Decreto Legislativo 2/2008, de 15 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de protección de los animales.
- Órgano DEPARTAMENTO DE LA PRESIDENCIA
- Publicado en DOGC núm. 5113 de 17 de Abril de 2008
- Vigencia desde 18 de Abril de 2008. Esta revisión vigente desde 04 de Agosto de 2017
TÍTULO VII
Infracciones y sanciones
CAPÍTULO I
Infracciones
Artículo 44 Clasificación
44.1 Las infracciones de las disposiciones de esta Ley se clasifican en leves, graves o muy graves.
44.2 Son infracciones leves:
- a) Tener en posesión un perro, un gato, un hurón u otros animales que se deben registrar obligatoriamente no inscritos en el Registro general de animales de compañía.
- b) No llevar un archivo con las fichas clínicas de los animales que se deben vacunar o tratar obligatoriamente, de acuerdo con lo que establece esta Ley.
- c) Vender animales de compañía a personas menores de dieciséis años y a personas incapacitadas sin la autorización de quienes tienen su potestad o custodia.
- d) Hacer donación de un animal como premio o recompensa.
- e) Transportar animales incumpliendo los requisitos establecidos por el artículo 8.
- f) No llevar identificados a los gatos, los perros y los hurones y los otros animales que se tengan que identificar de acuerdo con el reglamento, o incumplir los requisitos establecidos por esta Ley y la normativa que la desarrolla en relación con esta identificación.
- g) No poseer, el personal de los núcleos zoológicos que manipule animales, el certificado correspondiente al curso de cuidador o cuidadora de animales, reconocido oficialmente.
- h) Filmar escenas ficticias de crueldad, maltrato o sufrimiento de animales sin previa autorización administrativa.
- i) Usar colas o sustancias pegajosas como método de control de poblaciones de animales vertebrados, con la excepción prevista en el artículo 9.2.
- j) No tener en lugar visible la acreditación de la inscripción en el Registro de núcleos zoológicos.
- k) No tener actualizado el libro de registro oficial establecido para los núcleos zoológicos y para las instituciones, los talleres y las personas que practican actividades de taxidermia.
- l) Exhibir animales en los escaparates de los establecimientos de venta de animales.
- m) Tener especies incluidas en el anexo con la categoría D, así como partes, huevos, crías o productos obtenidos a partir de dichos ejemplares, salvo en los casos reglamentados o autorizados.
- n) Practicar la caza, la captura o el comercio de cualquier ejemplar de especie de fauna vertebrada autóctona no protegida, salvo los supuestos reglamentados.
- o) Hacer exhibición ambulante de animales como reclamo.
- p) Mantener a los animales en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista de su bienestar, si no les conlleva un riesgo grave para la salud.
- q) No evitar la huida de animales.
- r) Maltratar animales, si no les produce resultados lesivos.
- s) Suministrar a un animal sustancias que le causen alteraciones leves de la salud o del comportamiento, salvo en los casos amparados por la normativa vigente.
- t) No prestar a los animales la atención veterinaria necesaria para garantizar su salud, si ello no les causa perjuicios graves.
- u) Vender o hacer donación de animales mediante revistas de reclamo o publicaciones asimilables sin la inclusión del número de registro de núcleo zoológico.
- v) No comunicar, la persona propietaria o poseedora, la desaparición de un animal de compañía.
- x) Cualquier otra infracción de las disposiciones de esta Ley o normativa que la desarrolle que no haya sido tipificada de grave o muy grave.
44.3 Son infracciones graves:
- a) Mantener a los animales sin la alimentación necesaria o en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario, de bienestar y de seguridad, si les conlleva riesgo grave para la salud.
- b) No tener el libro de registro oficial establecido para los núcleos zoológicos y para las instituciones, los talleres y las personas que practican actividades de taxidermia, o no tenerlo tramitado por la Administración competente.
- c) No vacunar a los animales domésticos de compañía o no aplicarles los tratamientos obligatorios.
- d) Incumplir, los núcleos zoológicos, cualquiera de las condiciones y los requisitos establecidos en el título IV.
- e) Efectuar venta ambulante de animales fuera de mercados, ferias y cualquier otro certamen autorizado.
- f) Vender o hacer donación de animales, los centros de cría de animales, si no han sido inscritos en el Registro de núcleos zoológicos.
- g) Anular el sistema de identificación de los animales sin prescripción ni control veterinarios.
- h) No mantener en cautividad o en las condiciones que por vía reglamentaria se establezcan o exhibir y pasear por las vías y los espacios públicos animales salvajes pertenecientes a especies de comercio permitido que por sus características puedan causar daños a las personas, a los bienes y al medio ambiente.
- i) Practicar tiro al pichón.
- j) Incumplir la obligación de vender animales en las condiciones a que hace referencia el artículo 24.1.c).
- k) No entregar la documentación exigida en toda transacción de animales.
- l) Maltratar o agredir físicamente a los animales si les conlleva consecuencias graves para la salud.
- m) Efectuar matanzas públicas de animales.
- n) Instalar atracciones feriales giratorias con animales vivos atados y otras asimilables.
- o) Hacer un uso no autorizado de animales en espectáculos.
- p) Suministrar sustancias a un animal que le causen alteraciones graves de la salud o del comportamiento, salvo en los casos amparados por la normativa vigente.
- q) Practicar la caza, la captura en vivo, la venta, la tenencia, el tráfico, el comercio y la exhibición pública de animales, así como de partes, de huevos o de crías de ejemplares de especies de la fauna autóctona y no autóctona declaradas protegidas por tratados y convenios internacionales vigentes en el Estado español.
- r) Practicar la caza, la captura en vivo, la venta, la tenencia, el tráfico, el comercio, la exhibición pública y la taxidermia de ejemplares de las especies incluidas en el anexo con la categoría C, así como de partes, huevos, crías o productos obtenidos a partir de estos ejemplares.
- r bis) Practicar la caza, la captura en vivo, el comercio, la exhibición pública y la taxidermia de ejemplares de las especies incluidas en el anexo con la categoría D, así como de partes, huevos, crías o productos obtenidos a partir de estos ejemplares, salvo en los casos reglamentados o autorizados.
- s) No estar inscrito en el Registro de núcleos zoológicos.
- t) Oponer resistencia a la función inspectora u obstaculizar la inspección de instalaciones que alojen animales.
- u) No prestar a los animales la atención veterinaria necesaria para garantizar su salud.
- v) Abandonar animales, si se ha realizado en unas circunstancias que no conlleven ningún riesgo para el animal.
- w) Cazar en espacios declarados reservas naturales de fauna salvaje donde la caza está prohibida y en refugios de fauna salvaje, salvo en los casos autorizados por el departamento competente en materia de medio ambiente.
-
x) Incumplir las obligaciones establecidas por el
artículo 22.4
de procurar el bienestar de los animales utilizados en carreras una vez finalizada su participación en dichas carreras.
- y) Participar en competiciones y carreras en las cuales se efectúan apuestas sobre animales que no están identificados y registrados en el Registro de animales de competición.
- y bis) Poseer o utilizar artes de caza o captura prohibidas, o comerciar con ellas, especificadas en el anexo 3 del Real decreto 1095/1989, de 8 de septiembre, por el que se declaran las especies de caza y pesca y se establecen las normas para su protección, o bien en la norma que lo sustituya, salvo en los casos reglamentados o autorizados.
- z) Reincidir en la comisión de infracciones leves durante el último año.
- z bis) Incumplir la obligatoriedad de esterilizar a los animales de compañía en los supuestos determinados legalmente.
44.4 Son infracciones muy graves:
- a) Maltratar o agredir físicamente a los animales, si ello conlleva consecuencias muy graves para su salud.
- b) Sacrificar a gatos, perros y hurones fuera de los casos mencionados por el artículo 11.2.
- c) Abandonar animales, si se ha realizado en unas circunstancias que les puedan conllevar daños graves.
- d) Capturar a perros, gatos y hurones asilvestrados mediante el uso de armas de fuego sin la autorización correspondiente del departamento competente en materia de medio ambiente.
- e) No evitar la huida de animales de especies de fauna salvaje no autóctona, de animales de compañía exóticos o de híbridos de manera que pueda conllevar una alteración ecológica grave.
- f) Esterilizar animales, practicar mutilaciones a animales y sacrificar animales sin control veterinario o en contra de las condiciones y los requisitos establecidos por esta Ley.
- g) Organizar peleas de perros, de gallos u otros animales, así como participar en ese tipo de actos.
- h) Mantener a los animales sin la alimentación necesaria o en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario y de bienestar, si los perjuicios a los animales son muy graves.
- i) Practicar la caza, la captura en vivo, la venta, la tenencia, el tráfico, el comercio y la exhibición pública de animales o de sus huevos y crías de ejemplares de especies de la fauna salvaje autóctona y de la no autóctona declaradas altamente protegidas o en peligro de extinción por tratados y convenios internacionales vigentes en el Estado español.
- j) Practicar la caza, la captura en vivo, la venta, la tenencia, el tráfico, el comercio, la exhibición pública y la taxidermia de ejemplares de las especies incluidas en el anexo con las categorías A y B, así como de partes, huevos y crías de estos ejemplares.
- k) Reincidir en la comisión de infracciones graves durante el último año.
CAPÍTULO II
Sanciones
Artículo 45 Multas, decomiso y cierre de instalaciones
45.1 Las infracciones cometidas contra esta Ley se sancionan con multas de hasta 20.000 euros.
45.2 La imposición de la multa puede conllevar el decomiso de los animales objeto de la infracción, sin perjuicio de la aplicación del decomiso preventivo que se puede determinar a criterio de la autoridad actuante en el momento de levantar el acta de inspección o interponer la denuncia. La imposición de la multa también conlleva, en todos los casos, el decomiso de las artes de caza o captura y de los instrumentos con que se ha llevado a cabo, los cuales pueden ser devueltos a la persona propietaria una vez abonada la sanción, a menos que se trate de artes de caza o captura prohibidas.
45.3 La comisión de las infracciones muy graves o la reiteración en las infracciones graves puede conllevar el cierre temporal de las instalaciones, los locales o los establecimientos respectivos, con la correspondiente anotación en el Registro de núcleos zoológicos, así como la inhabilitación para la tenencia de animales por un periodo de dos meses a cinco años.
45.4 El incumplimiento de alguna de las normativas o condiciones de una autorización excepcional para la captura o la posesión de un animal de una especie de fauna autóctona puede conllevar la retirada cautelar in situ e inmediata de dicha autorización por los agentes de la autoridad.
45.5 Las personas que disponen de dichas autorizaciones excepcionales, en el caso de ser sancionadas por el incumplimiento de algunos de sus términos o normativas en esta materia, deben ser inhabilitadas para la actividad a que hace referencia el apartado 4 por un periodo de uno a cinco años.
Artículo 46 Cuantía de las multas
46.1 Las infracciones leves se sancionan con una multa de 100 euros hasta 400 euros; las graves, con una multa de 401 euros hasta 2.000 euros, y las muy graves, con una multa de 2.001 euros hasta 20.000 euros.
46.2 En la imposición de las sanciones se deben tener en cuenta, para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias, los criterios siguientes:
- a) La trascendencia social y el perjuicio causado por la infracción cometida.
- b) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.
- c) La reiteración o la reincidencia en la comisión de infracciones.
- d) La irreparabilidad de los daños causados al medio ambiente o el elevado coste de reparación.
- e) El volumen de negocio del establecimiento.
- f) La capacidad económica de la persona infractora.
- g) El grado de intencionalidad en la comisión de la infracción.
- h) El hecho de que exista requerimiento previo.
46.3 Existe reincidencia si en el momento de cometerse la infracción no ha transcurrido un año desde la imposición por resolución firme de otra sanción con motivo de una infracción de la misma calificación. Si se aprecia la reincidencia, la cuantía de las sanciones se puede incrementar hasta el doble del importe máximo de la sanción correspondiente a la infracción cometida, sin exceder en ningún caso el límite más alto fijado para la infracción muy grave.
46.4 En el caso de comisión, por primera vez, de infracciones de carácter leve, se pueden llevar a cabo actuaciones de educación ambiental, de prestación de servicios de carácter cívico en beneficio de la comunidad relacionadas con la protección de los animales, o de advertencia, sin que haya que iniciar un procedimiento sancionador, salvo las infracciones cometidas en materia de fauna autóctona, en que siempre se debe iniciar el expediente sancionador correspondiente. De acuerdo con lo que se establece por reglamento, el Gobierno puede extender dichas actuaciones de educación ambiental o de prestación de actividades de carácter cívico en beneficio de la comunidad relacionadas con la protección de los animales a cualquier infractor, sea cual sea la infracción cometida, y, si procede, la sanción impuesta, como medida específica complementaria.
Artículo 47 Decomiso de animales
47.1 Las administraciones pueden decomisar de forma inmediata los animales, siempre que haya indicios racionales de infracción de las disposiciones de esta Ley o de las normativas que la desarrollen.
47.2 En el caso de decomisos de ejemplares de fauna salvaje autóctona capturados in situ, siempre que se tenga la seguridad de que están en perfectas condiciones, los ejemplares pueden ser liberados inmediatamente.
47.3 Si el depósito prolongado de animales procedentes de decomiso puede ser peligroso para su supervivencia, les puede conllevar sufrimientos innecesarios o, en el caso de fauna autóctona, hiciera peligrar su readaptación a la vida salvaje, el departamento competente en materia de medio ambiente puede decidir el destino final del animal.
47.4 Cuando finalicen las circunstancias que han determinado el decomiso, en el caso de que la persona sea sancionada, se debe determinar el destino del animal.
47.5 Los gastos ocasionados por el decomiso, las actuaciones que estén relacionadas con el mismo y, en el caso de fauna salvaje autóctona, la rehabilitación del animal para liberarlo van a cargo de la persona causante de las circunstancias que lo han determinado.
Artículo 48 Responsabilidad civil y reparación de daños
48.1 La imposición de cualquier sanción establecida por esta Ley no excluye la valoración del ejemplar en el caso de que se trate de fauna protegida, la responsabilidad civil y la eventual indemnización de daños y perjuicios que puedan corresponder a la persona sancionada, incluida la reparación de los daños medioambientales causados. Las especies de fauna protegida, indicadas en el anexo, tienen el valor económico siguiente:
El valor económico por la muerte o la irrecuperabilidad de cualquier ejemplar de especie de vertebrado salvaje no cinegético, exceptuando los roedores no protegidos y los peces, salvo los supuestos autorizados, debe ser, como mínimo, la determinada para la categoría D. A las especies salvajes de presencia accidental u ocasional en Cataluña que no tengan un origen provocado por el hombre se les aplicará el valor económico de la categoría C.
48.2 En los contenciosos que tengan por objeto el valor económico de un animal, siempre que este valor no resulte de la factura de compra correspondiente, se establece el valor mínimo de los animales de compañía en la cuantía equivalente a la compra de un animal de la misma especie y raza.
48.3 Si el animal no pertenece a una raza determinada y no hay ninguna prueba de su adquisición a título oneroso, el parámetro de evaluación económica del animal se debe centrar en el valor de mercado de animales de características similares.
Artículo 49 Responsables de las infracciones
49.1 Es responsable por infracciones de esta Ley cualquier persona física o jurídica que por acción o por omisión infrinja los preceptos contenidos en esta Ley y su normativa de desarrollo.
49.2 Si no es posible determinar el grado de participación de las diferentes personas físicas o jurídicas que han intervenido en la comisión de la infracción, la responsabilidad es solidaria.
Artículo 50 Procedimiento sancionador
Para imponer las sanciones correspondientes a las infracciones tipificadas por esta Ley, debe seguirse el procedimiento sancionador regulado por el Decreto 278/1993, de 9 de noviembre, sobre el procedimiento sancionador aplicable a los ámbitos de competencia de la Generalidad, así como la Ley del Estado 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
Artículo 51 Administración competente para sancionar
51.1 La imposición de las sanciones establecidas por la comisión de las infracciones tipificadas en esta Ley corresponde:
- a) En el caso de las infracciones relativas a la fauna salvaje autóctona:
-
b) Para el resto de infracciones:
- Primero. A los alcaldes de los municipios de 5.000 habitantes o más, si se trata de infracciones leves cometidas en el término municipal.
- Segundo. Al director o directora de los servicios territoriales del departamento competente en materia de medio ambiente, si se trata de infracciones leves cometidas en municipios de menos de 5.000 habitantes, y también si se trata de infracciones graves.
- Tercero. Al consejero o consejera del departamento competente en materia de medio ambiente, si se trata de infracciones muy graves.
51.2 No obstante lo establecido en el apartado 1, la competencia para sancionar infracciones de esta Ley relativas a los espectáculos, las actividades y los establecimientos incluidos en el Catálogo de los espectáculos, las actividades recreativas y los establecimientos públicos sometidos a la Ley 10/1990, de 15 de junio, corresponde al departamento competente para aplicar la Ley 10/1990, o norma que la sustituya.
Artículo 52 Multas coercitivas
52.1 Si la persona que está obligada no cumple las obligaciones establecidas por esta Ley, la autoridad competente la puede requerir para que, en un plazo suficiente, las cumpla, con la advertencia de que, en el caso contrario, se le impondrá una multa coercitiva con señalamiento de cuantía, si procede, y hasta un máximo de 500 euros, sin perjuicio de las sanciones aplicables.
52.2 En caso de incumplimiento, la autoridad competente puede llevar a cabo requerimientos sucesivos hasta un máximo de tres. En cada requerimiento, la multa coercitiva puede ser incrementada en un 20% respecto a la multa acordada en el requerimiento anterior.
52.3 Los plazos concedidos deben ser suficientes para poder llevar a cabo la medida de que se trate y para evitar los daños que se puedan producir si no se adopta la medida en el tiempo correspondiente.