Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia.
- Órgano PRESIDENCIA DE LA REGION DE MURCIA
- Publicado en BORM núm. SUP.11 de 30 de Diciembre de 2004 y BOE núm. 202 de 24 de Agosto de 2005
- Vigencia desde 19 de Enero de 2005. Esta revisión vigente desde 01 de Junio de 2016


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Título I
Del Presidente de la Comunidad Autónoma
Capítulo I
Cometido y atribuciones del Presidente
Artículo 2 El Presidente
El Presidente de la Comunidad Autónoma ostenta la suprema representación de la Región de Murcia y la ordinaria del Estado en su territorio, preside el Consejo de Gobierno, y también dirige y coordina la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.
Artículo 3 Atribuciones como representante supremo de la Región de Murcia
Al Presidente de la Comunidad Autónoma, como representante supremo de la Región de Murcia, le corresponde:
- 1.- Representar a la Región en sus relaciones con las demás instituciones del Estado.
- 2.- Convocar elecciones a la Asamblea Regional y convocar a la Asamblea electa, en los términos del artículo 24 del Estatuto de Autonomía.
- 3.- Acordar, previa deliberación del Consejo de Gobierno, la disolución de la Asamblea Regional, con anticipación al término natural de la legislatura, de conformidad con el artículo 27.4 del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia.
- 4.- Velar por el cumplimiento de los acuerdos y resoluciones adoptados por la Asamblea Regional.
- 5.- Nombrar, en el ámbito de la Comunidad Autónoma, los cargos que las leyes determinen.
- 6.- Procurar la coordinación, al mayor nivel, de las actuaciones de la Comunidad Autónoma con las que correspondan al Estado en la Región de Murcia.
- 7.- Firmar los convenios o acuerdos de cooperación que se celebren con otras comunidades autónomas.
- 8.- Solicitar el dictamen del Consejo Jurídico de la Región de Murcia en los términos establecidos por su ley reguladora.
- 9.- Proponer la concesión de honores y distinciones de la Comunidad Autónoma de Murcia, de conformidad con lo establecido en la normativa regional en la materia.
Artículo 4 Atribuciones como representante ordinario del Estado en la Comunidad Autónoma
En su condición de representante ordinario del Estado en la Comunidad Autónoma, corresponde al Presidente:
- 1.- Promulgar, en nombre del Rey, en el plazo de quince días desde su aprobación, las leyes de la Asamblea y los decretos legislativos, y ordenar su inmediata publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, así como en el Boletín Oficial del Estado. A efectos de su vigencia, regirá la fecha de publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».
- 2.- Mantener relaciones con el Gobierno de la Nación.
- 3.- Disponer la publicación, en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, del nombramiento del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia.
Artículo 5 Atribuciones como Presidente del Consejo de Gobierno
En su condición de Presidente del Consejo de Gobierno, corresponde al Presidente:
- 1.- Establecer las directrices generales de la acción del Gobierno regional, con arreglo a su programa político.
- 2.- Mantener la unidad de dirección política y administrativa, y coordinar las tareas del Ejecutivo regional.
-
3.- Crear y suprimir las Consejerías, o modificar la denominación y las competencias atribuidas a las existentes, dando cuenta a la Asamblea Regional, así como establecer el orden de prelación entre las mismas.Véase D [REGIÓN DE MURCIA] 18/2015, 4 julio, de reorganización de la Administración Regional («B.O.R.M.» 4 julio).
- 4.- Nombrar y cesar en sus cargos al Vicepresidente, si lo hubiere, a los consejeros, al Secretario General de la Presidencia y al personal de confianza que se encuentre bajo su dependencia directa.
- 5.- Designar, de entre los consejeros, aquellos a los que se atribuya la condición de Portavoz del Gobierno, de Secretario del Consejo de Gobierno y al que deba representar al Gobierno Regional en la Junta de Portavoces de la Asamblea Regional.
-
6.- Establecer el régimen de las sustituciones ordinarias de los miembros del Consejo de Gobierno entre sí, o el encargo transitorio a un Consejero de la dirección de otra Consejería, por vacante, ausencia o enfermedad de larga duración del titular de la misma.Véase D [REGIÓN DE MURCIA] 28/2015, de 7 de julio, por el que se establece el Régimen de sustituciones ordinarias de los titulares de las Consejerías («B.O.R.M.» 8 julio).
- 7.- Convocar al Consejo de Gobierno, fijar el orden del día, presidir, suspender y levantar sus sesiones y dirigir los debates y deliberaciones que se produzcan en su seno.
- 8.- Firmar los decretos aprobados por el Consejo de Gobierno.
- 9.- Impulsar la elaboración y presentación ante la Cámara de los proyectos de ley incluidos en el programa legislativo del Gobierno.
- 10.- Velar por el cumplimiento de los acuerdos del Consejo de Gobierno y de sus comisiones delegadas.
- 11.- Recabar de los consejeros la información oportuna acerca de su gestión, así como del cumplimiento del programa del Gobierno regional, en el ámbito de sus respectivas consejerías.
- 12.- Resolver los conflictos de atribuciones que surjan entre dos o más consejerías.
- 13.- Proponer la celebración de debates generales en la Asamblea Regional, en el marco de lo establecido por el Reglamento de la misma.
- 14.- Plantear ante la Asamblea, previa deliberación del Consejo de Gobierno, la cuestión de confianza sobre su programa o sobre su política general.
- 15.- Dar cuenta a la Asamblea Regional de los recursos de inconstitucionalidad y del planteamiento de conflictos de competencia ante el Tribunal Constitucional que interponga el Consejo de Gobierno.
- 16.- Facilitar las relaciones de la Administración Pública Regional con la Asamblea Regional.
- 17.- Ejercer acciones en vía jurisdiccional, en caso de urgencia, dando cuenta al Consejo de Gobierno en la primera reunión que celebre.
- 18.- Ejercer la potestad reglamentaria en los supuestos en que el ordenamiento jurídico le habilite para ello.
- 19.- El ejercicio de cualesquiera otras atribuciones, facultades o funciones que el ordenamiento jurídico le atribuya.
Artículo 6 De la delegación de atribuciones del Presidente
1. El Presidente podrá delegar determinadas atribuciones, propias de su cargo, en el Vicepresidente o en alguno de los consejeros, dando cuenta al Presidente de la Asamblea Regional, para que éste lo comunique al Pleno de la misma, en la primera sesión que se celebre. La delegación deberá publicarse en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.
2. No serán delegables las atribuciones contenidas en los números 2, 3, 4, 5 y 9 del artículo 3; las contenidas en el artículo 4 y en los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 13, 14,15 y 18 del artículo 5 de esta Ley.
Véase D [REGIÓN DE MURCIA] 4/2012, 13 febrero, por el que se delegan en la Vicepresidencia para Asuntos Económicos, las funciones ejecutivas de coordinación económica («B.O.R.M.» 13 febrero).Capítulo II
Elección y nombramiento del Presidente
Artículo 7 De la elección
1. (sic) El Presidente de la Comunidad Autónoma es elegido por la Asamblea Regional de entre sus miembros, conforme al procedimiento establecido en el Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia y en el Reglamento de la Cámara, y nombrado por el Rey, mediante Real Decreto, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.
2. No podrá ser elegido Presidente de la Comunidad Autónoma quien ya hubiese ostentado este cargo durante dos mandatos.

Artículo 8 Del nombramiento
1. Al comienzo de cada legislatura, tras la celebración de elecciones a la Asamblea Regional, y en los demás casos en que corresponda, el Presidente de la misma, en el plazo de diez días, previa consulta a los representantes designados por los grupos políticos con representación parlamentaria, propondrá un candidato a la Presidencia de la Comunidad Autónoma, y convocará a la Cámara para la celebración del Pleno de investidura y elección del Presidente de la Comunidad.
2. El candidato propuesto expondrá ante la Asamblea su programa de gobierno, y solicitará la confianza de la Cámara, abriéndose a continuación el correspondiente debate.
3. La elección, en esta primera convocatoria, requerirá el voto de la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Regional.
4. De no conseguirse la mayoría absoluta, el mismo candidato podrá someterse a una segunda votación, cuarenta y ocho horas después de la anterior, bastando para la elección, en esta segunda convocatoria, la mayoría simple.
5. Si no resultara elegido el primer candidato propuesto, el Presidente de la Asamblea, formulará sucesivas propuestas en la forma anteriormente establecida, debiendo mediar entre cada convocatoria al menos cuarenta y ocho horas.
6. Elegido el candidato, el Presidente de la Asamblea lo comunicará inmediatamente al Rey, a los efectos de su nombramiento.
7. El Presidente de la Comunidad Autónoma ejercerá sus funciones desde la toma de posesión, que tendrá lugar en el plazo de cinco días contados desde aquel en que se publique su nombramiento en el Boletín Oficial del Estado.
8. Si, transcurrido el plazo de dos meses desde la primera votación de investidura, ningún candidato hubiera obtenido la confianza de la Asamblea, su Presidente la disolverá y convocará nuevas elecciones de acuerdo con la normativa electoral aplicable.
Capítulo III
Estatuto Personal del Presidente
Artículo 9 Requisitos del cargo
Para ser Presidente de la Comunidad Autónoma se requiere ser español, mayor de edad, ostentar la condición política de murciano de acuerdo con lo establecido por el artículo 6 del Estatuto de Autonomía, disfrutar de los derechos de sufragio activo y pasivo en los términos previstos por la normativa electoral de la Región, no estar inhabilitado para ejercer empleo o cargo público por sentencia judicial firme, y ser elegido de conformidad con el procedimiento a que se refiere el capítulo II del presente título.
Artículo 10 De la incompatibilidad
1. El cargo de Presidente de la Comunidad Autónoma se desempeñará con dedicación absoluta, no pudiendo ejercer otras funciones representativas que las derivadas del mandato parlamentario, ni cualquier otra actividad pública o privada que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna.
No obstante, el Presidente habrá de ser diputado regional y podrá ostentar la condición de senador.
2. Al Presidente le será de aplicación el régimen previsto en la normativa de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración regional.
Artículo 11 De los derechos del cargo
1. El Presidente de la Comunidad Autónoma de Murcia, en el ejercicio de su cargo, tiene derecho a:
- a) Recibir el tratamiento de Excelencia.
- b) La precedencia sobre cualquier otra autoridad de la Comunidad Autónoma, de la Administración Estatal y de la Local, en los términos del Estatuto de Autonomía, así como la que le reserve la normativa del Estado.
- c) Utilizar la bandera de la Comunidad como guión.
- d) Que se le rindan los honores correspondientes a la dignidad del cargo, de acuerdo con la normativa vigente.
- e) Ocupar, en su caso, la residencia oficial que se establezca, con el personal, servicios y dotación correspondientes, dentro de criterios de austeridad que sean compatibles con la dignidad del cargo.
- f) Percibir las retribuciones, indemnizaciones y gastos de representación que se establezcan legalmente.
2. Durante su mandato, el Presidente no podrá ser detenido ni retenido por los presuntos actos delictivos cometidos en el territorio de la Región sino en el supuesto de flagrante delito. Corresponderá resolver, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio, al Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia. Fuera del ámbito de la Comunidad Autónoma, la responsabilidad penal del Presidente será exigible, en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Capítulo IV
De los órganos de apoyo directo al Presidente
Artículo 12 De la Secretaría General de la Presidencia
1. La Secretaría General de la Presidencia es el órgano de apoyo de la Presidencia, al que le corresponde el asesoramiento de carácter técnico-político a la misma y a la Vicepresidencia, en su caso.
2. También le incumbe el estudio y sistematización de cuanta información y documentación sea de interés para la Presidencia, y cuantas otras funciones se le atribuyan por decreto del Presidente.
3. En los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, del titular de la Secretaría General de la Presidencia, ejercerá sus funciones el Consejero que designe el Presidente.
4. Del titular de la Secretaría General de la Presidencia, que tendrá rango de Consejero, dependerá la estructura administrativa que reglamentariamente se establezca.
Véase D [REGIÓN DE MURCIA] 53/2005, 13 mayo, por el que se establecen los Órganos Directivos de la Secretaría General de la Presidencia y Relaciones Externas («B.O.R.M.» 14 mayo).Artículo 13 Del Gabinete de la Presidencia
1. Dependiendo del Secretario General de la Presidencia, existirá el Gabinete del Presidente, cuyo titular tendrá rango de director general, con las funciones de asesoramiento, informe y aplicación en cada caso, de los reglamentos y normas de protocolo que correspondan, facilitando la organización de los actos públicos de la Comunidad Autónoma, así como las relaciones del Presidente con los ciudadanos, colectivos, y asociaciones privadas de ámbito local, regional y nacional, pudiendo recabar para ello, la información necesaria de las distintas consejerías y organismos de la Administración regional, encargándose, en especial, de la Secretaría de Despacho del Presidente y del Vicepresidente, en su caso.
2. En el Gabinete se integrarán los Asesores que se determinen, con la condición de personal eventual, en los términos previstos en la legislación en materia de función pública, así como la estructura administrativa que reglamentariamente se establezca.
Capítulo V
Suplencia, suspensión temporal de funciones y cese del Presidente
Artículo 14 De la suplencia
1. En los casos en que el Presidente haya de ser suplido por ausencia del territorio regional, o enfermedad que no produzca incapacidad o imposibilidad para el despacho ordinario de los asuntos de su competencia, corresponderá dicha suplencia al Vicepresidente si lo hubiere, o, en su defecto, a los consejeros, según el orden de prelación de los mismos.
2. Quien supla al Presidente en los casos previstos en este artículo, solamente podrá ejercer las atribuciones que sean necesarias para el despacho ordinario de los asuntos.
Artículo 15 De la situación de suspensión temporal de funciones del Presidente
1. Si el Consejo de Gobierno, reunido en sesión extraordinaria al efecto, a su propia instancia o a la del Presidente, apreciara, por acuerdo de las cuatro quintas partes de sus miembros, excluido el Presidente, que éste se encuentra incapacitado, física o mentalmente, de forma transitoria, para el desempeño de sus funciones, elevará al Presidente de la Asamblea Regional propuesta sobre la declaración de suspensión del Presidente de la Comunidad Autónoma por incapacidad temporal, así como el nombre del Presidente interino. La comunicación se acompañará de certificación literal del borrador del acta de la sesión correspondiente del Consejo de Gobierno, expedida por el Secretario del mismo, en la que se consignarán las circunstancias que fundamenten la suspensión temporal de funciones, el total de los reunidos, así como el resultado de la votación o votaciones necesarias para la adopción de la propuesta.
2. A los efectos establecidos en el apartado anterior, el Consejo de Gobierno será convocado por el Presidente o por quien le sustituya legalmente.
3. La comunicación al Presidente de la Asamblea se realizará de inmediato, y siempre dentro de las veinticuatro horas siguientes a la celebración del Consejo de Gobierno. El Presidente de la Asamblea, en un plazo no superior a cinco días, contados a partir de la recepción de aquélla, convocará al Pleno de la misma, el cual, con base en las justificaciones que haya presentado el Consejo de Gobierno y las informaciones que estime oportuno recabar, podrá, por mayoría absoluta, acordar la suspensión por incapacidad del Presidente, tomando razón del nombre del Presidente interino o declarar que el primero continúa en el ejercicio íntegro de sus funciones.
4. El acuerdo de suspensión temporal del Presidente adoptado por la Asamblea se publicará inmediatamente en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y, a la mayor brevedad posible, en el Boletín Oficial del Estado, produciendo efectos a partir de la fecha de publicación en el de la Región.
Artículo 16 Del Presidente interino
1. El Presidente interino asumirá las funciones propias del cargo de Presidente, salvo las de disolver la Asamblea Regional, definir el Programa de Gobierno, designar y separar consejeros, así como modificar el número, denominación y el orden de prelación de las consejerías.
2. En caso de cese de algún Consejero por cualquiera de las otras causas previstas en esta Ley, el Presidente interino encomendará el despacho de esa Consejería a otro Consejero y dará cuenta de ello, por escrito, a la Asamblea Regional.
3. El Presidente interino no podrá ser sometido a moción de censura ni plantear cuestión de confianza.
Artículo 17 De la duración de la situación de suspensión provisional de funciones
La situación de suspensión provisional de funciones del Presidente no podrá tener una duración superior a cinco meses, a contar desde la publicación del acuerdo de la Asamblea Regional por el que se declare la misma.
Artículo 18 De la rehabilitación del Presidente
1. Si el Presidente apreciara que han desaparecido las circunstancias que motivaron la suspensión de sus funciones, lo comunicará así al Consejo de Gobierno, que deberá reunirse, a tal efecto, en el plazo de cuarenta y ocho horas.
2. El Consejo de Gobierno se pronunciará sobre la solicitud de rehabilitación mediante acuerdo debidamente motivado, adoptado por mayoría simple, dando traslado del mismo dentro de las veinticuatro horas siguientes al Presidente de la Asamblea Regional, quien en un plazo no superior a cinco días, dará cuenta al Pleno, el cual, por mayoría simple, podrá rehabilitar al Presidente en sus funciones o mantener la situación de suspensión temporal, si no hubiese transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior.
3. El acuerdo de rehabilitación del Presidente se publicará, también, con carácter inmediato en los boletines indicados en el artículo 15.4, produciendo efectos a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Región.
Artículo 19 Del cese del Presidente
1. El Presidente cesa por:
- a) Dimisión, comunicada formalmente al Presidente de la Asamblea.
- b) Disolución de la Asamblea Regional.
- c) Aprobación de una moción de censura.
- d) Denegación de una cuestión de confianza.
- e) Fallecimiento.
- f) Pérdida de la condición de diputado de la Asamblea Regional.
- g) Incompatibilidad declarada por la Asamblea Regional y no subsanada.
- h) Condena penal, mediante sentencia judicial firme, que lleve aparejada la inhabilitación para los cargos públicos.
- i) Incapacidad permanente, física o mental, que le inhabilite para el ejercicio del cargo.
2. Se entenderá producida la incapacidad permanente por el transcurso del plazo de cinco meses sin que se haya producido la rehabilitación del Presidente.
Artículo 20 Efectos del cese
1. En los supuestos de disolución de la Asamblea Regional, aprobación de una moción de censura o denegación de la cuestión de confianza, el Presidente cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Presidente.

2. En los restantes supuestos, el Presidente será sustituido en la forma prevista en el artículo 14 de esta Ley hasta tanto no sea elegido nuevo Presidente mediante el procedimiento y plazos indicados en el artículo 8 de esta Ley y en el Reglamento de la Cámara.
3. Quienes hubieran sido Presidentes de la Comunidad Autónoma gozarán, a partir del momento de su cese, de la consideración, atención y apoyo debidos a quienes han desempeñado este cargo, recibiendo, con carácter vitalicio, el tratamiento de excelencia y las atenciones honoríficas y protocolarias que legal o reglamentariamente se determinen.