Ley 1/1995, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia (Vigente hasta el 23 de Enero de 2008).
- Órgano ASAMBLEA REGIONAL DE MURCIA
- Publicado en BORM núm. 78 de 03 de Abril de 1995 y BOE núm. 131 de 02 de Junio de 1995
- Vigencia desde 03 de Julio de 1995. Esta revisión vigente desde 12 de Junio de 2007 hasta 23 de Enero de 2008


Todo Administración Local: Urbanismo
LibrosDesde 62,70 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Empleo público
LibrosDesde 62,70 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Procedimiento administrativo
LibrosDesde 64,60 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Contratación pública
LibrosDesde 80,75 €(IVA Inc.)Más info.Manual de contabilidad de las Administraciones Locales (2 tomos)
LibrosDesde 133,00 €(IVA Inc.)Más info.Revista El Consultor de los Ayuntamientos
Periódicos y Revistas674,00 €(IVA Inc.)Más info.
TITULO V
Disciplina ambiental
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 65 Organos competentes
Sin perjuicio de las competencias sustantivas de los municipios o de otros órganos de la Comunidad Autónoma, corresponde a la Consejería de Medio Ambiente ejercer las potestades administrativas ordenadas a la prevención, vigilancia, corrección y sanción ambiental.
Artículo 66 Inspectores de medio ambiente
1. Los funcionarios designados para realizar labores de vigilancia e inspección ambiental gozarán, en el ejercicio de sus funciones, de la consideración de agentes de la autoridad, estando facultados para acceder, previa identificación, a las instalaciones donde se desarrollen las actividades sujetas a la presente Ley o a la legislación ambiental sectorial.
En el ejercicio de su misión, los inspectores de medio ambiente podrán ir acompañados de los expertos que se considere necesario, que estarán sujetos a las normas de secreto administrativo.
2. En toda visita de inspección se levantará acta descriptiva de los hechos que puedan ser constitutivos de irregularidad o infracción administrativa, en la que se hará constar las alegaciones que realice el responsable. Las actas levantadas por los inspectores de medio ambiente gozarán de la presunción de certeza que les atribuye la legislación vigente.
Igualmente se levantará acta en caso de que se compruebe el correcto funcionamiento de las instalaciones.
3. Los inspectores podrán requerir toda la información que sea necesaria para realizar su función y por los responsables de las actividades inspeccionadas se les facilitará la ayuda que precisen para comprobar el cumplimiento de las disposiciones vigentes y las condiciones impuestas en las declaraciones y calificaciones ambientales.
4. Los inspectores de medio ambiente podrán requerir, cuando sea necesario para el cumplimiento de las tareas que tienen asignadas, la asistencia de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado y policía local.
Artículo 67 Restauración del medio e indemnizaciones
1. Sin perjuicio de la sanción que en cada caso proceda, el infractor deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá por objeto lograr la restauración del medio ambiente y la reposición de los bienes alterados a la situación preexistente al hecho sancionado. La Administración que hubiera impuesto la sanción será competente para exigir la reparación.
2. Si el infractor no reparase el daño causado en el plazo que se le señale, la Administración procederá a la imposición de multas coercitivas sucesivas de hasta 500.000 pesetas cada una o, en su caso, a la ejecución subsidiaria en la forma establecida en las normas de procedimiento administrativo común.
3. En cualquier caso, el causante deberá indemnizar los daños y perjuicios ocasionados. La valoración de los mismos se hará por la Administración, previa tasación contradictoria, cuando el responsable no prestara su conformidad a la valoración realizada.
Artículo 68 Compatibilidad de sanciones
1. Cuando la misma conducta resulte sancionable con arreglo a esta Ley y a otras normas de protección ambiental, se resolverán los expedientes sancionadores correspondientes, imponiéndose únicamente la sanción más grave de las que resulten.
2. No se considerará que existe duplicidad de sanciones cuando una misma actuación infrinja normas de protección ambiental y normas de índole sectorial encaminadas a la protección de bienes o valores distintos, o se base en el incumplimiento de obligaciones formales.
Artículo 69 Personas responsables
1. A los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de responsables de las infracciones ambientales previstas en la misma:
- a) Las personas o entidades que directamente, por cuenta propia o ajena, ejecuten la actividad infractora, o aquellas que ordenen dicha actividad cuando el ejecutor se vea obligado a cumplir dicha orden.
- b) Las personas o entidades titulares o promotoras de la actividad o proyecto que constituya u origine la infracción.
2. Cuando concurran distintas personas o entidades en la autoría de la misma infracción sin que resulte posible deslindar la participación efectiva de cada una de ellas se exigirá la responsabilidad de forma solidaria.
CAPITULO II
Medidas disciplinarias
Artículo 70 Suspensión de las actividades
1. El órgano al que corresponda realizar la declaración o calificación suspenderá, salvo casos especialmente justificados, la ejecución de obras, industrias o actividades sometidas al régimen de control ambiental, cuando concurriera alguna de las circunstancias siguientes:
- a) Que comenzara a ejecutarse la obra o iniciarse la industria o actividad sin la correspondiente autorización o licencia municipal.
- b) Que comenzara a ejecutarse sin el cumplimiento del trámite de evaluación o calificación ambiental.
- c) Que exista ocultación o falseamiento de datos o manipulación dolosa en el procedimiento ambiental correspondiente.
- d) Que se produzca incumplimiento o transgresión de las condiciones de índole ambiental impuestas para la ejecución del proyecto por la calificación o evaluación ambiental.
2. La Consejería de Medio Ambiente podrá requerir, en su caso, al Ayuntamiento para que proceda a la suspensión en los supuestos de los apartados anteriores.
3. Si el órgano competente no efectuara la suspensión, ni lo hiciera a instancias de la Consejería de Medio Ambiente en el plazo que se le indique, que no será inferior a quince días, ésta adoptará las medidas oportunas para preservar los valores ambientales, pudiendo, al efecto, disponer la paralización de las actividades que supongan riesgos o lesión ambiental.
Artículo 71 Suspensión inmediata y otras medidas cautelares
En aquellos casos en que exista riesgo grave e inminente para el medio ambiente, el Ayuntamiento o la Consejería de Medio Ambiente podrá ordenar motivadamente la suspensión inmediata de la actividad o cualquier otra medida cautelar necesaria, sin perjuicio de la iniciación del expediente sancionador que, en su caso, proceda. En el supuesto que dichas medidas cautelares sean adoptadas por la Consejería de Medio Ambiente, ésta notificará dicha decisión al Ayuntamiento en cuyo término radique la actividad.
Artículo 72 Infracciones
1. A los efectos prevenidos en esta Ley, tienen la consideración de infracción administrativa muy grave:
- a) La iniciación o ejecución de obras, proyectos y actividades sin licencia o autorización, o sin ajustarse a las condiciones medioambientales impuestas por la calificación ambiental o por la declaración de impacto ambiental.
- b) La descarga en el medio ambiente, bien sea en las aguas, la atmósfera o suelo, de productos o sustancias, tanto en estado sólido, líquido o gaseoso, o de formas de energía, incluso sonora, que entrañen grave riesgo para la salud humana y los recursos naturales, cause daños en las infraestructuras de saneamiento o depuración de aguas residuales, suponga un deterioro de las condiciones ambientales o afecte al equilibrio ecológico en general. No tendrán la consideración de infracción los vertidos o emisiones realizados en las cantidades o condiciones expresamente autorizadas, conforme a la normativa aplicable en cada materia.
- c) La realización de actividades que tengan como resultado la destrucción de recursos naturales, con excepción de aquellas actuaciones expresamente autorizadas con arreglo a la legislación aplicable por razón de la materia.
- d) La ocultación o el falseamiento de los datos necesarios para la evaluación de impacto ambiental o calificación ambiental.
- e) El incumplimiento de las órdenes de suspensión o clausura, o el incumplimiento reiterado de medidas correctoras o restitutorias.
- f) El incumplimiento de los programas de vigilancia ambiental.
- g) La negativa a facilitar los datos que le sean requeridos y la obstrucción, activa o pasiva, a la labor inspectora de la Administración.
- h) El incumplimiento de las obligaciones sobre seguro, fianzas y demás medidas cautelares previstas en la presente Ley.
- i) La reiteración, en el plazo de seis meses, de tres infracciones graves de emisión o inmisión sonora.
- j) La realización de tareas de control ambiental por identidad colaboradora, de forma contraria a las previsiones reglamentarias, cuando de ello se deriven riesgos muy graves para el medio ambiente.
- k) La ocultación o falseamiento de datos en los informes o certificaciones realizados por entidad colaboradora, o que encubran irregularidades ambientales en las empresas o actividades cuyo control les esté encomendado.
2. Tienen la consideración de infracciones graves:
- a) Sobrepasar en más de 10 decibelios tipo A dB(A) los límites admisibles de nivel sonoro que se fijen reglamentariamente.
- b) La comisión reiterada de tres infracciones leves de emisión o inmisión sonora, en el plazo de seis meses.
- c) El incumplimiento de la obligación de presentar la declaración anual de medio ambiente.
- d) Los incumplimientos de plazos o contenidos de las medidas correctoras que hubieran sido impuestas por los órganos competentes.
- e) La realización de actividades, sin autorización, que supongan una degradación grave de la calidad del paisaje mediante intrusiones visuales que sobrepasen la capacidad de acogida del entorno afectado.
- f) También son infracciones graves las señaladas en el apartado anterior como muy graves, cuando por la cantidad o calidad de la perturbación ambiental producida, o por otras circunstancias derivadas del expediente, no resulte previsible la creación de un riesgo muy grave para las personas, los bienes o los valores ambientales.
- g) Los vertidos industriales a la red de alcantarillado municipal sin la autorización correspondiente o el incumplimiento de las condiciones que se impusieron en la misma.
- h) La concesión de autorizaciones municipales de vertido que incumplan las condiciones establecidas en las evaluaciones o calificaciones, así como la expedición de dichas autorizaciones sin el informe previo de la Consejería de Medio Ambiente.
- i) La constitución de depósitos o pequeñas descargas de residuos urbanos o industriales en lugares no autorizados siempre que sean tóxicos, peligrosos y nocivos para el medio ambiente.
3. Tienen la consideración de infracciones leves:
- a) Sobrepasar de 5 a 10 dB(A) los límites admisibles de nivel sonoro que se fijen reglamentariamente.
- b) La constitución de depósitos o pequeñas descargas de residuos urbanos o industriales en lugares no autorizados, cuando sean de muy baja toxicidad y no dañen al medio ambiente.
- c) La incineración de plásticos u otros residuos no vegetales procedentes de las explotaciones agrarias.
- d) El mal estado de mantenimiento y conservación de las condiciones ambientales de las explotaciones agropecuarias y demás instalaciones sujetas a evaluación o calificación ambiental, cuando de ello se deriven malos olores u otras perturbaciones ambientales leves.
- e) La contaminación provocada en forma de polvo, ruidos, vibraciones, humos o malos olores procedentes de obras, establecimientos de pública concurrencia de toda índole, actividades comerciales y viviendas.
- f) Los descuidos de mantenimiento de las condiciones de seguridad que hubieren sido impuestas.
- g) El incumplimiento de plazos o contenidos de las medidas correctoras que hubiesen sido impuestas por los órganos competentes.
- h) La realización de actividades, sin autorización, que supongan una degradación leve de la calidad del paisaje mediante intrusiones visuales que sobrepasen la capacidad de acogida del entorno afectado.
- i) También son infracciones leves los incumplimientos de normas prohibitivas, señalados de forma expresa en ésta u otras leyes de protección ambiental, que no estén tipificados como infracción grave o muy grave.
- j) Las señaladas en los apartados anteriores como graves o muy graves, cuando por su escasa incidencia sobre las personas, los recursos o el ambiente no se den los supuestos determinantes para dicha calificación.
Artículo 73 Prescripción de infracción y sanciones
Las infracciones muy graves, graves y leves, y sus sanciones correspondientes, prescribirán a los tres años, dos años y seis meses, respectivamente, desde la comisión del hecho, desde su terminación si fuese continuada, o desde la detección del daño ambiental.
Artículo 74 Sanciones
Por la realización de las infracciones administrativas previstas en esta Ley se podrán imponer las siguientes sanciones:
-
1. Para las infracciones muy graves:
- a) Multas entre 10.000.001 y 50.000.000 de pesetas.
- b) Clausura definitiva, total o parcial, del establecimiento.
- c) Clausura temporal no superior a cuatro años.
- d) Exclusión definitiva o temporal de más de cinco años de la posibilidad de obtener ayudas y subvenciones públicas.
- e) Pérdida definitiva de la condición de entidad colaboradora.
-
2.Para infracciones graves:
- a) Multa entre 1.000.001 y 10.000.000 de pesetas.
- b) Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período no superior a dos años.
- c) Exclusión de la posibilidad de obtener ayudas y subvenciones públicas ambientales por un período de más de tres años y no superior a diez años.
- d) Pérdida de la condición de entidad colaboradora por un período de más de tres años y no superior a diez años.
-
3.Para las infracciones leves:
- a) Multa de hasta 1.000.000 de pesetas.
- b) Clausura temporal y parcial de las instalaciones por un período máximo de un año.
- c) Apercibimiento.
- d) Exclusión de la posibilidad de obtener ayudas y subvenciones públicas ambientales durante un período máximo de tres años.
- e) Pérdida de la condición de entidad colaboradora por un período máximo de tres años.
- 4. Las multas son compatibles, en todo caso, con las demás sanciones establecidas en este artículo.
- 5. El órgano sancionador podrá hacer públicas las sanciones ambientales impuestas por infracciones muy graves, en los medios de comunicación social, indicando la infracción cometida y la identidad del infractor.
Artículo 75 Graduación de las sanciones
1. Se consideran como circunstancias que agravan la responsabilidad, el grado de incidencia en la salud humana, recursos naturales y medio ambiente, la intencionalidad y el riesgo objetivo de contaminación grave del agua, aire, suelo, subsuelo, flora, fauna o paisaje.
2. Se consideran circunstancias atenuantes, la acción inmediata del infractor para evitar la degradación del medio receptor con la retirada de los agentes contaminantes y la regeneración del lugar afectado, así como la escasa incidencia de la infracción sobre los factores ambientales señalados en el párrafo anterior.
3. En el supuesto de sanción que implique el cierre del establecimiento o suspensión de la actividad, se computará en la sanción definitiva el tiempo que hubiera estado cerrado o suspendido como medida cautelar.
4. Cuando el beneficio que resulte de una infracción de las previstas en esta Ley fuese superior a la sanción que corresponda, podrá incrementarse ésta en la cuantía equivalente al beneficio obtenido.
Artículo 76 Derechos laborales
La situación y los derechos de los trabajadores afectados por la suspensión o clausura de actividades en virtud de la presente Ley, se rigen por lo establecido en la legislación laboral, sin que la infracción cometida pueda suponer en ningún caso, un beneficio para el infractor en perjuicio de los trabajadores afectados.
Artículo 77 Expediente sancionador y medidas cautelares
El procedimiento sancionador por infracciones a lo dispuesto en esta Ley, o en otras leyes protectoras del medio ambiente que no tengan establecido un procedimiento sancionador específico, se regirá por los siguientes trámites:
- 1. Se iniciará el procedimiento mediante providencia de incoación acordada por cualquiera de los órganos competentes para resolver. Esta providencia de incoación, que contendrá una sucinta referencia a los hechos que la motivan, se notificará a los interesados y contendrá la identidad del instructor, secretario si lo hubiera y la del órgano competente para resolver, así como referencia a la norma que atribuya dicha competencia.
-
2. Por el instructor se formulará un documento acusatorio único en el que se contendrán:
- a) Los hechos imputados según lo que resulte de las actas de los inspectores, los informes y los demás elementos probatorios que se hayan recabado en el expediente.
- b) Las infracciones cometidas según la tipificación establecida.
- c) La propuesta de sanción que, en su caso, sea inicialmente formulada, con indicación de las medidas de carácter no sancionador que lleva aparejada la comisión de la infracción imputada. El documento acusatorio único será notificado al inculpado para que pueda tomar audiencia y vista del expediente y presentar alegaciones y pruebas en el plazo de quince días.
-
3. Cuando la naturaleza y circunstancias del expediente lo aconsejen, o la dificultad de determinar la exactitud de los hechos imputados lo requiera, el documento acusatorio único se podrá descomponer en dos fases:
- a) Pliego de cargos, ordenado a la determinación de los hechos, en el que se comunicarán al imputado únicamente los que pueden ser susceptibles de infracción; el pliego de cargos se notificará al imputado para que pueda tomar audiencia y vista del expediente y alegar lo que tenga por conveniente en el plazo de quince días.
- b) Propuesta de resolución, que contendrá los hechos que hayan resultado probados, los fundamentos jurídicos aplicables y la sanción concreta que puede imponerse a juicio del instructor del expediente.
La propuesta de resolución se comunicará al infractor para que alegue lo que tenga por conveniente en el plazo de quince días, pasándose seguidamente todo lo actuado al órgano competente para resolver.
- 4. Si no se formularan alegaciones o las alegaciones formuladas por el inculpado no desvirtúan los contenidos del documento acusatorio único o de la propuesta de resolución, se pasará el expediente, con todo lo actuado, a la resolución del órgano competente.
- 5. En caso de que las alegaciones realizadas por el inculpado o las pruebas practicadas u otras actuaciones probatorias alterasen el contenido de la propuesta de sanción, por el instructor se formulará una nueva propuesta de resolución que se notificará al inculpado para que la conteste en el plazo de quince días.
- 6. El órgano que disponga la incoación del expediente podrá adoptar, por propia iniciativa o a propuesta del instructor, las medidas cautelares necesarias que eviten la continuidad de daños ambientales. Las medidas cautelares se mantendrán aun en el supuesto de suspensión del procedimiento administrativo o del de ejecución de la sanción impuesta en el mismo por imposición de causa penal, sin perjuicio de las resoluciones que en su propio ámbito pudieran adoptar los órganos jurisdiccionales.
- 7. En el supuesto de que las medidas cautelares hubieran sido adoptadas de conformidad con lo dispuesto en los Artículo s 70 y 71, el órgano que disponga la incoación del expediente, simultáneamente a la misma, deberá ratificar el mantenimiento de dichas medidas cautelares.
- 8. Las medidas cautelares se adoptarán, en todo caso, previa audiencia del interesado, por un plazo de cinco días y no podrán tener una duración superior a seis meses.
- 9. El plazo para la tramitación de los expedientes sancionadores regulados en esta Ley para toda clase de infracciones será de seis meses.
Artículo 78 Organos competentes
Corresponde a la Administración regional y a los Ayuntamientos, según su respectiva competencia, la incoación, instrucción y resolución del procedimiento sancionador en las materias señaladas en esta Ley y en las demás normas de protección ambiental.
Artículo 79 Resolución
1. La competencia para la resolución de los expedientes sancionadores instruidos por la Administración regional corresponderá a los siguientes órganos de la Comunidad Autónoma:
- a) Al Director general de Protección Ambiental, si se trata de infracciones leves o graves, o si se sobresee el expediente.
- b) Al Consejero de Medio Ambiente, cuando se trate de infracciones muy graves cuya multa no exceda de 25.000.000 de pesetas.
- c) Al Consejo de Gobierno, si se trata de infracciones muy graves cuando la multa sobrepase los 25.000.000 de pesetas.
2. La competencia para la resolución de los expedientes sancionadores instruidos por los Ayuntamientos corresponderá a los órganos municipales que tengan atribuida esta competencia según sus propias normas de organización y en su defecto a los alcaldes para toda clase de infracciones y sanciones.
3. Las empresas que hayan sido sancionadas, por faltas graves o muy graves derivadas del incumplimiento de la legislación medioambiental, no podrán contratar trabajos con las administraciones públicas, hasta no haber aplicado las medidas correctoras pertinentes y/o haber satisfecho la sanción.