Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el que se aprueba la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública (Vigente hasta el 03 de Enero de 2006).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
- Publicado en DOGC de 03 de Noviembre de 1997
- Vigencia desde 23 de Noviembre de 1997. Esta revisión vigente desde 22 de Julio de 2004 hasta 03 de Enero de 2006


Todo Administración Local: Urbanismo
LibrosDesde 62,70 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Empleo público
LibrosDesde 62,70 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Procedimiento administrativo
LibrosDesde 64,60 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Contratación pública
LibrosDesde 80,75 €(IVA Inc.)Más info.Manual de contabilidad de las Administraciones Locales (2 tomos)
LibrosDesde 133,00 €(IVA Inc.)Más info.Revista El Consultor de los Ayuntamientos
Periódicos y Revistas674,00 €(IVA Inc.)Más info.
TITULO III
De la estructura y organización de la función pública
CAPITULO I
Del personal al servicio de la Administración de la Generalidad
Artículo 10 Clases de personal
1. Es personal al servicio de la Administración de la Generalidad el integrado en los departamentos de la Generalidad, en sus organismos autónomos administrativos, en las entidades gestoras de la Seguridad Social y en las entidades autónomas de carácter comercial, industrial y financiero, de acuerdo con sus normas de creación.
2. El personal se clasificará en:
Artículo 11 Funcionarios
Serán funcionarios aquellos que, en virtud de nombramiento y bajo el principio de carrera, mediante relación profesional sujeta a derecho público, se incorporen al servicio de la Administración de la Generalidad y ocupen plazas dotadas en los presupuestos de esta o se encuentren en alguna de las situaciones que la presente Ley determina.
Artículo 12 Personal eventual
Es personal eventual el formado por quienes, en virtud de libre nombramiento del presidente o de los consejeros y en régimen no permanente, ocupan un puesto de trabajo considerado de confianza o de asesoramiento no reservado a funcionarios y que figura con este carácter en la correspondiente relación de puestos de trabajo.
Artículo 13 Personal interino
Es personal interino el que presta servicios con carácter transitorio en virtud de un nombramiento sujeto al derecho administrativo y ocupa plazas dotadas presupuestariamente que, de acuerdo con la relación de puestos de trabajo, están reservadas a funcionarios de carrera.
Artículo 14 Personal laboral
Se considerará personal laboral el formado por quienes, en virtud de contrato de naturaleza laboral, que deberá formalizarse en todo caso por escrito, ocupen puestos de trabajo clasificados como tales.
Artículo 15 Personal laboral no permanente
Excepcionalmente, dado el carácter temporal de determinadas tareas a realizar, o por razones de urgencia que deberán ser debidamente motivadas, la Administración podrá contratar personal laboral con carácter no permanente, de conformidad con la legislación laboral vigente.
El contrato deberá formalizarse necesariamente por escrito.
CAPITULO II
De los cuerpos y escalas de funcionarios
Artículo 16 Reserva de ley
La creación, modificación y supresión de cuerpos y escalas se realizará por ley del Parlamento.
Artículo 17 Contenido de las leyes
Las leyes de creación de los cuerpos y escalas deberán determinar:
- a) La denominación del cuerpo.
- b) Las escalas del cuerpo, en su caso.
- c) La definición de las funciones que deberán desempeñar los miembros del cuerpo y de las escalas. Los cuerpos y escalas en ningún caso podrán tener asignadas facultades, funciones o atribuciones propias de los órganos administrativos.
- d) El nivel de titulación o las titulaciones concretas exigidas para el ingreso en el cuerpo y las escalas.
- e) La regulación y, en su caso, determinación de los criterios de desarrollo reglamentario de las cuestiones que, por razón de la especialidad de las funciones del cuerpo y las escalas, se aparten de las normas generales de la presente Ley y requieran un tratamiento especifico.
Artículo 18 Agrupación por cuerpos y escalas
1. Los funcionarios se agruparán por cuerpos en razón al carácter homogéneo de las funciones a realizar. Dentro de los cuerpos, en razón a la especialización de las funciones, podrán existir escalas.
2. Por lo que se refiere a la determinación del carácter homogéneo de las funciones de los cuerpos:
-
a) Se considerarán una única función las actividades constitutivas de las tareas administrativas en general, ya sean de gestión, inspección, ejecución, control o administración, así como las de auxilio administrativo para las tareas de cualquier otro tipo.
Existirá un solo cuerpo de administración para cada nivel de titulación.
-
b) Se considerarán funciones homogéneas las que requieran de quien las desempeñe la posesión de un título que habilite para el ejercicio propio de una profesión.
En ningún caso podrán existir cuerpos distintos para una misma profesión titulada.
- c) Las funciones específicas homogéneas no administrativas que no exijan una titulación única podrán dar lugar a la creación de cuerpos.
En ningún caso podrá existir más de un cuerpo que cumpla funciones similares o análogas para cuyo ingreso se exija el mismo nivel de titulación.
Artículo 19 Grupos de nivel de titulación
Los cuerpos de funcionarios estarán agrupados, según el nivel de la titulación exigida para el ingreso en estos, en:
- Grupo A: título de doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto o equivalente.
- Grupo B: título de ingeniero técnico, diplomado universitario de primer ciclo, arquitecto técnico, formación profesional de tercer grado o equivalente.
- Grupo C: título de bachiller; formación profesional de segundo grado o equivalente.
- Grupo D: título de graduado escolar; formación profesional de primer grado o equivalente.
- Grupo E: certificado de escolaridad.
CAPITULO III
Del Registro General de Personal
Artículo 20 Obligatoriedad de la inscripción en el Registro
Todo el personal a que se refiere la presente Ley deberá figurar inscrito en el Registro General de Personal, dependiente del departamento que tenga atribuidas las competencias en materia de función pública.
Artículo 21 Protección de las datos del Registro
1. La utilización de los datos que constan en el Registro estará sometida a las limitaciones previstas en el artículo 18.4 de la Constitución.
2. Reglamentariamente se determinarán los datos que deben constar en el Registro, debiendo referirse exclusivamente a la vida administrativa de los funcionarios y del resto del personal.
3. Todo miembro del personal podrá acceder libremente a su expediente individual.
Artículo 22 Introducción y mantenimiento de los datos del Registro
El Registro General de Personal funciona informáticamente. A tal efecto, será competencia de cada departamento la introducción de los datos iniciales y el mantenimiento permanentemente actualizado de la información relativa a todo el personal que tenga adscrito, así como la protección del acceso al Registro.
Artículo 23 Comunicación del reconocimiento de nuevas remuneraciones
No podrán incluirse en nómina nuevas remuneraciones sin haber comunicado al Registro General de Personal la resolución o el acto por el que fueron reconocidas.
Artículo 24 Coordinación de los Registros de personal
Deberán tomarse las medidas técnicas adecuadas para poder coordinar este Registro con los registros de personal de las demás administraciones públicas.
CAPITULO IV
De la oferta de empleo público
Artículo 25 Contenido de la oferta
1. Las necesidades de recursos humanos que no puedan ser cubiertas con los efectivos de personal existentes pueden ser objeto de oferta de empleo público.
2. Las vacantes correspondientes a las plazas incluidas en las convocatorias para ingreso de nuevo personal no precisarán de la realización de concurso previo entre quienes ya tuvieren la condición de funcionario.
3. La oferta de empleo público determinará las plazas vacantes que, a propuesta de los departamentos, se consideren necesarias para el adecuado funcionamiento de los servicios y deban ser provistas por personal de nuevo acceso dentro del ejercicio presupuestario, clasificadas por cuerpos, escalas o categorías laborales.
4. Para garantizar el adecuado funcionamiento de los servicios, el Gobierno puede autorizar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.4.b), la aprobación sucesiva de ofertas parciales de empleo publico dentro del mismo ejercicio presupuestario.
Artículo 26 Promoción del acceso de personas discapacitadas
El Gobierno de la Generalidad promoverá las condiciones necesarias para facilitar el acceso a la función pública de personas discapacitadas en igualdad de condiciones que los demás aspirantes.
Artículo 27 Reserva de plazas en la oferta de empleo público
El desarrollo del artículo 26 se efectuará a través del reglamento general de selección o provisión de puestos de trabajo, que, en cualquier caso:
- a) Debe regular, con la finalidad de poder lograr que el 2% de la plantilla sea cubierto por personas discapacitadas que tengan reconocida la condición legal de disminuidas, una reserva de hasta un 5% de las plazas incluidas en las ofertas de ocupación pública.
- b) Establecerá condiciones personales de aptitud para el ejercicio de las correspondientes funciones, que se acreditarán, en su caso, mediante un dictamen vinculante expedido por el equipo multiprofesional competente, que debe emitirse antes del comienzo de las pruebas selectivas de forma que pueda garantizarse el cumplimiento de las funciones de los diferentes puestos de trabajo y la prestación del consiguiente servicio público.
- c) Garantizará que se realicen las adaptaciones que sean necesarias, indicadas por los equipos multiprofesionales, para la realización de las pruebas.
- d) Garantizará el derecho preferente para escoger las vacantes, en su caso, en el turno respectivo, de quienes, en consideración de su condición legal de disminuidos, acceden a la condición de funcionario por la vía de reserva, en el caso de que la asignación de puestos se realice de conformidad con el artículo 81.1, por el orden de puntuación obtenido en el sistema selectivo.
CAPITULO V
De la plantilla de personal y de la relación de puestos de trabajo
Artículo 28 Plantilla de personal
La plantilla de personal estará formada por las plazas que figuran dotadas en los presupuestos, clasificadas en grupos de cuerpos y, dentro de los grupos, de acuerdo con las escalas de cada cuerpo. Incluirá igualmente al personal eventual y laboral.
Artículo 29 La relación de puestos de trabajo
La relación de puestos de trabajo es pública y debe incluir todos los puestos de funcionarios, laborales y eventuales existentes en la Administración de la Generalidad. El contenido de las relaciones de puestos de trabajo será, al menos, el siguiente:
- a) La denominación y las características esenciales de los puestos.
- b) Los requisitos esenciales para ocuparlos.
- c) El complemento de destino y, en su caso, el específico, si son puestos de personal funcionario.
- d) El grupo, la categoría profesional y el régimen jurídico aplicable para los puestos de carácter laboral.
- e) La forma de provisión de los puestos y, para los casos determinados en el artículo 50, los sistemas de acceso.
- f) Los requisitos que deben cumplir los funcionarios de otras administraciones para poder acceder a los puestos de trabajo mediante la correspondiente convocatoria de provisión.
Artículo 30 Puestos de trabajo ocupados por personal laboral
En el ámbito de la Administración de la Generalidad los puestos de trabajo serán ocupados, con carácter general, por funcionarios públicos. Como excepción, pueden ser ocupados por personal en régimen laboral:
- a) Si se trata de puestos de naturaleza no permanente o de carácter-periódico y discontinuo.
- b) Si se trata de desarrollar actividades propias de oficios.
- c) Si se trata de puestos de carácter instrumental correspondientes a las áreas de conservación y mantenimiento de edificios, equipos e instalaciones, de artes gráficas, de encuestas, de protección civil, de comunicación social, de expresión artística, de servicios sociales o de protección de menores y no existe ningún cuerpo o escala con las funciones adecuadas.
- d) Si se trata de desarrollar actividades que requieran unos conocimientos específicos o técnicos especializados y no existe ningún cuerpo o escala con la preparación pertinente para el adecuado desarrollo de las funciones propias del puesto.
- e) Si se trata de puestos de investigación.
- f) Si se trata de puestos docentes que por razón de su especificidad, no puedan ser ocupados por funcionarios de los cuerpos y las escalas docentes.
Artículo 31 Competencias para aprobar las relaciones de puestos de trabajo
Corresponde al Gobierno, a propuesta conjunta del Departamento de Economía y Finanzas y del departamento competente en materia de función pública:
- a) La asignación de los niveles de los complementos de destino y de los complementos específicos correspondientes a los nuevos puestos de trabajo de las relaciones de puestos de trabajo.
- b) Las modificaciones producidas por la variación del número de puestos y las modificaciones del grupo, del complemento de destinación y del complemento específico de los puestos de trabajo incluidos en las relaciones iniciales.
El Gobierno puede delegar en la Comisión Técnica de la Función Pública la aprobación y la modificación de las normas de valoración de puestos de trabajo, de la relación de puestos de trabajo y de la valoración y la clasificación de estos puestos, y puede establecer asimismo las condiciones que considere pertinentes para el ejercicio de las competencias atribuidas.
No obstante lo anterior, el Gobierno, a propuesta conjunta del departamento competente en materia de función pública y del Departamento de Economía y Finanzas, puede delegar en los departamentos, en las condiciones que determine, la aprobación y la modificación de las relaciones de puestos de trabajo, incluida la valoración de puestos que no suponga incremento del gasto. El departamento competente en materia de función pública ejercerá las facultades de inspección, evaluará la capacidad de gestión y fijará los criterios para el ejercicio de las competencias atribuidas.
Artículo 32 Objetivos de la relación de puestos de trabajo
1. La creación, la modificación, la refundición y la supresión de puestos de trabajo se realizarán en todo caso mediante la relación de puestos de trabajo.
2. Para proveer un puesto de trabajo, es preciso que conste en la correspondiente relación, salvo que deban realizarse temporalmente tareas urgentes, mediante personal con contratos laborales de duración determinada, para la realización de los programas de inversiones a cargo de los créditos destinados a esta finalidad.
Artículo 33 Valoración y clasificación de los puestos de trabajo
1. Todos los puestos de trabajo de la Administración de la Generalidad deberán figurar, de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en la relación de puestos de trabajo.
2. Los puestos reservados a funcionarios se clasifican en treinta niveles.
3. Para llevar a cabo la clasificación a que se refiere el apartado 2, se procederá a la valoración de cada puesto de trabajo, atendiendo al criterio de titulación, especialización, responsabilidad, competencia y mando.
4. Los niveles superiores asignados a un cuerpo o escala pueden coincidir como inferiores de otro cuerpo o escala para el ingreso en los cuales se exige una titulación de nivel superior.
5. El complemento de destino determinado en el artículo 103.1.a) está en función del que resulta de la clasificación en treinta niveles.