Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Generalidad de Cataluña (Vigente hasta el 30 de Abril de 2006).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
- Publicado en DOGC núm. 2548 de 31 de Diciembre de 1997 y BOE núm. 29 de 03 de Febrero de 1998
- Vigencia desde 01 de Enero de 1998. Esta revisión vigente desde 18 de Abril de 2006 hasta 30 de Abril de 2006


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TITULO IV
Tasas del Departamento de Economía y Finanzas
CAPITULO I
Tasa por la expedición del diploma de mediador o mediadora de seguros titulado
Artículo 74 Hecho imponible
Constituyen el hecho imponible de la tasa la formalización del expediente y la expedición del diploma de mediador o mediadora de seguros titulado.
Artículo 75 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos las personas que solicitan el inicio del expediente.
Artículo 76 Devengo
La tasa se devenga en el momento de la presentación de la solicitud que inicia el expediente.
Artículo 77 Cuota
La cuota de la tasa es de veintiocho euros con veinticinco céntimos (28,25).
Artículo 78 Afectación de la tasa
De conformidad con lo establecido en el artículo 3, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la financiación del coste del servicio prestado por la Dirección General de Política Financiera.
CAPITULO II
Tasa por la expedición de certificaciones oficiales del Instituto de Estadística de Cataluña
Artículo 79 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de certificaciones oficiales sobre resultados estadísticos, en los términos establecidos en el artículo 36.4 de la Ley 14/1987, de 9 de julio, de Estadística.
Artículo 80 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la presente tasa las personas físicas o jurídicas de los sectores públicos o privados que solicitan la certificación.
Artículo 81 Devengo
La tasa se devenga en el momento de producirse el hecho imponible, cuando el Instituto de Estadística emite la certificación solicitada y el solicitante la recibe.
Artículo 82 Cuota
La cuota de la tasa se determina por la suma de los importes de los dos baremos siguientes:
- 1. Baremo fijo (por certificación): 5,30 euros.
-
2. Baremo variable:
- 2.1 Por página de resultados estadísticos (soporte papel): 0,15 euros.
-
2.2 Por Kbyte referido a resultados estadísticos (soporte magnético): 0,05 euros.
A la cantidad resultante del apartado 2.2, se le suman las siguientes cantidades según el tipo de soporte:
-
2.2.1 Disquete
(doble cara/alta densidad/3,5 pulgadas): 0,95 euros/unidad
-
2.2.2 Cartucho de cinta magnética
(8 mm de ancho): 11,40 euros/unidad.
-
2.2.3 Cartucho de cinta magnética
(90 m largo/4 mm ancho): 10,05 euros/unidad.
-
2.2.4 Cinta carrete:
De 1.200 pies: 13,90 euros/unidad.
De 2.400 pies: 18,40 euros/unidad.
De 3.600 pies: 27,05 euros/unidad.
Artículo 83 Afectación de la tasa
De conformidad con lo establecido en el artículo 3, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la financiación del coste del servicio prestado por el Instituto de Estadística de Cataluña.
CAPITULO III
Tasa por la realización de valoraciones previas en el ámbito de los tributos que gestiona la Generalidad de Cataluña
Artículo 83 bis Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización, por la Dirección General de Tributos, de la valoración de rentas, productos, bienes, gastos y demás elementos del hecho imponible a solicitud de la persona interesada con carácter previo a la realización del hecho imponible correspondiente, en el ámbito del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y del impuesto sobre sucesiones y donaciones.
Artículo 83 bis introducido por Ley [CATALUÑA] 25/1998, 31 diciembre («D.O.G.C.» 31 diciembre), de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro.Artículo 83 ter Sujeto pasivo
Es sujeto pasivo de la tasa la persona física o jurídica que solicita la realización de la valoración o aquella en cuyo interés se realiza esta actividad.
Artículo 83 ter introducido por Ley [CATALUÑA] 25/1998, 31 diciembre («D.O.G.C.» 31 diciembre), de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro.Artículo 83 quater Devengo
La tasa se devenga con la realización de la valoración. Sin embargo, y en los términos que se establezcan por reglamento, puede exigirse su pago en el momento de presentar la solicitud de la valoración como condición previa para su admisión a trámite.
Artículo 83 quater introducido por Ley [CATALUÑA] 25/1998, 31 diciembre («D.O.G.C.» 31 diciembre), de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro.Artículo 83 quinquies Cuota
La cuota de la tasa se fija en 355,15 euros por cada bien valorado. Si la solicitud de valoración comporta valorar una pluralidad de bienes, debe exigirse, además, la cuota correspondiente a la valoración de cada uno de los bienes.
CAPITULO IV
Tasa por la verificación previa a la admisión de valores a cotización exclusivamente en la Bolsa de Valores de Barcelona
Artículo 83 sexties Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la verificación previa del folletín de admisión de valores a negociación exclusivamente en la Bolsa de Valores de Barcelona.

Artículo 83 septies Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las sociedades que solicitan la verificación del folletín de admisión a negociación de sus valores en la Bolsa de Valores de Barcelona.

Artículo 83 octies Devengo
La tasa se devenga en el momento en que el Departamento de Economía, Finanzas y Planificación realiza la verificación previa del folletín de admisión de los valores a negociación.

Artículo 83 novies Cuota
1. La cuota de la tasa se determina aplicando a la base imponible el baremo siguiente:
Tipos de gravamen: | |
1. Folleto de admisión a negociación en la Bolsa de Valores de Barcelona de acciones y valores con un plazo final de amortización o vencimiento superior a dieciocho meses: | 0,03 por 1.000 |
2. Folleto de admisión a negociación en la Bolsa de Valores de Barcelona de valores con un plazo final de amortización o vencimiento inferior o igual a dieciocho meses: | 0,01 por 1.000 |
2. La base imponible es el valor nominal de las emisiones a que se refiere el folleto informativo correspondiente. No obstante, en caso de modificación de valores en circulación por incremento de su valor nominal, la base imponible es el importe del incremento del valor nominal de las emisiones, como consecuencia de la modificación, en la fecha de la verificación correspondiente.
3. En el caso de folletos de ofertas públicas de venta de valores, la base imponible es el valor efectivo de la oferta correspondiente.
4. En el caso de las sociedades de inversión mobiliaria de capital variable, la base imponible es el valor nominal del capital en circulación en la fecha de la verificación correspondiente.

