Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Vigente hasta el 19 de Enero de 1996).
- Órgano PRESIDENCIA DEL PARLAMENTO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 158 EXTRA. de 31 de Diciembre de 1992 y BOE núm. 36 de 11 de Febrero de 1993
- Vigencia desde 01 de Enero de 1993. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 1995 hasta 19 de Enero de 1996


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TITULO V
Sujetos pasivos
CAPITULO PRIMERO
ENTREGAS DE BIENES Y PRESTACIONES DE SERVICIOS
Artículo 31 Sujetos pasivos
1. Serán sujetos pasivos del Impuesto:
- 1. Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al impuesto, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.
-
2. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen en los supuestos que se indican a continuación:
-
a) Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del impuesto.
No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará en los siguientes casos:
- a') Cuando el destinatario no esté establecido en el territorio de aplicación del impuesto y se le presten servicios distintos de los comprendidos en los artículos 70, número Uno, apartado 5?, 72, 73 y 74 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- b') Cuando se trate de las entregas de bienes a que se refiere el artículo 68, números Tres y Cinco, de la Ley citada en la letra inmediata anterior.
A partir de: 19 enero 1996Letra a) del artículo 31.1.2.º redactada, con efectos de 1 de enero de 1996, por el apartado noveno del artículo único de D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 601/1995, 26 diciembre, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.N.» 30 diciembre).Efectos / Aplicación: 1 enero 1996 -
b) Cuando se trate de entregas a fabricantes de objetos de metales preciosos de materiales de oro fino, de ley superior a 995 milésimas, o de oro aleado, de ley superior a 750 milésimas, en las formas indicadas en el
artículo 2?, letras a) y b), de la Ley 17/1985, de 1de julio, de regulación de la fabricación, tráfico y comercialización de objetos elaborados con metales preciosos. A partir de: 5 marzo 2000Letra b) del artículo 31.1.2 redactada, con efectos desde 1 de enero de 2000, por el apartado quinto del artículo único de D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 8/2000, 10 enero, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.N.» 14 febrero).Efectos / Aplicación: 1 enero 2000
- 3. Las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales cuando sean destinatarias de las entregas subsiguientes a las adquisiciones intracomunitarias a que se refiere el artículo 23, número 3, de esta Ley Foral.

2. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley Foral se considerarán establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto los sujetos pasivos que tengan en el mismo la sede de su actividad económica, un establecimiento permanente o su domicilio fiscal, aunque no realicen las operaciones sujetas al Impuesto desde dicho establecimiento.
3. Tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto.
CAPITULO II
ADQUISICIONES INTRACOMUNITARIAS DE BIENES
Artículo 32 Sujetos pasivos
En las adquisiciones intracomunitarias de bienes los sujetos pasivos del Impuesto serán quienes las realicen, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
CAPITULO III
RESPONSABLES DEL IMPUESTO
Artículo 33 Responsables del Impuesto
Responderán solidariamente de la deuda tributaria correspondiente los destinatarios de las operaciones sujetas a gravamen que, mediante sus declaraciones o manifestaciones inexactas, se hubiesen beneficiado indebidamente de exenciones, supuestos de no sujeción o de la aplicación de tipos impositivos menores de los que resulten procedentes con arreglo a derecho.
CAPITULO IV
REPERCUSIÓN DEL IMPUESTO
Artículo 34 Repercusión del Impuesto
1. Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley Foral, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.
En las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas al Impuesto cuyos destinatarios fuesen Entes públicos se entenderá siempre que los sujetos pasivos del Impuesto, al formular sus propuestas económicas, aunque sean verbales, han incluido dentro de las mismas la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que, no obstante, deberá ser repercutida como partida independiente, cuando así proceda, en los documentos que se presenten para el cobro, sin que el importe global contratado experimente incremento como consecuencia de la consignación del tributo repercutido.
2. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse mediante factura o documento análogo, que podrán emitirse por vía telemática, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
A estos efectos, la cuota repercutida se consignará separadamente de la base imponible, incluso en el caso de precios fijados administrativamente, indicando el tipo impositivo aplicado.
Se exceptuarán de lo dispuesto en los párrafos anteriores de este número las operaciones que se determinen reglamentariamente.
3. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura o documento análogo correspondiente.
4. Se perderá el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo.
5. El destinatario de la operación gravada por el Impuesto sobre el Valor Añadido no estará obligado a soportar la repercusión del mismo con anterioridad al momento del devengo de dicho Impuesto.
6. Las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del Impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de los correspondientes recursos en la vía económico-administrativa foral.
Artículo 35 Rectificación de las cuotas impositivas repercutidas
1. La rectificación de las cuotas impositivas repercutidas deberá efectuarse en los casos de incorrecta fijación de dichas cuotas, cuando varíen las circunstancias determinantes de su cuantía o cuando, con arreglo a derecho, queden sin efecto las operaciones gravadas por el Impuesto, siempre que no hubiesen transcurrido cinco años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación gravada o, en su caso, de la fecha en que se hayan producido las circunstancias modificativas de la contraprestación o determinantes de la ineficacia de la operación gravada.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, no procederá la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas en los siguientes casos:
- 1. Cuando la rectificación implique un aumento de las cuotas repercutidas y los destinatarios de las operaciones no actúen como empresarios o profesionales del Impuesto, salvo en los supuestos de elevación legal de los tipos impositivos en que la rectificación podrá efectuarse en el mes en que tenga lugar la entrada en vigor de los nuevos tipos impositivos y en el siguiente.
- 2. Cuando sea la Administración tributaria la que ponga de manifiesto, a través de las correspondientes liquidaciones, cuotas impositivas devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas por el sujeto pasivo y la conducta de éste sea constitutiva de infracción tributaria.