Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia.
- Órgano PRESIDENCIA DE LA REGION DE MURCIA
- Publicado en BORM núm. SUP.11 de 30 de Diciembre de 2004 y BOE núm. 202 de 24 de Agosto de 2005
- Vigencia desde 19 de Enero de 2005. Esta revisión vigente desde 01 de Junio de 2016
Título V
De la iniciativa legislativa, la legislación delegada, la potestad reglamentaria y el control de los actos del Gobierno Regional
Capítulo I
Iniciativa legislativa
Artículo 46 De la iniciativa legislativa del Consejo de Gobierno
1. El Consejo de Gobierno ejercerá la iniciativa legislativa prevista en el artículo 30 del Estatuto de Autonomía, mediante la elaboración, aprobación y posterior remisión, de los proyectos de ley a la Asamblea Regional.
2. El procedimiento de elaboración de los anteproyectos de ley, se iniciará en la Consejería o consejerías competentes por razón de la materia, En el supuesto de que exista interés de varios departamentos, el Consejo de Gobierno, previo informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, determinará lo procedente acerca de su formulación.
3. El anteproyecto que se elabore irá acompañado por una memoria de análisis de impacto normativo, que incluirá en un único documento el siguiente contenido:
- a) Una justificación de su oportunidad que incluya la motivación técnica y jurídica de la norma a aprobar, en especial de las novedades que se introducirán en el ordenamiento, con el grado de detalle suficiente que requiera el caso, así como de los estudios o informes que se estimen precisos para justificar su necesidad. La adecuación de la norma a los principios de proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, accesibilidad, simplicidad y eficacia, así como la justificación de la competencia de la Comunidad Autónoma para su aprobación.
- b) Un estudio que valore el impacto de la nueva regulación en las cargas administrativas que soportan los ciudadanos y empresas.
- c) Una relación de las disposiciones cuya vigencia resulte afectada por la norma proyectada.
- d) Un informe de impacto presupuestario que evalúe la repercusión de la futura disposición en los recursos personales y materiales y en los presupuestos de la Administración.
- e) Un informe de impacto económico que evalúe los costes y los beneficios que la aprobación de la futura disposición implicará para sus destinatarios y para la realidad social y económica.
- f) Un informe sobre el impacto por razón de género de las medidas que se establecen en el mismo.
- g) Un informe sobre el impacto de diversidad de género de las medidas que se establecen en el mismo.
- h) Cualquier otro extremo que pudiera ser relevante a criterio del órgano proponente, prestando especial atención a los impactos de carácter social y medioambiental y al impacto en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad

4. La Consejería o consejerías proponentes, remitirán el anteproyecto acompañado de los documentos indicados en los párrafos anteriores, a la Comisión de Secretarios Generales a efectos de que, tras su examen, se eleve por la misma una propuesta de acuerdo al Consejo de Gobierno, relativa a los ulteriores trámites que deben obrar en el expediente, con especial referencia a otras consultas, dictámenes o informes que, a juicio de la Comisión, resulten oportunos, sin perjuicio de los que tengan carácter preceptivo. A tales efectos, será preceptivo el informe de la Vicesecretaría correspondiente, que deberá referirse, necesariamente, a la corrección del procedimiento seguido, valoración jurídica de las alegaciones presentadas, así como a las disposiciones legales derogadas por el anteproyecto, parcial o totalmente.
5. Adoptado por el Consejo de Gobierno el acuerdo a que se refiere el apartado anterior, y una vez efectuados los trámites indicados en el mismo, el titular de la Consejería proponente, someterá el anteproyecto al Consejo de Gobierno, a efectos de su aprobación como proyecto de ley y de su inmediata remisión a la Asamblea Regional, acompañado de la exposición de motivos y de cuantos antecedentes se estimen necesarios.
6. Cuando razones de urgencia, debidamente acreditadas en el expediente, así lo aconsejen, se podrá prescindir de los trámites contemplados en el apartado 4 de este artículo, salvo aquellos que tengan carácter preceptivo.
7. El Consejo de Gobierno podrá retirar un proyecto de ley en cualquier momento de su tramitación, siempre que no hubiera recaído el acuerdo final de la Asamblea Regional sobre el mismo.
Capítulo II
La legislación delegada
Artículo 47 De los decretos legislativos
1. La Asamblea Regional podrá delegar en el Consejo de Gobierno la potestad de elaborar disposiciones normativas con fuerza de Ley, excepto en las siguientes materias:
- a) El ordenamiento institucional básico de la Comunidad Autónoma,
- b) El régimen jurídico de su Administración pública.
- c) El régimen electoral.
- d) Las leyes que requieran un procedimiento especial o una mayoría cualificada para su aprobación.
2. Las disposiciones del Gobierno regional que contengan legislación delegada recibirán el título de decretos legislativos.
Artículo 48 De la delegación legislativa
1. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases, cuando su objeto sea la formación de textos articulados, o por una ley ordinaria, cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo.
2. La delegación legislativa deberá otorgarse, de manera expresa, para una materia concreta, fijando el plazo para su ejercicio. En ningún caso, podrá entenderse que ha sido concedida de manera implícita, ni por periodo de tiempo indeterminado.
3. El ejercicio de la delegación legislativa corresponde al Consejo de Gobierno, sin que quepa posibilidad de delegación alguna.
Artículo 49 Leyes de bases y textos refundidos
1. Las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio, no pudiendo autorizar la modificación de la propia ley de bases, ni facultar para dictar normas con carácter retroactivo.
2. La autorización para refundir textos legales, deberá determinar el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único, o si incluye la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que deben ser refundidos.
Artículo 50 Proposiciones de ley contrarias a la delegación legislativa
Si una proposición de ley o una enmienda fuera contraria a una delegación legislativa en vigor, el Consejo de Gobierno podrá oponerse a su tramitación. En cualquier caso, podrá presentarse una proposición de ley para la derogación total o parcial de la Ley de delegación.
Artículo 51 Control de la legislación delegada
1. Sin perjuicio de la competencia propia de los tribunales, las leyes de delegación podrán establecer, en cada caso, fórmulas adicionales de control.
2. El Consejo de Gobierno, tan pronto como haya hecho uso de la delegación legislativa, comunicará a la Asamblea Regional el texto articulado o refundido en que aquélla se concrete, a efectos de permitir el control parlamentario de dicha delegación, en los términos previstos por el Reglamento de la Cámara.
Capítulo III
La potestad reglamentaria
Artículo 52 De la potestad reglamentaria
1. La titularidad de la potestad reglamentaria corresponde al Consejo de Gobierno, en materias no reservadas por el Estatuto de Autonomía a la competencia legislativa de la Asamblea Regional. No obstante, los consejeros podrán hacer uso de esta potestad cuando les esté específicamente atribuida por disposición de rango legal o en materias de ámbito organizativo interno de su departamento, sin que la misma pueda ser objeto de delegación, en ningún caso.
2. Los reglamentos regionales no podrán infringir normas con rango de Ley, ni tipificar delitos, faltas o infracciones administrativas, establecer penas o sanciones, así como tributos, cánones u otras cargas o prestaciones personales o patrimoniales de carácter público.
3. Los reglamentos regionales se ordenarán jerárquicamente según el respectivo orden de los órganos de que emanen. Ningún reglamento podrá vulnerar los preceptos de otro de jerarquía superior.
4. Son nulas las resoluciones administrativas que vulneren lo establecido en un reglamento, aunque hayan sido dictadas por órganos de igual o superior jerarquía que el que lo haya aprobado.
5. La entrada en vigor de las disposiciones de carácter general se producirá a los veinte días de la publicación de su texto completo en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, salvo que en ellas se disponga otra cosa.
Artículo 53 Del procedimiento de elaboración de los reglamentos
La elaboración de las disposiciones de carácter general, emanadas del Consejo de Gobierno, se ajustará al siguiente procedimiento:
-
1.- La iniciación del procedimiento se llevará a cabo, a través de la oportuna propuesta dirigida al consejero, por el órgano directivo de su departamento competente por razón de la materia, mediante la elaboración del correspondiente anteproyecto, al que se acompañarán la exposición de motivos y una memoria de análisis de impacto normativo que incluirá en un único documento el contenido establecido en el apartado tercero del artículo 46.
Apartado 1 del artículo 53 redactado por el apartado dos de la disposición final primera de la Ley [REGIÓN DE MURCIA] 2/2014, 21 marzo, de Proyectos Estratégicos, Simplificación Administrativa y Evaluación de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 27 marzo).Vigencia: 28 marzo 2014
- 2.- A lo largo del proceso de elaboración del proyecto deberán recabarse el informe jurídico de la Vicesecretaría de la Consejería proponente y los informes, consultas y aprobaciones previas que tengan carácter preceptivo.
-
3.- Elaborado el texto de un proyecto de disposición general que afecte a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, el órgano directivo impulsor lo someterá al trámite de audiencia, bien directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, que los agrupen o los representen y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición, en los términos que a continuación se exponen:
- a) Dicho trámite deberá concederse por un plazo no inferior a quince días, salvo razones de urgencia, debidamente acreditadas en el expediente, en cuyo caso el plazo podrá reducirse a siete días.
- b) La decisión sobre el procedimiento escogido para dar audiencia a los ciudadanos afectados deberá ser motivada por el órgano que acuerde la apertura de dicho trámite.
- c) El trámite de audiencia no se aplicará a las disposiciones que regulen los órganos, cargos y autoridades de la Administración regional o de los organismos públicos dependientes o adscritos a ella.
- d) Podrá también prescindirse del trámite anterior, si las organizaciones o asociaciones que agrupen o representen a los ciudadanos, hubieran participado por medio de informes o consultas en el proceso de elaboración indicado en el apartado 2 de este artículo.
- e) Con independencia de lo establecido en los apartados anteriores, sólo podrá excluirse este trámite cuando la materia lo requiera, por graves razones de interés público, acreditadas expresamente en el expediente.
- 4.- Cuando así lo exija la naturaleza de la disposición, o por decisión expresa del Consejo de Gobierno o del Consejero competente por razón de la materia, el proyecto será sometido a información pública, durante el plazo establecido en el apartado 3.a) de este artículo.
- 5.- En todo caso, los reglamentos regionales deberán ir acompañados de una disposición derogatoria en la que expresamente se hagan constar los preceptos reglamentarios derogados o modificados por la publicación del nuevo texto.
Artículo 54 Control de los actos del Gobierno regional
1. El Gobierno de la Región de Murcia actuará de acuerdo con la Constitución, el Estatuto de Autonomía y el resto del ordenamiento jurídico.
2. Además del control político de la actuación del Presidente y del Consejo de Gobierno que corresponde a la Asamblea Regional, los actos emanados del Gobierno Regional pueden impugnarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo establecido en su ley reguladora.
3. La actuación del Gobierno Regional es impugnable ante el Tribunal Constitucional, en los términos de la Ley Orgánica reguladora del mismo.
Disposiciones Adicionales
Primera
De acuerdo con lo establecido en los artículos 31.5, 32.4 y 33.1 del Estatuto de Autonomía, se requiere mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea para la modificación de los siguientes aspectos de esta Ley:
- a) El Estatuto Personal del Presidente del Consejo de Gobierno y el procedimiento para su elección regulados en los capítulos primero, segundo y tercero del título I, así como el procedimiento para exigirle responsabilidad política ante la Asamblea Regional, regulado en el capítulo segundo del título IV.
- b) La organización y atribuciones del Consejo de Gobierno, regulados en los capítulos primero, segundo y tercero del título II, así como el Estatuto Personal del Vicepresidente y de los consejeros en cuanto miembros del mismo, regulados en los capítulos primero y segundo del título III.
- c) La responsabilidad política del Consejo de Gobierno ante la Asamblea y, en general, las relaciones entre ambos órganos, reguladas en el título IV de esta Ley.
Segunda
Se da nueva redacción a los siguientes preceptos del Estatuto Regional de la Actividad Política, aprobado por Ley 5/1994, de 8 de enero:
«Artículo 2
Apartados 1 y 2. Ámbito subjetivo: el concepto de alto cargo.
1. A los efectos de esta ley se consideran altos cargos los miembros del Consejo de Gobierno y todos aquellos titulares de cargos de la Administración pública regional o de los organismos públicos vinculados o dependientes de aquella que, por implicar especial confianza y responsabilidad, sean calificados como tales por ley, reglamentariamente o en la disposición que otorgue su nombramiento.
2. En todo caso, esta ley se aplicará a la actividad pública de los siguientes altos cargos:
- a) El Presidente de la Comunidad Autónoma.
- b) El Vicepresidente, si lo hubiera, y los consejeros.
- c) Los secretarios generales, secretarios autonómicos, los directores generales y asimilados a los mismos.
- d) El Secretario General de la Presidencia y el Jefe del Gabinete de la misma.
- e) Los presidentes, directores y asimilados de los organismos públicos regionales.
- f) Los directores de los gabinetes de los consejeros.
Artículo 9
1. Para el cumplimiento del deber de eficacia, el ejercicio de la actividad de los altos cargos se desarrollará en régimen de dedicación absoluta y excluyente. Por tanto, con carácter general, esta dedicación será incompatible:
- a) Con el desempeño por sí o mediante sustitución o apoderamiento, de cualquier otro puesto, cargo, representación, profesión o actividad, sean de carácter público o privado, por cuenta propia o ajena. Asimismo, tampoco podrán percibir cualquier otra remuneración con cargo a los presupuestos de las administraciones públicas o entidades vinculadas o dependientes de las mismas, ni cualquier otra percepción que directa o indirectamente provenga de una actividad privada. Se exceptúa de lo anterior la administración de su patrimonio familiar, que podrán efectuar, directamente, o por medio de otra persona.
- b) Con la condición de miembro de la Asamblea Regional de Murcia, de las asambleas legislativas de otras comunidades autónomas, de corporaciones locales, de diputado o senador en las Cortes Generales o de diputado del Parlamento Europeo. No obstante, el Presidente de la Comunidad Autónoma habrá de ser diputado regional y podrá ostentar la condición de senador. El Vicepresidente y los consejeros podrán ser diputados regionales.
- c) Con el ejercicio de cargos electivos en colegios, cámaras o entidades que tengan atribuidas funciones públicas. Se exceptúa de esta incompatibilidad el desempeño de cargos representativos en instituciones o entes de carácter benéfico-social o protocolario sin remuneración alguna.
2. Como excepción, la dedicación será compatible:
- a) Con el desempeño de aquellos cargos que les correspondan con carácter institucional o para los que fueran designados por su propia condición de altos cargos.
- b) Con el desarrollo de misiones temporales de representación en organizaciones o conferencias, nacionales o internacionales.
- c) Con la condición de presidente, secretario o miembro de órganos colegiados de las administraciones públicas, cuando deban realizar dichas funciones por razón de su cargo.
- d) Con la representación de la Administración pública regional en los órganos directivos o consejos de administración de los organismos públicos o sociedades mercantiles en cuyo capital tenga participación mayoritaria, directa o indirectamente, cualquier Administración pública. No obstante, no se podrá pertenecer a más de dos consejos de administración de dichos organismos, empresas o entidades, salvo cuando concurran razones que lo justifiquen y así se declare expresamente por el Consejo de Gobierno, sin que se perciba, en este caso, cantidad alguna en concepto de asistencia, por la pertenencia a un tercer y sucesivos consejos de administración.
- e) Con el desempeño de cargos representativos, sin retribución, en partidos políticos.
Artículo 11.1.b
Durante los dos años siguientes a su cese, para la realización de actividades privadas relacionadas con asuntos sobre los que hubiera adoptado decisión expresa en el ejercicio de su cargo, ni para la celebración de contratos de asistencia técnica, servicios o similares con la Administración pública regional o sus organismos públicos.
A tal efecto, deberá dirigir al Registro de Actividades, Intereses y Bienes correspondiente, dentro del plazo de tres meses, tras la publicación del cese, una comunicación sobre la actividad privada que vaya a realizar, con posterioridad al desempeño de su cargo. Reglamentariamente se desarrollará el alcance y contenido de la citada comunicación.
Artículo 13
Apartado 3. De bienes:
Declaración que describirá el patrimonio del interesado, y que deberá, al menos, recoger:
- a) Los bienes, derechos y obligaciones patrimoniales que posean.
- b) Los valores y activos financieros negociables.
- c) Las participaciones societarias.
- d) El objeto social de las sociedades de cualquier clase en la que tengan intereses.
A esta declaración se podrá acompañar la documentación acreditativa de los extremos declarados que considere oportuno el alto cargo. Dicha documentación se presentará en el Registro correspondiente como documentación complementaria, rigiéndose el acceso a la misma por su normativa específica.
Artículo 15 Régimen de publicidad de los Registros de Actividades, Intereses y Bienes
Apartado 3.- El contenido de los Registros de Actividades e Intereses tendrá carácter público, rigiéndose por lo establecido en la normativa de Protección de Datos de Carácter Personal y por el artículo 37.6 de la ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; por la presente Ley y por las correspondientes normas de desarrollo.
Apartado 4.- El contenido del Registro de Bienes tiene carácter reservado y sólo puede accederse al mismo, previa presentación de solicitud en la que se especifiquen aquellos datos del alto cargo de los que se desea tener constancia, siempre que exista autorización expresa y escrita del declarante y, en su caso, de su cónyuge o persona vinculada por análoga relación de convivencia afectiva e hijos. Podrán, sin embargo, acceder, al Registro de Bienes de los Altos Cargos:
- a) La Asamblea Regional.
- b) Los órganos judiciales, para la instrucción o resolución de los procesos que requieran el conocimiento de los datos que obren en el Registro, de conformidad con lo dispuesto en las leyes procesales.
- c) El Ministerio Fiscal, cuando realice actuaciones de investigación en el ejercicio de sus funciones, que requieran el conocimiento de datos que obran en el Registro.
- d) El Defensor del Pueblo, en los términos de su Ley Orgánica.
Apartado 5. Los registros establecidos en esta Ley se instalarán en un sistema de gestión documental que garantice la inalterabilidad y permanencia de sus datos, así como la alta seguridad en el acceso y uso de los mismos.
Apartado 6. El personal que preste servicio en estos registros o intervenga en los expedientes a los que se refiere esta Ley, tiene el deber permanente de mantener en secreto los datos e informaciones que conozca por razón de su trabajo.
Se añade al Estatuto de la Actividad Política una disposición adicional única del siguiente tenor:
De acuerdo con lo establecido en los artículos 31.5 y 32.4 del Estatuto de Autonomía, se requiere mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea para la modificación de los preceptos contenidos en esta Ley, en cuanto se refieran al Estatuto Personal del Presidente y de los miembros del Consejo de Gobierno».

Tercera
El Consejo Jurídico, órgano superior consultivo de la Región, se ajustará en su organización, funcionamiento y régimen interior a su Ley de creación y a su Reglamento, en garantía de la autonomía que le compete.
Disposición Derogatoria
1. A la entrada en vigor de la presente Ley quedarán derogados los siguientes preceptos de la Ley 1/1988, de 7 de enero, del Presidente, del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Murcia: artículo 1; los apartados 1 y 2 del artículo 2, los títulos I, II y III completos; y las disposiciones adicionales 1.ª, 2.ª, 3.ª y 4.ª.
2. Asimismo, quedan derogadas cuantas otras disposiciones se opongan al contenido de esta Ley.
Disposiciones Finales
Primera Facultades de desarrollo
Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo de la presente Ley.
Segunda Vigencia
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.