Decreto 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo
- Órgano CONSEJERIA DE TURISMO Y DEPORTE
- Publicado en BOJA núm. 14 de 02 de Febrero de 2002
- Vigencia desde 02 de Marzo de 2002. Revisión vigente desde 08 de Febrero de 2018


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TÍTULO IV
DISPOSICIÓNES COMUNES
CAPÍTULO I
Obligaciones de las empresas turísticas
Artículo 35 Distintivos y publicidad
1. Todos los establecimientos destinados al turismo en el medio rural, así como las viviendas turísticas de alojamiento rural, deberán exhibir en la parte exterior y junto a la entrada principal una placa identificativa que contendrá las iniciales que correspondan al tipo de alojamiento y, en su caso, los signos identificativos de su categoría y especialización según los modelos que se especificarán mediante Orden.
2. En lugar visible del establecimiento y en toda la publicidad y documentación del mismo deberá expresarse la fecha y número de inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía, la modalidad y, en su caso, la categoría y especialización.
3. Los establecimientos que lo permitan harán constar en su publicidad la admisión de perros u otros animales domésticos y las condiciones de dicha admisión. En caso de prohibirse la admisión deberá indicarse en lugar visible del establecimiento sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente respecto al uso de perros guías por personas con discapacidad.
Artículo 36 Obligaciones de los titulares
1. Los/as titulares de la explotación de los servicios y establecimientos de turismo objeto de este Decreto deberán cumplir las obligaciones previstas con carácter general en la normativa de turismo de Andalucía con las especialidades que en su caso se establecen en este Decreto.
2. En particular deben cumplir las obligaciones siguientes:
- a) Comunicar a las personas usuarias las características generales y específicas del servicio.
- b) Comunicar a las personas usuarias los precios máximos y mínimos y, en todo caso, exponer la lista en sitio visible.
- c) Entregar justificante del pago del servicio prestado y, en su caso, de la reserva efectuada.
- d) Adoptar las medidas necesarias para garantizar que las personas usuarias, al disfrutar de los servicios turísticos, respeten la normativa medioambiental que sea aplicable, especialmente cuando se trate de espacios naturales protegidos, terrenos forestales y vías pecuarias, y en todo caso la relativa a incendios y limpieza del medio rural. Las empresas titulares de las actividades de turismo activo serán responsables de la recogida de los residuos cuando el servicio no sea prestado por otras entidades.
- e) Será asimismo obligatorio advertir a las personas usuarias, antes de formalizar la reserva, la celebración de cualquier acontecimiento festivo que pueda alterar las condiciones normales de la prestación del servicio.
Artículo 37 Facturación y pago de los servicios turísticos
1. El cobro de los servicios se realizará mediante factura o ticket que, además de reunir los requisitos establecidos en el artículo 30 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, y la normativa de aplicación, incluirá la descripción e importe de los servicios utilizados por el cliente y su fecha, así como el número de inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía.
2. La factura o ticket podrá formalizarse por el precio del alojamiento y por los servicios complementarios no incluidos en el mismo, de forma conjunta o separadamente, a criterio de la empresa. A la factura o ticket de los servicios complementarios deberán adjuntarse los comprobantes correspondientes que acrediten la utilización del servicio por el cliente, especificando el coste desglosado de dichos servicios.
La factura o ticket por el precio del alojamiento podrá reflejar únicamente el total, siempre que en la misma conste el período de estancia y el número de pernoctaciones de el/la turista y el precio de aquellas por día.
CAPÍTULO II
Fomento y promoción de los servicios turísticos
Artículo 38 Formación
1. De acuerdo con el artículo 14.1.d) de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, la Consejería de Turismo y Deporte, en colaboración con los agentes económicos y sociales, podrá implantar planes de formación y establecer líneas de ayudas específicas para mejorar la profesionalidad y cualificación del personal encargado de la prestación y gestión de los servicios y establecimientos regulados en el presente Decreto.
2. La Consejería impulsará, en coordinación con las demás Administraciones competentes, la cualificación y formación de profesionales que participen en la prestación de los servicios turísticos en el medio rural y del turismo activo, contemplando programas deformación ambiental.
3. La Consejería potenciará la investigación que posibilite la recuperación de la gastronomía tradicional andaluza.
Artículo 39 Fomento
1. La Consejería de Turismo y Deporte, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias de cada ejercicio, podrá otorgar subvenciones y ayudas para la implantación, adaptación y mejora de los servicios turísticos en el medio rural y del turismo activo, pudiendo, establecer líneas específicas dirigidas a mujeres y jóvenes.
2. Asimismo, la Consejería de Turismo y Deporte fomentará la utilización de las nuevas tecnologías para la gestión individual o agrupada de los servicios turísticos en el medio rural y de turismo activo.
Artículo 40 Asociacionismo
1. Se fomentará el asociacionismo, a nivel local, comarcal y autonómico, entre las empresas que presten servicios turísticos en el medio rural y de turismo activo.
2. En particular se apoyará el asociacionismo entre las empresas que presten servicios turísticos en el medio rural y de turismo activo para la gestión agrupada de los mismos.
3. La Consejería de Turismo y Deporte podrá suscribir convenios con estas entidades, pudiendo tener, entre otros, los siguientes fines:
Artículo 41 Promoción del turismo en el medio rural
1. La promoción de los servicios turísticos en el medio rural de Andalucía podrá llevarse a cabo:
- a) A través de las medidas generales de promoción de Andalucía como destino turístico integral.
- b) Con iniciativas específicas, diseñadas en función de las características especiales de los mercados para el turismo en el medio rural y el turismo activo y del producto concreto a promocionar.
2. Mediante Orden de la Consejería de Turismo y Deporte se creará un distintivo específico para aquellos servicios turísticos que se desarrollen en el medio rural y que cumplan los requisitos establecidos en el presente Decreto, o que hayan sido declarados con la especialidad de turismo en el medio rural.
3. Se fomentará la especialización de las empresas de intermediación en turismo en el medio rural y en turismo activo.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera Consejo Asesor en materia de Turismo
Se añade un apartado 3 al artículo 2 del Decreto 6/2000, de 17 de enero, por el que se crea el Consejo Asesor en materia de Turismo para el estudio y elaboración de normas legales y disposiciones de carácter general, con el contenido siguiente:
«3. Las personas que formen parte del Consejo Asesor en calidad de juristas de reconocido prestigio, expertas en el ámbito turístico, desempeñarán sus funciones durante dos años desde el día siguiente a su nombramiento, pudiendo ser reelegidas.
Disposición adicional segunda Red Andaluza de Villas Turísticas
Se crea la Red Andaluza de Villas Turísticas, la cual estará constituida por el conjunto de complejos turísticos rurales de titularidad de la Administración de la Junta de Andalucía, independientemente de que sean explotados directamente o indirectamente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera Adaptación de los establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural
1. Los establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural que se encuentren inscritos en el Registro de Turismo de Andalucía a la entrada en vigor del presente Decreto habrán de adaptarse al mismo en el plazo de un año desde el día siguiente de su entrada en vigor.
Una vez transcurrido dicho plazo, la Consejería de Turismo y Deporte podrá iniciar el procedimiento necesario para reclasificar a los establecimientos no adaptados o, cuando proceda, revocar la inscripción previa audiencia del interesado, todo ello sin perjuicio de imponer las sanciones correspondientes por las infracciones administrativas en las que puedan haber incurrido.
2. Las solicitudes de inscripción de casas rurales presentadas antes de la entrada en vigor del presente Decreto se tramitarán de acuerdo con la anterior normativa si bien habrán de adaptarse al mismo en el plazo de un año desde la notificación de la resolución de inscripción, siéndoles de aplicación, en lo demás, lo previsto en el apartado anterior.
Disposición transitoria segunda Adaptación de las viviendas turísticas de alojamiento rural
1. Las viviendas turísticas de alojamiento rural, hayan comunicado o no el ejercicio de su actividad al Registro de Turismo de Andalucía antes de la entrada en vigor del presente Decreto, habrán de adaptarse al mismo en el plazo de un año desde el día siguiente de su entrada en vigor.
2. Una vez transcurrido dicho plazo sin haber procedido a la adaptación, y a formular la comunicación aquellas que no hubieran cumplido previamente con esta obligación, la Consejería de Turismo y Deporte podrá iniciar el procedimiento para imponer las sanciones correspondientes por las infracciones administrativas en las que puedan haber incurrido, sin perjuicio de realizar las actuaciones precisas para que se produzca el cese efectivo en la clandestinidad de la prestación del servicio turístico.
Disposición transitoria tercera Deber de comunicación de las viviendas turísticas de alojamiento rural
Hasta que se apruebe la regulación del Registro de Turismo de Andalucía, prevista, en el artículo 34.4 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, el deber de comunicación de las personas titulares de las viviendas turísticas de alojamiento rural, previsto en el artículo 34.2 de dicha Ley, deberá contener, como mínimo, los siguientes datos:
- 1. Si el/la titular es persona física, sus datos personales. Si es persona jurídica, los datos personales de su representante.
- 2. Fotocopia del Documento Nacional de Identidad de la persona que firma la comunicación o copia de la. Escritura o documento de constitución, Estatutos o acto fundacional, en los que consten las reglas que rijan su funcionamiento. En los casos en que sea exigible, se acreditará su inscripción en el correspondiente Registro Oficial y Código de Identificación Fiscal, cuando se trate de una persona jurídica.
- 3. Declaración responsable de cumplir con los requisitos mínimos de infraestructura del Anexo II y con las prescripciones específicas de la categoría básica de las casas rurales del Anexo III.
- 4. Recibo del impuesto de Bienes Inmuebles donde figura la referencia catastral, o plano parcelario del Catastro Rústico.
-
5. Período de apertura.
Estos datos están sujetos a comprobación administrativa y, en el supuesto de detectar algún incumplimiento, al régimen sancionador turístico.
Disposición transitoria cuarta Adaptación de las actividades de turismo activo
Las personas titulares de las empresas que a la entrada en vigor del presente Decreto organicen actividades de turismo activo dispondrán de seis meses desde el día siguiente de la entrada en vigor para solicitar su inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía.
Una vez transcurrido dicho plazo, la Consejería de Turismo y Deporte podrá iniciar de oficio el procedimiento necesario para imponer las sanciones correspondientes por las infracciones administrativas en las que puedan haber incurrido por la falta de esa inscripción, sin perjuicio de realizar las actuaciones precisas para que se produzca el cese efectivo en la clandestinidad de la prestación del servicio turístico.
Disposición transitoria quinta Coberturas mínimas obligatorias de los contratos de seguro a suscribir por las empresas turísticas que organicen actividades de turismo activo
...

Disposición transitoria sexta Directores/as técnicos/as y monitores/as de turismo activo
...

Disposición transitoria séptima Delimitación de zonas no consideradas como medio rural
Lo dispuesto en la letra d) del artículo 3.2 del presente Decreto no será de aplicación hasta la entrada en vigor de la Orden por la que se especifiquen las distancias de las zonas citadas.
Disposición transitoria octava Consejo Andaluz del Turismo
Hasta tanto se constituya el Consejo Andaluz del Turismo, el informe a que se refiere el artículo 3.3 del presente Decreto será emitido por las Entidades mencionadas en el artículo 10.2 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo.
Disposición derogatoria Derogación de normas
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto y, en particular, las siguientes:
- - Decreto 94/1995, de 4 de abril, sobre ordenación de los alojamientos en casas rurales andaluzas.
- - Decreto 96/1995, de 4 de abril, de ordenación de precios de los alojamientos turísticos, y cualquier otra norma en lo relativo a la comunicación de precios de servicios turísticos.
2. A la entrada en vigor del presente Decreto no será de aplicación en Andalucía el Real Decreto 2877/1982, de 15 de octubre, de ordenación de apartamentos y viviendas vacacionales, en lo que se refiere al turismo en el medio rural.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera Deber de las personas titulares de las empresas turísticas que organicen actividades de turismo activo de suscribir los contratos de seguro
...

Disposición final segunda Desarrollo normativo
Se autoriza al titular de la Consejería de Turismo y Deporte para aprobar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto, y expresamente para la actualización de los extremos incluidos en la disposición transitoria sexta y los anexos, así como para aprobar conjuntamente con el titular de la Consejería de Medio Ambiente la Orden prevista en su artículo 7.
Disposición final tercera Entrada en vigor
El presente Decreto entrará en vigor en el plazo de un mes desde su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
ANEXO 1
ESPECIALIZACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE ALOJAMIENTO EN EL MEDIO RURAL
Los establecimientos de alojamiento en el medio rural podrán especializarse en alguna o varias de las siguientes especialidades:
- 1. Agro-turismo. Alojamiento en una explotación agropecuaria en activo, en la que, como actividad complementaria, el/la turista pueda participar en tareas tradicionales propias de la explotación.
-
2. Albergue. Es una instalación para estancias cortas y dirigida básicamente a una persona usuaria especializada, interesado en el conocimiento de la comarca, en la naturaleza o en los modos de vida locales.
Sus principales finalidades son acoger a visitantes y promocionar el uso público y los valores naturales del entorno. Complementariamente puede apoyar actividades de educación ambiental o similares.
Dispondrá de facilidades de cocina para las personas usuarias, sin perjuicio de poder ofrecer además manutención y otros servicios. Se permitirá en ellas la habilitación de habitaciones triples o habitaciones de ocupación múltiple con literas de dos camas, hasta un máximo de ocho plazas por habitación y a razón de una cama-litera de dos plazas por cada 4 m² de superficie de habitación. Las instalaciones sanitarias pueden ser colectivas, pero separadas por sexo, con una relación de un aparato sanitario (inodoro, placa de ducha, y lavabo) por cada 7 plazas. Dispondrán además de estancias de uso social común, a razón de un mínimo de 1,5 m² por cada plaza reglamentaria.
- 3. Aulas de la Naturaleza. Alojamiento con equipamiento destinado a fines esencialmente educativos y de disfrute de la Naturaleza, dirigido a visitantes aislados/as y grupos organizados, escolares en la mayoría de los casos, donde se llevan a cabo programas de actividades durante estancias cortas. Los servicios que presta este equipamiento se relacionan con la interpretación de los procesos naturales, educación ambiental y actividades relacionadas con el propio Espacio Natural. Además estos centros deben dotarse de las instalaciones necesarias para proporcionar servicios de alojamiento y manutención a las personas usuarias.
- 4. Casa forestal. Establecimiento aislado en un paraje forestal y ligada funcionalmente a la explotación del monte, los embalses o los recursos piscícolas de áreas de interior.
- 5. Casa molino. Establecimiento aislado y ubicado en una edificación que conserva las instalaciones, maquinaria y mecanismos tradicionales propios de las labores de molienda.
- 6. Casas-cueva. Modelo de vivienda troglodita excavada en materiales blandos e impermeables de zonas rocosas. Se admite hasta un 50% de la superficie útil en construcción tradicional, debiendo asegurar una adecuada ventilación directa de las estancias sin ventana exterior.
- 7. Chozas y Casas de Huerta. Viviendas aisladas, de materiales sencillos, con tejados característicos realizados a base de vigas, cañas, juncos, palos, fibras vegetales entretejidas o teja árabe.
- 8. Cortijo. Construcción que sirve o ha servido de centro de gestión de una explotación agraria mediana o grande, correspondiendo generalmente al tipo de casa-patio, con un espacio central en torno al que se distribuyen las distintas dependencias, presentando una tipología constructiva y ornamental de carácter tradicional. Es generalmente de menor dimensión que las haciendas y con una mayor simplificación en sus dependencias.
- 9. Granja-escuela. Establecimiento de alojamiento con servicios complementarios orientados al acercamiento a la vida rural a través de la práctica de actividades propias de una explotación agropecuaria, tales como la horticultura, talleres agroalimentarios y de artesanía, ganadería y cuidado de animales domésticos, y generalmente destinado a grupos infantiles y juveniles. En cuanto al alojamiento, por defecto se presume la figura de albergue.
- 10. Hacienda. Conjunto aislado en el campo de edificaciones de uso residencial y agroindustrial de cierta complejidad arquitectónica y grandes dimensiones, ubicado en explotaciones agrícolas de gran tamaño y principalmente de olivar. El complejo se estructura en torno a un gran patio central, contando con instalaciones para la transformación agroindustrial como almazaras, bodega o cuadras, así como viviendas para las personas propietarias y personal empleado.
- 11. Refugio. Estructura techada que se crea para dar cobijo y permitir el descanso o pernoctación durante uno o varios días, generalmente en itinerarios de difícil práctica, y para cubrir las demandas continuadas de visitantes en zonas de montaña, alta montaña y otras zonas aisladas o de difícil accesibilidad. Se aplicará la dispensa de suministro eléctrico y el acceso rodado.
-
12. Alojamientos especiales. Pertenecen a esta especialidad todas aquellas instalaciones dedicadas a alojamiento cuyas características no permitan englobarlas en alguna de las especialidades enumeradas en este anexo. En su publicidad se especificarán de forma clara sus especiales características.
Apartado 12 del Anexo I redactado por el apartado 12 del artículo 1 del D [ANDALUCÍA] 80/2010, 30 marzo, de simplificación de trámites administrativos y de modificación de diversos Decretos para su adaptación al Decreto-Ley 3/2009, de 22 de diciembre, por el que se modifican diversas Leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva relativa a los Servicios en el Mercado Interior («B.O.J.A.» 12 abril).Vigencia: 13 abril 2010
ANEXO II
REQUISITOS MÍNIMOS DE INFRAESTRUCTURA DE LOS ALOJAMIENTOS TURÍSTICOS EN EL MEDIO RURAL
-
1. Los accesos deberán estar convenientemente señalizados. Los propietarios/as deberán facilitara la persona usuaria información sobre este particular, pudiendo realizarse a través de croquis o plano de localización.
El camino deberá ser practicable para vehículos de turismos; excepcionalmente y en el supuesto de que no fuera así, la persona propietaria tendrá que facilitar el transporte desde y hasta el alojamiento.
- 2. Agua potable. Deberán disponer de un depósito acumulador no inferior a 200 litros por plaza cuando el suministro no proceda de la red municipal de abastecimiento, salvo que se acredite caudal suficiente y potabilidad del agua de pozos o manantiales cuyo venero sea distinto del que suministre habitualmente el consumo de agua, avalado mediante certificado de técnico profesional reconocido.
- 3. Energía eléctrica.
- 4. Botiquín de primeros auxilios.
ANEXO III
PRESCRIPCIONES ESPECÍFICAS DE LAS CASAS RURALES
Las casas rurales habrán de estar dotadas de las siguientes instalaciones y equipamientos, según su categoría, que deberán mantenerse en todo momento en un buen estado de conservación y funcionamiento:
-
I. Categoría básica:
-
A) Establecimientos de alojamiento no compartido, en los que habrá una persona responsable que cuidará mediante visitas periódicas la reposición de agua y combustible, en su caso, y del buen estado de las instalaciones, y cuyo nombre, dirección y teléfono se pondrá en conocimiento de las personas usuarias,
-
a) Salones y comedores:
- 1. Salón comedor adecuado a la capacidad máxima del establecimiento, debidamente equipado para su uso. Su tamaño guardará relación con la capacidad reglamentaria, con una superficie mínima de 12 m² que puede estar repartida entre dos estancias.
- 2. Si el período de funcionamiento comprende los meses de octubre a abril, ambos inclusive, estarán dotadas de calefacción capaz de alcanzar y mantener durante su utilización una temperatura ambiental de 19° C.
- 3. El mobiliario y la decoración deben alcanzar un nivel óptimo de adecuación respecto a la estética rural andaluza.
-
b) Cocina:
- 1. Tendrá la superficie suficiente en función de la capacidad de alojamiento, debiendo estar provisto de cocina con varios fuegos, horno o microondas, frigorífico, vajilla, cubertería, cristalería, utensilios de cocina y de limpieza.
- 2. Fregadero y escurridor con agua corriente fría y caliente.
- 3. Dispondrá de ventilación directa o forzada para renovación de aire y extracción de humos.
-
c) Dormitorios:
- 1. La superficie mínima de las habitaciones será de 7 m² para habitaciones individuales, y de 10 m² para habitaciones dobles. Por cada plaza adicional deberá disponer de 4 m² adicionales. Se excluye del cómputo la superficie destinada a terraza y la ocupada por el cuarto de baño, mientras se puede incluir aquella ocupada por armarios empotrados.
- 2. El mobiliario de las habitaciones deberá contar, en todo caso, con mesillas de noche y una cama por plaza de al menos 90 x 180 cm si es individual, o de 135 x 180 cm si es doble. El somier será de elevada rigidez, no permitiéndose el uso de colchones de lana o gomaespuma.
- 3. Un armario para cada cuatro plazas, con un número de perchas adecuado, que se puede ubicar en cualquiera de las habitaciones.
- 4. Punto de luz próximo a la cama.
- 5. La altura mínima libre de los techos será de 2,00 m. En habitaciones con techos abuhardillados, al menos el 70% de la superficie de la habitación tendrá esta altura mínima.
- 6. La iluminación y ventilación serán directas al exterior o a patios adecuadamente ventilados. El hueco de ventilación tendrá un tamaño adecuado al volumen del dormitorio, no permitiéndose el uso de sistemas de ventilación asistida. Las ventanas estarán dotadas de tapaluces, persianas o cortinas.
- 7. Si el período de funcionamiento comprende los meses de octubre a abril, ambos inclusive, deberán contar con calefacción capaz de alcanzar y mantener durante su utilización una temperatura ambiental de 19° C.
- 8. El acceso a las mismas será siempre desde elementos comunes. En ningún caso se podrá acceder a través de otra habitación.
- 9. Dispondrá de lencería de cama adecuada al número de ocupantes, a razón de un juego por semana.
-
d) Servicios higiénicos:
- 1. Contarán con un cuarto de baño completo por cada 6 plazas o fracción, dotado de agua fría y caliente, y equipado con lavabo, bañera o ducha, e inodoro. Habrá de estar situado en el mismo cuerpo de edificación que las habitaciones.
- 2. Estará dotado de espejo, toallero, perchero y repisa para los objetos de tocador.
- 3. El caudal de agua caliente disponible deberá asegurar el aseo, incluyendo ducha, de todas las personas usuarias a lo largo de una hora.
- 4. Tendrán ventilación directa o forzada.
- 5. Dispondrá de lencería de baño adecuada al número de ocupantes, a razón de dos juegos por semana.
-
B) Establecimientos de alojamiento compartido. Se establecen los siguientes requisitos adicionales:
- 1. El mobiliario de las habitaciones debe contar con una silla por cada dos plazas, mesita, y armario propio.
- 2. La existencia de cocina según el punto b) anterior a disposición de los clientes es optativa.
- 3. El cuarto de baño debe ser de uso exclusivo para los/las clientes. Debe contar con media bañera y bidé.
-
II. Categoría superior:
-
A) Establecimientos de alojamiento no compartido.
Adicionalmente a las prescripciones establecidas anteriormente, deberán reunir las que a continuación se detallan:
- a) Salones y Comedores:
- b) Cocina:
-
c) Dormitorios:
- 1. La superficie mínima de las habitaciones será de 10 m² para habitaciones individuales, de 14 m² para habitaciones dobles, y de 18 m² para triples.
- 2. El tamaño mínimo de las camas será de 190 x 90 cm para individuales, y de 190 x 140 cm si es doble. No se contabilizan como plazas ni los sofá-cama, ni las literas.
- 3. El mobiliario deberá contar con un armario por habitación, espejo de medio cuerpo, una silla o sillón por persona, mesita de escribir y elementos decorativos.
- 4. Calefacción capaz de mantener una temperatura mínima de 19° C, con sistema regulador de temperatura.
-
d) Servicios higiénicos:
- 1. La superficie mínima de baño será de 3,5 m²
- 2. Debe contar con un baño completo (bañera, bidé, inodoro y lavabo) por cada cuatro plazas.
- 3. La cantidad de agua caliente acumulado se establece en 20 litros a 90° C multiplicado por el número de ocupantes, o en caudal continuo (calentadores de butano y similares).
- 4. Calefacción.
-
e) Otras condiciones:
- 1. Calefacción ambiental para todo el edificio con instalación fija, capaz de mantener al mismo tiempo una temperatura mínima en todo el edificio de 19° C y de 21° C en el área de estar, con sistema regulador de temperatura.
- 2. Instalación eléctrica a 220 V según REBT, totalmente empotrada y con toma de tierra.
- 3. Especial atención a cuestiones medioambientales, tales como los residuos, el aislamiento térmico y el ahorro de energía y agua, con medidas concretas para reducir sus impactos.
- 4. Predominancia de materiales naturales y elementos tradicionales en la construcción, decoración, mobiliario y equipamientos.
-
B) Establecimientos de alojamiento compartido. Se establecen los siguientes requisitos adicionales:
- 1. Área de estar, de uso exclusivo para los/las clientes.
- 2. Si existe cocina a disposición de los/las clientes, debe ser distinta a la de la persona propietaria.
- 3. Se pondrá a disposición de los/las clientes los ingredientes para preparar el desayuno.
- 4. Todas las habitaciones deberán contar con cuarto de baño completo (bañera, bidé, inodoro y lavabo), integrado en la habitación. Es suficiente ducha, inodoro y lavabo si adicionalmente existe un baño común con bañera.
ANEXO IV
PRESCRIPCIONES ESPECÍFICAS DE LOS COMPLEJOS TURÍSTICOS RURALES
Las condiciones particulares mínimas de los complejos turísticos rurales serán las mismas que las del Hotel-Apartamento de tres estrellas regulado en el Decreto 110/1986, de 18 de junio, sobre ordenación y clasificación de alojamientos hoteleros, con las siguientes prescripciones específicas:
- a) Climatización en zonas de uso común de los/las clientes y en las habitaciones.
- b) Cocina opcional en cada uno de los inmuebles.
- c) Piscina adaptada a la normativa que le sea de aplicación.
- d) Área recreativa infantil adaptada a la normativa que le sea de aplicación.
ANEXO V
ACTIVIDADES DE TURISMO ACTIVO
Véase O [ANDALUCÍA] 20 marzo 2003, por la que se establecen obligaciones y condiciones medioambientales para la práctica de las actividades integrantes del turismo activo («B.O.J.A.» 4 abril).
A los efectos del presente Decreto, las actividades de turismo activo son:
- 1. Bicicleta de montaña: Especialidad de ciclismo de progresión en espacios naturales, empleando las técnicas y maquinaria características del ciclismo de montaña.
- 2. Buceo o actividades subacuáticas: Práctica de desplazamiento en medio hiperbárico con finalidad lúdica o recreativa.
- 3. Descenso de barrancos: Práctica consistente en el descenso de un barranco mediante el empleo de técnicas de descenso empleadas en montañismo, escalada, espeleología y natación.
- 4. Descenso en bote: Práctica que consiste en descender por aguas vivas en una embarcación neumática.
- 5. Escalada: Actividad que consiste en subir o trepar por paredes verticales naturales o artificiales.
- 6. Esquí de río: Práctica del esquí que consiste en descender por aguas vivas con unos esquís especiales y con la ayuda de un remo de doble pala.
- 7. Esquí acuático: Práctica de esquí en el medio acuático.
- 8. Esquí alpino: Engloba el tradicional (raquetas de esquí), el telemark, el snowboard o surf de nieve, de montaña, de fondo y de travesía.
- 9. Espeleología: Actividad de exploración y progresión en cavidades subterráneas sorteando los obstáculos inherentes a éstas mediante el empleo de las técnicas y materiales característicos de la espeleología.
- 10. Globo aerostático: Modalidad de vuelo que se realiza mediante el empleo de un globo.
- 11. Heliesquí: Excursión de aproximación con helicóptero a lugares de alta montaña de difícil acceso para descender esquiando.
- 12. Heliexcursión: Excursión en helicóptero con finalidades deportivas o de ocio.
- 13. Hidrobob: Práctica que consiste en descender por aguas vivas en un hidrobob, vehículo de forma alargada, parecido al trineo de tipo bob, sobre el que se pueden montar cuatro personas.
- 14. Hidrotrineo: Descenso de río en trineo acuático que actúa como flotador auxiliado por aletas de submarinismo para facilitar la propulsión y maniobrabilidad.
- 15. Hidropedales: Práctica del desplazamiento en el medio acuático a través de embarcaciones propulsadas por unas aspas movidas a pedales.
- 16. Mushing: Desplazamiento sobre nieve mediante el tiro de trineos o triciclo con perros en nieve o en pista.
- 17. Montañismo: Actividad de desplazamiento en montaña, realizada caminando, cuyo objetivo es el ascenso a montañas sin emplear en ningún caso las técnicas y materiales de escalada, alpinismo o esquí.
- 18. Motos de nieve: Actividad que se realiza en circuitos cerrados o itinerarios permitidos en moto de nieve.
- 19. Motos acuáticas: Actividad que se realiza en aguas abiertas o interiores en motos de agua, donde no esté prohibido por la normativa vigente.
- 20. Navegación a vela: Navegación en embarcaciones a vela propulsadas fundamentalmente por la fuerza del viento.
- 21. Paracaidismo: Práctica que consiste en lanzarse desde un avión, helicóptero, globo a avioneta en vuelo y descender hasta el suelo frenando y dirigiendo su caída con paracaídas.
- 22. Piragüismo: Actividad náutica que consiste en navegar con piragua en aguas tranquilas o aguas vivas.
- 23. Quads: Actividad que se realiza en circuitos cerrados o itinerarios permitidos en vehículos especiales: Todo terreno de cuatro ruedas y máximo de dos plazas, variante de la motocicleta.
- 24. Turismo ecuestre: Excursión organizada en equino siguiendo un recorrido determinado previamente.
- 25. Salto desde el puente: Práctica que consiste en lanzarse desde un puente sujeto por una cuerda elástica que deja suspendido al saltador en el aire.
- 26. Salto con elástico: Práctica que consiste en lanzarse desde un lugar alto, sujeto por una goma elástica que hace subir y bajar al saltador varias veces.
- 27. Senderismo: Expedición excursionista de cortos o largos recorridos a través de senderos, en la que se puede pernoctar o no.
- 28. Surf y windsurf: Práctica del desplazamiento en la superficie del agua mediante el empleo de una tabla a vela o tabla especial según la modalidad.
- 29. Todoterreno con motor: Actividad que consiste en realizar recorridos en vehículos todoterreno en circuito cerrado o itinerarios permitidos.
- 30. Travesía: Expedición excursionista de largo recorrido y mediano recorrido a través de regiones de montaña durante la que se pernocta en refugio o acampada.
- 31. Vuelo libre: Actividad que consiste en desplazarse por el aire utilizando aparatos y medios que no estén propulsados por motores: Veleros, parapentes, paracaídas y alas deltas.
- 32. Vuelo con ultraligero: Actividad de progresión aérea que utiliza una aeronave de características determinadas, dotada de motor. Emplean las técnicas y los materiales característicos de esta modalidad.
- 33. Vuelo sin motor: Modalidad de vuelo que se realiza con un aeroplano ligero y sin motor (velero).
ANEXO VI
REQUISITOS RELATIVOS A LA CLASIFICACIÓN CUYO CUMPLIMIENTO PUEDE SER OBJETO DE EXENCIÓN
1. Establecimientos hoteleros y establecimientos de apartamentos turísticos clasificados en la modalidad rural y complejos turísticos rurales.
- Artículo 17.1.d) Capacidad alojativa igual o superior a 21 plazas para los establecimientos hoteleros y establecimientos de apartamentos turísticos clasificados en la modalidad rural.
- Artículo 18.1.a) capacidad mínima alojativa de 21 plazas y máxima de 250 plazas para los complejos turísticos rurales.
2. Prescripciones específicas de las casas rurales (Anexo III).
-
I.A) a) Categoría Básica. Establecimientos de alojamiento no compartido. Salones y comedores.
Se podrá reducir hasta un 15% de la superficie mínima requerida para el salón comedor cuando la casa rural no tenga más de 6 plazas.
-
I.A) c) Categoría Básica. Establecimientos de alojamiento no compartido. Dormitorios.
Se podrá reducir hasta un 15% de la superficie mínima requerida para los dormitorios.
-
II.A).a) Categoría superior. Establecimientos de alojamiento no compartido. Salones y comedores.
Superficie mínima del salón comedor. Siempre que, al menos, cumpla con el mínimo de 15 metros cuadrados de superficie.
-
II.A) c) Categoría superior. Establecimientos de alojamiento no compartido. Dormitorios.
Se podrá reducir hasta un 15% de la superficie requerida para los dormitorios.
-
II.A) d) 2. Categoría superior. Establecimientos de alojamiento no compartido. Servicios higiénicos.
Baño completo, siempre que se instale una ducha con las mismas dimensiones que una bañera y/o que se incorporen dispositivos al inodoro que cumplan las mismas funciones que las de un bidé.
ANEXO VII
COMPENSACIONES NECESARIAS PARA LA EXENCIÓN DE REQUISITOS RELATIVOS A LA CLASIFICACIÓN
La exención deberá compensarse mediante la oferta de servicios complementarios o condiciones adicionales a los que les corresponderían según su grupo y categoría, en los términos que se establecen a continuación:
1. Establecimientos hoteleros y establecimientos de apartamentos turísticos clasificados en la modalidad rural y complejos turísticos rurales.
1.1. Compensaciones para establecimientos en inmuebles protegidos (se deberán implantar un mínimo de tres elementos):
- 1.1.1 Dotación interpretativa del edificio o del elemento con protección.
- 1.1.2 Vinculación a los recursos/ rutas monumentales o ambientales del municipio.
- 1.1.3 Iluminación artística.
- 1.1.4 Suelos visión restos arqueológicos.
- 1.1.5 Información sobre museos/exposiciones/actividades de relevancia del municipio.
- 1.1.6 Difusión vía web sobre la historia del edificio o elementos del mismo y su recuperación.
- 1.1.7 Gestión visitas guiadas en museos y bienes del patrimonio histórico del municipio.
1.2. Compensaciones para establecimientos en inmuebles no protegidos (se deberán implantar dos compensaciones genéricas por cada requisito objeto de exención y un total de cinco compensaciones medioambientales):
-
1.2.1. Genéricas:
- 1.2.1.1 Servicio de prensa nacional/extranjera en vestíbulos.
- 1.2.1.2 Revistas actualizadas en vestíbulos.
- 1.2.1.3 Canales internacionales.
- 1.2.1.4 Cafeteras/hervideros de agua con porciones.
- 1.2.1.5 Carta de almohadas con un mínimo de dos tipos.
- 1.2.1.6 Carta de colchones.
- 1.2.1.7 Servicio planchado de ropa en unidades de alojamiento.
- 1.2.1.8 Cargadores universales de baterías.
- 1.2.1.9 Secador de toallas.
- 1.2.1.10 Duchas de hidromasaje.
- 1.2.1.11 Bañeras con hidromasaje.
- 1.2.1.12 Restaurante temático.
- 1.2.1.13 Restaurante a la carta.
- 1.2.1.14 Menús especiales (tales como niños, celíacos, vegetarianos, hipocalóricos, diabéticos, ecológicos).
- 1.2.1.15 Oferta de productos/platos elaborados con materias primas de producción local.
- 1.2.1.16 Servicios de comedor en terrazas de las zonas comunes exteriores (desayunos y cenas).
- 1.2.1.17 Cocina en directo.
- 1.2.1.18 Cenas temáticas o de gala semanal.
- 1.2.1.19 Servicio de comidas entre desayunos y almuerzos (lunch).
- 1.2.1.20 Servicio de cenas frías para llegadas tardías.
- 1.2.1.21 Servicio de picnic sustitutivos al almuerzo del régimen alimenticio.
- 1.2.1.22 Identificación alimentos en buffet en tres idiomas.
- 1.2.1.23 Identificación ingredientes en buffet en tres idiomas.
- 1.2.1.24 Presentación en mesas acorde a categoría (mise-en-place).
- 1.2.1.25 Decoración/presentación creativa del bufet mediante productos alimenticios.
- 1.2.1.26 Servicio de recepción exclusiva para grupos.
- 1.2.1.27 Sistema de información sobre servicios del establecimiento y recursos de la zona (tales como soporte PDA, códigos QR).
- 1.2.1.28 Zona Wi-fi(tales como con mobiliario de trabajo, dispositivos PC, Tablets).
- 1.2.1.29 Tablets a disposición de clientes.
- 1.2.1.30 Información servicios establecimiento y recursos turísticos de la zona en soporte electrónico (tales como tablet, Smartphones).
- 1.2.1.31 Áreas de cortesía para entradas/salidas fuera del período de ocupación pactado.
- 1.2.1.32 Hilo musical en las unidades de alojamiento.
- 1.2.1.33 Hilo musical en las uniades de alojamiento con conexión a Bluetooth.
- 1.2.1.34 Control de iluminación por tonos y colores en las unidades de alojamiento.
- 1.2.1.35 Control automático de persianas o estores en las unidades de alojamiento.
-
1.2.2. Medioambientales:
- 1.2.2.1 Sistema de ahorro de consumo de agua (tales como doble vaciado en WC, aireadores en grifos, grifos termoestáticos).
- 1.2.2.2 Instalación para el uso de aguas regeneradas para servicios inodoros y en su caso para riego.
- 1.2.2.3 Sistema automáticos cese suministro eléctrico en unidades de alojamiento.
- 1.2.2.4 Control iluminación por sensores de presencia.
- 1.2.2.5 Reguladores de potencia.
- 1.2.2.6 Control iluminación exterior mediante sistemas automáticos de detección del grado de luz.
- 1.2.2.7 Iluminación exterior mediante sistemas solares.
- 1.2.2.8 Uso de energía solar para suministro de agua caliente.
- 1.2.2.9 Bombillas ahorro de consumo.
- 1.2.2.10 Sistema de riegos automáticos por goteo subterráneo.
- 1.2.2.11 Reciclado de aguas para riego de jardines.
- 1.2.2.12 Recogida selectiva de residuos.
- 1.2.2.13 Recogida selectiva de residuos de acceso a clientes (incluido pilas y baterías).
- 1.2.2.14 Sistema de salinización electrónica de piscinas (reducción uso cloros).
- 1.2.2.15 Sistema de filtrado de aguas alternativos (arenas).
- 1.2.2.16 Certificaciones de sistemas de gestión medioambiental y/o sistemas de eficiencia energética que no sean exigidas por normativa sectorial.
- 1.2.2.17 Uso de productos de limpieza ecológicos, respetuosos con el medio ambiente, tales como los bajo en fosfatos o biodegradables.
- 1.2.2.18 Disponer de papel higiénico ecológico o libres de cloro.
- 1.2.2.19 Electrodomésticos consumo de clase A
- 1.2.2.20 Mobiliario de Madera con etiqueta FSC.
- 1.2.2.21 Colchones materiales naturales.
2. Casas rurales (se deberán implantar dos compensaciones genéricas por cada requisito objeto de exención y un total de tres compensaciones medioambientales):
-
2.1. Genéricas:
- 2.1.1 Patio con mobiliario de exterior en materiales naturales (tales como piedra, forja, madera).
- 2.1.2 Jardín con mobiliario de exterior en materiales naturales (tales como piedra, forja, madera).
- 2.1.3 Ornamentación con maceteros y plantas autóctonas.
- 2.1.4 Pérgolas, cenadores o sistema de emparrados en zonas dotadas de mobiliario exterior.
- 2.1.5 Recuperación de elementos etnográficos para su uso turístico (tales como pozos, fuentes).
- 2.1.6 Jacuzzi exterior.
- 2.1.7 Instalaciones deportivas.
- 2.1.8 Piscina.
- 2.1.9 Barbacoa.
- 2.1.10 Mosquiteras en todas las ventanas y accesos al exterior.
- 2.1.11 Iluminación ornamental (tales como guirnaldas, candiles, etc).
- 2.1.12 Edificio con valor patrimonial o etnográfico en perfecto estado.
- 2.1.13 Techos madera y vigas vistas.
- 2.1.14 Conservación de elementos etnográficos de uso tradicional, expresivos de la cultura, costumbres y oficios, como pueden ser: prensas, piedras de molino, tinajas, aperos agrícolas o enseres domésticos.
- 2.1.15 Limpieza de la casa y cambio de lencería camas y baños cada tres días.
- 2.1.16 Zona de biblioteca.
- 2.1.17 Chimenea en Salón Comedor.
- 2.1.18 Juego utensilios por chimenea (tales como pala, escobilla, pinzas, protector) en forja o elementos artesanales de la comarca.
-
2.2. Medioambientales:
- 2.2.1 Sistema de ahorro de consumo de agua (tales como doble vaciado en WC, aireadores en grifos, grifos termoestáticos).
- 2.2.2 Instalación para el uso de aguas regeneradas para servicios inodoros y en su caso para riego.
- 2.2.3 Sistema automáticos cese suministro eléctrico en unidades de alojamiento.
- 2.2.4 Control iluminación por sensores de presencia.
- 2.2.5 Reguladores de potencia.
- 2.2.6 Control iluminación exterior mediante sistemas automáticos de detección del grado de luz.
- 2.2.7 Iluminación exterior mediante sistemas solares.
- 2.2.8 Uso de energía solar para suministro de agua caliente.
- 2.2.9 Bombillas ahorro de consumo.
- 2.2.10 Sistema de riegos automáticos por goteo subterráneo.
- 2.2.11 Reciclado de aguas para riego de jardines.
- 2.2.12 Recogida selectiva de residuos.
- 2.2.13 Recogida selectiva de residuos de acceso a clientes (incluido pilas y baterías).
- 2.2.14 Sistema de filtrado de aguas alternativos (arenas).
- 2.2.15 Certificaciones de sistemas de gestión medioambiental y/o sistemas de eficiencia energética que no sean exigidas por normativa sectorial.
- 2.2.16 Uso de productos de limpieza ecológicos, respetuosos con el medio ambiente, tales como los bajo en fosfatos o biodegradables.
- 2.2.17 Disponer de papel higiénico ecológico o libres de cloro.
- 2.2.18 Electrodomésticos consumo de clase A
- 2.2.19 Mobiliario de Madera con etiqueta FSC.
- 2.2.20 Colchones materiales naturales.
ANEXO VI
DIRECTORES/AS TÉCNICOS/AS Y MONITORES/AS DE TURISMO ACTIVO
...

- Norma afectada por
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- 8/2/2018
-
D 26/2018, de 23 Ene. CA Andalucía (ordenación de los campamentos de turismo y modificación del Decreto 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo)
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-
Artículo 3 redactado por el apartado uno de la disposición final primera del D [ANDALUCÍA] 26/2018, 23 enero, de ordenación de los campamentos de turismo, y de modificación del D. 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo («B.O.J.A.» 7 febrero).
Número 3 del artículo 9 introducido por el apartado dos de la disposición final primera del D [ANDALUCÍA] 26/2018, 23 enero, de ordenación de los campamentos de turismo, y de modificación del D. 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo («B.O.J.A.» 7 febrero).
Letra a) del número 1 del artículo 23 redactada por el apartado tres de la disposición final primera del D [ANDALUCÍA] 26/2018, 23 enero, de ordenación de los campamentos de turismo, y de modificación del D. 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo («B.O.J.A.» 7 febrero).
- 18/11/2016
-
Orden Turismo y Deporte 11 de Nov. 2016 CA Andalucía (modifica anexos de los Decretos 20/2002, 29 Ene., de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo, D 47/2004, 10 Feb., de establecimientos hoteleros, y D 194/2010, 20 Abr.)
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-
Anexo II redactado por el número 1 del artículo 1 de la O [ANDALUCÍA] 11 noviembre 2016, por la que se modifican anexos del D. 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo, D. 47/2004, de 10 de febrero, de establecimientos hoteleros, y D. 194/2010, de 20 de abril, de establecimientos de apartamentos turísticos, relativos a los requisitos exigidos a estos alojamientos («B.O.J.A.» 17 noviembre).
Anexo VI redactado por el número 2 del artículo 1 de la O [ANDALUCÍA] 11 noviembre 2016, por la que se modifican anexos del D. 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo, D. 47/2004, de 10 de febrero, de establecimientos hoteleros, y D. 194/2010, de 20 de abril, de establecimientos de apartamentos turísticos, relativos a los requisitos exigidos a estos alojamientos («B.O.J.A.» 17 noviembre).
Anexo VII redactado por el número 3 del artículo 1 de la O [ANDALUCÍA] 11 noviembre 2016, por la que se modifican anexos del D. 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo, D. 47/2004, de 10 de febrero, de establecimientos hoteleros, y D. 194/2010, de 20 de abril, de establecimientos de apartamentos turísticos, relativos a los requisitos exigidos a estos alojamientos («B.O.J.A.» 17 noviembre).
- 11/2/2015
-
D 143/2014 de 21 Oct. CA Andalucía (regula la organización y funcionamiento del Registro de Turismo de Andalucía)
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Anexo VI introducido por la disposición final tercera del D [ANDALUCÍA] 143/2014, de 21 octubre, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Turismo de Andalucía («B.O.J.A.» 11 noviembre).
Anexo VII introducido por la disposición final tercera del D [ANDALUCÍA] 143/2014, de 21 octubre, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Turismo de Andalucía («B.O.J.A.» 11 noviembre; «B.O.J.A.» 20 noviembre).
- 31/1/2012
- 13/4/2010
-
D 80/2010 de 30 Mar. CA Andalucía (simplificación de trámites administrativos y de modificación de diversos Decretos para su adaptación al DL 3/2009 de 22 Dic.)
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Número 3 del artículo 9 derogado por el apartado 1.º del artículo 1 del D [ANDALUCÍA] 80/2010, 30 marzo, de simplificación de trámites administrativos y de modificación de diversos Decretos para su adaptación al Decreto-Ley 3/2009, de 22 de diciembre, por el que se modifican diversas Leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva relativa a los Servicios en el Mercado Interior («B.O.J.A.» 12 abril).
Número 1 del artículo 10 derogado por el apartado 2.º del artículo 1 del D [ANDALUCÍA] 80/2010, 30 marzo, de simplificación de trámites administrativos y de modificación de diversos Decretos para su adaptación al Decreto-Ley 3/2009, de 22 de diciembre, por el que se modifican diversas Leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva relativa a los Servicios en el Mercado Interior («B.O.J.A.» 12 abril).
Número 2 del artículo 10 derogado por el apartado 2.º del artículo 1 del D [ANDALUCÍA] 80/2010, 30 marzo, de simplificación de trámites administrativos y de modificación de diversos Decretos para su adaptación al Decreto-Ley 3/2009, de 22 de diciembre, por el que se modifican diversas Leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva relativa a los Servicios en el Mercado Interior («B.O.J.A.» 12 abril).
Artículo 14 derogado por el apartado 3.º del artículo 1 del D [ANDALUCÍA] 80/2010, 30 marzo, de simplificación de trámites administrativos y de modificación de diversos Decretos para su adaptación al Decreto-Ley 3/2009, de 22 de diciembre, por el que se modifican diversas Leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva relativa a los Servicios en el Mercado Interior («B.O.J.A.» 12 abril).
Número 3 del artículo 22 introducido por el apartado 4.º del artículo 1 del D [ANDALUCÍA] 80/2010, 30 marzo, de simplificación de trámites administrativos y de modificación de diversos Decretos para su adaptación al Decreto-Ley 3/2009, de 22 de diciembre, por el que se modifican diversas Leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva relativa a los Servicios en el Mercado Interior («B.O.J.A.» 12 abril).
Artículo 23 redactado por el apartado 5.º del artículo 1 del D [ANDALUCÍA] 80/2010, 30 marzo, de simplificación de trámites administrativos y de modificación de diversos Decretos para su adaptación al Decreto-Ley 3/2009, de 22 de diciembre, por el que se modifican diversas Leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva relativa a los Servicios en el Mercado Interior («B.O.J.A.» 12 abril).
Artículo 25 derogado por el apartado 6.º del artículo 1 del D [ANDALUCÍA] 80/2010, 30 marzo, de simplificación de trámites administrativos y de modificación de diversos Decretos para su adaptación al Decreto-Ley 3/2009, de 22 de diciembre, por el que se modifican diversas Leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva relativa a los Servicios en el Mercado Interior («B.O.J.A.» 12 abril).
Artículo 26 redactado por el apartado 7.º del artículo 1 del D [ANDALUCÍA] 80/2010, 30 marzo, de simplificación de trámites administrativos y de modificación de diversos Decretos para su adaptación al Decreto-Ley 3/2009, de 22 de diciembre, por el que se modifican diversas Leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva relativa a los Servicios en el Mercado Interior («B.O.J.A.» 12 abril).
Artículo 27 derogado por el apartado 8.º del artículo 1 del D [ANDALUCÍA] 80/2010, 30 marzo, de simplificación de trámites administrativos y de modificación de diversos Decretos para su adaptación al Decreto-Ley 3/2009, de 22 de diciembre, por el que se modifican diversas Leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva relativa a los Servicios en el Mercado Interior («B.O.J.A.» 12 abril).
Artículo 29 redactado por el apartado 9.º del artículo 1 del D [ANDALUCÍA] 80/2010, 30 marzo, de simplificación de trámites administrativos y de modificación de diversos Decretos para su adaptación al Decreto-Ley 3/2009, de 22 de diciembre, por el que se modifican diversas Leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva relativa a los Servicios en el Mercado Interior («B.O.J.A.» 12 abril).
Letra c) del artículo 31 redactada por el apartado 10 del artículo 1 del D [ANDALUCÍA] 80/2010, 30 marzo, de simplificación de trámites administrativos y de modificación de diversos Decretos para su adaptación al Decreto-Ley 3/2009, de 22 de diciembre, por el que se modifican diversas Leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva relativa a los Servicios en el Mercado Interior («B.O.J.A.» 12 abril).
Disposición Transitoria 5.ª derogada por el apartado 11 del artículo 1 del D [ANDALUCÍA] 80/2010, 30 marzo, de simplificación de trámites administrativos y de modificación de diversos Decretos para su adaptación al Decreto-Ley 3/2009, de 22 de diciembre, por el que se modifican diversas Leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva relativa a los Servicios en el Mercado Interior («B.O.J.A.» 12 abril).
Disposición Transitoria 6.ª derogada por el apartado 11 del artículo 1 del D [ANDALUCÍA] 80/2010, 30 marzo, de simplificación de trámites administrativos y de modificación de diversos Decretos para su adaptación al Decreto-Ley 3/2009, de 22 de diciembre, por el que se modifican diversas Leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva relativa a los Servicios en el Mercado Interior («B.O.J.A.» 12 abril).
Disposición Final 1.ª derogada por el apartado 11 del artículo 1 del D [ANDALUCÍA] 80/2010, 30 marzo, de simplificación de trámites administrativos y de modificación de diversos Decretos para su adaptación al Decreto-Ley 3/2009, de 22 de diciembre, por el que se modifican diversas Leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva relativa a los Servicios en el Mercado Interior («B.O.J.A.» 12 abril).
Apartado 12 del Anexo I redactado por el apartado 12 del artículo 1 del D [ANDALUCÍA] 80/2010, 30 marzo, de simplificación de trámites administrativos y de modificación de diversos Decretos para su adaptación al Decreto-Ley 3/2009, de 22 de diciembre, por el que se modifican diversas Leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva relativa a los Servicios en el Mercado Interior («B.O.J.A.» 12 abril).
Letra c) del Anexo II derogada por el apartado 13 del artículo 1 del D [ANDALUCÍA] 80/2010, 30 marzo, de simplificación de trámites administrativos y de modificación de diversos Decretos para su adaptación al Decreto-Ley 3/2009, de 22 de diciembre, por el que se modifican diversas Leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva relativa a los Servicios en el Mercado Interior («B.O.J.A.» 12 abril).
Letra e) del Anexo II derogada por el apartado 13 del artículo 1 del D [ANDALUCÍA] 80/2010, 30 marzo, de simplificación de trámites administrativos y de modificación de diversos Decretos para su adaptación al Decreto-Ley 3/2009, de 22 de diciembre, por el que se modifican diversas Leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva relativa a los Servicios en el Mercado Interior («B.O.J.A.» 12 abril).
Letra g) del Anexo II derogada por el apartado 13 del artículo 1 del D [ANDALUCÍA] 80/2010, 30 marzo, de simplificación de trámites administrativos y de modificación de diversos Decretos para su adaptación al Decreto-Ley 3/2009, de 22 de diciembre, por el que se modifican diversas Leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva relativa a los Servicios en el Mercado Interior («B.O.J.A.» 12 abril).
Anexo VI derogado por el apartado 14 del artículo 1 del D [ANDALUCÍA] 80/2010, 30 marzo, de simplificación de trámites administrativos y de modificación de diversos Decretos para su adaptación al Decreto-Ley 3/2009, de 22 de diciembre, por el que se modifican diversas Leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva relativa a los Servicios en el Mercado Interior («B.O.J.A.» 12 abril).
- 25/5/2008