Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo (Vigente hasta el 26 de Septiembre de 2015).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO VASCO
- Publicado en BOPV núm. 138 de 20 de Julio de 2006 y BOE núm. 266 de 04 de Noviembre de 2011
- Vigencia desde 20 de Septiembre de 2006. Esta revisión vigente desde 10 de Julio de 2015 hasta 26 de Septiembre de 2015


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Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
-
TÍTULO I.
DISPOSICIONES Y PRINCIPIOS GENERALES
- CAPÍTULO I. DEFINICIÓN DEL URBANISMO
-
CAPÍTULO II.
PRINCIPIOS GENERALES DEL URBANISMO
- Artículo 3 Principio de desarrollo sostenible
- Artículo 4 Principio de subordinación al interés público
- Artículo 5 Principio de competencia del planeamiento urbanístico
- Artículo 6 Principio de concertación
- Artículo 7 Principio de coherencia de la ordenación urbanística
- Artículo 8 Principio de participación ciudadana
- Artículo 9 Principio de información pública
-
TÍTULO II.
CLASIFICACIÓN, CALIFICACIÓN Y RÉGIMEN DEL SUELO
- CAPÍTULO I. CLASIFICACIÓN CLASES Y CATEGORÍAS DE SUELO
- CAPÍTULO II. CALIFICACIÓN DEL SUELO
-
CAPÍTULO III.
RÉGIMEN DE LA PROPIEDAD DEL SUELO
- Artículo 18 Integración del contenido urbanístico del derecho de propiedad del suelo
- Artículo 19 Carácter estatutario de los derechos y los deberes de la propiedad del suelo
- Artículo 20 Contenido urbanístico legal de la propiedad del suelo. Facultades con carácter general
- Artículo 21 Contenido urbanístico legal de la propiedad del suelo. Facultades en suelo no urbanizable
- Artículo 22 Contenido urbanístico legal de la propiedad del suelo. Facultades en suelo urbanizable y en suelo urbano no consolidado
- Artículo 23 Contenido urbanístico legal de la propiedad del suelo. Facultades en suelo urbano consolidado
- Artículo 24 Contenido urbanístico de la propiedad del suelo. Deberes con carácter general
- Artículo 25 Contenido urbanístico de la propiedad del suelo. Deberes en suelo urbanizable y urbano no consolidado
- Artículo 26 Contenido urbanístico de la propiedad del suelo. Deberes en suelo urbano consolidado
- Artículo 27 Participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción urbanística
-
CAPÍTULO IV.
RÉGIMEN DEL SUELO
-
SECCIÓN PRIMERA.
SUELO NO URBANIZABLE
- Artículo 28 Usos y actividades
- Artículo 29 Régimen específico de los núcleos rurales
- Artículo 30 Reconstrucción de caseríos y su autorización
- Artículo 31 Otorgamiento de licencias y documentación de actos de construcción y edificación de nueva planta de vivienda vinculada a explotación económica hortícola o ganadera
-
SECCIÓN SEGUNDA.
SUELO URBANIZABLE Y URBANO
- Artículo 32 Usos y actividades en suelo urbanizable y urbano no consolidado hasta la aprobación de programa de actuación urbanizadora
- Artículo 33 Usos y actividades en suelo urbanizable y urbano no consolidado una vez aprobado un programa de actuación urbanizadora
- Artículo 34 Usos y actividades en suelo urbano consolidado desde la aprobación de la ordenación pormenorizada
- SECCIÓN TERCERA. LA EDIFICABILIDAD DE LOS SUELOS
- SECCIÓN CUARTA. USOS PROVISIONALES
-
SECCIÓN PRIMERA.
SUELO NO URBANIZABLE
-
CAPÍTULO V.
PARCELACIONES Y REPARCELACIONES
- Artículo 38 Intervención administrativa de los actos de parcelación
- Artículo 39 Parcelación urbanística
- Artículo 40 Indivisibilidad de fincas, parcelas y solares
- Artículo 41 Régimen de las parcelaciones urbanísticas
- Artículo 42 Reparcelación
- Artículo 43 Régimen de la reparcelación
- Artículo 44 Criterios para la reparcelación
- Artículo 45 Efectos del acuerdo aprobatorio de la reparcelación
- Artículo 46 Extinción o transformación de derechos y cargas incompatibles con la ordenación
- Artículo 47 Reparcelación económica
- Artículo 48 Reparcelación voluntaria y forzosa
- Artículo 49 Especialidades del procedimiento de reparcelación forzosa antes del programa de actuación urbanizadora
-
TÍTULO III.
ORDENACIÓN Y PLANEAMIENTO URBANÍSTICO
-
CAPÍTULO I.
DE LA ORDENACIÓN URBANÍSTICA Y SU RELACIÓN CON LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO
- Artículo 50 Ordenación urbanística
- Artículo 51 Ámbitos de ordenación urbanística. Áreas y sectores
- Artículo 52 Superioridad de la ordenación del territorio
- Artículo 53 Ordenación urbanística estructural
- Artículo 54 Red dotacional de sistemas generales
- Artículo 55 Reglas específicas de la ordenación estructural
- Artículo 56 Ordenación urbanística pormenorizada
- Artículo 57 Red dotacional de sistemas locales
- Artículo 58 Rango jerárquico de las determinaciones de ordenación
-
CAPÍTULO II.
PLANES Y RESTANTES INSTRUMENTOS DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA
- Artículo 59 Clases de planes
- Artículo 60 Restantes instrumentos de ordenación urbanística e instrumentos complementarios
- SECCIÓN PRIMERA. PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA
- SECCIÓN SEGUNDA. COMPATIBILIZACIÓN DEL PLANEAMIENTO GENERAL
- SECCIÓN TERCERA. PLANES DE SECTORIZACIÓN
-
SECCIÓN CUARTA.
PLANEAMIENTO DE ORDENACIÓN PORMENORIZADA. PLANES PARCIALES Y ESPECIALES
- Artículo 67 Ámbito y contenido de los planes parciales
- Artículo 68 Documentación de los planes parciales
- Artículo 69 Ámbito y contenido de los planes especiales
- Artículo 70 Plan especial de ordenación urbana
- Artículo 71 Plan especial de renovación urbana
- Artículo 72 Plan especial de protección y conservación
- SECCIÓN QUINTA. RESTANTES INSTRUMENTOS DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA
-
CAPÍTULO III.
CUANTÍAS Y ESTÁNDARES
- Artículo 77 Límites a la edificabilidad urbanística
- Artículo 78 Estándares mínimos para reserva de terrenos y derechos destinados a dotaciones públicas de la red de sistemas generales
- Artículo 79 Estándares mínimos para reserva de terrenos destinados a dotaciones y equipamientos de la red de sistemas locales en suelo urbano y urbanizable
- Artículo 80 Estándares y cuantías mínimas de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública
- Artículo 81 Estándares y cuantías mínimas de reservas para alojamientos rotacionales
- Artículo 82 Municipios con obligación de reserva para viviendas sometidas a algún régimen de protección pública
- Artículo 83 Mantenimiento de densidades y estándares
-
CAPÍTULO IV.
TRAMITACIÓN Y APROBACIÓN DEL PLANEAMIENTO Y DE LOS RESTANTES INSTRUMENTOS DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA
-
SECCIÓN PRIMERA.
COMPETENCIAS Y FACULTADES COMUNES A LA FORMACIÓN Y APROBACIÓN DEL PLANEAMIENTO URBANÍSTICO
- Artículo 84 Formulación del planeamiento y de los instrumentos urbanísticos
- Artículo 85 Suspensión del otorgamiento de licencias
- Artículo 86 Estudios previos
- Artículo 87 Avances de planeamiento urbanístico
- Artículo 88 Efectos de la aprobación o, en su caso, resolución sobre el planeamiento urbanístico
- Artículo 89 Publicación y vigencia
-
SECCIÓN SEGUNDA.
TRAMITACIÓN Y APROBACIÓN DE PLANES GENERALES Y DE PLANES DE COMPATIBILIZACIÓN Y SECTORIZACIÓN
- Artículo 90 Formulación y tramitación del plan general
- Artículo 91 Aprobación definitiva del plan general
- Artículo 92 Formulación, tramitación y aprobación del plan de compatibilización
- Artículo 93 Autorización previa a la formulación del plan de sectorización
- Artículo 94 Formulación y tramitación del plan de sectorización
- SECCIÓN TERCERA. TRAMITACIÓN Y APROBACIÓN DE PLANES PARCIALES Y ESPECIALES
- SECCIÓN CUARTA. TRAMITACIÓN Y APROBACIÓN DE OTROS INSTRUMENTOS DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA
- SECCIÓN QUINTA. EDIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES DISCONFORMES CON EL PLANEAMIENTO
-
SECCIÓN SEXTA.
MODIFICACIÓN Y REVISIÓN DEL PLANEAMIENTO
- Artículo 102 Revisión de los planes de ordenación urbanística: concepto y procedencia
- Artículo 103 Modificación de los planes de ordenación urbanística: concepto, procedencia y límites
- Artículo 104 Procedimiento para la modificación y revisión de la ordenación establecida por los planes urbanísticos
- Artículo 105 Límites de las modificaciones y revisiones de la ordenación establecida en los planes urbanísticos
- Artículo 106 Límite específico en caso de actuaciones declaradas ilegales por sentencia judicial
- Artículo 107 Actualización de la documentación de planeamiento
- SECCIÓN SÉPTIMA. PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LA FORMULACIÓN, TRAMITACIÓN Y APROBACIÓN DEL PLANEAMIENTO
-
SECCIÓN PRIMERA.
COMPETENCIAS Y FACULTADES COMUNES A LA FORMACIÓN Y APROBACIÓN DEL PLANEAMIENTO URBANÍSTICO
-
CAPÍTULO I.
DE LA ORDENACIÓN URBANÍSTICA Y SU RELACIÓN CON LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO
-
TÍTULO IV.
INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA EN EL MERCADO DE SUELO
-
CAPÍTULO I.
PATRIMONIOS PÚBLICOS DE SUELO
-
SECCIÓN PRIMERA.
DISPOSICIONES GENERALES
- Artículo 111 Finalidad y clases
- Artículo 112 Naturaleza y régimen jurídico
- Artículo 113 Bienes y recursos integrantes de los patrimonios municipales de suelo
- Artículo 114 Consignación presupuestaria con destino al patrimonio municipal de suelo
- Artículo 115 Destino de los bienes y recursos
- Artículo 116 Enajenación de bienes. Concurso
- Artículo 117 Enajenación directa
- Artículo 118 Enajenaciones gratuitas o por debajo de valor
- SECCIÓN SEGUNDA. RESERVAS MUNICIPALES DE SUELO
-
SECCIÓN PRIMERA.
DISPOSICIONES GENERALES
- CAPÍTULO II. INTERVENCIÓN SUPRAMUNICIPAL EN EL MERCADO DE SUELO
- CAPÍTULO III. LOS DERECHOS DE TANTEO Y RETRACTO
- CAPÍTULO IV. DERECHOS DE SUPERFICIE
-
CAPÍTULO I.
PATRIMONIOS PÚBLICOS DE SUELO
-
TÍTULO V.
EJECUCIÓN DE LA ORDENACIÓN URBANÍSTICA
-
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
- SECCIÓN PRIMERA. EJECUCIÓN Y ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA
- SECCIÓN SEGUNDA. FORMAS DE GESTIÓN DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DE EJECUCIÓN
- SECCIÓN TERCERA. PRESUPUESTOS DE LA EJECUCIÓN URBANÍSTICA
-
SECCIÓN CUARTA.
ESFERAS Y TIPOS DE ACTUACIÓN
- Artículo 136 Actuaciones aisladas
- Artículo 137 Actuaciones de dotación
- Artículo 138 Actuaciones integradas
- Artículo 139 Actuaciones de ejecución de dotaciones públicas de las redes de sistemas generales y locales
- Artículo 140 Esferas de actuación en la ejecución
- Artículo 141 Régimen de ejecución pública o privada de las actuaciones integradas
- Artículo 142 Actuaciones de las administraciones de la Comunidad Autónoma y de los territorios históricos
- SECCIÓN QUINTA. UNIDADES DE EJECUCIÓN
- SECCIÓN SEXTA. CARGAS DE URBANIZACIÓN
-
SECCIÓN SÉPTIMA.
SUJETOS PRIVADOS DE EJECUCIÓN
- Artículo 148 Agrupaciones de interés urbanístico. Concepto
- Artículo 149 Agente urbanizador. Concepto
- Artículo 150 Relaciones entre el agente urbanizador y los propietarios y titulares de derechos en el ámbito de la actuación
- Artículo 151 Relaciones entre el agente urbanizador y la administración actuante
-
SECCIÓN OCTAVA.
PROGRAMAS DE ACTUACIÓN URBANIZADORA
- Artículo 152 Objeto y ámbito
- Artículo 153 Contenido técnico-urbanístico
- Artículo 154 Contenido jurídico-urbanístico
- Artículo 155 Documentación
- Artículo 156 Tramitación de programas de actuación urbanizadora
- Artículo 157 Iniciativa en los programas de actuación urbanizadora
- Artículo 158 Tramitación de programas de actuación urbanizadora a instancia de parte
-
CAPÍTULO II.
RÉGIMEN DE EJECUCIÓN DE PROGRAMAS DE ACTUACIÓN PARA EL DESARROLLO DE ACTUACIONES INTEGRADAS
- SECCIÓN PRIMERA. SISTEMAS DE ACTUACIÓN
-
SECCIÓN SEGUNDA.
ADJUDICACIÓN DEL PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR CONCERTACIÓN
- Artículo 160 Sistema de concertación
- Artículo 161 Constitución de la junta de concertación e incorporaciones
- Artículo 162 Carácter de la junta de concertación
- Artículo 163 Naturaleza jurídica. Funciones y fines de la junta de concertación
- Artículo 164 Reparcelación y juntas de concertación
- Artículo 165 Prerrogativa municipal de cambio de sistema de actuación
-
SECCIÓN TERCERA.
ADJUDICACIÓN DE LOS PROGRAMAS DE ACTUACIÓN MEDIANTE CONCURSO PÚBLICO PARA SELECCIÓN DE AGENTE URBANIZADOR
- Artículo 166 Criterios del concurso público para la adjudicación de los programas de actuación urbanizadora en régimen privado
- Artículo 167 Tramitación del concurso para la adjudicación de los programas de actuación urbanizadora en régimen privado
- Artículo 168 Contenido de las proposiciones jurídico-económicas
- SECCIÓN CUARTA. RÉGIMEN DE ADJUDICACIÓN DE LOS PROGRAMAS DE ACTUACIÓN EN RÉGIMEN PRIVADO
-
SECCIÓN QUINTA.
SISTEMAS DE EJECUCIÓN LOS PROGRAMAS DE ACTUACIÓN EN RÉGIMEN PÚBLICO. SISTEMAS DE COOPERACIÓN Y EXPROPIACIÓN
- Artículo 173 Sistema de cooperación
- Artículo 174 Sistema de expropiación
- Artículo 175 Liberación de expropiaciones
- Artículo 176 Legitimación de las expropiaciones urbanísticas
- Artículo 177 Supuestos expropiatorios por motivos urbanísticos
- Artículo 178 Procedimiento expropiatorio
- Artículo 179 Procedimiento de tasación conjunta
- Artículo 180 Bienes de dominio y uso o servicio público y expropiación
- Artículo 181 Constitución de servidumbres
- Artículo 182 Prohibición de construir en terrenos a expropiar
- Artículo 183 Destino de los bienes y derechos expropiados
- Artículo 184 Expropiación en los casos de incumplimiento de los deberes y obligaciones urbanísticas
- Artículo 185 Plazo para la expropiación de terrenos
- CAPÍTULO III. EJECUCIÓN DE LAS DOTACIONES PÚBLICAS DE LA RED DE SISTEMAS GENERALES Y LOCALES
- CAPÍTULO IV. EDIFICACIÓN DE PARCELAS Y SOLARES
- CAPÍTULO V. OTROS INSTRUMENTOS DE EJECUCIÓN. PROYECTOS DE URBANIZACIÓN Y PROYECTOS DE OBRAS COMPLEMENTARIAS
- CAPÍTULO VI. CONSERVACIÓN DE OBRAS Y CONSTRUCCIONES
-
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
-
TÍTULO VI.
GARANTÍA Y PROTECCIÓN DE LA ORDENACIÓN URBANÍSTICA
- CAPÍTULO I. PRINCIPIOS GENERALES
-
CAPÍTULO II.
LICENCIAS URBANÍSTICAS
- Artículo 207 Actos sujetos a licencia urbanística
- Artículo 208 Reglas comunes a las licencias urbanísticas
- Artículo 209 Competencia para el otorgamiento de la licencia urbanística
- Artículo 210 Procedimiento general de otorgamiento de licencia urbanística
- Artículo 211 Efectos del otorgamiento de la licencia urbanística
- Artículo 212 Actos promovidos por las administraciones públicas
- Artículo 213 Integración del régimen urbanístico y el de actividades clasificadas o sujetas a evaluación de impacto ambiental
- Artículo 214 Prestación de servicios por compañías suministradoras
- Artículo 215 Contenido de las licencias
- Artículo 216 Caducidad
- CAPÍTULO III. INSPECCIÓN URBANÍSTICA
- CAPÍTULO IV. DISCIPLINA URBANÍSTICA
-
CAPÍTULO V.
INFRACCIONES Y SANCIONES URBANÍSTICAS
-
SECCIÓN PRIMERA.
RÉGIMEN GENERAL
- Artículo 225 Infracciones urbanísticas
- Artículo 226 Sanciones urbanísticas
- Artículo 227 Multas coercitivas
- Artículo 228 Sujetos responsables de las infracciones urbanísticas
- Artículo 229 Prescripción de las infracciones
- Artículo 230 Prescripción de la sanción
- Artículo 231 Graduación de la responsabilidad
- Artículo 232 Exención de responsabilidad y reducción de sanciones
- Artículo 233 Reglas para la determinación de la multa
- Artículo 234 Normativa subsidiaria
-
SECCIÓN SEGUNDA.
INFRACCIONES Y SANCIONES ESPECÍFICAS EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE PROGRAMAS, PARCELACIÓN, EDIFICACIÓN, MEDIO AMBIENTE Y PATRIMONIOS PÚBLICOS DE SUELO
- Artículo 235 Infracciones en materia de urbanización y ejecución de la programación de actuaciones
- Artículo 236 Infracciones en materia de parcelación
- Artículo 237 Infracciones en materia de edificación
- Artículo 238 Infracciones en materia de medio ambiente y patrimonio cultural y natural
- Artículo 239 Infracciones en materia de patrimonios públicos de suelo
- Artículo 240 Infracciones específicas en suelo no urbanizable
- SECCIÓN TERCERA. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO
-
SECCIÓN PRIMERA.
RÉGIMEN GENERAL
-
DISPOSICIONES ADICIONALES
- Primera Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco
- Segunda Realojos
- Tercera Registros de Agrupaciones de Interés Urbanístico
- Cuarta Legitimación expropiatoria de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública
- Quinta Actualización de las multas urbanísticas
- Sexta Régimen de los núcleos rurales
- Séptima Convenios urbanísticos
- Octava Viviendas de protección pública: viviendas de protección oficial y viviendas tasadas municipales
- Novena Alojamientos rotacionales (sic)
- Décima Actividades económicas de fomento o interés público
- Undécima Foro de Encuentro de Urbanismo y Vivienda
- Duodécima Composición de los jurados territoriales de expropiación forzosa
-
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Primera Clasificación del suelo
- Segunda Vigencia y adaptación de planes y demás instrumentos de ordenación urbanística
- Tercera Vigencia y adaptación de sistemas de actuación, programas de actuación urbanizadora y proyectos de gestión y ejecución
- Cuarta Aplicación de los estándares de vivienda sometida a algún régimen de protección pública
- Quinta Aplicación de los estándares de alojamientos dotacionales y de las dotaciones locales
- Sexta Equiparaciones terminológicas
- Séptima Aplicación del régimen de realojo
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- Norma afectada por
-
- 26/9/2015
-
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-
Artículo 200 derogado por la disposición derogatoria segunda de la Ley [PAÍS VASCO] 3/2015, 18 junio, de Vivienda («B.O.P.V.» 26 junio).
Disposición adicional novena derogada por la disposición derogatoria segunda de la Ley [PAÍS VASCO] 3/2015, 18 junio, de Vivienda («B.O.P.V.» 26 junio).
Artículo 27 redactado por la disposición final quinta de la Ley [PAÍS VASCO] 3/2015, 18 junio, de Vivienda («B.O.P.V.» 26 junio).
Número 2 del artículo 35 redactado por la disposición final sexta de la Ley [PAÍS VASCO] 3/2015, 18 junio, de Vivienda («B.O.P.V.» 26 junio).
Artículo 80 redactado por la disposición final séptima de la Ley [PAÍS VASCO] 3/2015, 18 junio, de Vivienda («B.O.P.V.» 26 junio).
Diposición adicional octava derogada por la disposición derogatoria segunda y redactada de nuevo por la disposición final octava de la de la Ley [PAÍS VASCO] 3/2015, 18 junio, de Vivienda («B.O.P.V.» 26 junio).
- 10/7/2015
- 8/10/2014
- 12/6/2014
-
TC, Pleno, S 94/2014, 12 Jun. 2014 (Rec. 6283/2010)
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-
Inciso «o adscripción» del número 2 del artículo 138 declarado inconstitucional por Sentencia 94/2014, de 12 de junio, del Tribunal constitucional ( Pleno). Se declara igualmente en dicha sentencia que no es inconstitucional el resto del número 2, siempre que se interprete conforme a lo establecido en su fundamento jurídico 6.
- 24/7/2012
- 1/5/2012
-
L 7/2012 de 23 Abr. CA País Vasco (modificación de diversas leyes para su adaptación a la Dir. 2006/123/CE de 12 Dic., del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior)
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-
Número 3 del artículo 200 redactado por el artículo centésimo decimonoveno de la Ley [PAÍS VASCO] 7/2012, de 23 de abril, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior («B.O.P.V.» 30 abril).
Letra d) del número 1 del artículo 206 introducido por el artículo centésimo vigésimo de la Ley [PAÍS VASCO] 7/2012, de 23 de abril, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior («B.O.P.V.» 30 abril).
Letra s) del número 1 del artículo 207 redactada por el artículo centésimo vigesimoprimero de [PAÍS VASCO] Ley 7/2012, de 23 de abril, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior («B.O.P.V.» 30 abril).
Letra a) del número 1 del artículo 208 redactada por el artículo centésimo vigesimosegundo de [PAÍS VASCO] Ley 7/2012, de 23 de abril, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior («B.O.P.V.» 30 abril).
Letra a) del número 2 del artículo 210 redactada por el artículo centésimo vigesimotercero de la Ley [PAÍS VASCO] 7/2012, de 23 de abril, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior («B.O.P.V.» 30 abril).
Artículo 213 redactado por el artículo centésimo vigesimocuarto de la Ley [PAÍS VASCO] 7/2012, de 23 de abril, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior («B.O.P.V.» 30 abril).
- 1/1/2009
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-
Artículo 97 bis introducido por la disposición final segunda de la Ley [PAÍS VASCO] 17/2008, 23 diciembre, de Política Agraria y Alimentaria («B.O.P.V.» 31 diciembre).
Letra d) del número 2 de la disposición final primera introducida por número 2 de la disposición final segunda de Ley [PAÍS VASCO] 17/2008, 23 diciembre, de Política Agraria y Alimentaria («B.O.P.V.» 31 diciembre).
- 13/12/2008
Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley:
Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Desde la asunción de la competencia plena en materia de ordenación territorial y urbanística, tras su constitución, a través del artículo 10.31 de nuestro Estatuto de Autonomía, el Gobierno Vasco ha venido formulando y ejecutando una política propia en materia urbanística, sobre la base y con arreglo a la legislación general sobre régimen del suelo y ordenación urbana. Ello era posible tanto por las características del sistema de ordenación urbanística establecido por ésta, basado en una muy amplia remisión a los instrumentos de planeamiento y de ejecución de éste, como por la ausencia en el marco legal estatal de disposiciones sustantivas de ordenación limitadoras o dificultadoras de las opciones y soluciones específicas demandadas por la realidad propia del País Vasco. En este sentido, es de destacar el importante papel desempeñado por la Ley 17/1994, de 30 de junio, de medidas urgentes en materia de vivienda y de tramitación de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanística.
Las consecuencias directas e inmediatas de la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, derivadas de las declaraciones de inconstitucionalidad efectuadas por ella, y en particular la nueva composición del ordenamiento estatal de referencia, en la que destaca la recobrada vigencia con carácter meramente supletorio de parte del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril, fueron oportuna e inmediatamente abordadas en esta Comunidad Autónoma mediante la elaboración, tramitación y aprobación de la Ley 5/1998, de 6 de marzo, de Medidas urgentes en materia de régimen del suelo y ordenación urbana, y la Ley 11/1998, de 20 de abril, por la que se determina la participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción urbanística.
En este estado de cosas, la promulgación de la Ley estatal 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, ha dispuesto un nuevo marco general que, si formalmente está amparado en el artículo 149.1.1 de la Constitución, contiene una regulación que responde más bien a la pretensión, como expresa su artículo primero, de predeterminar «el contenido básico del derecho de propiedad del suelo», lo que repercute en una delimitación de los campos competenciales estatal y autonómico de perfiles no siempre nítidos y, en consecuencia, discutibles.
Ello no obstante, la Sentencia del Tribunal Constitucional 164/2001, emitida con ocasión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por diferentes comunidades autónomas contra dicha ley, ha venido a clarificar la articulación de los títulos competenciales del Estado y de las comunidades autónomas en materia de urbanismo. Desde este punto de vista, esta ley pretende agotar el marco autonómico deducido de la jurisprudencia constitucional emanada de dicha sentencia, muy especialmente en la consideración de la ordenación urbanística y del desarrollo previo de sus instrumentos como condición del ejercicio de los derechos y las facultades urbanísticas de los propietarios del suelo.
En consecuencia con la jurisprudencia constitucional, el texto de la ley, en aras de la configuración de modelos urbanos sostenibles, recupera con plenitud la categoría de suelo no urbanizable por inadecuación de su desarrollo al modelo urbano definido por la ordenación urbanística. En aplicación de esta misma doctrina, que reconoce la competencia autonómica plena en la configuración de cuáles sean condiciones de desarrollo de las previsiones de la ordenación urbanística en suelo clasificado como urbanizable, se configura el régimen del suelo urbanizable sectorizado como aquel suelo urbanizable previamente delimitado y que incorpore las previsiones del correspondiente programa de actuación urbanizadora.
No se puede dejar de mencionar, por otra parte, la Sentencia del Tribunal Constitucional 54/2002, que concluye con la anulación parcial del artículo 1 de la Ley 11/1998, de 20 de abril, al prever la exigencia de la cesión de aprovechamiento al ayuntamiento en el suelo urbano consolidado, aun cuando dicha cesión versara con carácter exclusivo sobre el incremento y, por lo tanto, la plusvalía urbanística experimentada por el propietario. Así mismo, esta ley define, por mandato de dicha jurisprudencia constitucional, las categorías de suelo urbano consolidado y no consolidado a los efectos de corregir el confuso panorama provocado por esta sentencia.
En cualquier caso, esta situación define un escenario que hace necesaria, oportuna y aconsejable la disposición de un texto legal propio, que responda a la realidad y los problemas de la ordenación territorial y social urbanística vasca y posibilite las respuestas instrumentales adecuadas para satisfacer los objetivos de vertebración territorial, ordenación urbana y cohesión social que los artículos 45, 46 y 47 de la Constitución definen como principios rectores en esta materia.
En consecuencia, el presente texto legal se encuadra dentro de las siguientes coordenadas:
-
1.- Desarrollo pleno de la competencia legislativa propia, con ocupación de la totalidad del espacio que le corresponde conforme a la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, y teniendo en cuenta la regulación contenida en la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, en cuanto marco extraurbanístico de referencia.
Por ello, esta ley sólo aborda cuestiones propias de la competencia autonómica, pero todas ellas con pretensión de establecer un ordenamiento completo. De ahí que, en los inevitables puntos de contacto con materias propias de la legislación estatal, contenga únicamente disposiciones secundarias y en algunos casos accesorias, cual sucede significativamente en punto, entre otros, a la materia de registros, a la aplicación urbanística de determinadas figuras del derecho civil y a la expropiación forzosa, dando por supuesta, además, la regulación general del régimen jurídico de ésta y el procedimiento administrativo común.
- 2.- Establecimiento de un conjunto articulado de instrumentos y técnicas de ordenación urbanística en orden a servir básicamente a los entes municipales como herramienta, por una parte, que consolide el funcionamiento correcto de la práctica urbanística municipal, y, por otra parte, que dote a los mismos de un marco de seguridad jurídica estable e integrado a los efectos, entre otros, de atajar las prácticas urbanísticas problemáticas y disconformes con el interés general detectadas por las administraciones públicas a lo largo de estos años.
II
Desde una visión sosegada de la situación del urbanismo en la Comunidad Autónoma del País Vasco, al margen de la dispersión normativa anteriormente apuntada, tenemos que destacar problemas, algunos con carácter urgente, que no se pueden pasar por alto a la hora de establecer un sistema urbanístico armónico con la situación socioeconómica de nuestro país y las estrategias y políticas públicas establecidas al efecto.
-
1.- En materia de política de vivienda:
Los altos precios de la vivienda y la escasez crónica de suelo del país hacen más necesario que nunca el fomento de un importante volumen de vivienda protegida, que por la capacidad adquisitiva de importantes capas de población, y sobre todo población joven, es la única vivienda que se adapta en precio a sus necesidades. Una política de vivienda con enfoque social sólo puede pasar por el incremento significativo de esta oferta de vivienda protegida.
Sin embargo, y a pesar de ser actualmente la comunidad autónoma con más cuota de mercado de vivienda protegida de todo el Estado (30% en el promedio entre los años 2002-2005), la oferta de vivienda se torna claramente insuficiente en volumen para satisfacer la demanda de vivienda protegida registrada en la Comunidad Autónoma. Por otra parte, dicha oferta se obtiene de forma desequilibrada, toda vez que la obligación legal de reserva de suelos para estos usos se circunscribe actualmente sólo a determinados municipios, mientras los suelos óptimos para la acogida de este tipo de desarrollos se sitúan en otros municipios próximos y funcionalmente vinculados pero no obligados a reservar.
A partir de estas consideraciones, la ley dispone un nuevo marco que pasa tanto por una extensión general de la obligación de los municipios de reservar suelo para este uso residencial de carácter protegido, o por el establecimiento con carácter novedoso de figuras equipamentales de alojamientos de uso temporal, como por extender el régimen jurídico de la vivienda protegida hacia otras figuras municipales de viviendas protegidas, configurando así un marco jurídico de protección pública frente al tradicional marco exclusivo de protección oficial. Ello contribuye a configurar también un marco de corresponsabilidad institucional del Gobierno Vasco y de los ayuntamientos en materia de vivienda protegida.
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2.- En materia de política de medio ambiente:
Una vez aprobado el Programa Marco Ambiental para la Comunidad Autónoma del País Vasco, en él se señalan una serie de estrategias encaminadas a abordar problemáticas diversas. En concreto, en relación con la materia urbanística conviene resaltar los siguientes puntos:
- 1) La tendencia a la extensión de la práctica urbanística de crecimiento urbano en desarrollos esponjados y en baja densidad, en una comunidad autónoma que carece de suelo apto para urbanizar en grandes partes de su territorio, nos lleva a la conclusión de que dicho modelo debe ser revisado en profundidad y con carácter urgente, porque el territorio de la Comunidad Autónoma no dispone de capacidad de acogida suficiente para soportar tal urbanización. Por eso se impone en esta ley, con carácter novedoso, una utilización racional e intensiva del suelo, a través del señalamiento con carácter general de una edificabilidad mínima y de una ocupación mínima de la edificación respecto a la superficie total de los respectivos ámbitos de ordenación. Se trata de evitar en la mayor medida posible la extensión de la «cultura de la vivienda unifamiliar y del adosado» y los crecimientos dispersos, que, además de consumir gran cantidad de territorio, recurso siempre escaso y de carácter no renovable, generan modelos urbanos poco funcionales y, por lo tanto, poco sostenibles.
- 2) La ley muestra también una especial atención en relación con la correcta preservación y uso racional del suelo no urbanizable. Prueba de ello es la recuperación de la categoría del suelo no urbanizable, así clasificado por la inconveniencia de su desarrollo, el régimen jurídico restrictivo en materia de reconstrucción de caseríos en dichos suelos así clasificados, y la protección de los denominados núcleos rurales, cuyo suelo se mantiene en la categoría del suelo no urbanizable y cuyos crecimientos se restringen, con el objeto de preservarlos en su carácter histórico y económico, agrario y pecuario. Así mismo, se establecen mayores limitaciones jurídicas para la instalación de viviendas ligadas a explotaciones hortícolas y ganaderas en suelo no urbanizable.
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3.- En materia de políticas de fomento para implantación de actividades y usos lucrativos protegidos por la ley:
Las administraciones públicas, especialmente ante el estrepitoso fracaso de la estrategia de liberalización del suelo y el espectacular incremento que ha supuesto en sus precios, han visto comprometida muy seriamente la posibilidad económica de obtener suelo a precios asequibles para realizar políticas de fomento en la implantación de determinados usos lucrativos de interés general, tanto para viviendas sometidas a algún régimen de protección como para el fomento de la primera implantación de actividades económicas de nueva creación amparadas por programas públicos de fomento. En estos momentos las administraciones públicas o sus sociedades de desarrollo se ven obligadas a competir con los agentes privados a los precios del suelo marcados por el libre mercado en el ejercicio de competencias sectoriales de fomento.
Sólo rompiendo radicalmente con las fórmulas heredadas desde el pasado, combatiendo los capitales especulativos y favoreciendo las inversiones productivas puede intentarse atender las necesidades de nuestra sociedad en la demanda de suelo dentro de un marco de desarrollo sostenible. Se hace necesario reconocer que el papel oligopólico reconocido a la propiedad del suelo en el urbanismo, junto con el papel de inhibición desempeñado por las administraciones públicas, son dos factores que requieren así mismo de una urgente revisión.
Hasta el momento, la legislación ha separado, a efectos de su gestión urbanística, los usos lucrativos de los usos públicos y dotacionales en los desarrollos urbanos. De esta forma, la obtención de todos los usos lucrativos correspondía en exclusiva al propietario de los suelos originales, y la administración pública se limitaba a percibir del propietario, libres de cargas, al margen del porcentaje correspondiente a su participación en el ámbito de actuación, los terrenos de uso dotacional y las obras de urbanización con destino ambos al uso de la colectividad, por entender que el interés público se concretaba con carácter exclusivo en dichos suelos.
Ello no obstante, desde la introducción en los planes urbanísticos de una reserva obligatoria de suelo para la construcción de viviendas de protección oficial en determinados municipios de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se ha venido constatando que el interés público excede de la exclusiva obtención de los suelos de uso no lucrativo, concretándose también dicho interés en la obtención de determinados suelos para la implantación de usos de carácter lucrativo y al servicio del interés general. En este caso hablamos de suelos para la realización de políticas de fomento en materia de vivienda protegida. Esta consideración determina que sobre cualquier desarrollo urbanístico exista entonces una legitimación concurrente entre los intereses privados y los púbicos.
A todo ello hay que añadir que el agotamiento del suelo y la colmatación de los modelos urbanos en los principales núcleos de población de nuestro país hacen imprescindible que las administraciones públicas -actuando estas como garantes del desarrollo económico sostenible y sostenido de un determinado municipio, comarca o territorio- se impliquen activamente en la obtención, mantenimiento y desarrollo urbanístico de dichos suelos.
Plenamente consciente de esta situación, y siguiendo el modelo urbanístico de tradición anglosajona, la ley establece la posibilidad para las administraciones públicas de obtener y preservar la titularidad dominical de dichos suelos calificados para la implantación de usos declarados protegidos por esta ley. Dicha obtención se articula a través de la consideración dotacional, y por tanto de cesión gratuita a favor de la Administración, del derecho superficiante de los suelos y parcelas destinados a la implantación de vivienda protegida así calificados por la ordenación urbanística, sometiendo estos suelos a un régimen jurídico diferenciado en función de la especificidad de su destino. Así mismo, con este mismo fin, se habilita la mayor participación pública en los procesos de reparcelación sobre la base de su configuración forzosa e impuesta, por tanto, a los propietarios de suelo.
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4.- En materia de políticas de rehabilitación y regeneración urbana:
En línea con las diferentes políticas y programas del Gobierno Vasco en esta materia, que reclaman una atención específica para estas zonas necesitadas de especial de apoyo y de medidas de discriminación positiva, la ley incorpora una serie de instrumentos de gestión urbanística para posibilitar la acción eficaz de las administraciones públicas.
De esta forma, al apoyo financiero se le suma la dotación a las administraciones públicas de instrumentos para obtener más eficacia en la gestión de estas intervenciones urbanísticas. Entre ellos destaca la habilitación a las administraciones públicas de un derecho preferencial de tanteo para la ejecución de las previsiones del planeamiento urbanístico sobre determinados barrios o zonas con objeto de fomentar su rehabilitación o reforma urbana, así como la flexibilidad en el uso de la tradicional figura de la delimitación autónoma de unidades de ejecución en suelo urbano.
III
Los objetivos que esta ley se propone alcanzar, además de los ya comentados, son esquemáticamente los siguientes:
- 1.- Recuperación de la iniciativa pública en las actividades urbanísticas, especialmente a través de la iniciativa municipal. El urbanismo se configura como una función pública municipal al servicio del interés general, y no como la «forma de adquisición privada de las plusvalías urbanísticas». Para ello, se refuerzan los instrumentos en manos de las administraciones públicas para el control de la ordenación y de la ejecución urbanística por parte de la iniciativa privada, sobre todo a través de programas de actuación urbanizadora y programas de edificación previstos en la ley.
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2.- Interdicción de las prácticas especulativas de carácter inmobiliario a través de las siguientes disposiciones:
- a) Flexibilidad en la gestión de la ordenación urbanística. Se separan definitivamente los conceptos de ordenación estructural y ordenación pormenorizada, con independencia del documento en que se encuentren, a los efectos de optimizar la gestión de dichos documentos de planificación urbanística. Por otra parte, se amplía la competencia de los ayuntamientos, evitando en muchos casos reenvíos a las diputaciones forales y el alargamiento de los plazos en la tramitación de documentos.
- b) Efectividad de los instrumentos de gestión y ejecución urbanísticos. La ordenación urbanística se conceptúa como la organización del espacio, como ha venido siendo tradicional, a la que se añade la organización también de los tiempos y plazos de ejecución de sus determinaciones. El cumplimiento de dichos plazos de ejecución -tanto de la urbanización como de la edificación- se configura como componente del interés público al que queda sometida toda la ordenación urbanística. Así, el monopolio del interés privado cede ante el interés público de desarrollo de la ordenación en forma y plazo, de manera que se permite el acceso, por ministerio de la ley, de la Administración y de terceros privados para la sustitución del propietario en el caso de incumplimiento de sus obligaciones urbanísticas en materia de urbanización, edificación y rehabilitación. En consecuencia, la Ley configura las actuaciones de urbanización integradas como responsabilidad de las Administraciones Públicas.
- 3.- Aseguramiento de los derechos constitucionales del ciudadano al acceso a una vivienda digna y adecuada, a su desarrollo personal y a la calidad del medio urbano y natural en el que se desenvuelve.
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4.- Introducción de nuevos mecanismos de intervención administrativa de las administraciones públicas en el mercado del suelo e inmobiliario. Así, se recupera la regulación de los ámbitos sometidos a los derechos de tanteo y retracto para operaciones de regeneración y rehabilitación urbana y para la constitución de patrimonios públicos de suelo.
La figura de los patrimonios públicos de suelo, ya presentes en nuestra legislación urbanística a través de la Ley 20/1998, de 29 de junio, se consolida al mismo tiempo que adquiere una relevancia especial como soporte económico del sistema de obtención de los suelos para usos lucrativos de interés general.
- 5.- Orientación del urbanismo hacia el principio de desarrollo sostenible aplicado a los modelos urbanos a través de su relación con el medio ambiente y la preservación del patrimonio histórico, artístico y cultural de los pueblos y ciudades.
- 6.- Garantía del derecho a la participación ciudadana a través de la figura de los programas de participación ciudadana obligatorios en los planes de ordenación estructural y del Consejo Asesor del Planeamiento obligatorio en determinados municipios. Ello se suma al derecho a la información urbanística a través del aseguramiento de la integridad y de la coherencia del planeamiento urbanístico municipal respecto a los instrumentos de ordenación territorial y sectorial.
IV
La ley se estructura en seis títulos, siguiendo el esquema legislativo ya tradicional.
El título I aborda las definiciones básicas en materia de urbanismo y los principios ordenadores de toda su regulación, que pretenden ser al mismo tiempo criterios de su interpretación. El orden de situación de los respectivos títulos obedece a la lógica de su interpretación, y no tanto al orden tradicional establecido por otras legislaciones en la materia.
Establece el título I de la norma los principios generales de la ley, entre los que obviamente se encuentra el de subordinación al interés público de toda la actuación administrativa y particular en materia de urbanismo, lo que implicará el pleno control de su existencia en sede judicial mediante la acción pública también reconocida, la garantía de sostenibilidad ambiental de toda la acción de transformación y utilización del suelo, y la garantía de la participación ciudadana.
Igualmente se establece en dicho título la relevancia y centralidad, precisamente también a dichos efectos de garantizar el derecho de información de los ciudadanos sobre el planeamiento urbanístico municipal. A pesar del reconocimiento de la importancia y la prevalencia del planeamiento territorial, en ningún caso puede permitir convertir al urbanismo en una suerte de planeamiento territorial sectorial, como algunas tendencias actuales pretenden. Sólo el urbanismo, bien que en la forma coordinada con la ordenación territorial prevista en esta ley, puede vincular el suelo a los distintos destinos y usos. La confianza de los administrados en el planeamiento municipal debe ser reforzada con la garantía de la responsabilidad patrimonial derivada de la información suministrada por las administraciones públicas en los términos establecidos en el título I.
V
Regula el título II la clasificación, la calificación y el régimen del suelo en el marco legal existente, con el fin de otorgar seguridad jurídica a la situación que ha generado la actual legislación básica del Estado, que, desde el título competencial de la garantía igualitaria del estatuto de la propiedad urbana, ha impuesto sobre la competencia urbanística exclusiva de las comunidades autonómas una clasificación del suelo en tres categorías: urbano, urbanizable y no urbanizable.
Aunque dicha clasificación resulta un instrumento absolutamente ineficaz de intervención pública en los mercados de suelo, su integración legal en el ordenamiento autonómico clarificará las actuales lagunas, que han generado una gran incertidumbre jurisprudencial en relación con los derechos y deberes de los propietarios del suelo, especialmente en lo referente a la consolidación del suelo por la urbanización.
Obviamente, ya no será la clasificación por sí sola, sino la calificación y la programación del suelo, mediante su sometimiento a actuaciones integradas o aisladas, el principal instrumento que determinará la secuencia de transformación urbanística del mismo. Se garantiza así, además, la real concurrencia de la capacidad inversora que se precisa para cumplir los mandatos del planificador y la participación de la comunidad en las plusvalías que dicha transformación produzca.
Ahora bien, en ningún caso la atención de las necesidades de suelo y vivienda que precisa nuestra Comunidad podrán realizarse a costa de la colonización del territorio que, por las razones que establece esta ley, debe quedar fuera del proceso de urbanización. Dicho suelo, clasificado como no urbanizable, destinado fundamentalmente a garantizar la sostenibilidad ambiental de nuestra sociedad, sólo podrá ser destinado a fines residenciales relacionados y vinculados con las necesidades agropecuarias y a la recuperación de las construcciones históricas de nuestro país. Todo uso indebido de dicho territorio es combatido en la ley con el fin de recuperar los valores propios del mismo. A este fin coadyuva la regulación de las parcelaciones que se realiza en esta ley.
Finalmente, se regulan en este título II las reparcelaciones, que, incluso de forma forzosa, se revelan como un instrumento indispensable ya no sólo para garantizar la igualdad en la participación de los beneficios y las cargas producidas por la urbanización del suelo, sino para que la Administración obtenga los suelos donde materializar los aprovechamientos que habrán de permitir la ejecución de las nuevas viviendas o construcciones de carácter protegido antes citadas.
VI
El título III se hace eco de la necesidad de dotar al planeamiento general de mecanismos tales como la diferenciación entre la ordenación estructural y la pormenorizada, la agilización de los trámites de aprobación de los instrumentos urbanísticos y la simplificación de la documentación precisa, todo ello con el fin de que las determinaciones y tramitaciones urbanísticas no sean obstáculo a las necesidades sociales que esta ley pretende atender.
La regulación de esta ley de las cuantías y estándares prefigura el marco y la apuesta del legislador por un determinado modelo urbanístico, prosiguiendo la preocupación del legislador de 1976. Con el objeto de garantizar modelos urbanos armónicos, equilibrados y sostenibles se imponen los oportunos estándares urbanísticos en suelo tanto urbano como urbanizable, para garantizar la calidad y suficiencia de las diversas dotaciones y equipamientos que precisa una vida ciudadana de calidad. Entre ellos conviene destacar algunos desconocidos en la práctica actual. El primero tendente a garantizar la intensidad en la utilización del suelo para fines urbanísticos, a través de unas edificabilidades mínimas impuestas con carácter general así como de la obligación de ocupación mínima en planta de la edificación respecto a la superficie del ámbito a ocupar, ambas previsiones directamente relacionadas con el desarrollo sostenible. Por otra parte, se fomenta la presencia de arbolado en nuestras ciudades, ante la falta de previsión al respecto en el urbanismo que actualmente se conoce en nuestra Comunidad, al mismo tiempo que se establece un mínimo obligatorio de reserva para equipamiento privado y la posibilidad municipal de creación de la dotación residencial protegida, todo ello en garantía de una vida ciudadana más amable y equilibrada.
En esta misma línea, queda expresamente prohibida la segregación espacial de la ciudad mediante la concentración, por transferencias, de los porcentajes de reserva obligatoria de suelos para fines al servicio del interés general, que se limita de manera importante.
A todo ello se añade la extensión de la obligación de reserva de determinados porcentajes del uso residencial para fines de vivienda protegida, ya conocida en nuestra Comunidad, a otros municipios, a la que se le suma la obligación adicional de reservar suelo con destino a la figura novedosa de los alojamientos dotacionales. De esta manera se garantiza la regulación de los mercados del suelo y la vivienda ante la ineficacia e insolidaridad social del marco desregulador adoptado en otros ámbitos.
Este título extiende muy significativamente la autonomía municipal en la gestión de los planes e instrumentos de ordenación urbanística. En este sentido, conviene resaltar, además de la versatilidad que otorga la separación de las determinaciones de ordenación estructural y pormenorizada, el otorgamiento a los ayuntamientos, bajo los controles supramunicipales lógicos, de la competencia de aprobación definitiva de la ordenación urbanística estructural y, en mayor medida, de la pormenorizada.
Finalmente debe resaltarse que la regulación de este título pretende impedir que las alteraciones de la ordenación urbanística, bien por modificación puntual, bien por revisión, desfiguren la calidad urbana mediante decrementos de la superficie dotacional de la ciudad ya edificada y consolidada en detrimento de la calidad de vida de sus ciudadanos.
VII
Título fundamental de la ley es el IV, destinado a regular la intervención administrativa en el mercado del suelo y especialmente los patrimonios públicos del suelo. Aunque tradicionalmente regulados en nuestro ordenamiento jurídico, dichos patrimonios realmente no han sido capaces de atender a las necesidades de vivienda y suelos públicos de nuestra Comunidad, e incluso se han destinado sus fondos a fines que no aparecen como preferentes entre los que determinaron su constitución. La ley, consciente de esta situación, realiza un esfuerzo en hacer operativas sus previsiones posibilitando la adquisición de suelos a precios limitados de repercusión, según los usos a que se destinen, y explotando las posibilidades otorgadas por el derecho de superficie como fórmula intermedia.
La ley establece, junto a los instrumentos conocidos de las reservas en suelo urbanizable no delimitado y no urbanizable no sometido a régimen de protección y los derechos de tanteo y retracto, diversos mecanismos, como la limitación de su enajenación, que habrá de ser operativa por vía de concurso necesariamente y, de forma voluntaria, en régimen de uso y disfrute temporal, a través del mecanismo citado del derecho de superficie. Así mismo, se recupera la posibilidad, desaparecida de la legislación vasca, de delimitación de determinadas áreas de suelo urbano del municipio para el ejercicio del derecho de tanteo y retracto sobre sus construcciones y edificaciones en zonas urbanas sometidas a procesos de rehabilitación y regeneración y sobre terrenos de desarrollo futuro para la constitución de los patrimonios públicos.
Finalmente, se ha extendido este régimen de intervención para, además de la tradicional obtención de suelo con destino a vivienda protegida, la obtención de suelo agrícola o forestal de especial protección con la finalidad de facilitar su preservación y gestión en manos públicas.
VIII
Confirma el título V la desaparición de la noción decimonónica de la gestión urbanística. La responsabilidad de la ejecución del planeamiento pasa a ser exclusivamente pública, si bien se garantiza la participación privada, en régimen de concertación directa con la Administración o bien de libre concurrencia, mediante la figura del agente urbanizador y, en su caso, del agente edificador.
Desarrolla también este título, en el marco de la regulación de las figuras de ejecución urbanística, el instrumento, que en la ley adquiere cierto carácter de centralidad, de la programación de la actuación urbanizadora. Ello implica la colocación del urbanismo en nuestra Comunidad en parámetros similares a los europeos, mediante la implantación de la programación. Junto a otros instrumentos normativos conocidos en nuestro acervo urbanístico, los programas de actuación, cuya efectividad ha quedado demostrada en la aplicación de diversas normas autonómicas anteriores a la vasca, los programas de actuación urbanizadora se implantan para garantizar, con respeto al estatuto de la propiedad en todo caso, el control y dirección del proceso urbanizador por la Administración y la orientación de la misma a los fines del interés general.
De esta manera se reforzará la capacidad municipal para garantizar el cumplimiento de los diferentes deberes y cesiones urbanísticos en sustitución de la concepción de las obras de urbanización como una mera carga para la propiedad del suelo. Mediante este mecanismo, la Administración centrará como objetivo de su actividad la obtención de una ciudad y una infraestructura pública de urbanización de calidad, abandonando su tradicional función tuitiva de los aprovechamientos urbanísticos de los propietarios del suelo a urbanizar.
Función básica del urbanizador habrá de ser la producción de solares y, en su caso, su edificación. Para ello habrá de ser retribuido por quien se beneficia de ello, esto es, la propiedad del suelo que no se constituya en dicho agente y que desee participar en la actividad de transformación urbanística del suelo. La propiedad que desee retirarse de este proceso obtendrá el correspondiente justiprecio, y la que participe, en compensación, obtendrá los correspondientes solares, edificaciones o compensaciones en metálico. Así mismo, la incorporación de esta figura permite arbitrar nuevas maneras de relación entre la Administración y la propiedad privada del suelo, especialmente en materia de obtención de los solares que se destinarán, por su calificación, a los usos protegidos por esta ley.
Así mismo, a través de la figura de los programas se fomenta la participación de la iniciativa privada empresarial y profesional como instrumento indispensable para llevar a efecto el interés público en el que se concreta la ejecución temporal de las previsiones de la ordenación urbanística.
En todo caso, la ejecución de la ordenación podrá tener los siguientes modos:
- - Mediante actuaciones aisladas tendentes a edificar una sola parcela urbana concreta con un nivel de urbanización suficiente para atender los usos y la edificabilidad urbanística previstos en la ordenación urbanística.
- - Mediante actuaciones de dotación tendentes a completar, en situaciones de incremento de edificabilidad urbanística, las cesiones de dotaciones necesarias para garantizar el anterior equilibrio entre usos lucrativos y dotacionales previstos en la ordenación urbanística.
- - Mediante actuaciones integradas destinadas a producir uno o más solares mediante la previa o simultánea implantación de los correspondientes servicios e infraestructuras urbanísticas.
- - Mediante actuaciones de ejecución de sistemas generales o locales cuando los mismos no figuren incluidos ni adscritos a actuaciones integradas por el sistema de la expropiación forzosa.
La ley recoge también el antiguo sistema de cooperación, en el que la actividad urbanizadora es realizada por la Administración contra el correspondiente giro de cuotas de urbanización a los propietarios o compensación de su labor a través de la obtención del correspondiente aprovechamiento.
En lo relativo a la edificación, en la misma línea que para la urbanización, la ley no sólo establece plazos perentorios para su materialización, sino que dota a la Administración de un programa específico para lograr la concurrencia de la iniciativa privada en el proceso de edificación sin necesidad de contar con la aprobación de la propiedad del suelo o para acudir, en caso de incumplimiento del deber de edificar, a la enajenación por cuenta ajena del bien para garantizar el cumplimiento del interés general.
Respecto a los deberes de rehabilitación y conservación de los edificios, se establece como principal novedad la obligación de inspección periódica del estado de conservación de los mismos, y se evita que la declaración de ruina se convierta en un procedimiento más de especulación del suelo urbano.
Por otra parte, se ha prestado especial atención a garantizar que la tramitación de todos los programas sea coherente y conciliable simultáneamente con el interés público y los intereses de todos los agentes privados que participen en la adjudicación del correspondiente programa.
Además, la ley refuerza todos los mecanismos que nuestro ordenamiento otorga a la Administración en caso de que esta reserve la ejecución de la programación, estableciendo una regulación integrada del sistema de expropiación por motivos urbanísticos.
Así mismo, se incorpora y reconoce la legitimación de expropiación de las viviendas desocupadas situadas en áreas sometidas a los derechos de tanteo y retracto y de las viviendas sometidas a algún régimen de protección pública. Su funcionamiento, con todas las garantías precisas para el propietario, servirá de refuerzo de diversos programas públicos destinados a la regeneración urbana y a la evitación del fraude en materia de realojo, cuya novedosa regulación introduce una serie de mejoras demandadas por los operadores urbanísticos.
IX
Concluye la ley estableciendo un título VI específicamente destinado a tutelar el cumplimiento de la legalidad urbanística, tanto con carácter preventivo, mediante la suspensión cautelar inmediata de toda obra u actividad clandestina y sometimiento a licencia a toda actividad trascendente a estos efectos, como con carácter reparador del orden infringido.
Se ha consolidado en nuestro entorno una práctica contraria a la demolición de las construcciones clandestinas por un falso entendimiento de lo que el interés público exige. Obviamente, este requiere todo lo contrario, esto es, que de forma efectiva se liberen los usos ocupados y empleados sin licencia o contraviniendo sus prescripciones.
A tal fin la ley garantiza el derribo de las construcciones ilegalizables a costa de la propiedad infractora y tipifica una serie de conductas que deben ser reprendidas con pleno respeto a las garantías del Derecho administrativo sancionador.
En coherencia con alguna de las finalidades más importantes de la ley, se constituyen algunos tipos infractores específicos en materia de protección del suelo no urbanizable y patrimonios públicos del suelo.