas y subvenciones que se otorguen por la Administración autonómica, en el marco de las competencias atribuidas por el Estatuto de Autonomía y la legislación vigente, con cargo al presupuesto de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma o de las entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de la misma, se regirán por las normas contenidas en este y en el siguiente artículo.
2. Tiene el carácter de ayuda la disposición gratuita de fondos públicos realizada a favor de personas o entidades públicas o privadas por razón del estado, situación o hecho en que se encuentre o soporte.
Se considera subvención toda atribución patrimonial gratuita a favor de personas físicas o jurídicas destinada al fomento de una determinada actividad o comportamiento de interés público o social.
3. Las ayudas y subvenciones pueden ser nominadas, genéricas y específicas.
Son ayudas y subvenciones nominadas las consignadas inicialmente en los estados de gastos de la Ley de Presupuestos y las procedentes de modificaciones de crédito que se acuerden durante el ejercicio presupuestario para un beneficiario determinado.
Son ayudas y subvenciones genéricas las consignadas en los estados de gastos de la Ley de Presupuestos para una pluralidad de beneficiarios o para una finalidad sin especificación de los beneficiarios.
Son ayudas específicas las que se conceden a un beneficiario singular por razones de interés social o humanitarias con cargo a los créditos consignados en los estados de gastos de la Ley de Pesupuestos para ayudas genéricas.
Son subvenciones específicas las que se conceden a un beneficiario singular por razones de interés público con cargo a los créditos consignados en los estados de gastos de la Ley de Presupuestos para subvenciones genéricas.
4. Son órganos competentes para otorgar las ayudas o subvenciones, los titulares de los departamentos de la Administración autonómica y los órganos de las entidades de Derecho Público que determinen sus normas reguladoras. No obstante, será precisa la previa autotización del Gobierno para la concesión de ayudas y subvenciones específicas cuyo importe exceda del que se determine anualmente en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
5. Son beneficiarios de las ayudas y subvenciones las personas físicas o jurídicas destinatarias de los fondos públicos que soporten o se encuentren en la situación, estado o hecho y que hayan de realizar la actividad o adoptar la conducta que sirvió de fundamento a su concesión.
6. La entrega y distribución de los fondos o bienes públicos en que consistan las ayudas o subvenciones podrá realizarse a través de las entidades colaboradoras que se determinen reglamentariamente, actuando, a estos efectos, en nombre y por cuenta de la Administración autonómica.
7. La concesión de subvenciones y ayudas se ajustará a los principios de objetividad, publicidad, concurrencia e igualdad, mediante convocatoria pública, sin perjuicio de los supuestos en que, por razones de interés público o social o por concurrir patentes motivos humanitarios, puedan concederse sin promover la concurrencia.
El procedimiento para la concesión de subvenciones y ayudas se iniciará normalmente de oficio o, excepcionalmente, a solicitud de los interesados.
El plazo máximo de duración del procedimiento, así como para dictar y notificar la resolución recaída en el mismo será de doce meses, salvo que en la convocatoria pública se establezca uno menor. No obstante, en el caso de ayudas y subvenciones nominadas y específicas, el plazo será de tres meses.
Transcurrido el plazo máximo de duración del procedimiento sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se entenderán desestimadas las solicitudes presentadas.

8. Toda alteración de las circunstancias y de los requisitos subjetivos y objetivos, tenidos en cuenta para la concesión de una ayuda o subvención y, en todo caso, la obtención por el beneficiario de ayudas o subvenciones concedidas por otras Administraciones o entes públicos para el mismo destino o finalidad, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión, sin que en ningún caso impliquen la variación del destino o finalidad de la ayuda o subvención.
9. Para la concesión de ayudas se precisa la previa acreditación por el beneficiario del estado, situación o hecho que fundamenten la misma, y su abono se llevará a efecto en la forma prevista en la convocatoria o, en su caso, en la resolución de concesión.
10. Las subvenciones se harán efectivas a los beneficiarios previa justificación de haber realizado las actividades o adoptado la conducta que fundamentó la concesión de las mismas, de acuerdo con las normas que sean de aplicación y las bases de la convocatoria. No obstante, se podrán prever supuestos de abono anticipado, con las garantías precisas en favor de los intereses públicos, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Cuando concurran razones de interés público o social que lo justifiquen, podrá exceptuarse de la prestación de garantías el abono anticipado, en la forma y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
Párrafo 2.º del número 10 del artículo 52 introducido por el número 4 del artículo 6 de la Ley [CANARIAS] 4/2001, de 6 de julio, de medidas tributarias, financieras, de organización y relativas al personal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias («B.O.I.C.» 9 julio). Vigencia: 10 julio 2001
11. Los beneficiarios de las subvenciones vienen obligados a justificar a través de los medios que se fijen reglamentariamente, y con la periodicidad que se determine en la resolución de concesión, el empleo de los fondos recibidos en concepto de subvención.
Con exclusión de las subvenciones autorizadas a sociedades, cooperativas, colectivos, agrupaciones y asociaciones de agricultores o ganaderos y las autorizadas en materia de pesca, los beneficiarios de las subvenciones no podrán emplear los fondos recibidos por este concepto en la adquisición de bienes o servicios entregados o prestados por personas o entidades vinculadas con el perceptor, sus administradores o apoderados. Asimismo y con las exclusiones anteriormente señaladas, cuando el importe de la subvención concedida sea inferior al coste global de la actividad o adopción de la conducta que fundamentó su concesión, siendo la realización completa de la misma el requisito para la obtención de aquélla, la diferencia no podrá corresponder a adquisiciones de bienes o servicios entregados o prestados por personas o entidades vinculadas.
Párrafo 2.º del número 11 del artículo 52 introducido por el artículo 12 de la Ley [CANARIAS] 2/2002, 27 marzo, de establecimiento de normas tributarias y de medidas en materia de organización administrativa, de gestión, relativas al personal de la Comunidad Autónoma de Canarias y de carácter sancionador («B.O.I.C.» 8 abril).Vigencia: 9 abril 2002
Se consideran personas o entidades vinculadas:
- a) En el caso de que una de las partes intervinientes sea un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, cuando así se deduzca de las normas reguladoras del mismo.
- b) En el caso de que ambas partes sean personas físicas, cuando exista relación de consanguinidad hasta el segundo grado inclusive, o relación de afinidad hasta el tercer grado inclusive, y entre cónyuges.
-
Párrafo 3.º del número 11 del artículo 52 introducido por el artículo 12 de la Ley [CANARIAS] 2/2002, 27 marzo, de establecimiento de normas tributarias y de medidas en materia de organización administrativa, de gestión, relativas al personal de la Comunidad Autónoma de Canarias y de carácter sancionador («B.O.I.C.» 8 abril).Vigencia: 9 abril 2002
12. No será exigible el abono de la ayuda o subvención o, en su caso, procederá la devolución de las cantidades percibidas más el interés de demora desde el momento del abono de la ayuda o subvención, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
- a) La obtención de la ayuda o subvención sin reunir los requisitos exigidos para su concesión.
- b) El incumplimiento del destino de los fondos públicos a la realización de la actividad o adopción de la conducta o de las condiciones establecidas en la resolución de concesión de la subvención.
- c) El incumplimiento del deber de justificación del empleo de los fondos recogidos en concepto de subvención.
-
d) El empleo de los fondos recibidos en el sentido establecido en los párrafos 2 y 3 del número 11 de este artículo.
Letra d) del número 12 del artículo 52 introducida por el artículo 13 de la Ley [CANARIAS] 2/2002, 27 marzo, de establecimiento de normas tributarias y de medidas en materia de organización administrativa, de gestión, relativas al personal de la Comunidad Autónoma de Canarias y de carácter sancionador («B.O.I.C.» 8 abril).Vigencia: 9 abril 2002
Asimismo, procederá el reintegro del exceso en los supuestos en que, por concesión de ayudas o subvenciones de otros departamentos de la Administración autonómica, de otras Administraciones o entes públicos, la cuantía de las ayudas o subvenciones concedidas supere el coste de la situación, estado o hecho soportado o de la actividad realizada o conducta adoptada por el beneficiario.
Artículo 52 redactado por Ley [CANARIAS] 14/1994, 27 diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1995 («B.O.I.C.» 31 diciembre).Artículo 52 bis
1. Las infracciones, responsables y sanciones en materia de ayudas y subvenciones de la Administración autonómica se regirán por lo dispuesto en el artículo 82 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, salvo en lo que se establece en los números siguientes.
2. Son órganos competentes para la imposición de las sanciones y declarar la inhabilitación conforme a lo previsto en el número anterior, los titulares de los departamentos u órgano en que se haya desconcentrado y los órganos de las entidades de Derecho Público que determinen sus normas reguladoras.
3. Los titulares de los departamentos podrán condonar las sanciones impuestas, siempre que se pruebe la buena fe y la falta de lucro personal del responsable.
En ningún caso podrán condonarse las sanciones impuestas a aquellos que, aun concurriendo las circunstancias a que se refiere el número anterior, hayan sido sancionados con anterioridad por infracción en materia de ayudas y subvenciones.
Artículo 52 bis introducido por Ley [CANARIAS] 14/1994, 27 diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1995 («B.O.I.C.» 31 diciembre).Artículo 52 ter
1. Aquellos créditos que se destinen a acciones o proyectos financiados o susceptibles de serlo con recursos provenientes de la Unión Europea o de la Administración del Estado deberán sujetarse a la normativa que los regula en cuanto a las condiciones de elegibilidad.
2. Los órganos de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, sus organismos y las demás entidades de derecho público que, de acuerdo con sus respectivas competencias, realicen actuaciones de gestión y control de las ayudas financieras por cuenta del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (secciones Orientación y Garantía), Fondo Europeo de Desarrollo Regional, Fondo Social Europeo, Instrumento Financiero de Orientación Pesquera y Fondo de Cohesión, así como de los fondos comunitarios que pudieran crearse, asumirán las responsabilidades que se deriven de dichas actuaciones, incluidas las que sobrevengan por decisiones de los órganos de la Unión Europea, especialmente en lo relativo al proceso de liquidación de cuentas y a la aplicación de la disciplina presupuestaria por parte de la Comisión Europea.
3. Los órganos competentes de la Administración pública de la Comunidad Autónoma para proponer o coordinar los pagos de las ayudas de cada Fondo o Instrumento, previa audiencia de las entidades afectadas mencionadas en el apartado anterior, resolverán acerca de la determinación de las referidas responsabilidades financieras. De dichas resoluciones se dará traslado a la Consejería competente en materia de hacienda para que se efectúen las liquidaciones, deducciones o compensaciones financieras pertinentes a aplicar a las entidades afectadas.
4. Las compensaciones financieras que deban realizarse como consecuencia de las actuaciones señaladas en el apartado anterior, se llevarán a cabo por la dirección general competente en materia de tesoro, mediante la deducción de sus importes en los futuros libramientos que se realicen por cuenta de los citados fondos e instrumentos financieros de la Unión Europea, de acuerdo con la respectiva naturaleza de cada uno de ellos y por los procedimientos que se establezcan mediante Orden de la Consejería competente en materia de hacienda, previo informe de los departamentos competentes.

Artículo 53
La expedición de los libramientos, así como su carácter y justificación, se acomodarán a los preceptos que en la materia se contienen en la Ley General Presupuestaria, o en otra de igual rango que la sustituya, así como en sus disposiciones de desarrollo.
Artículo 54
1. El Presupuesto de cada ejercicio se liquidará, respecto a la recaudación de derechos y al pago de obligaciones, el 31 de diciembre del año natural correspondiente
2. Todos los derechos pendientes de cobro y las obligaciones pendientes de pago a la liquidación del Presupuesto quedarán a cargo de la Tesorería según sus respectivas contracciones.
Artículo 54 bis
1. Corresponde al consejero competente en materia de hacienda disponer la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuantía que se determine por orden departamental como suficiente para la cobertura del coste que represente su exacción y recaudación.
2. Se exceptúan de lo previsto en el número anterior las liquidaciones que tengan su origen en resoluciones de carácter sancionador y las referidas a un mismo deudor cuya suma supere la cuantía fijada en la orden a que se refiere el apartado 1 de este artículo, excluido el recargo de apremio.

Artículo 54-ter
Corresponde al órgano que se determine reglamentariamente de la consejería competente en materia de hacienda:
- a) Disponer la no realización de trabas en el curso de procedimientos de apremio de aquellos bienes o derechos de valor inferior al que se determine por orden departamental como suficiente para la cobertura del coste que represente su embargo.
- b) Disponer el levantamiento de la traba respecto de los bienes o derechos embargados cuyo valor estimado sea inferior al que se determine por orden departamental como suficiente para la cobertura del coste que represente su embargo.
- c) Disponer la data de los saldos pendientes de las deudas perseguidas en vía de apremio inferiores a la cantidad que se determine por orden departamental como suficiente para la cobertura del coste que represente la recaudación ejecutiva.

CAPITULO IV
Normas especiales para los Organismos autónomos comerciales, industriales, financieros o análogos y Empresas públicas
Artículo 55
Los Organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogos y las Empresas públicas someterán su régimen presupuestario a lo establecido en la presente Ley, a la Ley de Presupuestos de la Comunidad, normativa específica de los mismos y, supletoriamente, la aplicable a los entes de naturaleza análoga en la Administración del Estado.
Artículo 56
1. Las Empresas públicas y aquellas participadas por la Comunidad, por sus Organismos o por sus Empresas, elaborarán anualmente un programa de actuación, inversiones y financiación en la forma y contenido previstos en la Ley General Presupuestaria y demás disposiciones del Estado para las Sociedades estatales.
2. El programa a que se refiere el número anterior responderá a las previsiones anuales oportunamente elaboradas, que integrarán el plan o programa plurianual del subsector.
3. Al programa se acompañará un estudio sobre localización de inversiones reales y financieras, su incidencia en la economía regional y generación de empleo, con independencia de la documentación que pueda exigirse en las normas fundamentales.
Artículo 57
La estructura básica del programa y, en su caso, la del presupuesto de explotación y presupuesto de capital, se establecerá por la Consejería de Hacienda, a propuesta de la Consejería de la que dependa la Empresa o Empresas participadas y Organismos Autónomos y se desarrollarán por cada una de ellas conforme a sus características y necesidades.
Artículo 58
1. Las Empresas públicas y participadas remitirán al Consejero de Hacienda, antes del 1 de agosto de cada año, el anteproyecto del programa de actuación, inversiones y financiación correspondiente al ejercicio siguiente, adjuntando, además de lo previsto en el artículo 56.3, una Memoria de las modificaciones esenciales que presente con relación al vigente.
2. Los programas de actuación se someterán al acuerdo del Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, y se publicarán en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias».
3. El Gobierno dará cuenta al Parlamento de los principios que inspiran los programas a que se refieren los números anteriores.
Artículo 59
Los contratos-programa o cualquier tipo de convenio que celebre la Comunidad o sus Organismos con sus Empresas públicas o participadas, o con otras Empresas que no dependan de ellas pero que disfruten de avales, ayudas o subvenciones a cargo de los Presupuestos Generales de la Comunidad, que den lugar a regímenes especiales, se regirán por lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley General Presupuestaria.