Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Vigente hasta el 29 de Marzo de 2003).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 157 EXTRA. de 31 de Diciembre de 1998 y BOE núm. 28 de 02 de Febrero de 1999
- Vigencia desde 01 de Enero de 1999. Esta revisión vigente desde 26 de Marzo de 2002 hasta 29 de Marzo de 2003


Todo Administración Local: Urbanismo
LibrosDesde 65,21 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Empleo público
LibrosDesde 65,21 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Procedimiento administrativo
LibrosDesde 67,18 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Contratación pública
LibrosDesde 83,98 €(IVA Inc.)Más info.Manual de contabilidad de las Administraciones Locales (2 tomos)
LibrosDesde 138,32 €(IVA Inc.)Más info.Revista El Consultor de los Ayuntamientos
Periódicos y Revistas700,96 €(IVA Inc.)Más info.
TITULO IV
Cuota tributaria
CAPITULO I
Cuota íntegra
Artículo 58 Cuota íntegra
La cuota íntegra del impuesto se obtendrá por la suma de las cuotas resultantes de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 59 y 60 de esta Ley Foral.
Artículo 59 Gravamen de la base liquidable general
1. La base liquidable general será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:
BASE LIQUIDABLE hasta pesetas | CUOTA INTEGRA (pesetas) | RESTO BASE LIQUIDABLE hasta pesetas | TIPO APLICABLE (porcentaje) |
- | - | 204.000 | 15 |
204.000 | 30.600 | 255.000 | 18 |
459.000 | 76.500 | 1.020.000 | 23 |
1.479.000 | 311.100 | 1.020.000 | 25 |
2.499.000 | 566.100 | 2.040.000 | 28 |
4.539.000 | 1.137.300 | 2.040.000 | 37 |
6.579.000 | 1.892.100 | 3.060.000 | 41 |
9.639.000 | 3.146.700 | resto | 47 |

2. Se entenderá por tipo medio de gravamen el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota resultante de la aplicación de la escala por la base liquidable general.
El tipo medio de gravamen se expresará con dos decimales.

3. Los sujetos pasivos que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el apartado 1 separadamente al importe total de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general.
Artículo 60 Gravamen de la base liquidable especial
La base liquidable especial se gravará al tipo del 18 por 100.

CAPITULO II
Cuota líquida
Artículo 61 Cuota líquida
La cuota líquida del impuesto se obtendrá practicando en la íntegra las deducciones que procedan de las previstas en el artículo siguiente, sin que en ningún caso pueda resultar negativa.
Artículo 62 Deducciones de la cuota
1. Deducción por inversión en vivienda habitual.
a) El 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el ejercicio por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual en territorio español del sujeto pasivo. La base máxima de esta deducción será de 1.500.000 pesetas anuales. A partir de: 1 enero 2004 Párrafo 1.º del artículo 62.1.a) redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 2004, por el apartado trece del artículo 1 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 35/2003, 30 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre). Efectos / Aplicación: 1 enero 2004
La deducción practicada exigirá:
- 1.º Que la vivienda sea la residencia habitual del sujeto pasivo durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del sujeto pasivo o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda.
- 2.º Que el sujeto pasivo habite la vivienda de manera efectiva y con carácter permanente en el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras. No obstante, si el sujeto pasivo disfruta de vivienda habitual por razón de cargo o empleo, el mencionado plazo comenzará a contarse a partir de la fecha del cese en el mismo.
Se considerará que se han destinado a la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan reglamentariamente, y siempre que se destinen a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual.
A estos efectos, se entenderá por rehabilitación:
- a') La que cumpla las condiciones que sobre protección a la rehabilitación del patrimonio residencial y urbano sean exigibles legalmente y se acrediten mediante la oportuna certificación expedida por el organismo competente.
- b') La obra que tenga por objeto la reconstrucción de la vivienda mediante la consolidación y el tratamiento de la estructura, fachada o cubierta y otras análogas, siempre que el coste global de las obras exceda del veinticinco por ciento del precio de adquisición si ésta se hubiese efectuado durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras o, en otro caso, del verdadero valor que tuviera la vivienda antes de su rehabilitación.
b) La base de esta deducción estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente, y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses y demás gastos derivados de la misma.
La base de la deducción a que se refiere el párrafo anterior se minorará en el importe de la base correspondiente a las deducciones practicadas en cuota por vivienda habitual anterior, así como en el importe del incremento de patrimonio exento por reinversión en la nueva vivienda habitual. A efectos de realizar la minoración el sujeto pasivo no podrá efectuar deducción en la cuota por adquisición de la nueva vivienda habitual mientras las cantidades satisfechas por la misma no superen los importes mencionados anteriormente.
c) El importe total de las bases correspondientes a las deducciones por adquisición o rehabilitación de la vivienda o viviendas habituales no podrá exceder de 15.000.000 de pesetas para el conjunto de los períodos impositivos del sujeto pasivo.
d) A los efectos de lo dispuesto en este apartado, las bases correspondientes a deducciones practicadas por adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual en los períodos impositivos en los que se haya tributado por declaración conjunta se considerarán practicadas por los sujetos pasivos que generaron el derecho a la deducción.
e) A los efectos de esta deducción, cuando el régimen económico matrimonial sea el de conquistas o gananciales, las cantidades satisfechas durante el matrimonio, a las que se refiere la letra b) de este apartado, se presumirá que se han efectuado con fondos de la sociedad de conquistas o gananciales, correspondiendo la deducción a cada cónyuge en proporción a su participación en la citada sociedad.
f) También podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual los sujetos pasivos que efectúen obras e instalaciones de adecuación en la misma, incluidos los elementos comunes del edificio y los que sirvan de paso necesario entre la finca y la vía pública, con las siguientes especialidades:
- a') Las obras e instalaciones de adecuación deberán ser certificadas por la Administración competente como necesarias para la accesibilidad y comunicación sensorial que facilite el desenvolvimiento digno y adecuado de las personas con minusvalía, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
- b') Darán derecho a deducción las obras e instalaciones de adecuación que deban efectuarse en la vivienda habitual del sujeto pasivo, por razón de la minusvalía del propio sujeto pasivo, de su cónyuge, pareja estable, ascendientes o descendientes que convivan con él.
- c') La vivienda debe estar ocupada por cualquiera de las personas a que se refiere la letra b') anterior a título de propietario, arrendatario, subarrendatario o usufructuario.
Se entenderá como circunstancia que necesariamente exige el cambio de vivienda cuando la anterior resulte inadecuada en razón de la minusvalía.
g) En el supuesto de unidades familiares de más de tres miembros, el porcentaje señalado en la letra a) será del 18 por 100.
2. Deducción por alquiler de vivienda.
El 15 por 100, con un máximo de 100.000 pesetas anuales, de las cantidades satisfechas en el período impositivo por el sujeto pasivo por el alquiler de la vivienda que constituya su domicilio habitual, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- Que el sujeto pasivo no tenga rentas superiores, incluidas las exentas, a tres millones quinientas mil pesetas en el período impositivo.
- Que las cantidades satisfechas en concepto de alquiler excedan del 10 por 100 de las rentas del período impositivo correspondientes al sujeto pasivo, incluidas las exentas.
3. Deducciones en actividades empresariales y profesionales.
A los sujetos pasivos de este Impuesto que ejerzan actividades empresariales o profesionales les serán de aplicación los incentivos y estímulos a la inversión empresarial y a la creación de empleo establecidos o que se establezcan en la normativa del Impuesto sobre Sociedades como deducciones en la cuota, con igualdad de porcentajes y límites de deducción, con excepción de la deducción prevista en el LE0000015172_20130101 artículo 70 bis de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre , del Impuesto de Sociedades.
No obstante, estos incentivos sólo serán de aplicación a los sujetos pasivos en régimen de estimación objetiva de bases imponibles cuando así se establezcan reglamentariamente teniendo en cuenta las características y obligaciones formales del citado régimen.

4. Deducciones por donaciones.
Las previstas en la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del Régimen Tributario de las Fundaciones y de las Actividades de Patrocinio.
5. Deducción por trabajo.
Los sujetos pasivos que obtengan rendimientos del trabajo podrán deducir la cantidad de 571 euros.
El importe de la deducción prevista en este apartado no podrá exceder del resultante de aplicar el tipo medio de gravamen a que se refiere el apartado 2 del artículo 59 a los rendimientos netos del trabajo sujetos efectivamente al Impuesto.
Para los sujetos pasivos que obtengan rendimientos del trabajo y acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, la deducción a que se refiere el párrafo primero será de 902 euros sin que les sea de aplicación el límite establecido en el párrafo segundo.

6. Deducción por dividendos.
Los rendimientos a que se refiere el apartado 1 del artículo 28 de esta Ley Foral, obtenidos por la participación en fondos propios, darán derecho a una deducción de la cuantía resultante de minorar el importe integrado en la base imponible, conforme a lo establecido en el citado artículo, en el rendimiento íntegro obtenido.
La deducción por doble imposición correspondiente a los retornos de las Cooperativas protegidas y especialmente protegidas, reguladas por la Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, se practicará conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de dicha Ley Foral.
El importe de la deducción no aplicado por insuficiencia de cuota líquida podrá practicarse en los cuatro años siguientes.
7. Deducción por bienes de interés cultural.
a) El 15 por 100 de las inversiones realizadas en la adquisición de bienes que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, siempre que el bien permanezca en el patrimonio del titular durante un período de tiempo no inferior a tres años y se formalice la comunicación de la transmisión a dicho Registro General de Bienes de Interés Cultural, de conformidad con lo dispuesto en la normativa específica sobre la materia.
b) El 15 por 100 del importe de los gastos de conservación, reparación, restauración, difusión y exposición de los bienes que cumplan los requisitos establecidos en la letra anterior, en tanto en cuanto no puedan deducirse como gastos fiscalmente deducibles, a efectos de determinar el rendimiento neto que, en su caso, procediere.

Artículo 63 Justificación documental
Las deducciones a que se refiere el artículo anterior habrán de justificarse en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Artículo 64 Límites de determinadas deducciones
1. La base de la deducción por donaciones a que se refiere el apartado 4 del artículo 62 no podrá exceder del 20 por 100 de la base liquidable del sujeto pasivo.
2. Los límites de las deducciones en actividades empresariales o profesionales a que se refiere el apartado 3 del artículo 62 se aplicarán sobre la cuota líquida a que se refiere el artículo 61.
3. La base de la deducción por bienes de interés cultural a que se refiere el apartado 7 del artículo 62 no podrá exceder del 20 por 100 de la base liquidable del sujeto pasivo.

Artículo 65 Comprobación de la situación patrimonial
La aplicación de las deducciones a que se refieren los apartados 1 y 7.a) del artículo 62 requerirá que el importe comprobado del patrimonio del sujeto pasivo al finalizar el período impositivo exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo, al menos, en la cuantía de las inversiones realizadas, sin computar los intereses y demás gastos de financiación.
Párrafo primero del artículo 65 redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2000, por el apartado veinte del artículo 1 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 20/2000, 29 diciembre, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 30 diciembre).Vigencia: 1 enero 2001
Efectos / Aplicación: 1 enero 2000
A estos efectos, no se computarán los incrementos o disminuciones de valor experimentados durante el período impositivo por los elementos patrimoniales que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del sujeto pasivo.
CAPITULO III
Cuota diferencial
Artículo 66 Cuota diferencial
La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota líquida del impuesto en los siguientes importes:
- a) La deducción por doble imposición internacional prevista en el artículo siguiente.
- b) Las retenciones, los ingresos a cuenta y los pagos fraccionados previstos en esta Ley Foral y en sus normas reglamentarias de desarrollo.
-
c)
Las cuotas satisfechas por el Impuesto sobre Sociedades por las entidades sometidas al régimen de transparencia fiscal, así como las cuotas que hubieran sido imputadas a dichas entidades.
Estas cuotas, junto con los pagos a cuenta imputados correspondientes a las mismas, tendrán como límite máximo el derivado de aplicar el tipo medio de gravamen, al que se refiere el apartado 2 del artículo 59 de esta Ley Foral, a la base liquidable imputada, cuando concurran las siguientes circunstancias:
- 1.ª Que correspondan a sociedades transparentes de las previstas en la letra a) del apartado 1 del artículo 47 de esta Ley Foral, o bien a sociedades transparentes de las previstas en las letras b) y c) del mismo apartado y artículo siempre que, en este segundo supuesto, la imputación no se realice íntegramente a las personas físicas que, directa o indirectamente, estén vinculadas al desarrollo de las actividades profesionales de las que deriven los ingresos de la sociedad transparente, o a las personas físicas de cuyas actuaciones artísticas o deportivas deriven los ingresos para la sociedad transparente.
- 2.ª Que el tipo medio de gravamen del apartado 2 del artículo 59 de esta Ley Foral, aplicable a la base liquidable imputada, sea inferior al tipo efectivo del Impuesto sobre Sociedades de la sociedad transparente.
El límite establecido en los párrafos anteriores no será aplicable al importe de los pagos a cuenta que, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 74 y 97 de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades, no se le haya devuelto a la sociedad transparente.
A estos efectos, el tipo efectivo del Impuesto sobre Sociedades será el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones y deducciones, por la base liquidable.
Letra c) del artículo 66 redactada, con efectos a partir de 1 de enero de 2002, por el apartado trece del artículo 2 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 3/2002, 14 marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 25 marzo).Vigencia: 26 marzo 2002 Efectos / Aplicación: 1 enero 2002
- d) Las deducciones a que se refiere el apartado 8 del artículo 51 de esta Ley Foral.
-
e) Cuando el sujeto pasivo adquiera su condición por cambio de residencia, las retenciones e ingresos a cuenta a que se refiere el apartado 8 del artículo 81 de esta Ley Foral, así como las cuotas satisfechas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y devengadas durante el período impositivo en que se produzca el cambio de residencia.
Letra e) del artículo 66 introducida, con efectos desde 1 de enero de 2000, por el apartado veintiuno del artículo 1 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 20/2000, 29 diciembre, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 30 diciembre).Vigencia: 1 enero 2001 Efectos / Aplicación: 1 enero 2000
Artículo 67 Deducción por doble imposición internacional
Cuando entre las rentas del sujeto pasivo figuren rendimientos o incrementos de patrimonio obtenidos y gravados en el extranjero, se deducirá de la cuota líquida la menor de las cantidades siguientes:
- a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de carácter personal sobre dichos rendimientos o incrementos de patrimonio.
- b) El resultado de aplicar a la parte de base liquidable gravada en el extranjero el tipo medio de gravamen previsto en el artículo 59.2 de esta Ley Foral cuando se haya integrado en la base imponible general y el tipo previsto en el artículo 60 cuando se haya integrado en la base imponible especial.