Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León.
- Órgano CONSEJERIA DE FOMENTO
- Publicado en BOCL núm. 21 de 02 de Febrero de 2004
- Vigencia desde 02 de Marzo de 2004. Esta revisión vigente desde 13 de Abril de 2013


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Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- INTRODUCCION
- Artículo Único.
- DISPOSICIONES ADICIONALES
-
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA Adaptación a la normativa urbanística
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA Normas Provinciales y Planes de Conjunto
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA Planes generales de Ordenación Urbana
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA Proyectos de delimitación del suelo urbano
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA Otros instrumentos urbanísticos
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA Procedimientos en tramitación
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA Recepción de urbanizaciones
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA Inspección Técnica de Construcciones
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA Órganos colegiados
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
-
REGLAMENTO DE URBANISMO DE CASTILLA Y LEÓN
- TÍTULO PRELIMINAR. Objeto y principios generales
-
TÍTULO PRIMERO.
Régimen del suelo
- CAPÍTULO I. Contenido urbanístico del derecho de propiedad
-
CAPÍTULO II.
Clasificación del suelo
- SECCIÓN 1. Disposiciones generales
- SECCIÓN 2. Suelo Urbano
- SECCIÓN 3. Suelo Urbanizable
-
SECCIÓN 4.
Suelo rústico
- Artículo 30 Criterios de clasificación
- Artículo 31 Suelo rústico común
- Artículo 32 Suelo rústico de entorno urbano
- Artículo 33 Suelo rústico de asentamiento tradicional
- Artículo 33 bis Suelo rústico de asentamiento irregular
- Articulo 33 ter Suelo rústico de actividades extractivas
- Artículo 34 Suelo rústico con protección agropecuaria
- Artículo 35 Suelo rústico con protección de infraestructuras
- Artículo 36 Suelo rústico con protección cultural
- Artículo 37 Suelo rústico con protección natural
- Artículo 38 Suelo rústico con protección especial
- Artículo 39 Concurrencia de categorías de suelo rústico
-
CAPÍTULO III.
Régimen del suelo urbano y urbanizable
- SECCIÓN 1. Régimen del suelo urbano consolidado
- SECCIÓN 2. Régimen del suelo urbano no consolidado con ordenación detallada
- SECCIÓN 3. Régimen del suelo urbanizable con ordenación detallada
- SECCIÓN 4. Régimen del suelo urbano o urbanizable sin ordenación detallada
- SECCIÓN 5. Deberes de la promoción de las actuaciones urbanísticas
- SECCIÓN 6. Plazos para cumplir los deberes urbanísticos
-
CAPÍTULO IV.
Régimen del suelo rústico
- SECCIÓN 1. Régimen general de deberes en suelo rústico
- SECCIÓN 2. Régimen general de derechos en suelo rústico
-
SECCIÓN 3.
Régimen de cada categoría de suelo rústico
- Artículo 59 Régimen del suelo rústico común
- Artículo 60 Régimen del suelo rústico de entorno urbano
- Artículo 61 Régimen del suelo rústico de asentamiento tradicional
- Artículo 61 bis Régimen del suelo rústico de asentamiento irregular
- Artículo 61 ter Régimen del suelo rústico de actividades extractivas
- Artículo 62 Régimen del suelo rústico con protección agropecuaria
- Artículo 63 Régimen del suelo rústico con protección de infraestructuras
- Artículo 64 Régimen del suelo rústico con protección cultural y del suelo rústico con protección natural
- Artículo 65 Régimen del suelo rústico con protección especial
- CAPÍTULO V. Régimen del suelo en municipios sin planeamiento municipal
-
TÍTULO II.
Planeamiento urbanístico
- CAPÍTULO I. Disposiciones generales
-
CAPÍTULO II.
Plan General de Ordenación Urbana
- SECCIÓN 1. Objeto
-
SECCIÓN 2.
Ordenación general
- Artículo 80 Determinaciones de ordenación general
- Artículo 81 Objetivos y propuestas de ordenación
- Artículo 82 Clasificación del suelo
- Artículo 83 Sistemas generales
- Artículo 84 Catalogación
- Artículo 84 bis Reservas para ampliar los patrimonios públicos de suelo
- Artículo 85 Ordenación general en suelo urbano consolidado
- Artículo 86 Ordenación general en suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable
- Artículo 86 bis Densidad en suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable
- Artículo 87 Reserva para viviendas con protección pública
- Artículo 88 Inclusión de sistemas generales en los sectores de suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable
- Artículo 89 Ordenación general en suelo urbanizable no delimitado
- Artículo 90 Ordenación general en suelo rústico
- Artículo 91 Determinaciones de ordenación general potestativas
-
SECCIÓN 3.
Ordenación detallada en suelo urbano consolidado
- Artículo 92 Determinaciones de ordenación detallada en suelo urbano consolidado
- Artículo 93 Modalidades de ordenación detallada
- Artículo 94 Calificación urbanística
- Artículo 95 Sistemas locales
- Artículo 96 Ámbitos de planeamiento de desarrollo
- Artículo 97 Unidades de normalización
- Artículo 98 Usos fuera de ordenación
- Artículo 99 Plazos para cumplir los deberes urbanísticos
- Artículo 100 Delimitación de áreas de tanteo y retracto
-
SECCIÓN 4.
Ordenación detallada en suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable
- Artículo 101 Determinaciones de ordenación detallada en suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable
- Artículo 102 Ponderación entre usos
- Artículo 103 Criterios para la calificación urbanística
- Artículo 104 Reservas para los sistemas locales de vías públicas y servicios urbanos
- Artículo 105 Reserva de suelo para el sistema local de espacios libres públicos
- Artículo 106 Reserva de suelo para el sistema local de equipamiento público
- Artículo 106 bis Garantía de dotaciones
- Artículo 107 Determinación del aprovechamiento medio
- Artículo 108 Delimitación de unidades de actuación
- SECCIÓN 5. Planeamiento previo
- SECCIÓN 6. Documentación
-
CAPÍTULO III.
Normas Urbanísticas Municipales
- SECCIÓN 1. Objeto
-
SECCIÓN 2.
Ordenación general
- Artículo 118 Objetivos y propuestas de ordenación
- Artículo 119 Clasificación del suelo
- Artículo 120 Dotaciones urbanísticas
- Artículo 121 Catalogación
- Artículo 122 Ordenación general en suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable
- Artículo 123 Ordenación general en suelo urbanizable no delimitado
- Artículo 124 Ordenación general en suelo rústico
- Artículo 125 Otras determinaciones de ordenación general potestativas
- SECCIÓN 3. Ordenación detallada
- SECCIÓN 4. Planeamiento previo
- SECCIÓN 5. Documentación
- CAPÍTULO III BIS. Normas Urbanísticas de Coordinación y Normas Urbanísticas Territoriales
-
CAPÍTULO IV.
Planeamiento de Desarrollo
-
SECCIÓN 1.
Estudios de Detalle
- Artículo 131 Objeto
- Artículo 132 Coherencia con el planeamiento general
- Artículo 133 Determinaciones en suelo urbano consolidado
- Artículo 134 Determinaciones en suelo urbano no consolidado con ordenación detallada
- Artículo 135 Determinaciones en suelo urbano no consolidado sin ordenación detallada
- Artículo 136 Documentación
-
SECCIÓN 2.
Planes parciales
- Artículo 137 Objeto
- Artículo 138 Coherencia con el planeamiento general
- Artículo 139 Determinaciones en suelo urbanizable con ordenación detallada
- Artículo 140 Determinaciones en suelo urbanizable sin ordenación detallada
- Artículo 141 Determinaciones en suelo urbanizable no delimitado
- Artículo 142 Documentación
- SECCIÓN 3. Planes especiales
-
SECCIÓN 1.
Estudios de Detalle
-
CAPÍTULO V.
Elaboración y aprobación del planeamiento urbanístico
- SECCIÓN 1. Elaboración del planeamiento urbanístico
- SECCIÓN 2. Aprobación del planeamiento urbanístico Disposiciones comunes
- SECCIÓN 3. Aprobación del planeamiento general
- SECCIÓN 4. Aprobación del planeamiento de desarrollo
-
SECCIÓN 5.
Vigencia, revisión y modificación del planeamiento urbanístico
- Artículo 167 Vigencia
- Artículo 168 Revisión
- Artículo 169 Modificaciones
- Artículo 170 Modificaciones de la ordenación detallada
- Artículo 171 Modificaciones de los ámbitos de Gestión o de los plazos para cumplir deberes
- Artículo 172 Modificaciones de espacios libres y equipamientos
- Artículo 173 Modificaciones que aumenten el volumen edificable o la intensidad de población
- SECCIÓN 6. Actos posteriores a la aprobación del planeamiento urbanístico
- SECCIÓN 7. Intervenciones especiales de la Comunidad Autónoma
- CAPÍTULO VI. Efectos del planeamiento urbanístico
-
TÍTULO III.
Gestión Urbanística
-
CAPÍTULO I.
Disposiciones Generales
- SECCIÓN 1. Concepto y modalidades de gestión urbanística
- SECCIÓN 2. Entidades urbanísticas colaboradoras
-
SECCIÓN 3.
Ejecución y garantía de la urbanización
- Artículo 198 Determinación de los gastos de urbanización
- Artículo 199 Atribución de los gastos de urbanización
- Artículo 200 Ejecución de la urbanización
- Artículo 201 Canon de urbanización
- Artículo 202 Garantía de urbanización
- Artículo 203 Contribuciones especiales
- Artículo 204 Pago en terrenos de los gastos de urbanización
- Artículo 205 Incumplimiento del pago de los gastos de urbanización
- SECCIÓN 4. Recepción y conservación de la urbanización
- SECCIÓN 5. Derechos de realojo y retorno
- CAPÍTULO II. Actuaciones aisladas
-
CAPÍTULO III.
Actuaciones integradas Disposiciones Comunes
- SECCIÓN 1. Objeto y gestión
- SECCIÓN 2. Unidades de actuación
- SECCIÓN 3. Proyectos de actuación Objeto y determinaciones generales
- SECCIÓN 4. Proyectos de actuación Determinaciones sobre urbanización
-
SECCIÓN 5.
Proyectos de actuación Determinaciones sobre reparcelación
- Artículo 244 Determinaciones básicas sobre reparcelación
- Artículo 245 Determinaciones completas sobre reparcelación
- Artículo 246 Definición de derechos
- Artículo 247 Valoración de las parcelas resultantes
- Artículo 248 Adjudicación de las parcelas resultantes
- Artículo 249 Documentación sobre reparcelación
- SECCIÓN 6. Proyectos de actuación Elaboración, aprobación y efectos
- SECCIÓN 7. Otras disposiciones generales para la gestión de las actuaciones integradas
-
CAPÍTULO IV.
Actuaciones integradas Sistemas de actuación
- SECCIÓN 1. Actuaciones integradas por concierto
- SECCIÓN 2. Actuaciones integradas por compensación
- SECCIÓN 3. Actuaciones integradas por cooperación
-
SECCIÓN 4.
Actuaciones integradas por concurrencia
- Artículo 269 Sistema de concurrencia
- Artículo 270 Propuesta del sistema
- Artículo 271 Contenido del Proyecto de Actuación
- Artículo 272 Aprobación del Proyecto de Actuación y concurso para la selección del urbanizador
- Artículo 273 Acceso a la condición de urbanizador
- Artículo 274 Participación y otros derechos de los propietarios
- Artículo 275 Retribución y otros derechos del urbanizador
- Artículo 276 Potestades del Ayuntamiento
-
SECCIÓN 5.
Actuaciones integradas por expropiación
- Artículo 277 Sistema de expropiación
- Artículo 278 Propuesta del sistema
- Artículo 279 Participación de los propietarios
- Artículo 280 Contenido del Proyecto de Actuación
- Artículo 281 Aprobación y efectos del Proyecto de Actuación
- Artículo 282 Liberación de la expropiación
- Artículo 283 Concesión de la condición de urbanizador
- SECCIÓN 6. Cambio del sistema y derogación del Proyecto de Actuación
-
CAPÍTULO I.
Disposiciones Generales
-
TÍTULO IV.
Intervención en el uso del suelo
-
CAPÍTULO I.
Licencia urbanística
- SECCIÓN 1. Actos sujetos
-
SECCIÓN 2.
Competencia y procedimiento
- Artículo 291 Régimen general
- Artículo 292 Competencia
- Artículo 293 Procedimiento ordinario
- Artículo 294 Procedimiento abreviado
- Artículo 295 Modelos normalizados de solicitud
- Artículo 296 Plazos de resolución
- Artículo 297 Resolución única con la licencia ambiental
- Artículo 298 Resolución condicionada
- Artículo 299 Resolución por silencio
- Artículo 300 Publicidad
- SECCIÓN 3. Efectos y eficacia temporal
- SECCIÓN 4. Autorización de usos excepcionales
- SECCIÓN 5. Licencia de parcelación
- SECCIÓN 6. Otras licencias especiales
-
CAPÍTULO II.
Instrumentos de fomento de la conservación, rehabilitación y nueva edificación
-
SECCIÓN 1.
Inspección Técnica de construcciones
- Artículo 315 Objeto
- Artículo 315 bis Ámbito de aplicación
- Artículo 315 ter Sujetos obligados
- Artículo 316 Plazos
- Artículo 317 Técnicos competentes y normativa aplicable
- Artículo 317 bis Certificado e informe de inspección
- Artículo 317 ter Efectos de la inspección
- Artículo 318 Control del Ayuntamiento
- Artículo 318 bis Otras disposiciones
- SECCIÓN 2. Orden de ejecución
- SECCIÓN 3. Declaración de ruina
- SECCIÓN 4. Venta y sustitución forzosas
-
SECCIÓN 1.
Inspección Técnica de construcciones
-
CAPÍTULO III.
Protección de la legalidad
- SECCIÓN 1. Disposiciones generales
- SECCIÓN 2. Inspección urbanística
-
SECCIÓN 3.
Medidas de protección y restauración de la legalidad
- Artículo 341 Actos en ejecución sin licencia urbanística
- Artículo 342 Actos en ejecución que no se ajusten a la licencia urbanística u orden de ejecución
- Artículo 343 Actos concluidos sin licencia urbanística
- Artículo 344 Actos concluidos que no se ajusten a la licencia urbanística u orden de ejecución
- Artículo 345 Ejecución forzosa de las medidas de protección y restauración
- Artículo 346 Plazo para la adopción de las medidas de protección y restauración
- SECCIÓN 4. Infracciones urbanísticas y personas responsables
- SECCIÓN 5. Sanciones
- SECCIÓN 6. Procedimiento sancionador
- SECCIÓN 7. Otras medidas de protección de la legalidad
- SECCIÓN 8. Inactividad municipal
-
CAPÍTULO I.
Licencia urbanística
-
TÍTULO V.
Intervención en el mercado del suelo
- CAPÍTULO I. Patrimonios públicos de suelo
-
CAPÍTULO II.
Otros instrumentos de intervención en el mercado de suelo
-
SECCIÓN 1.
Derechos de tanteo y retracto
- Artículo 383 Objeto
- Artículo 384 Ámbito de aplicación
- Artículo 385 Titularidad
- Artículo 386 Delimitación de áreas
- Artículo 387 Bienes afectados
- Artículo 388 Ejercicio del derecho de tanteo
- Artículo 389 Ejercicio del derecho de retracto
- Artículo 390 Plazo de ejercicio
- Artículo 391 Pago de los bienes adquiridos
- Artículo 392 Destino de los bienes obtenidos
- SECCIÓN 2. Derecho de superficie
- SECCIÓN 3. Programas municipales de suelo
-
SECCIÓN 1.
Derechos de tanteo y retracto
-
TÍTULO VI.
Organización y coordinación administrativa
- CAPÍTULO I. Disposiciones generales
- CAPÍTULO II. Entidades y órganos urbanísticos especiales
- CAPÍTULO III. Órganos de coordinación administrativa
-
TÍTULO VII.
Información urbanística y participación social
-
CAPÍTULO I.
Información urbanística
- Artículo 422 Concepto de información urbanística
- Artículo 423 Derecho a la información urbanística
- Artículo 424 Publicidad privada
- Artículo 425 Publicidad de los instrumentos urbanísticos
- Artículo 426 Consulta urbanística
- Artículo 427 Consulta en suelo urbanizable no delimitado
- Artículo 428 Cédula urbanística
- Artículo 429 Informe de seguimiento de la actividad urbanística
- Artículo 430 Registro de Urbanismo de Castilla y León
- Artículo 431 Producción de información y cartografía urbanística
- CAPÍTULO II. Participación social
-
CAPÍTULO I.
Información urbanística
- ÍNDICE GENERAL

I.-
La Comunidad Autónoma de Castilla y León tiene atribuida la competencia exclusiva en materia de urbanismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 32.1.2.º del Estatuto de Autonomía aprobado por Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, y modificado por Ley Orgánica 4/1999, de 8 de enero. En ejercicio de esta atribución fue promulgada la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, con el objeto de regular íntegramente la actividad urbanística en la Comunidad Autónoma. Como es lógico, la Ley no agota por sí sola dicha regulación, y por tanto exige un adecuado desarrollo reglamentario, proporcional a la complejidad de las materias relacionadas con la actividad urbanística.
Como medida provisional, la Disposición Final Primera de la Ley 5/1999 estableció que continuarían aplicándose en Castilla y León los artículos de los Reglamentos de Planeamiento, Gestión y Disciplina de 1978 que resultaran compatibles con lo dispuesto en la Ley, los cuales fueron identificados por el Decreto 223/1999, de 5 de agosto. Pero esa solución transitoria no excusa la necesidad de un desarrollo reglamentario propio de la Ley de Urbanismo: numerosos artículos lo reclaman expresamente a lo largo de su texto, y su Disposición Final Tercera implica un mandato a la Junta de Castilla y León en tal sentido.
II.-
Suficientemente justificada la conveniencia y oportunidad del Reglamento, su elaboración se atiene a los criterios que guiaron en su día la redacción de la Ley de Urbanismo: codificación y simplificación normativa, adaptación a las características de Castilla y León y a los valores sociales de nuestro tiempo, desarrollo de los principios constitucionales de la política económica y social. En tal sentido baste recordar con la Exposición de Motivos de la Ley 5/1999 que el propósito del urbanismo «ha de ser que el uso del suelo se realice conforme al interés general, con el objetivo de mejorar la calidad de vida y la cohesión social de la población, en especial mediante su acceso a una vivienda digna y a las dotaciones urbanísticas adecuadas, y de forma compatible con la protección del medio ambiente y del patrimonio cultural».
También afectan al Reglamento las modificaciones de la Ley de Urbanismo introducidas por las recientes Leyes 10/2002, de 10 de julio, 21/2002, de 27 de diciembre y 13/2003, de 23 de diciembre, así como muchas otras normas europeas, estatales y autonómicas en materia de régimen jurídico, procedimiento administrativo, ordenación del territorio, expropiación, vivienda, infraestructuras, equipamientos, medio ambiente, patrimonio cultural, etc. Especialmente importante resulta la legislación estatal sobre régimen y valoraciones del suelo: la Ley 6/1998, de 13 de abril, modificada por Ley 10/2003, de 20 de mayo, y los artículos aún vigentes del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio. Han de pervivir incluso algunos artículos del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, que por regular competencias exclusivas del Estado son indisponibles para la Comunidad Autónoma.
Por lo demás, la siempre compleja relación entre Ley y Reglamento se resuelve a favor de un texto omnicomprensivo y sistemático que evita la necesidad de consultar la Ley. El Reglamento nace así con voluntad de constituirse en el texto normativo de referencia general para el urbanismo en Castilla y León, sin más excepciones que las derivadas de la vigencia de las normas estatales citadas en el párrafo anterior. Éstas se enumeran de forma expresa en una Disposición Final para evitar, en aras de la seguridad jurídica, que se invoque la pervivencia de preceptos estatales supletorios, los cuales por el contrario deben entenderse enteramente desplazados por el Derecho autonómico.
Con tales criterios se dicta el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, estructurado en ocho títulos que se corresponden estrictamente con sus homónimos del texto legal, de los cuales constituyen directo desarrollo. En efecto, a fin de facilitar el conocimiento y el uso del nuevo Reglamento, se ha optado por mantener la estructura original de la Ley 5/1999 sin más alteraciones que las imprescindibles para aclarar ciertas imprecisiones y resolver algunas dudas planteadas durante estos primeros años de vigencia.
III.-
El título preliminar establece como objeto del Reglamento el desarrollo de la Ley de Urbanismo de Castilla y León, y por tanto la regulación de la actividad urbanística en esta Comunidad. Como ya hiciera la Ley, el Reglamento amplía el concepto de actividad urbanística con la enumeración de sus aspectos, los cuales articulan en ambas normas sus títulos segundo a séptimo: planeamiento, gestión, intervención en el uso del suelo, intervención en el mercado del suelo, organización y coordinación administrativa, información pública y participación social. Previamente en el título primero se regula el régimen de la propiedad del suelo, evitándose de forma deliberada su incardinación conceptual en la actividad urbanística, ya que si ésta es una competencia propiamente autonómica, los derechos y deberes de los propietarios de suelo deben atenerse a lo dispuesto en la legislación básica del Estado.
IV.-
Como se ha dicho, el título primero desarrolla la regulación del régimen del suelo en el marco de la legislación básica del Estado, procurando aclarar la construcción legal por la que se delimita el contenido del derecho de propiedad del suelo desde lo general a lo particular. Es decir, desde la definición de sus más genéricas facultades (incluidos los efectos del silencio administrativo y los supuestos indemnizatorios) y limitaciones (concretadas en los deberes urbanísticos generales) que son aplicables en todo el territorio, hasta el detalle del régimen de derechos y deberes de los propietarios en cada una de las tres clases de suelo y en las doce categorías en las que éstas se dividen.
El primer capítulo regula los derechos y deberes generales de los propietarios de suelo. Aquéllos, bajo la fórmula tradicional de libre disposición sin más límites que los impuestos en la normativa, incluso en caso de silencio administrativo; de especial interés es la adaptación de los supuestos indemnizatorios establecidos por la legislación estatal a la terminología del Derecho urbanístico de Castilla y León y la atribución de responsabilidades en la materia. Por su parte, los deberes evolucionan desde sus precedentes históricos (los deberes de uso y conservación y las normas de aplicación directa) incorporando otros nuevos (dotación de servicios, prevención de riesgos) y aclarando su a veces difícil relación con el planeamiento urbanístico: conflicto que se resuelve considerando al planeamiento como el instrumento adecuado para concretar los deberes urbanísticos, evitándose así el riesgo de reclamaciones de nulidad sobre instrumentos aprobados con las garantías establecidas.
El capítulo segundo desarrolla los criterios para clasificar el suelo, así como para ubicar cada terreno en la categoría adecuada. En primer lugar se aclara, conforme a la Ley 10/1998, que aunque la clasificación debe establecerse por el planeamiento general, también pueden hacerlo los instrumentos de ordenación del territorio habilitados para ello en dicha legislación específica. Comenzando por el suelo urbano, los criterios de clasificación clásicos (dotación de servicios, consolidación y previa urbanización) se agrupan en torno al requisito de inserción en un núcleo de población existente, descartando como argumentos la existencia o previsión de infraestructuras de carácter supramunicipal o impropias de las zonas urbanas. Además la distinción entre suelo urbano consolidado y no consolidado se vincula a las decisiones del planeamiento, y se habilita la utilización en el consolidado de los instrumentos típicos del no consolidado: Estudios de Detalle o Planes Especiales para completar la ordenación detallada, ámbitos de gestión para un mejor cumplimiento de los deberes urbanísticos. Por su parte, el suelo urbanizable delimitado se dividirá en sectores con un plazo para establecer su ordenación detallada de acuerdo a las previsiones del planeamiento general, incumplido el cual los terrenos serán considerados como suelo urbanizable no delimitado. Y a su vez, el suelo urbanizable no delimitado se dividirá en áreas para las que se definirán parámetros de ordenación. Por último se insiste en la diferencia entre el carácter residual del antiguo suelo no urbanizable y el carácter reglado del suelo rústico en la legislación de Castilla y León: aquí el suelo rústico estará constituido por los terrenos que deban ser justificadamente excluidos del proceso urbanizador; otra cosa es que el Reglamento incluya un amplio listado de razones para hacerlo, y que señale ocho categorías con distinto régimen para adaptarse a las características del territorio: desde la estricta protección natural, hasta el suelo rústico común, compatible con muchas actividades humanas sin perjuicio de que se prohiba su transformación urbanística.
El capítulo tercero regula el régimen de cada una de las categorías de suelo urbano y urbanizable. Respecto del suelo urbano consolidado se aborda la compatibilidad de la Ley 5/1999 con la regulación básica de los artículos 13 y 14 de la Ley 6/1998 en cuanto al «deber de cesión» para regularizar las vías públicas existentes. Se trata de conciliar la norma autonómica, que se apoya en una práctica socialmente admitida y reclamada por la Administración local, con el derecho de los propietarios al íntegro aprovechamiento de sus terrenos, reconocido por la legislación del Estado. En este sentido, lo importante no es cuánto suelo haya de cederse, sino que corresponde al propietario todo el aprovechamiento resultante de aplicar a su parcela las determinaciones del planeamiento. Es decir, que la edificabilidad asignada a la parcela, ya sea mediante coeficiente numérico o mediante parámetros volumétricos, debe aplicarse sobre la superficie bruta para determinar el aprovechamiento del propietario. Luego ceder el terreno exterior a las alineaciones no le perjudica si sobre la parcela neta restante puede materializar su aprovechamiento, o si en caso contrario el Ayuntamiento le compensa. Por otro lado, en suelo urbanizable se introducen distinciones según el tipo de Municipio, ya que si cuentan con Plan General el deber de urbanización incluye la conexión del sector con los sistemas generales y su ampliación o refuerzo en caso necesario; mientras que en Municipios con Normas Urbanísticas Municipales, la eventual inexistencia de sistemas generales se resuelve incluyendo en este deber la conexión con las vías públicas y los servicios urbanos existentes.
Siguiendo el orden de la Ley, el capítulo cuarto aborda el régimen del suelo rústico, regulando los deberes de los propietarios (prevención de riesgos, protección de vías públicas y prohibición de parcelaciones y obras de urbanización) y sus derechos, entre los que distingue el uso ordinario de los recursos naturales, y los usos excepcionales, que según la categoría de suelo rústico se adscriben a alguno de los regímenes de autorización: usos permitidos, usos autorizables y usos prohibidos; éste es precisamente el contenido de los siguientes artículos del capítulo, que establecen el régimen particular de cada una de las categorías. Pero sobre todo hay que insistir en que este régimen reglamentario tiene carácter de mínimo, por lo que deben respetarse las mayores limitaciones que en su caso impongan los instrumentos de ordenación del territorio y de planeamiento urbanístico, así como la legislación sectorial.
Por fin, el último capítulo profundiza en la regulación de los Municipios sin planeamiento propio, aún muy numerosos en Castilla y León. Aquí sólo existe suelo urbano consolidado, donde la gestión urbanística ha de limitarse a las actuaciones aisladas, y suelo rústico, en principio siempre común, salvo cuando la legislación sectorial o los instrumentos de ordenación del territorio establezcan regímenes de protección más estrictos. Precisamente corresponderá a estos últimos pormenorizar para los diferentes ámbitos territoriales de Castilla y León las normas generales sobre condiciones de edificación que aquí se incluyen.
V.-
El título segundo desarrolla el sistema de planeamiento urbanístico, entendido como el conjunto de instrumentos para la ordenación del uso del suelo y la regulación de las condiciones para su transformación o en su caso conservación. Se sitúa aquí una de las pocas alteraciones respecto del orden seguido en el texto legal, ya que los «criterios de ordenación urbanística» se trasladan con el correspondiente detalle a las secciones donde se regula cada instrumento. En cuanto al sistema en sí, se organiza en dos grandes conjuntos: el planeamiento general (Plan General de Ordenación Urbana y Normas Urbanísticas Municipales) y el planeamiento de desarrollo (Estudios de Detalle, Planes Parciales y Planes Especiales). También se aborda la elección del instrumento de planeamiento general según el tipo de Municipio y las actuaciones posibles frente a su inexistencia. Por último, el amplio margen de discrecionalidad que se otorga al planificador municipal se equilibra con la potestad de la Junta de Castilla y León para señalar criterios objetivos y homogéneos mediante normas e instrucciones técnicas urbanísticas, con carácter respectivamente directriz y orientador del planeamiento.
El capítulo segundo acoge una regulación muy detallada del Plan General de Ordenación Urbana, figura protagonista de la actividad urbanística en las ciudades de Castilla y León, y cuyas determinaciones se agrupan en tres secciones que se corresponden con sus objetivos: la ordenación general de todo el término municipal (obligatoria), la ordenación detallada del suelo urbano consolidado (también obligatoria, pero con varias modalidades posibles) y la ordenación detallada del suelo urbano no consolidado y del suelo urbanizable (sólo para los sectores donde el Ayuntamiento considere oportuno ahorrar el ulterior planeamiento de desarrollo). Entre los aspectos más relevantes del desarrollo reglamentario cabe citar: que los sistemas generales pueden incluirse en los sectores de suelo urbano no consolidado o suelo urbanizable de forma concreta (adscribiendo a cada sector un determinado sistema general) o bien de forma genérica (adscribiendo a cada sector un porcentaje del conjunto de los sistemas generales conforme a la programación que prevea el Plan General); que en suelo urbano consolidado deben señalarse «unidades urbanas» sobre las que pueda controlarse la ejecución de las determinaciones del Plan, la adecuación de las dotaciones urbanísticas y la influencia de las modificaciones, y que se pueden delimitar ámbitos de planeamiento de desarrollo (para completar la ordenación detallada) y ámbitos de gestión (las unidades de normalización); que a la ordenación general reglada puede el Ayuntamiento incorporar otras determinaciones que estime de importancia; que la ordenación detallada puede establecerse para cada parcela, o bien de forma conjunta para ámbitos de planeamiento asumido u otras áreas homogéneas; que en suelo urbano no consolidado y en suelo urbanizable deben fijarse índices de variedad urbana relativos al uso, la tipología y la integración social, entre los cuales destaca la reserva de suelo para la construcción de viviendas con protección pública, obligatoria en suelo urbanizable; y que a los límites máximos de densidad se añade ahora una densidad mínima, como garantía de sostenibilidad.
En el capítulo tercero se desarrolla la regulación de las Normas Urbanísticas Municipales, figura concebida para la gran mayoría de los Municipios de Castilla y León, y que por tanto se distancia de la más compleja regulación del Plan General. No obstante, la importancia que la Ley otorga a los conceptos de ordenación general y ordenación detallada aconseja introducir expresamente la distinción entre las determinaciones correspondientes a cada nivel. Por cierto que uno de los frutos de la sistematización de contenidos del planeamiento en torno a dichos conceptos se muestra en el capítulo siguiente, el cuarto, relativo al planeamiento de desarrollo (Estudios de Detalle, Planes Parciales y Planes Especiales), puesto que siendo su objeto propio la ordenación detallada de ámbitos concretos del territorio, su contenido simplemente se remite a los artículos correspondientes de los capítulos anteriores. Ello sin perjuicio de que se introduzcan algunos matices para cada clase y categoría de suelo: así se distinguen tres tipos de Estudios de Detalle: en suelo urbano consolidado y en suelo urbano no consolidado, con y sin ordenación detallada; tres tipos de Planes Parciales: en suelo urbanizable delimitado con y sin ordenación detallada, y en suelo urbanizable no delimitado, donde la imprevisión del planeamiento general justifica mayores exigencias de contenido y procedimiento; y varios tipos de Planes Especiales, según su objeto concreto, aunque en Castilla y León destacan los Planes Especiales de Reforma Interior y los Planes Especiales de Protección, con especialidades para los que se ocupen de Bienes de Interés Cultural.
El siguiente capítulo desarrolla todos los detalles del proceso de elaboración y aprobación del planeamiento, introduciendo modulaciones y reglas particulares para situaciones concretas, en gran medida fruto de la experiencia en la aplicación de la Ley 5/1999: sobre el proceso de elaboración (en materia de colaboración administrativa, cartografía, publicación de avances, informes sectoriales...), sobre el procedimiento de aprobación (en cuanto a suspensión de licencias, evaluación de impacto ambiental, información pública, modificaciones posteriores...), sobre las competencias de la Comunidad Autónoma (el control ordinario en la aprobación definitiva y varias formas de intervención extraordinaria: suspensión de vigencia, subrogación en las competencias municipales, delegación de competencias propias), sobre los efectos del silencio administrativo, sobre los procedimientos de revisión y modificación (tanto en cuanto a las diferencias entre ellos como respecto de los supuestos especiales de modificación) y sobre los actos posteriores a la aprobación definitiva. El último capítulo desarrolla los efectos de la aprobación del planeamiento urbanístico en cuanto a ejecutividad, vinculación y legitimación de expropiaciones, así como los regímenes especiales de los usos declarados expresamente fuera de ordenación y de los demás usos disconformes con el planeamiento.
VI.-
El título tercero se ocupa de la gestión urbanística, desarrollando en el primer capítulo las disposiciones generales esbozadas en el texto legal. Entre los sujetos que intervienen en la gestión se define la figura del urbanizador y se regulan las entidades urbanísticas colaboradoras (mientras mancomunidades, consorcios, gerencias y sociedades mercantiles se remiten al título sexto, pues sus fines no se limitan a la gestión). Los gastos de urbanización se atribuyen a los propietarios del suelo con dos excepciones: que el Ayuntamiento no debe sufragar los gastos correspondientes a los terrenos que obtenga por cesión, y los supuestos especiales para la atribución de los gastos relacionados con los servicios urbanos. Como instrumentos para el pago de la urbanización, se regulan el canon (para anticiparlo), la garantía (para asegurarlo), las contribuciones especiales y el pago en terrenos, así como las medidas frente al impago. Por último se detallan reglas para la recepción y conservación de la urbanización, y para el ejercicio de los derechos de realojo y retorno. Nótese que se limita la posibilidad, de práctica siempre deficiente y a menudo conflictiva, de que el Ayuntamiento sea sustituido por la iniciativa privada en la obligación de mantener la urbanización, más allá del lógico plazo de garantía.
El segundo capítulo, sobre actuaciones aisladas, acoge el mayor esfuerzo reglamentario en materia de gestión. Según su modo de gestión y la clase de suelo afectada se distinguen las actuaciones de urbanización y las actuaciones de normalización, propias del suelo urbano consolidado y de gestión pública o privada, de las actuaciones de gestión pública que pueden ejecutarse en cualquier clase de suelo: obras públicas ordinarias, expropiación y ocupación directa. Las actuaciones de urbanización sirven para completar la urbanización del suelo urbano consolidado, pero también de las parcelas urbanas en los Municipios sin planeamiento; además pueden ejecutarse no sólo por iniciativa del propietario (al que se impondrían las necesarias condiciones en la licencia) sino también por iniciativa pública, asumiendo el Ayuntamiento la condición de urbanizador y ejecutando la actuación como obra pública ordinaria, financiable mediante un canon de urbanización. Las actuaciones de normalización persiguen adaptar la configuración física de las parcelas incluidas en una «unidad de normalización» utilizando como instrumento un «Proyecto de Normalización». Otra posibilidad es combinar ambas modalidades, cuando convenga tanto completar la urbanización como normalizar los límites de las fincas. Y en cuanto a las actuaciones de gestión pública, tienen interés las reglas sobre expropiación, complementarias de la legislación del Estado, y los plazos máximos para su desarrollo.
Con toda la importancia que el Reglamento otorga a las actuaciones aisladas, en sintonía con la realidad social de Castilla y León, las actuaciones integradas ocupan un espacio mucho mayor, conforme a la tradicionalmente prolija regulación de la reparcelación en nuestro Derecho Urbanístico. Como notas generales destacan la relevancia del urbanizador, cuyas obligaciones se deslindan nítidamente, y del Proyecto de Actuación, concebido como único instrumento de gestión en la práctica ordinaria y cuyo contenido se detalla exhaustivamente, sobre todo en cuanto a las determinaciones sobre reparcelación. No obstante, se abunda en la posibilidad de que el Proyecto no agote las determinaciones sobre reparcelación (en tal caso debe aprobarse más tarde un Proyecto de Reparcelación) o urbanización (es preciso entonces un posterior Proyecto de Urbanización). Y sobre los ámbitos de actuación integrada, es decir, las unidades de actuación que se delimitan en el planeamiento, se abordan problemas como los sistemas generales incluidos, las fincas en proindiviso o los bienes de dominio público afectados.
La gestión de las actuaciones integradas varía según el sistema de actuación elegido. Y a su vez, los sistemas de actuación se distinguen según quién está habilitado para asumir la condición de urbanizador: en el sistema de concierto, el propietario único o el conjunto de los propietarios de la unidad; en el sistema de compensación, los propietarios mayoritarios; en cooperación, el Ayuntamiento (los propietarios aportan los terrenos, financian la actuación y pueden ejecutarla por delegación municipal); en el sistema de concurrencia, una persona física o jurídica seleccionada mediante concurso por el Ayuntamiento, que será retribuida por los propietarios en efectivo o en terrenos urbanizados; y en la expropiación, una Administración pública. Esta distinta condición del urbanizador es la que justifica las diferencias entre sistemas en cuanto a formulación de propuestas, contenido y aprobación del Proyecto de Actuación y ejecución de la actuación, sólo significativas en el sistema de concurrencia. Pero más allá de las diferencias, se insiste en la unidad del procedimiento de gestión integrada: en todo caso, la aprobación del planeamiento que establezca la ordenación detallada de la unidad de actuación habilita la presentación de iniciativas para la elección del sistema y del urbanizador, en forma de Proyecto de Actuación. La aprobación del Proyecto produce como efecto la elección del sistema y otorga la condición de urbanizador a quién se proponga en el mismo. Otra cosa son los importantes «efectos particulares de la reparcelación», que sólo se producen si el Proyecto de Actuación contiene las determinaciones completas sobre reparcelación, y que en caso contrario se derivan de la ulterior aprobación del Proyecto de Reparcelación: transmisión al Municipio de los terrenos de cesión, subrogación de las fincas de origen por las parcelas resultantes y afección de las parcelas adjudicadas al pago de los gastos de urbanización.
VII.-
Los cuatro últimos títulos del Reglamento desarrollan las prescripciones legales relativas a las restantes formas de intervención administrativa en la actividad urbanística. Entre las mismas resultan de particular importancia por su tradición en nuestro sistema urbanístico las reguladas en el título cuarto, sobre intervención en el uso del suelo, y que se corresponden con el antiguo Reglamento de Disciplina. En efecto, la disciplina urbanística se ha entendido en el Derecho en un sentido amplio, comprensivo tanto de las técnicas de intervención administrativa sobre los actos de uso del suelo como de los mecanismos de protección de la legalidad, perspectiva tradicional que sigue en su estructura y contenido este título.
Por lo tanto, el primero de los capítulos de este título cuarto trata del más conocido de los instrumentos de intervención administrativa en el uso del suelo, la licencia urbanística, que por su uso generalizado y constante por la Administración municipal se hace acreedor de un tratamiento singular. Tras definir su concepto y relacionar los actos sujetos y exentos, se desarrolla detalladamente el procedimiento ordinario para su otorgamiento y las especialidades resultado de la pluralidad de supuestos en la que se despliega este instrumento genuinamente municipal: licencia provisional, licencia parcial, concurrencia con licencia ambiental o con autorización de uso en suelo rústico, supuestos de interés general. También se determinan los supuestos para los que los Ayuntamientos pueden establecer un procedimiento abreviado: obras menores y licencias de primera ocupación... Por último, merecen un tratamiento aún más específico las parcelaciones, ya que su trascendencia suele quedar enmascarada por su poco aparente materialización en obras concretas.
El siguiente capítulo relaciona los deberes urbanísticos establecidos en el título primero con varias técnicas de intervención, entre ellas las bien conocidas de las órdenes de ejecución y la declaración de ruina, pero también una nueva modalidad de intervención administrativa de carácter preventivo, vinculada al mecanismo de las órdenes de ejecución, pero que pretende evitar la necesidad de dictarlas, al obligar a los propietarios a someter sus edificios a una inspección técnica periódica para verificar su mantenimiento. Por su parte, la venta forzosa es una técnica más ligada a la acción de fomento que a la de policía, pues no opera de forma automática sino que es preciso que el Ayuntamiento aprecie el incumplimiento de los plazos para cumplir deberes urbanísticos, y sólo tras la inclusión de los bienes en el correspondiente Registro municipal se abre el procedimiento propiamente dicho.
El capítulo tercero de este título se dedica a la protección de la legalidad, expresión que es empleada en un sentido amplio, compresivo de la inspección, las medidas preventivas y de reacción frente a las infracciones, las medidas de restauración de la legalidad y la sanción de las infracciones. Principios importantes son aquí la reposición de los bienes afectados a su estado anterior si no es posible la legalización, y la necesidad de colaboración administrativa para reforzar la eficacia del control. Entre otras medidas se incluyen previsiones para la colaboración con el Registro de la Propiedad y los Colegios profesionales, así como la potestad para acudir a la expropiación como medida sancionadora. También se regulan las posibilidades de actuación de la Diputación Provincial y de la Administración de la Comunidad Autónoma ante la eventual inactividad del Ayuntamiento, conjugando las prescripciones de la Ley con la autonomía municipal reconocida en nuestro ordenamiento jurídico.
En un título independiente, el quinto, se desarrollan los instrumentos a disposición de las Administraciones públicas para intervenir en el mercado inmobiliario y contribuir a su necesaria regulación, relacionada con el precio de la vivienda y con la provisión de suelo para actividades productivas. Primero, los patrimonios públicos de suelo, respecto de los cuales se detallan los bienes que los integran en la nueva concepción dada por la Ley 13/2003, de 23 de diciembre, así como sus destinos posibles y sus mecanismos de gestión y transmisión. En capítulo aparte se regulan otros instrumentos de intervención en el mercado de suelo: ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, cesión del derecho de superficie y elaboración de Programas Municipales de Suelo.
En el sexto título se regulan los órganos especiales que pueden gestionar competencias urbanísticas (mancomunidades, consorcios y gerencias) así como las sociedades mercantiles con finalidad urbanística, y los mecanismos de coordinación administrativa de carácter orgánico (Consejo de Urbanismo y Ordenación del Territorio y Comisiones Territoriales de Urbanismo y de Valoración) e instrumental: las normas sobre delegación de competencias e información recíproca. Por fin, el título séptimo y último regula instrumentos para facilitar la participación social y la información urbanística, desarrollando normas aplicables a los procedimientos de información pública y audiencia a los propietarios, incluida la posibilidad de promoverlos por iniciativa privada, así como para la consulta urbanística en los niveles municipal, provincial y regional, y para celebrar convenios urbanísticos entre Administración y particulares.
Por lo demás, se incluye como Disposición Adicional un amplio listado de conceptos de técnica urbanística, y se concreta el régimen transitorio previsto en la Ley 5/1999 con reglas para la adaptación del planeamiento al nuevo marco normativo y para su aplicación hasta entonces. Se siguen aquí los criterios defendidos por la Junta de Castilla y León durante estos primeros años de vigencia de la Ley de Urbanismo: aplicación progresiva de la nueva norma, favoreciendo la continuidad de los procesos y procedimientos en curso y el mantenimiento de las determinaciones del planeamiento vigente; adaptación a la realidad social de Castilla y León, vinculando la sistemática de la Ley y las argumentaciones de su exposición de motivos con el orden lógico del proceso urbanístico y la realidad de la práctica profesional y administrativa; y continuidad y congruencia con la normativa urbanística histórica, interpretando cada precepto conflictivo o ambiguo tal como se hacía respecto de sus precedentes de la legislación del Estado, y siempre en línea con la jurisprudencia relacionada y con la doctrina más reciente. Por último, las disposiciones derogatoria y finales persiguen aclarar el marco normativo aplicable en Castilla y León a partir de la entrada en vigor del Reglamento, y en particular su relación con la legislación estatal y con la normativa de ordenación del territorio.
Vista la Disposición Final Tercera de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, que autoriza a la Junta de Castilla y León para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la citada Ley,
En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 29 de enero de 2004
DISPONE:
Artículo Único
Se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, para el desarrollo y aplicación de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, cuyo texto se inserta a continuación.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA Conceptos
A los efectos de la normativa urbanística, se entiende por:
- a) Núcleo de población: agrupación de construcciones bien identificable e individualizada en el territorio, que se caracterizan por su proximidad entre sí, por la consolidación de una malla urbana y por necesitar el mantenimiento adecuado de dotaciones urbanísticas comunes.
-
b) Parcela: unidad de suelo, tanto en la rasante como en el vuelo o el subsuelo, que tenga atribuida edificabilidad y uso o sólo uso urbanístico independiente. En relación con este concepto, se entiende por:
-->
Párrafo introductorio de la letra b) de la Disposición Adicional Única redactado por número uno del artículo 9 del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio).Vigencia: 17 agosto 2009
- 1.º- Superficie bruta: la superficie original de la parcela conforme a los datos que consten en el Registro de la Propiedad y en el Catastro y los que resulten de su medición real.
- 2.º- Superficie neta: la superficie de la parcela que no esté reservada para la ubicación de dotaciones urbanísticas públicas.
- 3.º- Alineación: línea que separa los terrenos de uso y dominio público destinados a vías públicas de las parcelas destinadas a otros usos.
- 4.º- Parcela mínima: superficie mínima que debe tener una parcela para que se puedan autorizar sobre ella los usos permitidos por el planeamiento urbanístico.
- 5.º- Fincas de origen: en la gestión urbanística, las fincas existentes que sus propietarios aportan para desarrollar una actuación urbanística aislada o integrada.
- 6.º- Parcelas resultantes: en la gestión urbanística, las nuevas parcelas que se forman tras desarrollar una actuación aislada o integrada.
-
7.º Parcelación: división simultánea o sucesiva de terrenos en dos o más nuevas parcelas o lotes independientes, o cuotas indivisas de los mismos que conlleven derecho de utilización exclusiva; asimismo se entiende como parcelación la constitución de asociaciones o sociedades en las que la cualidad de socio incorpore el derecho de utilización exclusiva de terrenos.--> Punto 7.º de la letra b) de la Disposición Adicional Única redactado por número uno del artículo 9 del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio).Vigencia: 17 agosto 2009
-
8.º Parcelación urbanística: parcelación realizada con el fin manifiesto o implícito de urbanizar o edificar los terrenos total o parcialmente; se entiende que existe dicho fin cuando las parcelas o lotes resultantes presentan dimensiones, cerramientos, accesos u otras características similares a las propias de las parcelas urbanas. No se considera parcelación urbanística la segregación de partes de una finca con diferente clasificación.--> Punto 8.º de la letra b) de la Disposición Adicional Única redactado por número uno del artículo 9 del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio).Vigencia: 17 agosto 2009
-
c) Uso del suelo: cualquier tipo de utilización humana de un terreno, incluido el subsuelo y el vuelo que le correspondan, y en particular su urbanización y edificación. En relación con este concepto, se entiende por:
- 1.º- Uso predominante: el uso característico de un ámbito, de tal forma que sea mayoritario respecto del aprovechamiento total del mismo.
- 2.º- Uso compatible: todo uso respecto del cual resulta admisible su coexistencia con el uso predominante del ámbito de que se trate.
- 3.º- Uso prohibido: todo uso incompatible con el uso predominante del ámbito de que se trate; en suelo rústico, todo uso incompatible con su régimen de protección.
- 4.º- Uso provisional: uso para el que se prevea un plazo de ejercicio concreto y limitado, sin que resulten relevantes las características constructivas.
- 5.º- Acto de uso del suelo: la ejecución, modificación o eliminación de construcciones, instalaciones, actividades u otros usos que afecten al suelo, al vuelo o al subsuelo.
- 6.º- Intensidad de uso del suelo o edificabilidad: cantidad de metros cuadrados de techo edificables, que asigna o permite el planeamiento sobre un ámbito determinado.
- 7.º- Aprovechamiento o aprovechamiento lucrativo: cantidad de metros cuadrados de techo edificables destinados al uso privado, que asigna o permite el planeamiento urbanístico sobre un ámbito determinado, incluyendo todo uso no dotacional así como las dotaciones urbanísticas privadas, y excluyendo las dotaciones urbanísticas públicas.
-
d) Determinaciones: cada una de las diferentes normas, criterios y orientaciones, tanto de carácter escrito como gráfico, que se contienen en los instrumentos de ordenación del territorio, planeamiento y gestión urbanística. Entre las determinaciones se distinguen:
- 1.º- Ordenación general: conjunto de las determinaciones del planeamiento general que por su especial relevancia configuran el modelo territorial del término municipal. Los parámetros de ordenación general son las determinaciones de ordenación general que caracterizan un sector de suelo urbano no consolidado o suelo urbanizable.
- 2.º- Ordenación detallada: conjunto de las determinaciones del planeamiento urbanístico que no forman parte de la ordenación general.
- e) Sector: ámbito de suelo urbano no consolidado o suelo urbanizable que se utiliza como referencia para establecer las determinaciones de ordenación detallada.
-
f) Dotaciones urbanísticas: conjunto de los sistemas y elementos que se caracterizan por estar destinados al servicio de la población, que comprenden vías públicas, servicios urbanos, espacios libres públicos, equipamientos y espacios protegidos. En relación con este concepto, se entiende por:
-->
Párrafo introductorio de la letra f) de la Disposición Adicional Única redactado por número dos del artículo 9 del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio).Vigencia: 17 agosto 2009
- 1.º- Vías públicas: sistema de espacios e instalaciones asociadas, delimitados y definidos por sus alineaciones y rasantes, y destinados a la estancia, relación, desplazamiento y transporte de la población así como al transporte de mercancías, incluidas las plazas de aparcamiento ordinarias y las superficies cubiertas con vegetación complementarias del viario. Son de uso y dominio público en todo caso y a efectos de los deberes de cesión y urbanización tienen siempre carácter de dotaciones urbanísticas públicas.
- 2.º- Servicios urbanos: sistema de redes, instalaciones y espacios asociados, destinados a la prestación de servicios de captación, almacenamiento, tratamiento y distribución de agua, saneamiento, depuración y reutilización de aguas residuales, recogida, depósito y tratamiento de residuos, suministro de gas, energía eléctrica, telecomunicaciones y demás servicios esenciales o de interés general. Pueden ser de titularidad pública o privada. A efectos de los deberes de cesión y urbanización, sólo los servicios esenciales o de interés general tienen siempre carácter de dotaciones urbanísticas públicas.
- 3.º- Espacios libres públicos: sistema de espacios e instalaciones asociadas, destinados a parques, jardines, áreas de ocio, expansión y recreo de la población, áreas reservadas para juego infantil, zonas deportivas abiertas de uso no privativo y otras áreas de libre acceso no vinculadas al transporte ni complementarias de las vías públicas o de los equipamientos. Son de uso y dominio público en todo caso y a efectos de los deberes de cesión y urbanización tienen siempre carácter de dotaciones urbanísticas públicas.
- 4.º- Zonas verdes: dentro de los espacios libres públicos, las superficies específicamente destinadas a la plantación de especies vegetales.
-
5.º Equipamientos: sistema de construcciones, instalaciones y espacios asociados que se destinen a la prestación de servicios básicos a la comunidad, de carácter educativo, cultural, sanitario, social, religioso, deportivo, administrativo, de ocio, de transporte y logística, de seguridad, de cementerio y de alojamiento de integración. Asimismo podrán considerarse equipamientos las construcciones, instalaciones y espacios asociados que se destinen a la prestación de otros servicios respecto de los que se justifique en cada caso su carácter de servicio básico a la comunidad. En los espacios citados en esta definición se entienden incluidas las plazas de aparcamiento anejas y las superficies cubiertas con vegetación complementarias de los equipamientos. Los equipamientos pueden ser de titularidad pública o privada. A efectos de los deberes de cesión y urbanización, sólo los equipamientos de titularidad pública tienen carácter de dotaciones urbanísticas públicas, sin perjuicio del sistema de gestión que utilice la Administración para su ejecución y explotación.--> Punto 5.º de la letra f) de la Disposición Adicional Única redactado por número dos del artículo 9 del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio).Vigencia: 17 agosto 2009
-
6.º Espacios protegidos: sistema de espacios protegidos por la normativa sectorial que sea conveniente integrar en la red de dotaciones urbanísticas.--> Punto 6.º de la letra f) de la Disposición Adicional Única introducido, en su actual redacción, por número dos del artículo 9 del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio).Vigencia: 17 agosto 2009
- 7.º- Sistemas generales: conjunto de las dotaciones urbanísticas públicas que puedan considerarse al servicio de toda la población del término municipal.
-
--> Punto 7.º de la letra f) de la Disposición Adicional Única renumerado por número dos del artículo 9 del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio), su contenido literal se corresponde con el del anterior punto 6.º.Vigencia: 17 agosto 2009
- 8.º- Sistemas locales: conjunto de las dotaciones urbanísticas que no tengan carácter de sistema general, tanto públicas como privadas.
-
--> Punto 8.º de la letra f) de la Disposición Adicional Única renumerado por número dos del artículo 9 del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio), su contenido literal se corresponde con el del anterior punto 7.º.Vigencia: 17 agosto 2009
- g) Urbanización: conjunto de las vías públicas, servicios urbanos y espacios libres públicos previstos en el instrumento de planeamiento urbanístico que establezca la ordenación detallada de los terrenos afectados por una actuación urbanística.
-
h) Grado de protección: cada uno de los niveles de protección que pueden establecer los instrumentos de planeamiento urbanístico respecto de los inmuebles que cataloguen. Los grados de protección básicos son los siguientes:
- 1.º- Protección integral: grado de protección que afecta a todo el inmueble, preservando por tanto todas sus características, su forma de ocupación del espacio y los demás rasgos que contribuyen a singularizarlo como elemento integrante del patrimonio construido.
- 2.º- Protección estructural: grado de protección que afecta a la identidad del inmueble y a los elementos básicos que definen su forma de articulación, uso y ocupación del espacio.
- 3.º- Protección ambiental: grado de protección que afecta, no tanto al inmueble en sí mismo sino a su recuerdo histórico como integrante del patrimonio cultural colectivo.
- i) Tipología edificatoria: los diversos modos de disponer la edificación en relación con la parcela y con el uso.
-
j) Vivienda: alojamiento de carácter permanente destinado a satisfacer de manera habitual las necesidades vitales de habitación de una o varias personas. En relación con este concepto, se entiende por:
- 1.º- Vivienda con protección pública: vivienda acogida a cualquiera de los regímenes de protección establecidos por las Administraciones públicas.
- 2.º- ...
-
--> Punto 2.º de la letra j) de la Disposición Adicional Única derogado por la Disposición Derogatoria del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio).Vigencia: 17 agosto 2009
- 3.º- ...
-
--> Punto 3.º de la letra j) de la Disposición Adicional Única derogado por la Disposición Derogatoria del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio).Vigencia: 17 agosto 2009
-
k) Administración actuante: la Administración pública que inicia y tramita el procedimiento de aprobación de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanística. --> Letra k) de la Disposición Adicional Única introducida por número tres del artículo 9 del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio).Vigencia: 17 agosto 2009
-
l) Propietarios: exclusivamente a efectos de la tramitación de los procedimientos urbanísticos, las referencias a los propietarios contenidas en este Reglamento se entenderán hechas a los que consten en el Registro de la Propiedad y, en caso de fincas no inmatriculadas, a los titulares que consten en el Catastro. --> Letra l) de la Disposición Adicional Única introducida por número tres del artículo 9 del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio).Vigencia: 17 agosto 2009
-
m) Urbanizador: persona física o jurídica, pública o privada, que, sea o no propietaria de los terrenos afectados por una actuación urbanística, contrae la responsabilidad de su ejecución, asumiendo las obligaciones establecidas en la normativa urbanística y en los instrumentos de planeamiento y gestión urbanística aplicables.--> Letra m) de la Disposición Adicional Única introducida por número tres del artículo 9 del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio).Vigencia: 17 agosto 2009
-
n) Constructor: persona física o jurídica, pública o privada, que ejerce la actividad empresarial de la ejecución material de las obras de urbanización y edificación previstas en los instrumentos de planeamiento y gestión urbanística.--> Letra n) de la Disposición Adicional Única introducida por número tres del artículo 9 del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio).Vigencia: 17 agosto 2009
-
o) Bienes culturales: las referencias hechas en este Reglamento a los Bienes de Interés Cultural se entenderán hechas igualmente a los bienes incluidos en el Inventario de Bienes de Patrimonio Cultural de Castilla y León.--> Letra o) de la Disposición Adicional Única introducida por número tres del artículo 9 del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio).Vigencia: 17 agosto 2009
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA Adaptación a la normativa urbanística
...

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA Normas Provinciales y Planes de Conjunto
...
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA Planes generales de Ordenación Urbana
...
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal
...
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA Proyectos de delimitación del suelo urbano
...
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA Otros instrumentos urbanísticos
...
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA Procedimientos en tramitación
...
DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA Recepción de urbanizaciones
...
DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA Inspección Técnica de Construcciones
...
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA Órganos colegiados
...
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA Disposiciones derogadas
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango resulten contrarias a lo dispuesto en este Decreto, y en particular:
- a) El Decreto 180/1993, de 29 de julio, regulador de las instalaciones de almacenamiento de chatarra en suelo no urbanizable.-->
- b) El Decreto 223/1999, de 5 de agosto, por el que se aprueba la Tabla de Preceptos de los Reglamentos urbanísticos del Estado que resultan de aplicación por su compatibilidad con la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León.-->
- c) El Decreto 145/2000, de 29 de junio, por el que se regula el Consejo de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León.-->
- d) El Decreto 146/2000, de 29 de junio, por el que se regulan las Comisiones Territoriales de Urbanismo de Castilla y León.-->
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA Normativa del Estado
A partir de la entrada en vigor de este Reglamento no son aplicables en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León las siguientes normas:
- a) El Reglamento de Edificación Forzosa y Registro Municipal de Solares, aprobado por Decreto 635/1964, de 5 de marzo.
- b) El Reglamento de Reparcelaciones de Suelo afectado por Planes de Ordenación Urbana, aprobado por Decreto 1006/1966, de 7 de abril.
- c) El Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril.
- d) El Real Decreto 1169/1978, de 2 de mayo, sobre creación de Sociedades Urbanísticas por el Estado, los Organismos Autónomos y las Corporaciones Locales.
- e) El Reglamento de Planeamiento Urbanístico, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio.
- f) El Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio.
- g) El Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, a excepción de sus artículos 130, 171, 196, 197, 198, 205, 206, 207, 208 y 210. A efectos de su interpretación, las referencias a los términos «polígono o unidad de actuación», «polígonos para la creación de suelo urbanizado» y «Jurado Provincial de Expropiación Forzosa» se entienden hechas a los términos «unidad de actuación», «sectores de suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable» y «Comisión Territorial de Valoración», respectivamente.
- h) El Real Decreto-Ley 3/1980, de 14 de marzo, sobre creación de suelo y agilización de la gestión urbanística.
- i) El Real Decreto-Ley 16/1981, de 16 de octubre, de adaptación de Planes Generales de Ordenación Urbana.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA Normativa de Ordenación del Territorio
1.- En lo no previsto por la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León ni por este Reglamento, las relaciones entre los instrumentos de planeamiento y gestión urbanística y los instrumentos de ordenación del territorio se rigen por lo dispuesto en la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de Castilla y León.
2. Cuando las Directrices de Ordenación de Ámbito Subregional, los Planes Regionales de Ámbito Territorial y los Proyectos Regionales incluyan entre sus determinaciones las que procedan entre las previstas en los Títulos II, III, IV y V de este Reglamento, tendrán respectivamente la consideración de instrumentos de planeamiento urbanístico, gestión urbanística, intervención en el uso del suelo o intervención en el mercado de suelo, a los efectos de lo dispuesto en la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León y en este Reglamento. En tales supuestos, corresponderán a la Administración de la Comunidad Autónoma las competencias propias de los municipios, sin más limitación que la obligada justificación del interés regional que habilite el ejercicio directo de la actividad urbanística por la Comunidad Autónoma.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA Entrada en vigor y desarrollo del Reglamento
1.- Este Decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
2.- Se autoriza al Consejero de Fomento para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este Decreto.