Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia.
- Órgano PRESIDENCIA DE LA REGION DE MURCIA
- Publicado en BORM núm. SUP.11 de 30 de Diciembre de 2004 y BOE núm. 202 de 24 de Agosto de 2005
- Vigencia desde 19 de Enero de 2005. Esta revisión vigente desde 01 de Junio de 2016


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Título III
Del Vicepresidente, los Consejeros y de su Estatuto Personal
Capítulo I
Del Vicepresidente
Artículo 32 Nombramiento y atribuciones
1. El Presidente de la Comunidad Autónoma podrá nombrar, con los mismos requisitos establecidos para los consejeros, un Vicepresidente, que le sustituirá, en los casos previstos en la ley y que ejercerá, además, la Vicepresidencia del Consejo de Gobierno, supliendo al Presidente en los casos de ausencia de éste a sus sesiones.
2. El Vicepresidente ejercerá, además, las funciones ejecutivas y de representación que el Presidente le atribuya o le delegue.
3. El Vicepresidente puede asumir también la titularidad de una consejería, mediante el correspondiente nombramiento.
4. El Estatuto Personal del Vicepresidente, así como su nombramiento y cese, se regirá por lo dispuesto en el capítulo II de este título, para los consejeros.
Capítulo II
De los Consejeros
Artículo 33 Requisitos de acceso
Para ser Consejero se requiere ser español, mayor de edad, ostentar la condición política de murciano, de acuerdo con lo establecido por el artículo 6 del Estatuto de Autonomía, disfrutar de los derechos de sufragio activo y pasivo, y no estar inhabilitado para ejercer empleo o cargo público por sentencia judicial firme.
Artículo 34 Derechos inherentes al cargo
1. Los consejeros tendrán derecho a recibir el tratamiento de excelencia, así como los honores propios de su cargo.
2. Tendrán derecho a percibir las retribuciones, indemnizaciones y gastos de representación que se les asignen en la normativa legal en la materia.
3. La responsabilidad penal de los mismos se sustanciará de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia.
Artículo 35 Incompatibilidades
Los consejeros ejercerán sus funciones con dedicación exclusiva y no podrán compatibilizar su actividad con el desempeño de cualquier otro puesto, profesión o actividad, pública o privada, por cuenta propia o ajena, sin perjuicio de las excepciones previstas en la normativa regional sobre incompatibilidades de altos cargos, que les es de aplicación.
Artículo 36 Nombramiento, cese y régimen de suplencias
1. Los consejeros son nombrados y separados libremente por el Presidente, e iniciarán su mandato en el momento de la toma de posesión.
2. En el decreto de nombramiento, deberá consignarse la Consejería cuya titularidad se les asigne.
3. Además de los supuestos en los que cesa el Consejo de Gobierno, los consejeros cesarán en su función por:
- a) Por dimisión aceptada por el Presidente.
- b) Por cese decretado por el Presidente.
- c) Por fallecimiento.
- d) Por sentencia judicial firme, que lleve aparejada la inhabilitación para cargos públicos.
- e) Incompatibilidad declarada y no subsanada.
4. Las sustituciones ordinarias de los consejeros entre sí, se efectuarán de conformidad con lo establecido en el correspondiente decreto del Presidente.
5. En los casos de vacante, ausencia o enfermedad de larga duración de un Consejero, el Presidente podrá encomendar, provisionalmente, el ejercicio de sus atribuciones como miembro del Consejo de Gobierno y como titular de su departamento, a otro Consejero, en los términos establecidos en el artículo 5.6 de esta Ley.
6. Los decretos relativos a los nombramientos, ceses y suplencias de los consejeros deben publicarse en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.
Artículo 37 Atribuciones como miembros del Consejo de Gobierno
1. Los consejeros, en su condición de miembros del Consejo de Gobierno, tendrán las siguientes atribuciones:
- a) Velar por el exacto cumplimiento de las leyes y resoluciones de la Asamblea Regional, en cuanto conciernan a sus competencias.
- b) Desarrollar la acción del Gobierno regional en el ámbito de sus consejerías, de conformidad con las directrices del Presidente o del Consejo de Gobierno.
- c) Proponer y presentar al Consejo de Gobierno los anteproyectos de ley y los proyectos de decreto relacionados con las materias de su competencia, así como refrendar estos últimos, una vez aprobados.
- d) Proponer al Consejo de Gobierno el programa de actuación de su Consejería.
- e) Proponer al Consejo de Gobierno los nombramientos y ceses de los altos cargos dependientes de su Consejería.
- f) Formular ante la Consejería competente en materia de Hacienda y de acuerdo con las directrices emanadas de la misma, la propuesta de anteproyecto del presupuesto anual de su Consejería.
- g) Ejercer la iniciativa para la aprobación por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de organización administrativa, de la estructura orgánica de su Consejería.
- h) Cualesquiera otras que les atribuya la normativa vigente.
2. El Consejo de Gobierno podrá delegar en los consejeros algunas de sus atribuciones, siempre que no se encuentren entre las mencionadas como indelegables.
Artículo 38 Atribuciones como titulares de sus departamentos
Los consejeros, en cuanto titulares de sus respectivos departamentos, tendrán las atribuciones que les asigne la legislación en materia de organización y régimen jurídico de la Administración regional, las normas de funcionamiento del Consejo de Gobierno o cualesquiera otras disposiciones, pudiendo ejercer la potestad reglamentaria cuando, por disposición de rango legal les esté expresamente atribuida o en las materias de ámbito interno de su departamento.
Capítulo III
De los Gabinetes como órganos de apoyo de los Consejeros como miembros del Consejo de Gobierno
Artículo 39 De los Gabinetes
1. Los Gabinetes como órganos de apoyo político y técnico de los consejeros cumplen tareas de confianza y asesoramiento cualificado sin que, en ningún caso, puedan ejecutar actos o adoptar decisiones que correspondan a los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma, ni desarrollar tareas propias de estos.
2. Los responsables de los Gabinetes tienen la condición de personal eventual, de acuerdo con lo que dispone la legislación de función pública.
3. El Director del Gabinete podrá tener rango asimilado a director general.