Ley 6/1988, de 30 de marzo, Forestal de Cataluña.
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
- Publicado en DOGC núm. 978 de 15 de Abril de 1988
- Vigencia desde 05 de Mayo de 1988. Esta revisión vigente desde 13 de Agosto de 2015


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TITULO VI
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPITULO PRIMERO
De las infracciones
Artículo 73
Corresponden al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca la inspección y vigilancia de las disposiciones contenidas en la presente Ley, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras administraciones y a los Agentes de la autoridad.
Artículo 74
1. Constituirá infracción en materia forestal la contravención de cualquier precepto de la presente Ley o de las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.
2. Especialmente, serán infracciones, de conformidad con la presente Ley:
-
a) Las cortas en cualquier lugar no reguladas por la presente ley y las hechas sin la debida autorización o comunicación previa.
Letra a) del número 2 del número 74 redactada por el número 10 del artículo 177 de la Ley [CATALUÑA] 2/2014, 27 enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público («D.O.G.C.» 30 enero).Vigencia: 31 enero 2014
-
"b) El aprovechamiento de madera y leña en terrenos forestales sin la autorización debida o, en caso de disponer de proyecto de ordenación o plan técnico aprobados o estar acogidos a planes de ordenación de recursos forestales que así lo prevean, sin haber hecho la comunicación previa por escrito a la Administración forestal.
Letra b) del número 2 del número 74 redactada por el número 10 del artículo 177 de la Ley [CATALUÑA] 2/2014, 27 enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público («D.O.G.C.» 30 enero).Vigencia: 31 enero 2014
- c) El incumplimiento de las medidas cautelares dictadas por la Administración Forestal para la preservación de las masas forestales.
- d) La inhibición en la realización de las acciones o inversiones establecidas en la presente Ley.
- e) El aprovechamiento de terrenos forestales de tal forma que pueda provocar o acelerar la degradación del suelo o de la capa vegetal.
- f) El pasto en zonas vedadas de conformidad con la presente Ley.
- g) El incumplimiento de las medidas cautelares establecidas por la Administración Forestal para el aprovechamiento o eliminación de biomasa forestal.
- h) Los aprovechamientos forestales adecuados por personas que no reúnan los requisitos establecidos por la presente Ley.
- i) La roturación de terrenos forestales sin la debida autorización.
- j) El incumplimiento de las disposiciones dictadas en materia de prevención de incendios forestales.
Artículo 75
1. Las infracciones podrán ser leves, graves o muy graves.
2. Serán infracciones leves las simples inobservancias de las disposiciones establecidas en la presente Ley, siempre que no sea, necesario emprender acciones de reparación como consecuencia de la infracción cometida.
3. Serán infracciones graves la reincidencia en la comisión de infracciones leves y las que comporten una alteración sustancial de los terrenos forestales, siempre que haya la posibilidad de reparación de la realidad física alterada. Habrá reincidencia si, en el momento de cometerse la infracción, no hubiera transcurrido un año desde la imposición, por resolución firme, de otra sanción con motivo de una infracción análoga.
4. Serán infracciones muy graves la reincidencia en la comisión de infracciones graves y las que conlleven una alteración sustancial de los terrenos forestales que imposibilite o haga muy difícil la reparación de la realidad física alterada.
Artículo 76
Los titulares de terrenos forestales serán responsables de las infracciones que en ellos se cometan cuando la acción o la omisión que hayan dado lugar a la infracción hayan sido cometidas por el propio titular o por personas a él vinculadas mediante contrato de trabajo o de prestación de servicios.
CAPITULO II
De las sanciones
Artículo 77
1. Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley serán sancionadas, sin perjuicio de exigir, en su caso, las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse, de la siguiente forma:
- a) Las infracciones leves serán sancionadas con multa de cuantía comprendida entre 90,15 y 601,01 euros.
- b) Las infracciones graves serán sancionadas con multa de cuantía comprendida entre 601,02 y 3.005,06 euros.
- c) Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de cuantía comprendida entre 3.005,07 y 30.050,61 euros.
2. Dentro de estos límites, la cuantía de la multa correspondiente a cada infracción se fijará teniendo en cuenta la negligencia, la intencionalidad, la cuantía del beneficio ilícito, la entidad e importancia de los daños causados y las posibilidades de reparación de la realidad física alterada. Estas circunstancias podrán ser agravantes o atenuantes.
3. Los plazos de prescripción de las infracciones son de tres años para las muy graves, de dos años para las graves y de seis meses para las leves, a contar de la fecha en que se haya cometido la infracción.

4. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año, a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
Artículo 78
La competencia para imponer las sanciones establecidas por la presente Ley corresponderá:
Artículo 79
1. El responsable de cualquier infracción, además del pago de la multa, tendrá la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados.
2. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca podrá decomisar los productos forestales ilegalmente obtenidos.
Artículo 80
1. El procedimiento administrativo para imponer las sanciones fijadas por esta Ley se rige por la normativa vigente.
2. La interposición de recursos y acciones no suspenderá la ejecución de la sanción. La Administración podrá acordar la suspensión y podrá exigir para ello que el interesado garantice debidamente el importe de la sanción.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Se modifica el apartado 1 del artículo 26 de la Ley 12/1985, de 13 de junio, de Espacios Naturales, que quedará redactado de la siguiente manera:
«En los espacios naturales de protección especial, los montes y terrenos forestales que sean propiedad de Entidades públicas y no se hallen incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública deberán ser incorporados al mismo. Los restantes que sean de propiedad privada tendrán la condición de montes protectores. Todo ello de acuerdo con lo establecido por los artículo 11, 12, 13, 14 y 15 y concordantes de la Ley Forestal aprobada por el Pleno del Parlamento de Cataluña.»
Segunda
El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca velará por la coordinación del Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Cataluña con el correspondiente Catálogo estatal.
Tercera
El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca informará a la Comisión de Agricultura, Ganadería y Pesca del Parlamento sobre la elaboración del Plan General de Política Forestal y de las modificaciones que en él se efectúen.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
En el plazo de un año, el Consejo Ejecutivo, a pro puesta del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, fijará la superficie de la unidad mínima de producción forestal.
Segunda
En el plazo de dos años, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca deberá elaborar y presentar al Consejo Ejecutivo el Plan General de Política Forestal para su aprobación.
DISPOSICION FINAL
Se autoriza al Consejo Ejecutivo para que desarrolle reglamentariamente las disposiciones de la presente Ley.