Ley 8/1998, de 16 de junio, de ordenación farmacéutica de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Ficha:
- Órgano DIPUTACION GENERAL DE LA RIOJA
- Publicado en BOLR núm. 74 de 20 de Junio de 1998 y BOE núm. 156 de 01 de Julio de 1998
- Vigencia desde 02 de Julio de 1998. Esta revisión vigente desde 23 de Octubre de 2014
Versiones/revisiones:


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TITULO IV
De las condiciones y requisitos de los establecimientos y servicios farmacéuticos
Artículo 21 Condiciones de los establecimientos y servicios farmacéuticos
Los establecimientos y servicios regulados por la presente Ley están sujetos a:
- a) Autorización administrativa previa de la Consejería de Salud, Consumo y Bienestar Social y también de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural en caso de uso veterinario, para su creación, ampliación, modificación, traslado o cierre.
- b) Comprobación previa a la apertura o puesta en funcionamiento del cumplimiento de los requisitos establecidos, que se certificará mediante la correspondiente acta de inspección.
- c) Registro y catalogación.
- d) Elaboración y comunicación a la Administración sanitaria de las informaciones de interés sanitario que se les requiera.
- e) Cumplimiento de las obligaciones derivadas del principio de solidaridad e integración sanitaria, en casos de emergencia o de peligro para la salud pública.
- f) Control e inspección por parte de la Administración sanitaria.
Artículo 21.Bis Eliminación de residuos
Todos los establecimientos farmacéuticos, en función de las actividades que realicen, deberán disponer de un sistema de tratamiento de residuos y de prevención de riesgos para la salud pública y el medio ambiente, de conformidad con la normativa vigente en esta materia
