Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid (Vigente hasta el 01 de Enero de 2002).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
- Publicado en BOCM núm. 01 de 02 de Enero de 1998 y BOE núm. 205 de 27 de Agosto de 1998
- Vigencia desde 02 de Enero de 1998. Esta revisión vigente desde 03 de Septiembre de 2001 hasta 01 de Enero de 2002


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TITULO IV
Disposiciones aplicables a los precios públicos
Artículo 224 Concepto
Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones que se satisfagan por la prestación de servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho Público por la Comunidad de Madrid, cuando, prestándose también tales servicios o actividades por el sector privado, sean de solicitud voluntaria por parte de los administrados.
Artículo 225 Obligados principales al pago
Se encuentran obligados al pago de los precios públicos, con carácter principal, las personas naturales o jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás Entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, que actúe como tal en el tráfico mercantil.
Artículo 226 Responsables del pago
1. Sin perjuicio de lo previsto en los dos artículos siguientes y en los supuestos previstos en otros preceptos legales, la Ley podrá declarar responsables del pago de los precios públicos, junto a los obligados principales, a otras personas, solidaria o subsidiariamente. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.
2. La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda derivada del precio público. Sin embargo, el recargo de apremio sólo se exigirá al responsable en el supuesto regulado en el último párrafo del número siguiente.
3. En todo caso, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago del precio público a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión.
El trámite de audiencia se realizará en los términos establecidos en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y no excluirá el derecho que también asiste a los interesados a formular, con anterioridad a dicho trámite, las alegaciones que estimen pertinentes y a aportar la documentación que consideren necesaria.
El acto de declaración de responsabilidad les será notificado a los responsables, confiriéndoles desde dicho instante todos los derechos del deudor principal. En concreto, el contenido de la notificación expresará:
- a) Los elementos esenciales de la liquidación.
- b) El texto íntegro del acuerdo de declaración de responsabilidad.
- c) Los medios de impugnación que pueden ser ejercitados, tanto contra la liquidación practicada como contra el acto de declaración de responsabilidad, plazos para interponerlos y órganos competentes para conocer de los mismos.
Transcurrido el período voluntario de pago que se concederá al responsable para su ingreso, si no lo efectúa, la deuda le será exigida en vía de apremio.
4. El procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria, según los casos, será el siguiente:
-
a) Cuando la responsabilidad haya sido declarada y notificada al responsable en cualquier momento anterior al vencimiento del período voluntario, bastará con requerirle el pago una vez transcurrido dicho período. A partir de la notificación de este requerimiento, se abrirá un período voluntario de pago, con la siguiente duración:
- - Si el requerimiento se notifica entre los días 1 y 15 de cada mes, el plazo voluntario de ingreso finaliza el día 20 de dicho mes o inmediato hábil posterior.
- - Si el requerimiento se notifica entre los días 16 y último de cada mes, el plazo voluntario de ingreso finaliza el día 5 del mes siguiente o inmediato hábil posterior.
-
b) Si la responsabilidad no ha sido declarada y notificada, una vez transcurrido el período voluntario el órgano competente, siguiendo el procedimiento previsto en el punto 3 de este artículo, dictará acto de declaración de responsabilidad, así como requerimiento de pago, que se notificarán conjuntamente al responsable. A partir de la notificación de este requerimiento, se abrirá un período voluntario de pago, con la siguiente duración.
- - Si el requerimiento se notifica entre los días 1 y 15 de cada mes el plazo voluntario de ingreso finaliza el día 5 del mes siguiente o inmediato hábil posterior.
- - Si el requerimiento se notifica entre los días 16 y último de cada mes, el plazo voluntario de ingreso finaliza el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior.
5. La declaración de la responsabilidad subsidiaria, así como el correspondiente requerimiento de pago, exigirá la previa declaración de fallido del obligado principal y de los responsables solidarios.
El procedimiento para exigir la responsabilidad subsidiaria será el siguiente: El órgano competente, siguiendo el procedimiento previsto en el punto 3 de este artículo, dictará acto de declaración de responsabilidad, así como requerimiento de pago, que se notificarán conjuntamente al responsable subsidiario. A partir de la notificación de este requerimiento, se abrirá un período voluntario de pago, cuya duración será la señalada en la letra b) del número anterior.
6. Cuando sean dos o más los responsables solidarios o subsidiarios de una misma deuda, ésta podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos.
7. La competencia para dictar el acto administrativo de declaración de responsabilidad, así como el pertinente requerimiento de pago, corresponde al órgano que tenga atribuida la gestión recaudatoria de la deuda.
8. El plazo de prescripción comenzará a contarse para la declaración de la responsabilidad subsidiaria en la fecha de declaración de fallido del deudor principal y responsables solidarios. En el caso de que se produjeran estas declaraciones en distintas fechas, se tomará como fecha de referencia, a los efectos de inicio del cómputo del plazo de prescripción, la última.
Artículo 227 Responsables solidarios
Responderán solidariamente del pago de los precios públicos, las personas naturales o jurídicas o los entes sin personalidad que soliciten los servicios o actividades por los que deban satisfacerse aquéllos.
Artículo 228 Responsables subsidiarios
En los precios públicos establecidos por razón de servicios o actividades que beneficien o afecten a los usuarios u ocupantes de toda clase de inmuebles, serán responsables subsidiarios los propietarios de los mismos.
Artículo 229 Establecimiento del catálogo
El catálogo de servicios y actividades susceptibles de ser retribuidos mediante precios públicos, se establecerá por Acuerdo de Consejo de Gobierno, a propuesta, si procede y previo informe de la Consejería de Hacienda, y en base a la solicitud de la Consejería que los preste o de que dependa el órgano o Ente institucional correspondiente.
Artículo 230 Cuantía
1. Los precios públicos se determinarán de tal forma que su importe cubra, como mínimo, los costes económicos originados por la realización de actividades o la prestación de los servicios o que resulte equivalente a la utilidad derivada de los mismos.
2. Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, podrán fijarse precios públicos:
- a) Que resulten inferiores al parámetro previsto en el número anterior.
- b) Cuyo establecimiento prevea un régimen transitorio o escalonado de implantación.
En ambos casos el procedimiento de fijación será el previsto en el artículo siguiente.
Artículo 231 Fijación o modificación de las cuantías
1. La fijación y modificación de la cuantía de los precios públicos se realizará, cuando su importe cubra, como mínimo, los costes económicos originados por la realización de las actividades o la prestación de los servicios o que resulte equivalente a la utilidad derivada de los mismos:
- a) Por Orden del Consejero competente en razón de la materia.
- b) Por Acuerdo del Consejo de Administración, previa autorización del Consejero del que dependa, cuando las prestaciones a que se refiere el artículo 224 sean realizadas directamente por algún Ente institucional.
2. La fijación o modificación de las cuantías de los precios públicos a que se refiere el número 2 del artículo anterior precisarán acuerdo del Consejo de Gobierno, previo informe favorable del Consejero de Hacienda. El acuerdo debe adoptarse a propuesta de la Consejería que realice las actividades o preste los servicios o de la que dependa el órgano o ente institucional correspondiente.
3. Toda propuesta de fijación o modificación de la cuantía de los precios públicos deberá ir acompañada de una Memoria económico-financiera que justifique el importe propuesto y el grado de cobertura financiera de los costes correspondientes y, en su caso de la utilidad derivada de la prestación de los servicios o la realización de las actividades o los valores de mercado tomados como referencia.
4. Las propuestas a que se refiere el apartado anterior requerirán informe previo favorable del Consejero de Hacienda.
Artículo 232 Cobro
1. Los precios públicos son exigibles desde que se inicie la prestación de los servicios o actividades que integran su presupuesto de hecho. No obstante, podrá establecerse el depósito previo de su importe, total o parcial, como requisito para tramitar la petición del interesado.
2. Cuando, por causas no imputables al obligado al pago del precio, no se preste el servicio o no se realice la actividad, procederá la devolución del importe que corresponda.
3. Las deudas por precios públicos podrán exigirse mediante el procedimiento administrativo de apremio. Producido el vencimiento, la Consejería de la que dependa la gestión por razón de la materia, solicitará a la Tesorería de la Comunidad de Madrid que se proceda al cobro por dicho procedimiento.
La Consejería de Hacienda aprobará las normas reglamentaria que resulten precisas para el despacho de los títulos ejecutivos.
Artículo 233 Administración
1. El control superior de la gestión, liquidación y recaudación de los precios públicos de la Comunidad de Madrid reside en la Consejería de Hacienda.
No obstante, la gestión, liquidación y recaudación de los precios públicos corresponde a los Centros Gestores de las Consejerías y Organismos Autónomos competentes por razón de la materia, salvo que las deudas hayan sido providenciadas de apremio, en cuyo caso la competencia reside en la Consejería de Hacienda.
2. Los obligados al pago de los precios públicos deberán practicar, en su caso, operaciones de autoliquidación y realizar el ingreso de su importe en la forma y plazos que se determinen reglamentariamente, no admitiéndose el pago mediante efectos timbrados emitidos por otras Administraciones Públicas.
DISPOSICION TRANSITORIA
En un plazo no superior a seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley se procederá, mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno adoptado conforme al procedimiento previsto en el artículo 229, a establecer el Catálogo actualizado de servicios y actividades susceptibles de ser retribuidos mediante precios públicos, adecuándose su normativa a las disposiciones de esta Ley.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Las tasas o precios afectos a servicios que sean objeto de traspaso por parte del Estado con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, seguirán exigiéndose por la normativa estatal que les fuese aplicable hasta el momento en que se adecue su régimen jurídico a lo dispuesto en la misma, a cuyo fin el Gobierno de la Comunidad de Madrid, tratándose de tasas, presentará la correspondiente iniciativa legislativa; tratándose de precios, se seguirá el procedimiento de incorporación y fijación de sus cuantías de acuerdo con lo previsto en esta Ley.
Segunda
1. Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid para que, a propuesta del Consejero de Hacienda, dicte las disposiciones reglamentarias precisas para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
2. Será competencia del Consejero de Hacienda aprobar las disposiciones interpretativas o aclaratorias tanto de la presente Ley como de las normas reglamentarias del Consejo de Gobierno, mediante Orden publicada en el BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
Tercera
Las sociedades públicas y las de economía mixta, así como las empresas privadas que, en régimen de concesión administrativa, ejecuten materialmente las prestaciones que se regulan en esta Ley y que se exaccionan como tasas, están obligadas al cobro de los importes fijados en las tarifas de la misma, en calidad de sustituto del contribuyente, debiendo asimismo repercutir a éste, utilizando dichas tarifas como base de cálculo para la aplicación de los tipos impositivos, las cantidades que resulten procedentes de acuerdo con la normativa de imposición indirecta estatal.
Cuarta
1. El establecimiento, fijación de su cuantía, administración y cobro de contraprestaciones pecuniarias por venta de bienes, prestación de servicios o realización de actividades llevados a cabo por la Comunidad de Madrid y sus Organismos Autónomos, que sean precios privados y por ello no tengan la consideración de tasas o precios públicos, corresponderá al Consejero u órgano competente del Ente institucional gestor de los ingresos, previo informe favorable del Consejero de Hacienda. Este último será emitido a la vista de una Memoria económico-financiera elaborada por los Centros gestores, donde se justifique el importe propuesto a partir de estudios económicos de los costes y del grado de cobertura financiera de éstos.
2. Los precios privados se determinarán de tal forma que su importe cubra, como mínimo, los costes económicos originados por el valor de los bienes vendidos, por su venta, prestación de servicios o realización de actividades. No obstante, cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, podrán fijarse precios privados que resulten inferiores a los costes. La concurrencia de estas razones debe quedar acreditada en la Memoria económico-financiera referida en el número anterior.
3. Queda excluida de las previsiones contenidas en los números anteriores la enajenación de bienes patrimoniales o inventariados de la Comunidad de Madrid y de sus Organismos Autónomos, que se regirá, en todo caso, por la Ley de Patrimonio de la Comunidad de Madrid.
DISPOSICION DEROGATORIA
Queda derogada la Ley 1/1992, de 12 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid.
DISPOSICION FINAL
La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.