Norma Foral 5/1995, de 24 de marzo, del Territorio Histórico de Gipuzkoa, de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general (Vigente hasta el 01 de Enero de 2004).
- Órgano
- Publicado en BOG núm. 64 de 03 de Abril de 1995
- Vigencia desde 03 de Abril de 1995. Esta revisión vigente desde 14 de Diciembre de 2001 hasta 01 de Enero de 2004
TITULO PRIMERO
Régimen tributario de las entidades sin fines lucrativos y de las aportaciones efectuadas a las mismas
CAPITULO PRIMERO
Régimen tributario de las entidades sin fines lucrativos
SECCION PRIMERA
NORMAS GENERALES
Artículo 4 Definición de entidades sin fines lucrativos a efectos de la presente Norma Foral
Son entidades sin fines lucrativos a efectos de la presente Norma Foral las fundaciones inscritas en el Registro correspondiente y las asociaciones declaradas de utilidad pública que cumplan los requisitos establecidos en esta Norma Foral.
Artículo 5 Requisitos para disfrutar del régimen fiscal previsto en la presente Norma Foral
1. Para disfrutar del régimen fiscal previsto en esta Norma Foral, las entidades mencionadas en el presente Título deberán cumplir los siguientes requisitos:
- a) Perseguir fines de asistencia social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, de cooperación para el desarrollo, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, o cualesquiera otros fines de interés general de naturaleza análoga.
-
b) Destinar a la realización de dichos fines en el plazo de tres años a partir del momento de su obtención, al menos el 70 por 100 de las rentas netas y otros ingresos que obtengan por cualquier concepto, deducidos, en su caso, los impuestos correspondientes a las mismas.
Las aportaciones efectuadas en concepto de dotación patrimonial, bien en el momento de su constitución, bien en un momento posterior, quedan excluidas del cumplimiento de este requisito.
-
c) En el caso de ser titulares, directa o indirectamente, de participaciones mayoritarias en sociedades mercantiles, acreditar, ante el Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa, a través del órgano de Protectorado correspondiente cuando se trate de fundaciones o del Departamento de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco o la entidad u órgano que hubiese verificado su constitución y autorizado su inscripción, o sea competente de conformidad con la normativa vigente para su intervención y tutela, cuando se trate de asociaciones declaradas de utilidad pública, la existencia de dichas participaciones, así como la titularidad de las mismas que coadyuva al mejor cumplimiento de los fines recogidos en la letra a) de este apartado y no supone una vulneración de los principios fundamentales de actuación de las entidades mencionadas en esta Norma Foral.
En aquellos casos en que no se justifique que tales participaciones cumplen los requisitos mencionados, el Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa podrá denegar, de forma motivada, el disfrute del régimen fiscal regulado en esta Norma Foral.
- d) Rendir cuentas, anualmente, al órgano de Protectorado correspondiente, cuando se trate de fundaciones. En el caso de asociaciones declaradas de utilidad pública, dicha rendición se efectuará, antes del 1 de julio de cada año, ante el Departamento de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco o la entidad u órgano público que hubiese verificado su constitución y autorizado su inscripción en el Registro correspondiente, o sea competente de conformidad con la normativa vigente para su intervención y tutela.
- e) Aplicar su patrimonio, en caso de disolución, a la realización de fines de interés general análogos a los realizados por las mismas.
2. No se considerarán entidades sin fines lucrativos, a los efectos de esta Norma Foral, aquellas cuya actividad principal consista en la realización de actividades mercantiles.
3. Tampoco se considerarán entidades sin fines lucrativos, a los efectos de esta Norma Foral, aquellas en las que asociados y fundadores y sus cónyuges o parientes hasta el cuarto grado inclusive, sean los destinatarios principales de las actividades que se realicen por las entidades, o gocen de condiciones especiales para beneficiarse de sus servicios.
Lo dispuesto en este apartado no se aplicará a las entidades sin fines lucrativos que realicen las actividades de asistencia social a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 8 del Decreto Foral 102/1992, de 29 de diciembre, de adaptación de la normativa de Gipuzkoa a lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Artículo 6 Organos rectores
Para disfrutar del régimen previsto en esta Norma Foral, los cargos de patrono de las fundaciones y representante estatutario de las asociaciones declaradas de utilidad pública deberán ser gratuitos, sin perjuicio del derecho a ser reembolsados de los gastos, debidamente justificados, que el desempeño de su función les ocasione. Asimismo, tales personas deberán carecer de interés económico en los resultados de la actividad, por sí mismos o a través de persona interpuesta.
A efectos de aplicación de lo previsto en la presente Norma Foral, lo dispuesto en el párrafo anterior respetará el régimen específico establecido para aquellas entidades que, por Ley, hayan sido declaradas de utilidad pública.
Artículo 7 Contabilidad
Las fundaciones y asociaciones a que se refiere la presente Norma Foral tendrán las obligaciones contables previstas en las normas por las que se rijan y, en todo caso, las siguientes:
-
1. Llevar los siguientes Libros Registro:
- a) Cuando obtengan exclusivamente ingresos sometidos a retención, un Registro de ingresos y retenciones practicadas.
- b) Cuando obtengan rendimientos derivados de la cesión de su patrimonio, un Registro de ingresos y otros de los gastos correspondientes.
- c) Cuando obtengan rendimientos de explotaciones económicas, deberán llevar la contabilidad exigida por el Código de Comercio y disposiciones complementarias.
- 2. Deberán llevar, en su caso, un libro de inventario de los bienes afectos a explotaciones económicas y de todos aquellos susceptibles de generar incrementos de patrimonio.
- 3. Todo los Libros Registros a que se refiere este artículo deberán ser presentados en el Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa u órgano correspondiente, para su diligenciado.
Artículo 8 Domicilio fiscal
El domicilio fiscal de las entidades sin fines lucrativos será el del lugar de su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y dirección de la entidad. En otro caso, se atenderá al lugar en que realicen dicha gestión o dirección.
SECCION 2
APLICACION Y PERDIDA DE LOS BENEFICIOS FISCALES
Artículo 9 Aplicación de los beneficios fiscales
1. Para el disfrute de los beneficios fiscales establecidos en la presente Norma Foral, con excepción de los regulados en la Sección 4.ª de este Capítulo, las entidades sin fines lucrativos a que se refiere el artículo 4.º deberán dirigirse, acreditando su condición, al Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa, una vez inscritas en el Registro administrativo correspondiente o declaradas de utilidad pública en el caso de las asociaciones.
El reconocimiento de los beneficios fiscales producirá efectos desde la fecha de presentación del escrito de comunicación al Departamento de Hacienda y Finanzas. No obstante, cuando entre la fecha de presentación de dicho escrito y la de inscripción o, en su caso, de declaración de utilidad pública, no hubiera mediado más de tres meses, dichos efectos se retrotraerán a la fecha de solicitud de estas últimas.
Tratándose de fundaciones, dichos efectos se retrotraerán a la fecha de su constitución cuando entre ésta y la de solicitud de inscripción en el Registro administrativo correspondiente no haya transcurrido más de un mes.
La eficacia de dicha acreditación quedará condicionada a la concurrencia, en todo momento, de las condiciones y requisitos previstos en esta Norma Foral.
2. Para el disfrute de los beneficios fiscales en los tributos locales regulados en la Sección 4.ª de este Capítulo, las entidades sin fines lucrativos a que se refiere el artículo 4.º deberán solicitarlo a los Ayuntamientos competentes o al Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 de la Norma Foral 12/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y en el artículo 15 del Decreto Foral Normativo 1/1993, de 20 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Artículo 10 Pérdida de los beneficios fiscales
El incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 5.º y 6.º de la presente Norma Foral, así como la pérdida de la condición de asociación declarada de utilidad pública, determinarán, sin necesidad de declaración administrativa previa, la pérdida del derecho al disfrute de los beneficios fiscales establecidos en la presente Norma Foral, en el ejercicio económico en que dicho incumplimiento se produzca, sin perjuicio de lo previsto en la Norma Foral General Tributaria sobre infracciones y sanciones tributarias e intereses de demora.
SECCION 3
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
Subsección Primera
Rendimientos e incrementos de patrimonio exentos
Artículo 11 Ambito de la exención
1. Las entidades a que se refiere el artículo 4.º que cumplan los requisitos previstos en las Secciones anteriores, gozarán de exención en el Impuesto sobre Sociedades por los resultados obtenidos en el ejercicio de las actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica, así como por los incrementos patrimoniales derivados tanto de adquisiciones como de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto o finalidad específica.
2. Los resultados obtenidos en el ejercicio de una explotación económica resultarán gravados, si bien el Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa podrá, a solicitud de la entidad interesada, extender la exención mencionada anteriormente a estos rendimientos, siempre y cuando las explotaciones económicas en que se hayan obtenido, coincidan con el objeto o finalidad específica de la entidad, en los términos que se determinarán reglamentariamente.
A estos efectos, se entenderá que las explotaciones económicas coinciden con el objeto o finalidad específica de la entidad, cuando las actividades que en dichas explotaciones se realicen, persigan el cumplimiento de los fines contemplados en el artículo 5.1.a) de esta Norma Foral, el disfrute de esta exención no produzca distorsiones en la competencia en relación con empresas que realicen la misma actividad y sus destinatarios sean colectividades genéricas de personas.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, gozarán de la exención, en los términos y con el alcance que reglamentariamente se determinen, las explotaciones económicas que coincidan con el objeto o finalidad específica, cuando consistan en actividades de asistencia social, en los términos y con los límites del artículo 20.uno, 8.º del Decreto Foral 102/1992, de 29 de diciembre, por el que se adapta la normativa fiscal del Territorio Histórico de Gipuzkoa a la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que hayan obtenido el disfrute de la exención en este último Impuesto, de conformidad con lo previsto en su normativa reguladora
Artículo 12 Rentas e ingresos amparados por la exención
Se entenderán comprendidos en el artículo anterior los siguientes ingresos:
- 1. Las cuotas satisfechas por sus asociados.
- 2. Las subvenciones obtenidas de la Diputación Foral de Gipuzkoa, del Estado, de las Comunidades Autónomas, de otras Diputaciones Forales, de las Corporaciones Locales y de otros organismos o entes públicos, siempre y cuando se apliquen a la realización de los fines de la entidad y no vayan destinados a financiar la realización de actividades económicas.
- 3. Los derivados de adquisiciones a título lucrativo para colaborar en los fines de la entidad.
- 4. Los obtenidos por medio de los convenios de colaboración en actividades de interés general contemplados en la presente Norma Foral.
- 5. Los rendimientos obtenidos en el ejercicio de las actividades que constituyen su objeto social o finalidad específica, en los términos contemplados en el artículo anterior.
Subsección 2
Rendimientos e incrementos de patrimonio gravados
Artículo 13 Determinación de la base imponible
1. Constituye la base imponible de las entidades a que se refiere este Capítulo, la suma algebraica de los rendimientos netos positivos o, en su caso, negativos, obtenidos en el ejercicio de una explotación económica distinta de las contempladas en el artículo 11.2 de esta Norma Foral, de los rendimientos procedentes de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la entidad, y de los incrementos o disminuciones patrimoniales sometidos a gravamen.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en la determinación de la base imponible podrán aplicarse las siguientes reducciones:
- - El 40 por 100 de los intereses derivados de la cesión a terceros de capitales propios de la entidad y de los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto como consecuencia de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital social o patrimonio de las Instituciones de Inversión Colectiva.
- - El 100 por 100 en el caso de los rendimientos procedentes del arrendamiento de los bienes inmuebles que constituyen su patrimonio.
Estas reducciones se aplicarán a la proporción que resulte de dividir el total de los recursos destinados en el ejercicio a los fines previstos en el artículo 5.1.a) de esta Norma Foral por la suma de la totalidad de los rendimientos e incrementos de patrimonio de dicho ejercicio.
En todo caso la reducción no podrá superar el 40 o el 100 por 100, respectivamente
2. La cuantía de las distintas partidas, positivas o negativas, mencionadas en el número anterior, se integran y compensan para el cálculo de la base imponible.
Artículo 14 Partidas no deducibles
No tendrán la consideración de partidas deducibles para la determinación de los rendimientos gravados, además de las establecidas por la normativa general del Impuesto sobre Sociedades, las siguientes:
-
1. Los gastos imputables, directa o indirectamente, a las operaciones exentas.
Por el contrario, los gastos imputables, directa o indirectamente, a las operaciones gravadas, tendrán la consideración de partidas deducibles.
-
2. Las cantidades destinadas a la amortización de elementos patrimoniales no afectos a las actividades sometidas a gravamen.
En el caso de elementos patrimoniales afectos parcialmente a la realización de actividades exentas, no resultarán deducibles las cantidades destinadas a la amortización de la porción del elemento patrimonial afecto a la realización de dicha actividad.
- 3. Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en particular, los excedentes que, procedentes de operaciones económicas, se destinen al sostenimiento de actividades exentas.
- 4. El exceso de valor atribuido a las prestaciones recibidas por trabajo personal sobre el importe declarado a efectos de retenciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo 15 Exención por reinversión
Gozarán de exención los incrementos de patrimonio puestos de manifiesto en las transmisiones onerosas de elementos patrimoniales del inmovilizado, material o inmaterial, y de valores representativos de la participación en los fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social de las mismas y que se hubiesen poseído, al menos con un año de antelación, cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con las actividades exentas.
Las nuevas inversiones deberán realizarse dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores y mantenerse en el patrimonio de la entidad durante siete años, excepto que su vida útil conforme al método de amortización, de los admitidos en los apartados 2, 3, 5 y 6 del artículo 11 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, que el sujeto pasivo elija, fuere inferior.
En el caso de no realizarse la reinversión dentro del plazo señalado, la parte de cuota íntegra correspondiente a la renta obtenida, además de los intereses de demora, se ingresará conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en que venció aquél.
Artículo 16 Tipo de gravamen
La base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los artículos anteriores será gravada al tipo del 10 por 100.
Artículo 17 Cuota líquida
Sobre la cuota íntegra obtenida conforme al artículo anterior, se aplicarán, cuando proceda, las deducciones y bonificaciones previstas en la normativa del Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 18 Cuota reducida
La cuota líquida determinada conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se minorará en la cantidad de 3.005,06 euros cuando el sujeto pasivo de este impuesto sea una Fundación o Asociación declarada de Utilidad Pública que esté comprendida dentro del ámbito de aplicación de la presente Norma Foral, y que realice exclusivamente prestaciones gratuitas, sin que, en ningún caso, la cantidad resultante como consecuencia de la aplicación de esta reducción pueda resultar negativa.
Artículo 19 Cuota diferencial
La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota líquida o, en su caso, la cuota reducida, en el importe de las retenciones, pagos e ingresos a cuenta efectuados.
Cuando dichas retenciones, pagos e ingresos a cuenta superen la cuota líquida o, en su caso, la cuota reducida, la Administración procederá a devolver de oficio el exceso.
Subsección 3
Obligación de declarar
Artículo 20 Contenido de la obligación de declarar
Las entidades contempladas en la presente Norma Foral incluirán en sus declaraciones del Impuesto sobre Sociedades la totalidad de las rentas obtenidas en el ejercicio, estén o no exentas de gravamen, sin perjuicio de la aplicación de los beneficios previstos en la presente Norma Foral.
SECCION 4
TRIBUTOS LOCALES
Artículo 21 Tributos locales
1. Sin perjuicio de las exenciones actualmente previstas en las Normas Forales reguladoras de los impuestos locales, estarán exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles los bienes de los que sean titulares, en los términos previstos en el artículo 5 de la Norma Foral 12/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, las Fundaciones y Asociaciones declaradas de utilidad pública que cumplan los requisitos establecidos en el presente Capítulo, siempre que no se trate de bienes cedidos a terceros mediante contraprestación, estén afectos a las actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica y no se utilicen en el desarrollo de explotaciones económicas que no constituyen su objeto o finalidad específica.
2. Asimismo, las Fundaciones y Asociaciones a que se refiere el apartado anterior estarán exentas del Impuesto sobre Actividades Económicas, cuando se trate de cuotas, municipales, provinciales o estatales, por las actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica.
A estos efectos, se entenderá que las explotaciones económicas coinciden con el objeto o finalidad específica de la entidad cuando las actividades que en dichas explotaciones se realicen, persigan el cumplimiento de los fines contemplados en el artículo 5.1.a) de esta Norma Foral, el disfrute de esta exención no produzca distorsiones en la competencia en relación con empresas que realicen la misma actividad y sus destinatarios sean colectividades genéricas de personas
CAPITULO II
Régimen tributario de las aportaciones efectuadas a entidades sin fines lucrativos
SECCION PRIMERA
APORTACIONES EFECTUADAS POR PERSONAS FISICAS
Artículo 22 Deducciones en la cuota
Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán derecho a deducir de la cuota del impuesto el importe de los donativos que realicen en favor de las Fundaciones y Asociaciones a que se refiere la Sección Primera del Capítulo Primero del presente Título, con los siguiente límites y condiciones:
- 1. El 20 por 100 de las donaciones puras y simples de bienes que formen parte del Patrimonio Cultural Vasco que estén inscritos en el Registro de Bienes Culturales Calificados o incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco. Igual porcentaje de deducción se aplicará a las donaciones puras y simples de obras de arte de calidad garantizada en favor de entidades que persigan entre sus fines la realización de actividades museísticas y el fomento y difusión de nuestro patrimonio artístico, y que se comprometan a destinar estas obras a la exposición pública.
-
2. El 20 por ciento de las donaciones puras y simples de bienes que deban formar parte del activo de la entidad donataria y que contribuyan a la realización de las actividades que efectúen en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 5.1.a) de esta Norma ForalApartado 2 del artículo 22 redactado por el artículo 4 de la N Foral [GIPUZKOA] 4/2000, 5 julio, por la que se aprueban determinadas medidas tributarias. («B.O.G.» 12 julio).Vigencia: 13 julio 2000
- 3. El 20 por 100 de las cantidades donadas para la realización de las actividades que la entidad donataria efectúe en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 5.º 1 a) de esta Norma Foral o para la conservación, reparación y restauración de los bienes que formen parte del Patrimonio Cultural Vasco que estén inscritos en el Registro de Bienes Culturales Calificados o incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.
Se entenderán incluidas las cantidades satisfechas como cuotas de afiliación a las asociaciones contempladas en la Sección Primera del Capítulo Primero del presente Título, siempre que no se correspondan con una prestación de servicios en favor del asociado.
Artículo 23 Cómputo de la deducción en la cuota
1. A los efectos del cómputo de la deducción a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, ésta se determinará aplicando el porcentaje del 20 por 100 al valor de los bienes donados, de acuerdo con la valoración efectuada por el Departamento de Cultura del Gobierno Vasco en el caso de los bienes inscritos en el Registro de Bienes Culturales Calificados o en el Inventario General, de conformidad con la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.
En el caso de obras de arte que no formen parte del Patrimonio Cultural Vasco, del Patrimonio Histórico al que hace referencia la Ley 16/1985, de 25 de junio, o del Patrimonio Histórico de cualquier Comunidad Autónoma que tenga competencia en dicha materia, será el Departamento de Cultura de la Diputación Foral de Gipuzkoa el que valore la suficiencia de la calidad de las obras.
2. En el supuesto previsto en el apartado 2 del artículo anterior, el porcentaje del 20 por 100 se aplicará sobre el valor de adquisición de los bienes, determinado conforme a las reglas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Cuando el bien donado haya sido elaborado o producido por el propio donante, su valoración se realizará por su coste de producción debidamente acreditado, sin que, en ningún caso, pueda ser superior al valor de mercado.
Artículo 24 Límite a la deducción
La base de las deducciones a que se refieren los artículos anteriores se computarán a efectos de los límites previstos en la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo 25 Tratamiento de las rentas resultantes de la donación de bienes
No se someterán al Impuesto las rentas, positivas o negativas, que se pongan de manifiesto con ocasión de donaciones de los bienes, a los que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 22 de la presente Norma Foral, efectuadas en favor de las entidades contempladas en la Sección Primera del Capítulo Primero del Título Primero de la misma.
SECCION 2
APORTACIONES EFECTUADAS POR PERSONAS JURIDICAS
Artículo 26 Donativos deducibles en la determinación de la base imponible
1. A efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, tendrá la consideración de partida deducible el importe de los donativos que se realicen en favor de las fundaciones y asociaciones a que se refiere la Sección Primera del Capítulo Primero del presente Título, en los siguientes casos:
- a) Las donaciones puras y simples de bienes que formen parte del Patrimonio Cultural Vasco que estén inscritos en el Registro de Bienes Culturales Calificados o incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco. La misma consideración se aplicará a las donaciones puras y simples de obras de arte de calidad garantizada en favor de entidades que persigan entre sus fines la realización de actividades museísticas y el fomento y difusión de nuestro patrimonio artístico, y que se comprometan a destinar estas obras a la exposición pública.
-
b) Las donaciones puras y simples de bienes que deban formar parte del activo de la entidad donataria y que contribuyan a la realización de las actividades que efectúen estas últimas en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 5.1.a) de la presente Norma Foral.Letra b) del número 1 del artículo 26 redactada por el artículo 4 de la N Foral [GIPUZKOA] 4/2000, 5 julio, por la que se aprueban determinadas medidas tributarias («B.O.G.» 12 julio).Vigencia: 13 julio 2000
- c) Las cantidades donadas para la realización de las actividades que la entidad donataria efectúe en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 5.º 1 a) o para la conservación, reparación y restauración de los bienes que formen parte del Patrimonio Cultural Vasco que estén inscritos en el Registro de Bienes Culturales Calificados o incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.
2. La deducción a que se refiere el apartado anterior, letras b) y c), no podrá exceder del 10 por 100 de la base imponible, previa a esta deducción, del donante y correspondiente al ejercicio económico en que se realiza la donación. En el caso de tratarse de los bienes a que se refiere la letra a) del mismo apartado, la deducción no podrá exceder del 30 por 100 de dicha base.
3. Alternativamente, la entidad deberá acogerse a los límites del 1 por 1.000 y del 3 por 1.000 de su volumen de ventas respectivamente, sin que, en ningún caso, la aplicación de este porcentaje pueda determinar una base imponible negativa.
4. El límite de la deducción contemplado en este precepto será compatible con el previsto en los artículos 30, 32 y 33 de esta Norma Foral.
Artículo 27 Cómputo de la deducción en la base imponible
1. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 a) del artículo anterior, cuando los bienes formen parte del Patrimonio Cultural Vasco y estén inscritos en el Registro de Bienes Culturales Calificados o incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, la valoración de los bienes donados se realizará por el Departamento de Cultura del Gobierno Vasco.
En el caso de obras de arte que no formen parte del Patrimonio Cultural Vasco, del Patrimonio Histórico al que hace referencia la Ley 16/1985, de 25 de junio, o del Patrimonio Histórico de cualquier Comunidad Autónoma que tenga competencia en dicha materia, será el Departamento de Cultura de la Diputación Foral de Gipuzkoa el que valore la suficiencia de la calidad de las obras.
2. En el caso de donaciones incluidas en el apartado 1 b) del artículo anterior, la valoración de los bienes se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:
- a) Los bienes nuevos producidos por la entidad donante, por su coste de fabricación debidamente acreditado, sin que, en ningún caso, pueda ser superior al valor de mercado.
- b) Los bienes adquiridos de terceros y entregados nuevos, por su precio de adquisición, que no podrá exceder del precio medio del mercado.
- c) Los bienes usados por la entidad donante, por su valor neto contable, que no podrá resultar superior al derivado de aplicar las amortizaciones mínimas correspondientes.
Artículo 28 Tratamiento de los incrementos o disminuciones patrimoniales resultantes de la donación de bienes
No se someterán al impuesto los incrementos o disminuciones patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de las donaciones de los bienes a los que se refieren el artículo 26, apartado 1, letras a) y b), y el artículo 31 de la presente Norma Foral, efectuadas en favor de las entidades contempladas en dichos preceptos.
SECCION 3
JUSTIFICACION DE LOS DONATIVOS EFECTUADOS
Artículo 29 Justificación de los donativos efectuados
Para tener derecho a las deducciones reguladas en esta Norma Foral, se deberán acreditar la efectividad de la donación mediante certificación expedida por la entidad donataria, en la que, además del Número de Identificación Fiscal y de los datos de identificación personal del donante y de la entidad donataria, se haga constar lo siguiente:
- 1. Mención expresa de que la entidad donataria se encuentra incluida entre las reguladas en la Sección Primera del Capítulo Primero del presente Título.
- 2. Fecha e importe del donativo, cuando éste sea dinerario.
- 3. Documento público u otro documento auténtico que acredite la entrega del bien donado, cuando no se trate de donativos de dinero.
- 4. Destino que la entidad donataria dará al objeto donado en el cumplimiento de su finalidad específica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de esta Norma Foral.
- 5. Mención expresa del carácter irrevocable de la donación.
En el caso de revocación de la donación se ingresarán las cuotas correspondientes a los beneficios disfrutados en el período impositivo en que dicha revocación se produzca, sin perjuicio de los intereses de demora que procedan.
SECCION 4
COLABORACION EMPRESARIAL
Artículo 30 Convenio de colaboración en actividades de interés general
Se entenderá por convenio de colaboración en actividades de interés general, a los efectos previstos en la presente Norma Foral, aquél por el cual las entidades a que se refiere el Capítulo Primero del presente Título, a cambio de una ayuda económica para la realización de las actividades que efectúen en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 5.º 1 a) de esta Norma Foral, se comprometen por escrito a difundir la participación del colaborador en dicha actividad, sin que, en ningún caso, dicho compromiso pueda consistir en la entrega de porcentajes de participación en ventas o beneficios.
Las cantidades así satisfechas tendrán la consideración de gasto deducible en la empresa o entidad colaboradora, con el límite del 5 por 100 de la base imponible o del 0,5 por 1000 del volumen de ventas, sin que, en ningún caso, la aplicación de este último porcentaje pueda determinar una base imponible negativa.
El límite de deducción contemplado en este precepto será compatible con los previstos en los artículos 26, 32 y 33 de esta Norma Foral.
En el caso de empresarios y profesionales, el cómputo del límite del 5 por 100 se efectuará sobre la porción de base imponible correspondiente a los rendimientos netos derivados de la respectiva actividad empresarial o profesional ejercida.
Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio del régimen fiscal correspondiente a los contratos de patrocinio publicitario regulados en el artículo 24 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de la Publicidad.