Ley 1/1993, de 6 de abril, de ordenación del Sistema Sanitario en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Vigente hasta el 27 de Diciembre de 2009).
- Órgano CORTES DE CASTILLA Y LEON
- Publicado en BOCL núm. 77 de 27 de Abril de 1993 y BOE núm. 124 de 25 de Mayo de 1993
- Vigencia desde 17 de Mayo de 1993. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2009 hasta 27 de Diciembre de 2009


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TITULO II
El sistema de salud de Castilla y León
CAPITULO PRIMERO
El sistema de salud
Artículo 7 Naturaleza y contenido
1. Bajo la responsabilidad de la Administración de la Comunidad Autónoma se constituye el Sistema de Salud de Castilla y León, que comprende el conjunto de actividades, servicios y recursos de la propia Comunidad Autónoma, Diputaciones y Ayuntamientos, dirigidos a hacer efectivo el derecho a la protección de la salud.
2. La dirección y coordinación de las actividades, servicios y recursos del Sistema de Salud de Castilla y León corresponden a la Consejería de Sanidad y Bienestar Social. En su ámbito territorial tales funciones serán desarrolladas por las Areas de Salud que, como estructuras unitarias, promoverán la efectiva aproximación de los servicios al usuario y la coordinación de todos los recursos sanitarios y socio-sanitarios públicos y privados.
3. La gestión y administración de las actividades, servicios y recursos adscritos al Sistema de Salud de Castilla y León corresponde a la Consejería de Sanidad y Bienestar Social o, en su caso, a la Gerencia Regional de Salud u otras entidades que pudieran constituirse mediante convenios, conciertos u otros acuerdos a suscribir con otras Administraciones o con entidades de derecho privado.
4. Todos los bienes, servicios y personal dependiente del Instituto Nacional de la Salud existente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, se incorporarán y adscribirán orgánica y funcionalmente al Sistema de Salud de Castilla y León, una vez producido el traspaso relativo a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social a la Comunidad Autónoma.
Artículo 8 Actividades y servicios
1. Las actividades y servicios comprendidos en el Sistema de Salud de Castilla y León son los siguientes:
- a) Realización sistemática de acciones para la educación sanitaria de la población, la promoción de la salud y la prevención de la enfermedad.
- b) Atención primaria de Salud, de carácter integral y en colaboración con los servicios sociales de su ámbito, así como la atención continuada propia de dicho nivel asistencial.
- c) Atención especializada en régimen domiciliario, ambulatorio y de hospitalización, así como la atención continuada correspondiente.
- d) Atención sociosanitaria, especialmente a los enfermos crónicos, en coordinación con los Servicios Sociales.
- e) Prestación de productos farmacéuticos, terapéuticos, diagnósticos y auxiliares necesarios para promover conservar o restablecer la salud.
- f) Desarrollo de los programas de atención a los grupos de población de mayor riesgo.
- g) Desarrollo de los programas específicos de protección frente a factores de riesgo, así como los programas de prevención de las deficiencias, tanto congénitas como adquiridas.
- h) Atención psiquiátrica y protección de la salud mental.
- i) Desarrollo progresivo de la asistencia buco-dental con especial atención a la prevención, incorporando, en la medida que las condiciones económicas lo permitan, el conjunto de prestaciones asistenciales.
- j) Protección de la salud laboral.
- k) Desarrollo de programas de orientación y planificación familiar.
- l) Control sanitario y prevención de riesgos para la salud derivados de las sustancias susceptibles de generar dependencia.
- m) Control sanitario y prevención de los riesgos para la salud derivados de la contaminación del aire, agua y suelo.
- n) Control sanitario de establecimientos públicos y lugares de vivienda y convivencia humana, así como de todas aquellas actividades que puedan repercutir sobre la salud.
- ñ) Control sanitario y prevención de los riesgos para la salud derivados de los alimentos y productos alimenticios.
- o) Promoción y mejora de las actividades de inspección de salud pública, especialmente en lo referente a la protección frente a las zoonosis.
- p) Control sanitario de los productos farmacéuticos, de los elementos de utilización diagnóstica, terapéutica y auxiliar, y de aquellos otros que, afectando al organismo humano, puedan suponer riesgo para la salud de las personas, así como de las reacciones adversas a los medicamentos.
- q) Establecimiento de un adecuado sistema de información sanitaria y vigilancia epidemiológica que permita el seguimiento, de forma continuada, de la evolución de los problemas y la evaluación de los programas.
- r) Las docentes e investigadoras en el mundo de las ciencias de la salud, y la formación continuada del personal al servicio de las Administraciones Sanitarias.
- s) Control continuado de la calidad de los servicios prestados.
- t) Medicina deportiva.
- u) Participación con otros departamentos en la elaboración y ejecución de las normas sobre cualquier aspecto del medio ambiente relacionado con la salud.
- v) Cualquier otra actividad relacionada con la atención integral de la salud, no enunciada en los apartados anteriores.
2. La inclusión de nuevos servicios y prestaciones en el Sistema de Salud de Castilla y León será objeto de una evaluación previa de su eficiencia en términos tecnológicos, sociales y de salud, y llevará asociada una financiación específica.
3. La asistencia sanitaria pública dentro del territorio de la Comunidad se extenderá a todos los residentes en cualquiera de los municipios de la región. Los ciudadanos no residentes en Castilla y León tendrán derecho a la asistencia sanitaria en la forma y condiciones previstas en la legislación y en los convenios nacionales e internacionales de aplicación.
CAPITULO II
El Consejo Regional de Salud
Artículo 9 El Consejo Regional de Salud
1. Al objeto de promover la participación democrática de la sociedad en el Sistema de Salud de Castilla y León y en la Gerencia Regional de Salud se constituye el Consejo Regional de Salud como órgano colegiado de carácter consultivo.
2. Será Presidente del Consejo Regional de Salud el Consejero de Sanidad y Bienestar Social, quien podrá delegar en uno de sus miembros.
3. El Consejo Regional de Salud estará compuesto por los siguientes Vocales:
- Ocho en representación de la Junta de Castilla y León, designados por el Consejero de Sanidad y Bienestar Social.
- Cuatro en representación de los Ayuntamientos, a propuesta de la Federación de Municipios y Provincias de Castilla y León.
- Dos en representación de las Diputaciones, a propuesta de la Federación de Municipios y Provincias de Castilla y León.
-
Cuatro en representación de las Centrales Sindicales:
- Cuatro en representación de las Organizaciones Empresariales más representativas en el ámbito territorial de Castilla y León.
- Un miembro por cada uno de los siguientes Colegios Profesionales Sanitarios: Médicos, Diplomados Universitarios en Enfermería-Ayudantes Técnicos Sanitarios, Farmacéuticos, Veterinarios y Psicólogos.
- Un representante de cada una de las Universidades Públicas de Castilla y León.
- Un representante de cada una de las Universidades Públicas de Castilla y León.
- Dos en representación de las Organizaciones de Consumidores y Usuarios, a propuesta del Consejo Castellano-Leonés de Consumidores y Usuarios.
4. Actuará como Secretario, con voz pero sin voto, un Técnico Superior de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social.
Artículo 10 Funciones
Son funciones del Consejo Regional de Salud:
- 1. Asesorar a los distintos órganos de dirección y gestión de la Gerencia y del Sistema de Salud de Castilla y León, así como formular propuestas.
- 2. Verificar la adecuación del funcionamiento de todos los centros, servicios y establecimientos a las normas que rigen el Sistema de Salud de Castilla y León y en todo caso velar por que el mismo se ajuste a las demandas sociales, dentro de las posibilidades económicas existentes.
- 3. Informar sobre necesidades detectadas y proponer prioridades de actuación, velando por el uso eficiente de los recursos públicos.
- 4. Informar el Anteproyecto del Plan de Salud y sus revisiones y adaptaciones, y conocer el estado de su ejecución, así como de los planes de salud de las Areas.
- 5. Conocer e informar las modificaciones del Mapa Sanitario de la Comunidad Autónoma.
- 6. Informar la propuesta de Anteproyecto de presupuesto de la Gerencia Regional de Salud.
- 7. Informar la Memoria anual de la Gerencia Regional de Salud.
- 8. Elaborar y aprobar su propio Reglamento de funcionamiento.
- 9. Conocer las normas que desarrollen la presente Ley, o que tengan trascendencia directa para la atención a los usuarios.
- 10. Conocer los convenios y conciertos que dentro del Sistema de Salud suscriba la Consejería de Sanidad y Bienestar Social con otras Administraciones o Entidades.
- 11. Fomentar la participación y colaboración ciudadana con la Administración Sanitaria.
- 12. Cuantas otras funciones se le atribuyan legal o reglamentariamente.
Artículo 11 Nombramientos y Ceses
Los Vocales del Consejo Regional de Salud serán nombrados y cesados por el Consejero de Sanidad y Bienestar Social a propuesta de las Entidades representadas en los términos que reglamentariamente se establezcan. Los ceses se producirán una vez transcurridos cuatro años desde la elección, pudiendo ser designados nuevamente para periodos posteriores.