Decreto Legislativo 1/1984, de 19 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña (Vigente hasta el 06 de Febrero de 1992).
- Órgano DEPARTAMENTO DE JUSTICIA
- Publicado en DOGC núm. 456 de 27 de Julio de 1984
- Vigencia desde 16 de Agosto de 1984. Esta revisión vigente desde 30 de Mayo de 1991 hasta 06 de Febrero de 1992


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Libro IV
De las obligaciones y contratos y de la prescripción
TÍTULO I
De las obligaciones y contratos
CAPÍTULO I
De la rescisión por lesión concepto y naturaleza
Artículo 321
Los contratos de compra venta, permuta y demás de carácter oneroso, relativos a bienes inmuebles, en que el enajenante haya sufrido lesión en más de la mitad del justo precio, serán rescindibles a su instancia, aunque en el contrato concurran todos los requisitos necesarios para su validez
No procederá esta acción rescisoria en las compraventas o enajenaciones hechas mediante pública subasta, ni en aquellos contratos en los que el precio o contraprestación haya sido decisivamente determinado por el carácter aleatorio o litigioso de lo adquirido o por el deseo de liberalidad del enajenante. En las ventas a carta de gracia o con pacto de retroventa no podrá ejercitarse dicha acción rescisoria hasta que se haya extinguido o caducado el derecho de redimir, «lluir», «quitar» o recuperar.
Artículo 322
La acción rescisoria a que se refiere el artículo anterior es de naturaleza personal, transmisible a los herederos, y caduca a los cuatro años de la fecha del contrato. Sólo será renunciable después de celebrado el contrato lesivo, excepto en Tortosa y su antiguo territorio, donde la renuncia podrá hacerse en el mismo contrato.
CAPÍTULO II
De la determinación de la lesión y de los efectos de la rescisión
Artículo 323
Enajenadas varias cosas en el mismo contrato, solamente procederá la rescisión tomándolas en conjunto y por su valor total, aunque se especificare el precio o valor de cada una de ellas.
Para apreciar la existencia de la lesión se atenderá al justo precio, o sea, el valor en venta que las cosas tuvieran al tiempo de otorgarse el contrato en relación a otras de igual o análogas circunstancias en la respectiva localidad aunque el contrato se consumare después.
Artículo 324
Será aplicable a la rescisión lo dispuesto en el artículo 1.295 del Código Civil pero no tendrán que ser restituidos los frutos o intereses anteriores a la reclamación judicial, y habrán de ser abonados los gastos extraordinarios de conservación o refacción y las mejoras útiles.
Artículo 325
El comprador o adquirente demandado podrá evitar la rescisión mediante el pago en dinero al vendedor o enajenante del complemento del precio o valor lesivos, con los intereses, a contar de la consumación del contrato.
Capítulo III
De las ventas a carta de gracia o «empenyorament» y de la «tornería»
Artículo 326
En las ventas a carta de gracia o «empenyorament» de bienes muebles o inmuebles, el derecho a redimir que el vendedor se reserva para adquirir lo vendido por el precio mismo de la venta, caducará al extinguir se el plazo de duración estipulado, que no podrá exceder de treinta años, o al fallecer el vendedor si se hubiese pactado por la vida de éste. De no haberse estipulado plazo o ser éste indefinido, caducará a los treinta años, a contar de la fecha del contrato.
El derecho de redimir y la propiedad resoluble del comprador serán enajenables, y uno y otro susceptibles de ser, a su vez, vendidos separadamente a carta de gracia, o sea a «reempenyorament» y «sobreempenyorament», respectivamente.
Por excepción, cuando la finca sea rústica y el vendedor o sucesor la ocupen o detenten por cualquier título, el derecho de redimir no caducará por el simple transcurso del plazo pactado, siendo necesario un requerimiento especial con fijación de nuevo plazo no inferior a tres meses.
Artículo 327
Para obtener la redención en las ventas a carta de gracia o empenyorament, el redimente deberá satisfacer al comprador o a quien haya su cedido a éste en la propiedad de la cosa objeto de dichos contratos:
- 1.° El precio y posteriores adiciones, en su caso.
- 2.° Los gastos extraordinarios de conservación o refacción, las mejoras útiles y las servidumbres adquiridas en beneficio de la cosa vendida, si se trata de una finca.
- 3.° Los gastos de cultivo relativos a los frutos pendientes al tiempo de la redención, a menos que el redimente autorice al comprador o sucesor para recogerlos a su tiempo.
- 4.° Los gastos que hubiere ocasionado el contrato de venta a carta de gracia, incluidos impuestos y laudemio, cuando así se hubiere pactado.
Artículo 328
Redimida la cosa vendida, a carta de gracia o «empenyorament», quedará libre de las cargas o gravámenes que el comprador o sucesor le hubiere impuesto desde la fecha de la venta; pero el precio de la redención estará afecto, hasta donde alcance, al abono de tales cargas o gravámenes.
El comprador o sucesor, deberán indemnizar al redimente la disminución de valor que hubiere sufrido la cosa por causa a ellos imputable.
Artículo 329
En la Vall d'Aran regirá el llamado derecho de «tornería», de conformidad con los privilegios y los usos y costumbres de la comarca.
CAPÍTULO IV
Dels censals i els violaris

Artículo 330
La obligación, llamada censal, de pagar indefinidamente una pensión anual a una persona y sus sucesores, en virtud del capital recibido por el que la contrae, será redimible y habrá de constar en escritura pública.
La pensión del censal deberá pagarse por anualidades vencidas, salvo pacto en contrario.
Para redimir censal, si no consta el capital entregado, se capitalizará la pensión al 3 por 100.
Artículo 331
Constituido el censal con pacto de mejora, el perceptor de la pensión podrá exigir, dentro del tiempo estipulado o, en su defecto, después de transcurridos cinco años, su garantía, con fianza o hipoteca, o el mejoramiento de la que se hubiera establecido. En otro caso, el pagador de la pensión podrá ser compelido a restituir el capital del censal.
Artículo 332
Hipotecada una finca en garantía de un censal, será de aplicación lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 157 de la Ley Hipotecaria.
Artículo 333
El censatario podrá exigir en cualquier tiempo la redención del censal, siempre que la verifique íntegra mente y pague las pensiones adeudadas. No obstante, podrá pactarse la irredimibilidad del censal, pero sólo temporalmente, en la misma medida permitida para el censo enfitéutico.
Será aplicable a los censales lo establecido para las enfiteusis respecto al pago de pensiones atrasadas.
Las hipotecas constituidas en garantía del censal no prescribirán mientras no prescriba éste.
Artículo 334
La constitución del derecho a percibir periódicamente una pensión en dinero durante la vida de una o dos personas que a la sazón existan, a cambio de la percepción de un capital o precio, se llama violario y podrá constituirse a favor de cualquier persona o personas, aunque no sean las que entreguen dicho capital o precio.
De no pactarse otra cosa, las pensiones se pagarán por plazos anticipados.
Artículo 335
El pagador de la pensión podrá redimir en cualquier tiempo la obligación contraída mediante la restitución íntegra del capital.
Los violarios se regirán por las normas de los censales, con excepción del pacto de mejora.
Artículo 336
...

CAPÍTULO V
De los contratos especiales sobre explotación de tierras y sobre ganadería
Artículo 337
Los contratos de aparcería rústica, en lo que no se oponga la legislación especial sobre arrendamientos rústicos, se regirán preferentemente por los pactos de los contratantes y, en su defecto, por los usos y costumbres de la localidad.
En la «masoveria», salvo pacto en contrario, el «masover» no deberá satisfacer al propietario precio alguno de alquiler por la casa y otras dependencias que ocupe como tal, incluso con su familia, pero esta ocupación seguirá la suerte del contrato.
Artículo 338
Los contratos de «terratge», «boigues», «eixarmadas» y otros análogos, en los que el cultivador asume como obligación principal la de mejorar una finca o ponerla en cultivo se regirán, a falta de pacto, por los usos y costumbres del lugar, y terminarán de derecho al finalizar el plazo estipulado o, en su defecto, el usual en la comarca.
Artículo 339
Los contratos de «soccita» o «soccida», por los cuales uno se obliga a cuidar, incluso a apacentar, el ganado de otro, repartiéndose entre ambos los frutos y ganancias, así como el «conlloc» y otros análogos, que suelen celebrarse en algunas comarcas sobre cría y recría de ganados, con derecho a utilizarlo o sin él, se regirán por las convenciones otorgadas y, en su defecto, por los usos y costumbres de las comarcas respectivas.
CAPÍTULO VI
De la donación
Artículo 340
Para la validez de las donaciones, cualquiera que sea su cuantía no se exigirá el requisito de la insinuación.
Serán nulas las donaciones universales hechas fuera de capitulaciones matrimoniales.
No perjudicarán a los acreedores del donante las donaciones que éste otorgue con posterioridad a la fecha del hecho o acto del que nazca el crédito de aquéllos, siempre que carezcan de otros recursos legales para su cobro.
Artículo 341
Las reversiones que, en favor de personas distintas del donante, se establezcan en las donaciones, con arreglo a lo permitido por el artículo 641 del Código Civil, se regirán por los preceptos de esta Compilación relativos a las sustituciones fideicomisarias, salvo cuando la reversión se hubiese pactado a favor del donante o, en su defecto, de los herederos de éste o su cónyuge.
La reversión o supresión de donaciones por inoficiosidad legitimaria se regirá por lo dispuesto en esta Compilación.
En las donaciones por causa de muerte se estará a lo dispuesto en los artículos 245 y siguientes.