Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia.
- Órgano PRESIDENCIA DE LA REGION DE MURCIA
- Publicado en BORM núm. SUP.11 de 30 de Diciembre de 2004 y BOE núm. 202 de 24 de Agosto de 2005
- Vigencia desde 19 de Enero de 2005. Esta revisión vigente desde 01 de Junio de 2016


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Título II
Del Consejo de Gobierno
Capítulo I
Naturaleza, composición y atribuciones del Consejo de Gobierno
Artículo 21 De su naturaleza y composición
1. El Consejo de Gobierno es el órgano superior colegiado que, bajo la dirección del Presidente, dirige la política regional y coordina la Administración pública de la Región de Murcia y, a tal efecto, ejerce la iniciativa legislativa, la función ejecutiva y la potestad reglamentaria en el marco de la Constitución, del Estatuto de Autonomía y de esta Ley.
2. El Consejo de Gobierno se compone del Presidente, del Vicepresidente, en su caso, y de los consejeros. El Presidente nombra y separa libremente al Vicepresidente y a los consejeros.
Artículo 22 De las atribuciones del Consejo de Gobierno
Para el desarrollo de las funciones que el Estatuto de Autonomía le atribuye, corresponde al Consejo de Gobierno:
- 1.- Dirigir la política regional en los términos que establece el artículo 32.1 del Estatuto de Autonomía.
- 2.- Aprobar, presentar a la Asamblea Regional y, en su caso, retirar los proyectos de Ley.
- 3.- Aprobar el proyecto anual de ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, someterlo a la Asamblea Regional con una antelación mínima de dos meses a la fecha de inicio del correspondiente ejercicio y ejecutarlo, conforme a las normas vigentes en la materia.
- 4.- Aprobar los decretos legislativos, previa autorización de la Asamblea.
- 5.- Prestar o denegar la conformidad a la tramitación parlamentaria de las proposiciones de ley, enmiendas o cualesquiera otras iniciativas de la Cámara, que impliquen aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios.
- 6.- Aprobar los proyectos de convenios y acuerdos de cooperación con otras comunidades autónomas, y someterlos a la Asamblea Regional, a los efectos del artículo 23.7 del Estatuto de Autonomía, así como a las Cortes Generales, cuando sea procedente.
- 7.- Solicitar que la Asamblea se reúna en sesión extraordinaria, en los términos del artículo 26.2 del Estatuto de Autonomía.
- 8.- Aceptar las competencias que el Estado transfiera a la Comunidad Autónoma, y atribuirlas, a su vez, a los órganos correspondientes.
- 9.- Proponer al Gobierno de la Nación la adopción de cuantas medidas afecten a los intereses de la Región de Murcia, salvo que tal propuesta corresponda a la Asamblea Regional.
- 10.- Adoptar las medidas necesarias para la ejecución de los tratados y convenios internacionales y del Derecho Comunitario Europeo que afecten a las materias atribuidas a la competencia de la Comunidad.
- 11.- Acordar la interposición de recursos de inconstitucionalidad y el planteamiento de conflictos de competencia ante el Tribunal Constitucional, y personarse ante éste, en los supuestos y términos previstos en la Constitución, en el Estatuto de Autonomía y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
- 12.- Ejercer la potestad reglamentaria, salvo en los casos en que ésta se encuentre específicamente atribuida al Presidente de la Comunidad Autónoma o a los consejeros.
- 13.- Aprobar programas, planes y directrices vinculantes para todos los órganos de la Administración regional y de sus organismos públicos.
- 14.- Crear las comisiones delegadas a que se refiere el artículo 30 de esta Ley.
- 15.- Acordar el nombramiento y cese de los cargos de la Administración regional con categoría igual o superior a la de director general o asimilados, y en los demás casos en que proceda.
-
16.- Aprobar, a propuesta del Presidente, los decretos que establezcan los órganos directivos de las consejerías y, a propuesta del Consejero competente en materia de organización administrativa, el establecimiento o modificación de la estructura orgánica de las consejerías y organismos autónomos de la Administración pública regional.Véase D [REGIÓN DE MURCIA] 29/2015, 7 julio, por el que se delega en el titular de la Consejería de Presidencia la competencia para elevar al Consejo de Gobierno los decretos que establecen los órganos directivos de las distintas Consejerías («B.O.R.M.» 8 julio).
- 17.- Conceder honores y distinciones, en el ámbito de la Región, de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.
- 18.- Autorizar la celebración de los convenios de colaboración con otras entidades públicas o privadas y designar, en cada caso, el órgano que deba suscribirlos, en representación de la Comunidad Autónoma.
- 19.- Autorizar los gastos en los supuestos previstos por la legislación reguladora de la Hacienda pública regional.
- 20.- Disponer la realización de operaciones de crédito y emisión de deuda pública, de conformidad con lo establecido por la legislación regional en materia de hacienda.
- 21.- Ejercer las facultades de tutela del patrimonio de la Comunidad Autónoma que le atribuye la legislación en la materia.
- 22.- Acordar la adquisición y la enajenación de bienes o derechos en los términos establecidos en la legislación regional en materia de patrimonio.
- 23.- Transigir sobre los bienes y derechos de la Hacienda regional, conforme a lo establecido en la legislación en la materia.
- 24.- Aceptar, en los términos previstos por su ley reguladora, las atribuciones patrimoniales a título gratuito, subvenciones y demás ayudas concedidas a la Comunidad Autónoma, excepto las que se produzcan en ejecución de convenios.
-
25.- Acordar el ejercicio de acciones judiciales, o la interposición de recursos y demandas en relación con los intereses, bienes y derechos de la Administración pública regional, así como autorizar los allanamientos a las pretensiones de contrario, las transacciones sobre cuestiones litigiosas y los desistimientos de acciones iniciadas o de recursos interpuestos.
No será necesario el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia para que la Autoridad Laboral, que sea competente por razón de la materia, interponga ante los Juzgados de lo Social demandas o comunicaciones de oficio a las que se refiere la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. Tampoco será necesaria dicho acuerdo para que la Autoridad Laboral desista de sus pretensiones. Segundo párrafo del número 25 del artículo 22 introducido por la disposición adicional primera del D Ley [REGIÓN DE MURCIA] 2/2016, 20 abril, de medidas urgentes para la reactivación de la actividad empresarial y del empleo a través de la liberalización y de la supresión de cargas burocráticas («B.O.R.M.» 22 abril).Vigencia: 23 abril 2016
- 26.- Resolver los recursos que, con arreglo a la ley, se interpongan ante el propio Consejo de Gobierno.
- 27.- Revisar de oficio las disposiciones y los actos nulos del Consejo de Gobierno y de los consejeros, así como declarar la lesividad de los actos anulables dictados por los mismos.
- 28.- Autorizar la concesión de subvenciones cuando su cuantía exceda de las previstas en las leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para los consejeros o cuando así se establezca en la legislación reguladora de la Hacienda pública regional.
-
29.- Autorizar la celebración de contratos cuando su cuantía exceda de la que la vigente Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma fije como atribución de los consejeros u otros órganos de contratación, o cuando dicha cuantía sea indeterminada.
Asimismo, deberá autorizar las modificaciones de los contratos a los que se refiere el párrafo anterior, cuando dicha modificación sea causa de resolución, así como la resolución misma, en su caso.
- 30.- Proponer la designación o designar, según proceda, a los representantes de la Comunidad Autónoma en los organismos públicos, instituciones y entidades que corresponda, salvo que por ley se prevea otro modo de designación.
- 31.- Ejercitar aquéllas competencias sancionadoras que le atribuya el ordenamiento jurídico.
- 32.- Ejercitar las potestades expropiatorias que la normativa estatal en la materia atribuya al Consejo de Ministros.
- 33.- Crear y determinar la composición de los órganos consultivos de la Administración pública regional, de acuerdo con lo previsto en la normativa legal o reglamentaria correspondiente.
- 34.- Autorizar la constitución de los consorcios y de las fundaciones participadas, mayoritariamente o en su totalidad, por la Administración pública regional o por sus organismos públicos, así como su dotación económica, aprobar sus estatutos y las modificaciones de los mismos, y designar a los miembros que formen parte de sus órganos, en representación de la Comunidad Autónoma.
- 35.- Conocer de los asuntos que, por su importancia o interés para la Comunidad Autónoma, convenga que sean objeto de deliberación o acuerdo del Consejo de Gobierno.
- 36.- Cualesquiera otras que le estén atribuidas por el Estatuto de Autonomía y las leyes.
Capítulo II
Funcionamiento del Consejo de Gobierno
Artículo 23 Reuniones del Consejo de Gobierno
1. Las reuniones del Consejo de Gobierno se celebrarán con carácter ordinario, con una periodicidad quincenal o inferior, previa convocatoria de su Presidente, quien fijará el orden del día, al que se acompañará la documentación correspondiente a los asuntos sobre los que se trate.
2. La convocatoria se efectuará al menos con veinticuatro horas de antelación, salvo que por razones de urgencia resulte imposible.
3. Quedará también válidamente constituido el Consejo, sin convocatoria previa, cuando así lo decida su Presidente y se hallen presentes todos sus miembros.
4. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Presidente, establecerá las normas que se precisen para el adecuado funcionamiento del mismo y el buen orden de sus tareas.
Artículo 24 De la Secretaría del Consejo de Gobierno
1. Por Decreto de la Presidencia se determinará el miembro del Consejo de Gobierno que ha de ejercer como Secretario del Consejo de Gobierno y su régimen de suplencias.
2. En defecto de decreto específico de la Presidencia, la sustitución del Secretario del Consejo de Gobierno se efectuará de acuerdo con el orden de prelación de las consejerías.
Artículo 25 Del régimen de adopción de acuerdos
1. Para la validez de la constitución del Consejo de Gobierno y de sus deliberaciones y acuerdos, es preciso que estén presentes el Presidente y el Secretario, o quienes les sustituyan, y la mitad del resto de los consejeros.
2. Los acuerdos del Consejo de Gobierno se adoptarán por mayoría simple, y decidirá, en su caso, los empates el voto del Presidente. Se exceptúan los supuestos en que, legalmente, se exija una mayoría cualificada.
Artículo 26 De las deliberaciones
Las deliberaciones del Consejo de Gobierno tienen carácter reservado. Sus miembros deberán mantener en secreto las opiniones y votos emitidos en el transcurso de sus reuniones, así como la documentación a que hayan podido tener acceso por razón del cargo, en tanto el Consejo no las haga oficialmente públicas. Estas obligaciones seguirán vinculando a quienes pierdan la condición de miembro del Consejo de Gobierno.
Artículo 27 De la asistencia a las sesiones
1. A las reuniones del Consejo de Gobierno podrá asistir quien, no siendo miembro del mismo, sea autorizado por el Presidente, a iniciativa de éste, del Vicepresidente, en su caso, o de los consejeros, a los únicos efectos de informar sobre algún asunto que se debata en ellas, limitándose su presencia al acto estricto de la información.
2. Estas personas, y las que pudieran estar circunstancialmente presentes en la reunión, por razón de trabajo, están también obligadas a guardar secreto sobre lo tratado en los términos previstos en el artículo anterior.
Artículo 28 De las actas del Consejo de Gobierno y la certificación de sus acuerdos
1. Los acuerdos del Consejo de Gobierno constarán en un acta que deberá extender el Secretario del mismo.
2. El acta será sucinta y sólo contendrá los acuerdos del Consejo de Gobierno sobre las propuestas sometidas a su deliberación. A petición expresa de cualquiera de los miembros del Consejo de Gobierno, se harán constar, además, las manifestaciones que aquél estime oportunas.
3. El Secretario dará fe de los acuerdos y librará certificación de los mismos. Asimismo, ordenará la inserción en el Boletín Oficial de la Región de Murcia de las disposiciones de carácter general que se dicten en el ejercicio de la potestad reglamentaria del Consejo de Gobierno.
Capítulo III
Del Consejo de Gobierno en Funciones
Artículo 29 Cese del Consejo de Gobierno y sus efectos
1. El Consejo de Gobierno cesa en los mismos supuestos que su Presidente, sin perjuicio de continuar en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Consejo de Gobierno.
2. El Consejo de Gobierno en funciones facilitará el normal desarrollo del proceso de formación del nuevo Gobierno regional y el traspaso de poderes al mismo, limitando su gestión al despacho ordinario de los asuntos públicos, absteniéndose de ejercer, salvo casos de extraordinaria y urgente necesidad, cualesquiera otras funciones.
3. El Consejo de Gobierno en funciones no podrá, en ningún caso, aprobar proyectos de ley, ni presentarlos a la Asamblea Regional.
4. Las delegaciones legislativas otorgadas por la Asamblea Regional quedarán en suspenso durante todo el tiempo en que el Gobierno esté en funciones.
Capítulo IV
De las comisiones delegadas del Consejo de Gobierno
Artículo 30 De las comisiones delegadas del Consejo de Gobierno
1. La creación, modificación y supresión de las comisiones delegadas del Consejo de Gobierno será acordada por éste, mediante decreto, a propuesta de su Presidente, que también lo será de ellas.
2. El decreto de creación deberá especificar, en todo caso:
- a) El miembro de la Comisión que ostenta la Vicepresidencia, y que podrá ejercer la Presidencia de la misma, por delegación del Presidente.
- b) Los miembros del Consejo de Gobierno que formen parte de las mismas, así como la previsión de que, cuando el orden del día de una sesión determinada así lo aconseje, puedan incorporarse, también, los órganos directivos que se estime oportuno.
- c) Las funciones que se le atribuyan como propias.
- d) El miembro de la Comisión que actúe como secretario de la misma.
- e) El carácter temporal o permanente con que se constituya.
3. Corresponde a las comisiones delegadas como órganos de apoyo del Consejo de Gobierno:
- a) Examinar las cuestiones de carácter general que tengan relación con aquellas consejerías cuyos titulares la integren y que requieran la elaboración de una propuesta conjunta de las mismas con carácter previo a su resolución por el Consejo de Gobierno.
- b) Adoptar acuerdos en aquellos asuntos cuya resolución les haya delegado el Consejo de Gobierno o cuando la misma afecte a todas las Consejerías cuyos titulares la integren y no sea de la competencia del Consejo de Gobierno.
- c) Aprobar programas, planes y directrices de carácter sectorial, en el ámbito de sus competencias.
- d) Ejercer cualquier otra atribución que les confiera el ordenamiento jurídico.
4. Las deliberaciones de las comisiones delegadas serán secretas y su funcionamiento, se ajustará, en lo posible, a los criterios establecidos al efecto para el Consejo de Gobierno.
5. El Consejo de Gobierno no podrá delegar en estas Comisiones las atribuciones previstas en los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 32 y 34 del artículo 22 de esta ley, o aquellas otras que estuvieran atribuidas al mismo por una ley que prohíba expresamente la delegación.
Véase D [REGIÓN DE MURCIA] 197/2006, 6 octubre, por el que se crea la Comisión Delegada del Consejo de Gobierno para la coordinación de políticas de juventud y el desarrollo de planes estratégicos en la materia («B.O.R.M.» 11 octubre). Véase D [REGIÓN DE MURCIA] 139/2005, 25 noviembre, por el que se crea y regula la Comisión Delegada del Consejo de Gobierno para la sostenibilidad de los desarrollos urbanísticos en el ámbito de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 29 noviembre).Capítulo V
De la Comisión de Secretarios Generales como órgano de apoyo al Consejo de Gobierno
Artículo 31 Composición y funciones de la Comisión de Secretarios Generales
1. La Comisión de Secretarios Generales tiene encomendadas las funciones de estudio y preparación de los asuntos sometidos a la deliberación del Consejo de Gobierno o de sus Comisiones Delegadas, emitiendo informes sobre los referidos asuntos. En ningún caso la Comisión podrá adoptar decisiones o acuerdos por delegación del Consejo de Gobierno o de sus Comisiones Delegadas.
2. La Comisión puede, no obstante, fijar criterios de actuación homogénea en materias que sean de la competencia común de dos o más consejerías.
3. La Presidencia de esta Comisión corresponde al miembro del Consejo de Gobierno que ostente la condición de Secretario del mismo.
4. La Secretaría de la Comisión será desempeñada por el Jefe del Secretariado del Consejo de Gobierno.
5. La Comisión fijará sus propias normas de funcionamiento en las que se indicarán los titulares de los órganos de la Administración regional que, además de los Secretarios Generales, deben formar parte de la misma.
6. El cometido de la Comisión es de alcance general, debiendo conocer de todos los asuntos que vayan a someterse a la aprobación del Consejo de Gobierno, excepto aquellos que expresamente se determinen en las normas de funcionamiento previstas en el apartado anterior.
7. Los secretarios generales informarán a los consejeros de la totalidad de los asuntos debatidos en cada sesión.