Ley 4/1994, de 26 de julio, de Salud de la Región de Murcia.
- Órgano ASAMBLEA REGIONAL DE MURCIA
- Publicado en BORM núm. 178 de 04 de Agosto de 1994 y BOE núm. 243 de 11 de Octubre de 1994
- Vigencia desde 01 de Enero de 1995. Esta revisión vigente desde 12 de Marzo de 2015


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TITULO I
De las competencias de las Administraciones Públicas
Artículo 5 Competencias del Consejo de Gobierno
El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia ejercerá, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la presente Ley, las siguientes competencias:
- a) El establecimiento de las directrices de la política sanitaria de la Región de Murcia.
- b) La aprobación del Plan de Salud de la Región de Murcia.
- c) La aprobación del proyecto de presupuesto del Servicio Murciano de Salud.
- d) La autorización al Servicio Murciano de Salud para la constitución o participación en entidades cuyo objeto social esté relacionado con el cumplimiento de sus fines.
- e) Todas las demás que le sean atribuidas por las disposiciones vigentes.
Artículo 6 Competencias de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales
La Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales ejercerá, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley, las siguientes competencias:
- a) La definición de la política sanitaria en la Región de Murcia de acuerdo con las directrices establecidas por el Consejo de Gobierno.
- b) La determinación de los criterios generales de la planificación sanitaria y de prioridades en la asignación de recursos.
- c) La elaboración y elevación al Consejo de Gobierno de la propuesta del Plan de Salud de la Región de Murcia.
- d) La remisión a la Consejería de Hacienda y Administración Pública del anteproyecto de presupuesto del Servicio Murciano de Salud.
- e) El control, inspección y evaluación de las actividades del Servicio Murciano de Salud.
- f) La propuesta al Consejo de Gobierno de autorización al Servicio Murciano de Salud, para la constitución o participación en entidades cuyo objeto social esté relacionado con el cumplimiento de sus fines.
- g) El otorgamiento de las autorizaciones administrativas de carácter sanitario para la creación, modificación, traslado o cierre de los centros, servicios y establecimientos sanitarios, su catalogación y acreditación y el mantenimiento de los registros establecidos por las disposiciones legales vigentes.
- h) El otorgamiento de las autorizaciones administrativas de carácter sanitario y el mantenimiento de los registros establecidos por las disposiciones legales vigentes de cualquier tipo de instalaciones, establecimientos, actividades, servicios o artículos directa o indirectamente relacionados con el uso y el consumo humano.
- i) La evaluación y el control de los convenios con entidades y centros concertados.
- j) Ejercitar las competencias sancionadoras y de intervención pública para la protección de la salud.
- k) Todas las demás que le sean atribuidas por las disposiciones vigentes.
Artículo 7 Competencias de los ayuntamientos
1. Los ayuntamientos tendrán las siguientes competencias que serán ejercidas, en sus respectivos ámbitos territoriales, dentro del marco de las que legalmente les están atribuidas y según los planes y directrices sanitarias de la Administración de la Comunidad Autónoma:
- a) Control sanitario del medio ambiente: contaminación atmosférica y acústica, abastecimiento de aguas, saneamiento de aguas residuales y residuos urbanos e industriales.
- b) Control sanitario de industrias, actividades y servicios, transportes, ruidos y vibraciones.
- c) Control sanitario de edificios y lugares de vivienda y convivencia humana, especialmente de los centros de alimentación, peluquerías, saunas y centros de higiene personal, hoteles y centros residenciales, escuelas, campamentos turísticos y áreas de actividad físico-deportiva y de recreo.
- d) Control sanitario de la distribución y suministro de alimentos, bebidas y demás productos, directa o indirectamente relacionados con el uso o consumo humanos, así como de los medios de transporte.
- e) Control sanitario de los cementerios y policía sanitaria mortuoria.
2. Además de las competencias referidas en el apartado anterior, los ayuntamientos ejercerán aquellas que en materia sanitaria les sean delegadas por el Consejo de Gobierno a propuesta del consejero de Sanidad y Asuntos Sociales, de acuerdo con la legislación vigente.
Artículo 8 Apoyo técnico
1. Para el desarrollo de las funciones sanitarias que le son propias, los ayuntamientos podrán recabar el apoyo técnico del personal y medias de los servicios de salud que existan en las áreas de salud en cuya demarcación territorial estén comprendidos.
La utilización de cualquier otro personal o medio técnico sobre gestión y prestación de servicios que tengan interés local en coincidencia con los intereses regionales, en el marco de los proyectos y actuaciones en salud pública para cada área de salud, se llevarán a cabo con la previa conformidad de las corporaciones locales interesadas y mediante las fórmulas previstas en el artículo 4 de la Ley 7/1983, de 7 de octubre, de Descentralización Territorial y Colaboración entre la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y las Entidades Locales.
2. El personal sanitario que preste apoyo a los ayuntamientos tendrá la consideración, a estos solos efectos, de personal al servicio de los mismos, con sus obligadas consecuencias en cuanto a régimen de recursos y responsabilidad personal y patrimonial.
3. Por el Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero de Sanidad y Asuntos Sociales, se establecerá el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de apoyo técnico referidas a los apartados anteriores.
4. Las corporaciones locales podrán nombrar un coordinador para el mejor seguimiento, en su término territorial, de las acciones de fomento de la salud pública contempladas en los apartados anteriores y en el artículo 13 de la presente Ley.