Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido
- Órgano PRESIDENCIA DEL PARLAMENTO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 158 EXTRA. de 31 de Diciembre de 1992 y BOE núm. 36 de 11 de Febrero de 1993
- Vigencia desde 01 de Enero de 1993. Revisión vigente desde 19 de Julio de 2018 hasta 31 de Diciembre de 2018


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TITULO III
Devengo del Impuesto
CAPITULO PRIMERO
ENTREGAS DE BIENES Y PRESTACIONES DE SERVICIOS
Artículo 24 Devengo del Impuesto
1. Se devengará el Impuesto:
-
1.º En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en las entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o cualquier otra condición suspensiva, de arrendamiento-venta de bienes o de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes, se devengará el Impuesto cuando los bienes que constituyan su objeto se pongan en posesión del adquirente.
-
2.º En las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas. No obstante, en las prestaciones de servicios en las que el destinatario sea el sujeto pasivo del Impuesto conforme a lo previsto en los apartados 2.º y 3.º del número 1 del
artículo 31 de esta Ley Foral, que se lleven a cabo de forma continuada durante un plazo superior a un año y que no den lugar a pagos anticipados durante dicho período, el devengo del Impuesto se producirá a 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional correspondiente al período transcurrido desde el inicio de la operación o desde el anterior devengo hasta la citada fecha, en tanto no se ponga fin a dichas prestaciones de servicios. Por excepción de lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando se trate de ejecuciones de obra con aportación de materiales, en el momento en que los bienes a que se refieran se pongan a disposición del dueño de la obra.
Apartado 2.º del número 1 del artículo 24 redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2010, por el apartado cuatro del artículo único del D. Foral Legislativo [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 2/2010, 22 marzo, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.N.» 26 abril).Vigencia: 27 abril 2010 Efectos / Aplicación: 1 enero 2010
-
2.º bis. Cuando se trate de ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, cuyas destinatarias sean las Administraciones públicas, en el momento de su recepción, conforme a lo dispuesto en el
artículo 136 de la Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, de Contratos Públicos, o, en su caso, conforme a los dispuesto en el
artículo 235 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
Número 2.º bis del artículo 24.1, redactado por el número nueve del artículo único del D Foral Legislativo [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 3/2014, 23 diciembre, de armonización tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.N.» 22 enero 2015).Vigencia: 1 enero 2015
-
3.º En las transmisiones de bienes entre el comitente y comisionista efectuadas en virtud de contratos de comisión de venta, cuando el último actúe en nombre propio, en el momento en que el comisionista efectúe la entrega de los respectivos bienes.
Cuando se trate de entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos por los que una de las partes entrega a la otra bienes muebles, cuyo valor se estima en una cantidad cierta, obligándose quien los recibe a procurar su venta dentro de un plazo y a devolver el valor estimado de los bienes vendidos y el resto de los no vendidos, el devengo de las entregas relativas a los bienes vendidos se producirá cuando quien los recibe los ponga a disposición del adquirente.
- 4.º En las transmisiones de bienes entre comisionista y comitente efectuadas en virtud de contratos de comisión de compra, cuando el primero actúe en nombre propio, en el momento en que al comisionista le sean entregados los bienes a que se refieran.
-
5.º En los supuestos de autoconsumo, cuando se efectúen las operaciones gravadas.
No obstante, en los casos a que se refiere el artículo 9, apartado 1.º, letra d), párrafo tercero de esta Ley Foral, el Impuesto se devengará:
- a) Cuando se produzcan las circunstancias que determinan la limitación o exclusión del derecho a la deducción.
- b) El último día del año en que los bienes que constituyan su objeto se destinen a operaciones que no originen el derecho a la deducción.
- c) El último día del año en que sea de aplicación la regla de prorrata general.
- d) Cuando se produzca el devengo de la entrega exenta.
- 6.º ...
-
Apartado 6 del número 1 del artículo 24 suprimido, con efectos desde 1 de enero de 2014, por el número dos del artículo único del D Foral Legislativo [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 1/2014, 12 febrero, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.N.» 28 febrero).Vigencia: 1 marzo 2014 Efectos / Aplicación: 1 enero 2014
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7.º En los arrendamientos, en los suministros y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.
No obstante, cuando no se haya pactado precio o cuando, habiéndose pactado, no se haya determinado el momento de su exigibilidad, o la misma se haya establecido con una periodicidad superior a un año natural, el devengo del Impuesto se producirá a 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional correspondiente al periodo transcurrido desde el inicio de la operación, o desde el anterior devengo, hasta la citada fecha.
Cuando los referidos suministros constituyan entregas de bienes comprendidas en el artículo 22 números 1 y 3, y no se haya pactado precio o cuando, habiéndose pactado, no se haya determinado el momento de su exigibilidad, o la misma se haya establecido con una periodicidad superior al mes natural, el devengo del Impuesto se producirá el último día de cada mes por la parte proporcional correspondiente al periodo transcurrido desde el inicio de la operación, o desde el anterior devengo, hasta la citada fecha.
Se exceptúan de lo dispuesto en los párrafos anteriores las operaciones a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1.º precedente.
Apartado 7 del número 1 del artículo 24 redactado, con efectos desde el día 1 de enero de 2013, por el apartado cinco del artículo único del D. Foral Leg [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 1/2013, 13 febrero, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. («B.O.N.» 20 febrero).Vigencia: 21 febrero 2013 Efectos / Aplicación: 1 enero 2013
-
8.º En las entregas de bienes comprendidas en el artículo 22, distintas de las señaladas en el apartado anterior, el devengo del Impuesto se producirá el día 15 del mes siguiente a aquél en el que se inicie la expedición o el transporte de los bienes con destino al adquirente.
No obstante, si con anterioridad a la citada fecha se hubiera expedido factura por dichas operaciones, el devengo del Impuesto tendrá lugar en la fecha de expedición de la misma.
Apartado 8 del número 1 del artículo 24 introducido, con efectos desde el día 1 de enero de 2013, por el apartado seis del artículo único del D. Foral Leg [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 1/2013, 13 febrero, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. («B.O.N.» 20 febrero).Vigencia: 21 febrero 2013 Efectos / Aplicación: 1 enero 2013
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados, anteriores a la realización del hecho imponible, el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio, por los importes efectivamente percibidos.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las entregas de bienes comprendidas en el artículo 22 de esta Ley Foral. Párrafo 2.º del número 2 del artículo 24 introducido por el número 3 del artículo único de D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 174/1993, 31 mayo, de modificación de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.N.» 11 junio).Vigencia: 11 junio 1993
CAPITULO II
ADQUISICIONES INTRACOMUNITARIAS DE BIENES
Artículo 25 Devengo del Impuesto
En las adquisiciones intracomunitarias de bienes el Impuesto se devengará en el momento en que se consideren efectuadas las entregas de bienes similares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de esta Ley Foral.
En los supuestos en que se originen pagos anticipados anteriores a la realización de dichas adquisiciones no será aplicable lo dispuesto en el primer párrafo del número 2 del artículo anterior. Párrafo 2.º del artículo 25 redactado por el número 4 del artículo único de D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 174/1993, 31 mayo, de modificación de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.N.» 11 junio).Vigencia: 11 junio 1993
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