Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, de Contratos Públicos (Vigente hasta el 04 de Enero de 2012).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 72 de 16 de Junio de 2006 y BOE núm. 158 de 04 de Julio de 2006
- Vigencia desde 06 de Julio de 2006. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2012 hasta 04 de Enero de 2012


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TÍTULO V
De la retribución y de la revisión de precios
CAPÍTULO I
De la retribución
Artículo 112 Pago del precio de los contratos
1. El contratista tendrá derecho al abono de la prestación realizada en los términos establecidos en esta Ley Foral y en el contrato con arreglo al precio convenido.
2. El régimen del pago del precio se determinará en el pliego de cláusulas administrativas.
Artículo 113 Anticipos a cuenta por operaciones preparatorias
El contratista tendrá derecho a percibir anticipos a cuenta por el importe de las operaciones preparatorias de la ejecución del contrato y que estén comprendidas dentro de su objeto, en las condiciones señaladas en el pliego de cláusulas administrativas particulares, siempre que se aseguren mediante la constitución de garantías.
Artículo 114 Plazo para el pago e intereses de demora
1. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio del contrato en el plazo de treinta días naturales desde la recepción en el registro del órgano de contratación competente de la correspondiente factura o documento equivalente.
En el caso de los contratos de obras el plazo de abono será de sesenta días naturales contados desde la expedición de las certificaciones de obras.
2. Transcurridos dichos plazos sin haberse realizado el pago, la cantidad adeudada devengará automáticamente un interés de demora, sin necesidad de intimación o requerimiento, equivalente a la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de refinanciación, efectuada antes del primer día natural del semestre del que se trate, más siete puntos porcentuales, salvo que en las condiciones reguladoras se haya establecido otro mayor. No obstante, en el caso del contrato de obras, si se produce la demora, la fecha de inicio para el cálculo de los intereses de demora será la del trigésimo día natural desde la expedición de las certificaciones de obras.
A los efectos del devengo del tipo de interés de demora, si el acto de recepción o conformidad regulado en el artículo 122.2 no se celebrase en el plazo establecido por causas imputables a la Administración, se considerará celebrado el último día del plazo, por lo que el interés de demora se devengará a partir del trigésimo día natural siguiente a dicha fecha.
3. Si la demora en el pago fuese superior a cuatro meses el contratista podrá proceder, en su caso, a la suspensión del cumplimiento del contrato, previa comunicación a la Administración con un mes de antelación, a efectos del reconocimiento de los derechos que puedan derivarse de dicha suspensión, en los términos establecidos en esta Ley Foral.
4. Si la demora en el pago fuese superior a ocho meses, el contratista tendrá derecho, asimismo, a resolver el contrato y al resarcimiento de los perjuicios que como consecuencia de ello se le originen.
5. El contratista tendrá derecho a reclamar a la Administración una compensación por todos los costes de cobro que haya sufrido como consecuencia de la demora en el pago imputable a aquélla.
Artículo 115 Transmisión de los derechos de cobro
Los contratistas podrán ceder sus derechos de cobro frente a la Administración conforme a Derecho. Para que la cesión del derecho de cobro tenga plena efectividad, será requisito imprescindible la notificación fehaciente del acuerdo de cesión.
Una vez que la Administración tenga conocimiento del acuerdo de cesión el mandamiento de pago habrá de ser expedido a favor del cesionario. Antes de que la cesión se ponga en conocimiento de la Administración los mandamientos de pago a nombre del contratista surtirán efectos liberatorios.
CAPÍTULO II
De la revisión de precios
Artículo 116 Revisión de precios de los contratos administrativos
1. Procederá la revisión de precios en los contratos administrativos cuando haya transcurrido un año desde su adjudicación y se haya ejecutado la parte correspondiente al 20 por 100 de su importe. En los contratos de suministro y asistencia la revisión de precios tendrá carácter potestativo. En los contratos de concesión la revisión de precios sólo procederá cumplidos al menos tres años del plazo del contrato.
2. En ningún caso tendrá lugar la revisión de precios en los contratos cuyo pago se concierte mediante el sistema de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de compra.
3. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares deberán detallar la fórmula o sistema de revisión aplicable y en resolución motivada podrá establecerse la improcedencia de la misma que también deberá hacerse constar en dicho pliego.
Artículo 117 Fórmulas de revisión
1. La revisión de precios se llevará a cabo mediante los índices o fórmulas de carácter oficial que determine el órgano de contratación en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
No obstante, en los contratos de obras y de suministro de fabricación se aplicarán las fórmulas tipo que sean aprobadas por la Administración General del Estado. De entre las fórmulas tipo, el órgano de contratación determinará en el pliego de cláusulas administrativas particulares aquéllas que considere más adecuadas al respectivo contrato, sin perjuicio de que, si ninguna de las mismas coincide con las características del contrato, se proponga al órgano de la Administración General del Estado competente la aprobación de fórmulas especiales.
2. Las fórmulas aplicadas al contrato serán invariables durante la vigencia del mismo.
Artículo 118 Procedimiento de revisión
1. Las fórmulas de revisión servirán para calcular, mediante la aplicación de índices de precios, los coeficientes de revisión en cada fecha respecto a la fecha final del plazo de presentación de ofertas o la de la adjudicación en el procedimiento negociado, aplicándose sus resultados a los importes líquidos de las prestaciones realizadas.
2. Cuando se utilicen fórmulas de revisión de precios en los contratos de obras y de suministro de fabricación se procederá a la revisión mediante la aplicación del coeficiente resultante de aquéllas sobre el precio liquidado en la prestación realizada.
Artículo 119 Revisión en casos de demora en la ejecución
Cuando la cláusula de revisión se aplique sobre períodos de tiempo en los que el contratista hubiese incurrido en mora, sin perjuicio de las penalidades que fueren procedentes, los índices de precios que habrán de ser tenidos en cuenta serán aquellos que hubiesen correspondido a las fechas establecidas en el contrato para la realización de la prestación en plazo, salvo que los correspondientes al período real de ejecución determinen un coeficiente inferior, en cuyo caso se aplicarán estos últimos.
Artículo 120 Pago del importe de la revisión
El importe de las revisiones se hará efectivo mediante el abono o descuento correspondiente en las certificaciones o pagos parciales o, excepcionalmente, en la certificación final o en la liquidación del contrato cuando no hayan podido incluirse en dichas certificaciones o pagos parciales.