Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Vigente hasta el 29 de Marzo de 2003).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 157 EXTRA. de 31 de Diciembre de 1998 y BOE núm. 28 de 02 de Febrero de 1999
- Vigencia desde 01 de Enero de 1999. Esta revisión vigente desde 26 de Marzo de 2002 hasta 29 de Marzo de 2003


Todo Administración Local: Urbanismo
LibrosDesde 65,21 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Empleo público
LibrosDesde 65,21 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Procedimiento administrativo
LibrosDesde 67,18 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Contratación pública
LibrosDesde 83,98 €(IVA Inc.)Más info.Manual de contabilidad de las Administraciones Locales (2 tomos)
LibrosDesde 138,32 €(IVA Inc.)Más info.Revista El Consultor de los Ayuntamientos
Periódicos y Revistas700,96 €(IVA Inc.)Más info.
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- PREÁMBULO
- TITULO I. Régimen jurídico, naturaleza, objeto y ámbito de aplicación del impuesto
- TITULO II. Ambito material y personal del hecho imponible
-
TITULO III.
Determinación de la renta
- CAPITULO I. Base imponible
-
CAPITULO II.
Definición de la renta gravable
-
SECCION 1.
Rendimientos del trabajo
- Artículo 13 Rendimientos íntegros del trabajo
- Artículo 14 Contraprestaciones o utilidades
- Artículo 15 Retribuciones no dinerarias o en especie
- Artículo 16 Valoración de las retribuciones de trabajo no dinerarias o en especie
- Artículo 17 Rendimiento neto del trabajo
- Artículo 18 Gastos deducibles
- Artículo 19 Individualización de los rendimientos del trabajo
-
SECCION 2.
Rendimientos del capital
- SUBSECCION 1. Normas generales
- SUBSECCION 2. Rendimientos del capital inmobiliario
-
SUBSECCION 3.
Rendimientos del capital mobiliario
- Artículo 27 Rendimientos íntegros del capital mobiliario
- Artículo 28 Rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad
- Artículo 29 Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios
- Artículo 30 Rendimientos provenientes de otros bienes muebles o derechos
- Artículo 31 Supuestos que no tienen la consideración de rendimientos del capital mobiliario
- Artículo 32 Rendimiento neto del capital mobiliario
-
SECCION 3.
Rendimientos de actividades empresariales o profesionales
- Artículo 33 Rendimientos íntegros de actividades empresariales o profesionales
- Artículo 34 Rendimiento neto
- Artículo 35 Normas para la determinación del rendimiento neto en estimación directa
- Artículo 36 Normas para la determinación del rendimiento neto en estimación objetiva
- Artículo 37 Elementos patrimoniales afectos a actividades empresariales o profesionales
- Artículo 38 Individualización de los rendimientos de las actividades empresariales o profesionales
-
SECCION 4.
Incrementos y disminuciones de patrimonio
- Artículo 39 Concepto
- Artículo 40 Importe de los incrementos o disminuciones. Criterio general
- Artículo 41 Valores de adquisición y transmisión
- Artículo 42 Adquisición o transmisión a título lucrativo
- Artículo 43 Normas específicas
- Artículo 44 Incrementos no justificados
- Artículo 45 Exención por reinversión
- Artículo 46 Individualización de los incrementos y disminuciones patrimoniales
- SECCION 5. Imputaciones
-
SECCION 1.
Rendimientos del trabajo
- CAPITULO III. Integración y compensación de rentas
- CAPITULO IV. Base liquidable
- TITULO IV. Cuota tributaria
- TITULO V. Deuda tributaria
- TITULO VI. Tributación conjunta
- TITULO VII. Período impositivo y devengo del impuesto
- TITULO VIII. Gestión del impuesto
- TITULO IX. Prescripción
- TITULO X. Recursos
-
DISPOSICIONES ADICIONALES
- Primera Retribuciones en especie
- Segunda Partidas pendientes de compensación
- Tercera Suministro de información tributaria
- Cuarta Remisiones normativas de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades
- Quinta Obligaciones de información
- Sexta Mutualidades de trabajadores por cuenta ajena
- Séptima Beneficios fiscales aplicables al Año Santo Jacobeo 1999 y a Santiago de Compostela Capital Europea de la Cultura 2000
- Octava Infracciones y sanciones
- Novena Modificación de la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio 1988
- Décima Territorios calificados como paraísos fiscales
- Undécima Rentas obtenidas en Ceuta o Melilla
- Duodécima Modificación de las Normas de los Impuestos Generales sobre Sucesiones y Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobadas por el Acuerdo de la Diputación Foral de 10 de abril de 1970
- Decimotercera Instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley 46/1984, de 26 de diciembre
- Decimocuarta Estatuto del Contribuyente
- Decimoquinta Régimen fiscal de las aportaciones y prestaciones de Planes de Pensiones y Mutualidades de Previsión Social constituidos a favor de personas con minusvalía
- Decimosexta Régimen fiscal de las aportaciones y prestaciones de la Mutualidad de previsión social de deportistas profesionales
- Decimoséptima Equiparación de las parejas estables a los cónyuges
-
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Primera Valor fiscal de las instituciones de inversión colectiva constituidas en países o territorios calificados como paraísos fiscales
- Segunda Régimen transitorio aplicable a las mutualidades de previsión social
- Tercera Transmisiones de valores o participaciones no admitidas a negociación con posterioridad a una reducción de capital
- Cuarta Régimen transitorio de los contratos de seguro de vida generadores de incrementos o disminuciones de patrimonio con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral
- Quinta Régimen fiscal de determinados contratos de seguros nuevos
- Sexta Tributación de determinados valores de deuda pública
- Séptima Incrementos de patrimonio derivados de elementos adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994
- Octava Régimen transitorio aplicable a las rentas vitalicias y temporales
- Novena Deducción por inversión en vivienda habitual
- Décima Indemnización por despido
- Undécima Reducciones de la base
- Duodécima Exención por daños personales
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES

Preámbulo
La Constitución Española establece en su artículo 31 la contribución de todos al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad.
El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) es un tributo básico para la efectividad de este mandato constitucional, puesto que recae sobre la renta, concepto que constituye la más precisa expresión de la capacidad económica de los contribuyentes, sometida a un gravamen de carácter progresivo.
El tributo dispone de una elevada capacidad recaudatoria como lo demuestra el que en los Presupuestos Generales de Navarra para el vigente ejercicio se han previsto unos ingresos por este impuesto que representan el 70,33 por 100 de la recaudación por impuestos directos y el 30,78 por 100 del total de impuestos.
Las anteriores características hacen que al Impuesto sobre la Renta se le asigne la realización de diversas finalidades de política fiscal, como son la redistribución de la riqueza, dado su carácter progresivo, y la estabilización económica, por su capacidad de ajuste a los ciclos económicos.
El modelo de impuesto general, personal y progresivo fue implantado en nuestro sistema tributario en 1978, siendo objeto de una nueva regulación a partir de 1992. El tiempo transcurrido desde esta fecha ha hecho necesario abordar una adaptación del mismo al objeto de adecuarlo a la nueva realidad económica, financiera y social, así como a la evolución de los sistemas tributarios de nuestro entorno, sin pretender en modo alguno que suponga una ruptura total con el sistema hasta ahora vigente, ya consolidado en sus líneas maestras.
La Ley Foral se estructura en 10 Títulos, 100 artículos y una serie de disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y final.
El Título I, una vez establecido el principio general de exigencia del impuesto conforme a las normas del Convenio Económico referido en el artículo 45 de la LORAFNA, aborda la naturaleza del tributo, estableciendo su carácter directo, en cuanto que no es trasladable y grava la renta en el momento de su obtención, así como su carácter personal, ya que en el mismo resulta básica la contemplación del sujeto pasivo, y su subjetividad, ya que tiene en cuenta para la determinación de la cuota tributaria determinadas circunstancias específicas que concurren en el contribuyente y que, por incidir en la capacidad económica del sujeto pasivo, han de ser tenidas en cuenta a la hora de establecer su gravamen.
El objeto del tributo es definido como la renta global o mundial obtenida por una persona física, puesto que el gravamen se produce independientemente del lugar en que tal renta se hubiere producido o de la residencia del pagador.
El Título I aborda, por último, el ámbito de aplicación del impuesto, refiriéndolo a los sujetos pasivos residentes en Navarra, conforme a lo dispuesto en los artículos 7.º y 8.º del Convenio Económico.
El Título II aborda el hecho imponible del tributo que es definido, con una gran amplitud y extensión, como la obtención de renta por el sujeto pasivo.
Con objeto de evitar la doble imposición que pudiera producirse al ser gravada una misma renta por el IRPF y por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se establece el correspondiente supuesto de no sujeción al primero de los tributos citados, si tal renta se halla sujeta al segundo de ellos.
En materia de exenciones la Ley Foral recoge prácticamente la totalidad de las hasta ahora vigentes y amplía su contenido a nuevos supuestos, como son las referidas a determinadas ayudas a deportistas de alto nivel, gratificaciones por la participación en misiones internacionales de paz o humanitarias, rendimientos de trabajo por servicios prestados en el extranjero, pensiones o mutilados en la Guerra 1936-1939 y ayudas a afectados por el virus de inmunodeficiencia humana.
Una vez regulado el elemento material del hecho imponible se aborda el elemento personal del impuesto, el sujeto pasivo.
La configuración del mismo es la persona física individualmente considerada, como no podía ser de otro modo, tras la sentencia del Tribunal Constitucional número 45/1989, de 20 de febrero.
El Título III de la Ley Foral regula inicialmente la base imponible del impuesto, parámetro cuantitativo que determina la capacidad contributiva a gravar.
La base imponible podrá ser dividida en dos partes, una general y otra especial, a fin de permitir un distinto gravamen de una y otra.
A continuación la Ley Foral contempla los distintos componentes de la renta, comenzando por los rendimientos del trabajo, que son definidos de modo omnicomprensivo al incluir no sólo los que derivan directamente del mismo, sino considerando también los obtenidos indirectamente y tanto unos y otros sean percibidos en forma dineraria o en especie.
Tras este concepto omnicomprensivo se pasa a continuación a enumerar las contraprestaciones o utilidades incluidas en el mismo, poniéndose especial énfasis en recoger aquellos supuestos que, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos de trabajo, con objeto de poner fin a cierta inseguridad jurídica provocada por discusiones de carácter tanto doctrinal como jurisprudencial en orden a la calificación y tratamiento fiscal de ciertas percepciones.
Con el objetivo de evitar los efectos de la progresividad del impuesto en los supuestos de acumulación de renta como consecuencia de la obtención de rendimientos irregulares, se articula un procedimiento de sencilla aplicación por el contribuyente, que sustituye al actual mecanismo de anualización de las rentas irregulares, y que consiste en la reducción en un porcentaje del rendimiento íntegro, porcentaje variable entre el 30 por 100 y el 50 por 100.
En relación con los rendimientos del capital la Ley Foral sigue el ya consagrado criterio de distinguir entre los de naturaleza inmobiliaria y los de naturaleza mobiliaria, según la naturaleza jurídica del elemento patrimonial del que derivan.
Por lo que a la valoración de las retribuciones en especie se refiere se acoge el criterio de acudir al precio de mercado de los bienes o servicios recibidos, posibilitándose que reglamentariamente puedan establecerse los criterios para la determinación del tal precio.
La regulación de los rendimientos de capital inmobiliario presenta la novedad de que sólo se graven las rentas reales derivadas de bienes inmuebles, tras la desaparición de la renta presunta, cuya cuantificación se efectuaba mediante la aplicación de un porcentaje sobre el valor catastral del inmueble.
Como consecuencia de lo que antecede, en la determinación del rendimiento neto desaparece cualquier referencia a los gastos deducibles de tales bienes inmuebles que a partir de ahora quedan, obviamente, circunscritos a los supuestos de bienes arrendados, cedidos o sobre los que se hayan constituido derechos o facultades de uso o disfrute.
Al igual que sucede con los rendimientos de trabajo obtenidos de forma irregular en el tiempo o generados en plazo superior a dos años, se establece una reducción del importe obtenido que, en este supuesto, se cifra en el 30 por 100 del rendimiento neto positivo.
Los rendimientos de capital mobiliario mantienen la tradicional clasificación en tres apartados según su origen: Por la participación en fondos propios de entidades, por la cesión a terceros de capitales propios y los provenientes de los restantes bienes muebles o derechos.
La enumeración de los rendimientos citados en primer lugar es continuista respecto de la regulación precedente al recoger los dividendos, primas de asistencia a juntas y cualquier otra utilidad que derive de la condición de socio, accionista o partícipe.
El sistema de integración de estos rendimientos en la base del impuesto se efectúa, al igual que sucede en la actualidad, multiplicando el importe obtenido por un coeficiente variable en función del tipo de gravamen del Impuesto sobre Sociedades aplicable a la entidad de la que el dividendo procede.
La novedad más significativa en este aspecto es el establecimiento de un mecanismo corrector del denominado «lavado de dividendo» consistente en la adquisición de valores en un momento inmediatamente anterior a la distribución de un dividendo y su enajenación posterior. La Ley Foral prevé que se aplique el coeficiente 1 a los dividendos procedentes de valores adquiridos dentro del plazo de los dos meses anteriores a la fecha en que el dividendo fue satisfecho, si en el mismo plazo de los dos meses posteriores se produce una enajenación de valores homogéneos. Tales plazos se amplían a un año cuando se trate de valores no negociados en mercados secundarios oficiales de valores españoles.
Por lo que se refiere a los rendimientos de capital mobiliario procedentes de la cesión a terceros de capitales propios resulta novedosa la inclusión dentro de este concepto de los rendimientos que procedan de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de estos valores, que hasta el momento presente eran considerados, en general, como incrementos o disminuciones de patrimonio.
Ha de señalarse que la Ley Foral incluye un mecanismo similar al que trata de eliminar el «lavado de dividendo», al que ya se ha hecho anteriormente referencia, en los supuestos de obtención de rendimientos negativos derivados de la transmisión de estos activos.
En relación con el resto de supuestos de rendimientos de esta naturaleza debe destacarse, en primer lugar, que se otorga un tratamiento unitario a las operaciones de capitalización y de seguros, que en la regulación anterior, salvo supuestos de excepción, generaban incrementos o disminuciones patrimoniales.
La razón para esta modificación no es otra que la constatación de que la denominada «ingeniería financiera» hace prácticamente imposible distinguir las modalidades de renta que generan la multiplicidad de productos aseguradores que se ofrecen en el mercado, lo que no hace sino aumentar la complejidad tributaria, introduciendo fórmulas sofisticadas de elusión fiscal.
En segundo lugar la Ley Foral presenta como hecho más destacable la inclusión en este apartado del supuesto de constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre bienes muebles o derechos, precisándose que para su valoración habrá de acudirse al mercado cuando tales operaciones se efectúen en favor del cónyuge o parientes hasta el tercer grado.
Al igual que se ha expuesto en relación con los rendimientos de trabajo y de capital mobiliario, para evitar las consecuencias no deseables de una progresividad motivada por la acumulación de los rendimientos generados en plazo superior a dos años u obtenidos de forma irregular en el tiempo, se establece un sistema de reducción de los rendimientos netos, que oscila entre un 30 por 100 y un 70 por 100.
La regulación de los rendimientos de las actividades empresariales y profesionales presenta como nota característica la continuidad respecto de la regulación precedente, si bien se introducen algunas novedades significativas.
La Ley Foral, tras definir los rendimientos empresariales o profesionales de modo similar al que tradicionalmente se ha acogido en el IRPF, aborda los distintos regímenes de determinación del rendimiento neto de tales actividades. La principal novedad la constituye el hecho de que dentro del régimen de estimación directa se distinguen dos modalidades, normal y simplificada.
En cualquiera de ellas la determinación del rendimiento neto se establece, con carácter general, mediante la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sociedades, salvo alguna mínima especialidad.
Con objeto de evitar ciertas prácticas elusivas se establecen algunas cautelas y limitaciones a la deducibilidad como gasto de aquellas cantidades satisfechas al cónyuge o a hijos menores de edad, bien por prestación de servicios laborales, bien por la cesión de bienes o derechos titularidad de los mismos.
La modalidad de estimación directa simplificada habrá de aplicarse a aquellas actividades que no superen un volumen de operaciones que se fijará reglamentariamente. En cualquier caso tendrá carácter voluntario pudiendo el sujeto pasivo renunciar a su aplicación.
Por lo que respecta a la modalidad de estimación objetiva la Ley Foral, al enunciar los principios generales para su aplicación, no hace sino reproducir el contenido de la actual regulación.
En cuanto a la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales y profesionales deben destacarse dos extremos.
En primer lugar, los incrementos y disminuciones patrimoniales derivados de elementos afectos a la actividad no han de computarse dentro del citado rendimiento, tal y como actualmente sucede, sino que su tributación se efectuará de acuerdo con las específicas normas aplicables a este componente de renta. Se unifica de este modo el tratamiento de los incrementos y disminuciones patrimoniales, con independencia de que tengan su origen en bienes afectos o no.
En segundo lugar se establece una reducción del 30 por 100 para los rendimientos netos con período de generación superior a dos años, así como para los calificados como irregulares, en similitud de trato con los rendimientos de trabajo y de capital.
La regulación de los incrementos y disminuciones patrimoniales no introduce novedades significativas ni en su concepto ni en su cálculo, salvo supuestos muy específicos.
El concepto de incremento o disminución de patrimonio se halla vinculado a la doble característica de variación en el valor del patrimonio y vinculación a una alteración en la composición de éste.
Una vez definido el concepto de incremento o disminución de patrimonio se ejemplifican los supuestos que se consideran alteraciones patrimoniales, así como aquellos otros en los que no se estima la existencia de tales alteraciones, con un contenido similar al de la actual regulación.
En materia de exenciones se mantienen los supuestos ya conocidos, siendo destacable la referida a los incrementos de patrimonio obtenidos en transmisiones que no excedan de 500.000 pesetas anuales.
Debe señalarse que, al abordarse los supuestos en los que no se computan determinadas disminuciones patrimoniales, junto a la enumeración de los ya conocidos, la Ley Foral incorpora una norma antifraude en evitación de pérdidas ficticias, no permitiendo la consideración a efectos fiscales de aquellas minusvalías puestas de manifiesto en la transmisión de un bien que es nuevamente adquirido por el sujeto pasivo en un plazo inmediato.
En lo referente a la cuantificación del importe de los incrementos y disminuciones patrimoniales, a la determinación de los valores de adquisición y a los supuestos de operaciones lucrativas no existen novedades dignas de mención respecto a la regulación hoy vigente. Unicamente cabe destacar el hecho de que la Ley Foral opta por no actualizar los valores de adquisición mediante la aplicación de los correspondientes coeficientes por dos razones básicas, como son la reducida inflación de estos últimos años y el favorable tratamiento que se otorga al gravamen de los incrementos y disminuciones patrimoniales.
Por lo que se refiere a los incrementos de patrimonio no justificados, además de recogerse los supuestos tradicionalmente conceptuados como tales, se añade de forma novedosa la inclusión de deudas inexistentes en las declaraciones del IRPF o del Impuesto sobre el Patrimonio, o en los libros o registros oficiales.
Por último señalar que se recogen los tradicionales supuestos de exención por reinversión relativos a la vivienda habitual y a los elementos del inmovilizado material o inmaterial afectos a actividades empresariales o profesionales.
El Título III al regular la base imponible establece la división de la misma en una parte general y otra especial.
La parte general la constituyen la totalidad de las rentas del sujeto pasivo, con excepción de los incrementos y disminuciones patrimoniales obtenidos en plazo superior a un año, y estará formada por:
- a) Los rendimientos e imputaciones de renta, que se integrarán y compensarán entre sí sin limitación alguna.
- b) Los incrementos y disminuciones de patrimonio obtenidos en plazo no superior a un año, integrándose y compensándose exclusivamente entre sí. Si el resultado de tal operación es negativo su importe se compensará con los incrementos de patrimonio de igual naturaleza obtenidos en los cuatro años siguientes.
La parte especial está constituida por el saldo positivo resultante de la integración y compensación exclusiva de los incrementos y disminuciones de patrimonio generados en plazo superior a un año. Si de tal operación se obtiene un resultado negativo su importe sólo se compensará con los incrementos y disminuciones de la misma naturaleza puestos de manifiesto en los cuatro años siguientes.
Definida la parte general de la base imponible, la práctica de las reducciones establecidas determina la base liquidable general.
Tales reducciones obedecen a motivaciones diferentes:
- a) Incentivación de ahorro a largo plazo, permitiéndose la deducción de las aportaciones a mutualidades, planes de pensiones y sistemas alternativos, siempre que se cumplan determinados requisitos y condiciones.
- b) Admisión de determinados gastos en situaciones familiares especiales, como son las pensiones compensatorias al cónyuge y las anualidades por alimentos satisfechas por decisión judicial.
- c) Consideración de un importe de gastos o mínimo personal, para lo que la Ley Foral acoge el concepto de renta discrecional o renta disponible, con objeto de gravar la renta de la que una persona dispone tras minorar sus ingresos en los gastos necesarios para atender sus necesidades vitales.
El Título IV dedica su contenido a la determinación de la cuota íntegra del impuesto. La tarifa aplicable a la base liquidable general parte de un tipo mínimo del 15 por 100 y alcanza hasta un tipo máximo del 47 por 100, lo que supone una reducción de cinco puntos en el tipo mínimo y seis puntos en el máximo respecto a la actualmente vigente.
Un aspecto particularmente novedoso lo constituye el gravamen de la renta obtenida por quienes deban satisfacer a sus hijos anualidades por alimentos, ya que se prevé la aplicación de la tarifa separadamente al importe de tales anualidades y al resto de la base liquidable general, lo que supondrá una minoración de la carga tributaria de los sujetos pasivos en los que concurra la circunstancia descrita.
El gravamen de la base liquidable especial no presenta novedad alguna respecto de la normativa precedente ya que la misma tributa al tipo resultante de multiplicar por sí mismo y dividir por 25 el mayor de los dos siguientes tipos medios de gravamen:
- a) El resultante de aplicar la tarifa al 50 por 100 de la base liquidable especial.
- b) El resultante de multiplicar por 100 el cociente obtenido al dividir la cuota íntegra correspondiente a la base liquidable general por el importe de la base imponible.
En materia de deducciones la Ley Foral mantiene el mismo esquema que el actualmente vigente, salvo las novedades siguientes:
- a) Deducción por descendientes. Se incrementan en 7.000 pesetas sus cuantías, oscilando entre las 37.000 pesetas para el primero y las 77.000 pesetas para el quinto y sucesivos.
-
b) Deducción por inversión en vivienda habitual. La importancia que la propiedad de una vivienda habitual tiene en el ámbito económico y social ha hecho que desde 1978 la regulación del impuesto haya acogido un incentivo fiscal a la adquisición de este tipo de bien de utilización duradera.
La Ley Foral mantiene una deducción en cuota del 15 por 100 de la inversión en vivienda habitual, si bien introduce novedades significativas.
En primer lugar, la eliminación de la renta presunta derivada de la vivienda habitual hace lógica la supresión, como partida deducible, de los gastos financieros originados por los créditos destinados a la adquisición de aquélla, tal y como hasta ahora venía sucediendo. No obstante, se ha considerado que tales gastos deben ser tenidos en cuenta como base de la deducción, por lo que el incentivo fiscal es de igual cuantía para todos los contribuyentes, a diferencia de la situación actual en la que el ahorro fiscal depende del tipo marginal del contribuyente, lo que favorecía a los adquirentes de vivienda con rentas más elevadas.
En segundo lugar, se establece un doble límite a la práctica de la deducción. El importe máximo de la base, incluyendo en su caso los gastos financieros, no puede exceder por sujeto pasivo de un total de 15.000.000 de pesetas y la base de la deducción anual no puede exceder de 1.500.000 pesetas por sujeto pasivo, incluyendo en tal importe los eventuales gastos financieros.
Los límites anteriores se duplican en los supuestos de unidades familiares, pasando a 30.000.000 y 3.000.000 de pesetas, respectivamente.
- c) Deducción por trabajo. La tradicional discriminación positiva en favor de los rendimientos de trabajo, concretada tradicionalmente mediante una deducción de la cuota, es objeto de un sustancial incremento respecto de la vigente actualmente. En efecto, frente a un importe general de 30.000 pesetas se establece en la Ley Foral una cuantía de 95.000 pesetas.
- d) Supresión de determinadas deducciones. Si bien, como se ha indicado, la regla general en materia de deducciones es la continuidad de las mismas, la Ley Foral ha suprimido la relativa a gastos de enfermedad, al considerarla incluida dentro del mínimo personal, y la de primas de contratos de seguro, cuyo favorable tratamiento fiscal en el momento de la percepción del correspondiente capital hace innecesario el establecimiento de un incentivo fiscal en el momento del pago de las correspondientes primas.
El Título V recoge el concepto de deuda tributaria consistente en la cuota, recargos, intereses de demora y sanciones, indicándose que los bienes de conquistas o gananciales responderán frente a la Hacienda Pública de Navarra de las deudas contraídas por uno de los cónyuges.
El Título VI aborda la tributación conjunta de la unidad familiar.
La definición de unidad familiar distingue dos modalidades: Matrimonial y no matrimonial.
La primera la constituyen los cónyuges no separados y, si los hubiere, los hijos menores de edad, añadiéndose la novedad de incorporar a los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente y sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.
La segunda recoge los supuestos de separación legal o inexistencia de vínculo matrimonial en los que la unidad familiar la integran el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro.
El ejercicio de la opción por la tributación conjunta requiere que se efectúe por unanimidad de todos sus integrantes. Tal opción no podrá ser modificada una vez finalizado el plazo de presentación de la declaración del impuesto.
Por lo que a los elementos de la tributación conjunta se refiere, como es obvio, continúa el régimen hasta ahora vigente.
Las rentas correspondientes a cada uno de los integrantes de la unidad familiar se computan separadamente, no obstante lo cual se permite una intercomunicación entre ellos tratándose de disminuciones patrimoniales y bases liquidables negativas, que se compensarán con las rentas obtenidas por otros miembros de la unidad familiar.
El gravamen del impuesto se efectúa separadamente, obteniéndose tantas cuotas íntegras parciales como sujetos pasivos del impuesto, de modo que por adición de todas ellas se obtiene la cuota íntegra de la unidad familiar.
El último de los aspectos regulados por este Título es el relativo a las reglas especiales de tributación conjunta en las que se establece, en primer lugar, la duplicación de los límites para la aplicación de determinadas deducciones como son las relativas a inversión en vivienda habitual, alquiler de vivienda y custodia de hijos, y, en segundo lugar, que tratándose de unidades familiares matrimoniales la reducción por mínimo personal correspondiente a uno de los cónyuges y que no haya podido ser aplicado por éste podrá adicionarse al mínimo personal del otro cónyuge.
El Título VII regula el período impositivo y el devengo del impuesto.
El período impositivo, con carácter general, coincide con el año natural devengándose el tributo el 31 de diciembre de cada año. No obstante, el fallecimiento del sujeto pasivo en fecha distinta al último día del año supone el devengo en esa fecha del impuesto para el citado sujeto pasivo. Si estuviere integrado en una unidad familiar ello no impide, como sucede en la actualidad, que pueda optarse por la tributación conjunta. En tal supuesto las rentas pendientes de imputación habrán de integrarse en la base imponible del último período impositivo, pudiendo los sucesores del causante solicitar el fraccionamiento de la parte de la deuda correspondiente a tales rentas.
Por lo que a la imputación de ingresos y gastos se refiere, la Ley Foral establece que ha de efectuarse en función del devengo, entendido como criterio de exigibilidad de los ingresos y de los gastos.
Junto a este criterio general la Ley Foral establece los supuestos particulares aplicables a los rendimientos de actividades empresariales y profesionales, que acoge los criterios del Impuesto sobre Sociedades; incrementos y disminuciones patrimoniales, período impositivo en que se produce la alteración; operaciones a plazo, exigibilidad de los cobros; rendimientos de trabajo no percibidos por causas ajenas al empleado, momento del cobro; rentas estimadas, cuando se entienden producidas; operaciones en divisas, momento del cobro o del pago; cambio de residencia del sujeto pasivo, último período impositivo de declaración por el impuesto.
El Título VIII aborda la gestión del impuesto, regulando de modo muy similar a la legislación precedente la competencia para la exacción del impuesto, las retenciones y otros pagos a cuenta, la iniciación del procedimiento, la comprobación e investigación, la liquidación del impuesto, la recaudación y las obligaciones formales.
El Título IX, relativo a la prescripción del impuesto, recoge una reducción del plazo actualmente establecido desde los cinco años a los cuatro, así como el cómputo del plazo y los supuestos de interrupción. Como es obvio se señala que la prescripción ha de aplicarse de oficio.
En materia de recursos el Título X de la Ley Foral recoge el procedimiento que en esta materia de recursos se regula mediante Acuerdo del Parlamento Foral de 19 de mayo de 1981 y su posterior desarrollo en Acuerdo de la Diputación Foral de 19 de junio de 1981.